STP3910-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3910-2018  

Radicación  n.°  97454  

Acta  97  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  FERNANDO LONDOÑO VALENCIA y  su apoderada judicial,  frente  al fallo proferido el 19 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA  DORADA (CALDAS),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  accionante JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA, a través de  apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad,  igualdad y al principio de favorabilidad.  

Para  el efecto argumentó que el 20 de octubre de 2009, el Juzgado  37 Penal Municipal de Medellín lo condenó a 240 meses  de prisión, por el delito de extorsión en la modalidad  de tentativa; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Adujo  que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas), en el que culminó  la carrera de psicología, ha observado buena conducta y ha  presentado problemas de salud.  

Refirió  que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas  de la Dorada la concesión de la libertad condicional, al  considerar que ha cumplido con la resocialización y debe velar  por sus progenitores, quienes cuentan con más de 65 años  de edad.  

Indicó  que dicho benefició le fue negado, por prohibición  expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pese a que  cumple los requisitos para su otorgamiento y en un caso similar, la  Corte Constitucional en sentencia T-019 de 2017, concedió el  aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  por lo que se debe fallar en igual sentido.  

En ese contexto,  pidió la protección de los derechos antes señalados  y en consecuencia, que se analice en debida forma su solicitud de  libertad y se le conceda la redención de pena, contemplada en  el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo  invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, pues el demandante no hizo uso de los mecanismos de  defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación,  toda vez que contra el auto censurado por vía de tutela  procedían los recursos de reposición y apelación,  sin que hubiera acudido a ellos.  

Además, no  advirtió ninguna vía de hecho, en la medida en que la  negativa de la libertad condicional obedeció a la prohibición  contemplada en la ley 1121 de 2006, la cual era aplicable a su caso.  

Adujo que no se  advertía la afectación del derecho a la igualdad, en la  medida en que el caso analizado por la Corte Constitucional en la  sentencia T-019 de 2017, es diferente al del actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el accionante JUAN FERNANDO LONDOÑO  VALENCIA, sin argumentación adicional1.  

2.  Por su parte, la apoderada judicial del demandante, en calidad de  recurrente indicó que su prohijado tiene derecho a la libertad  condicional, lo que le permitiría recibir en debida forma los  servicios médicos que requiere para el tratamiento de su  patología de asma, a lo que se suma que es inocente y por  ello, no realizó ningún preacuerdo. Por lo anterior,  pidió la revocatoria del fallo recurrido2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales3,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas la revocatoria del auto proferido el  21 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en el que negó a  JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA la libertad condicional.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

3.  En el presente caso, advierte esta Corporación, acorde con lo  señalado por la primera instancia, que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues LONDOÑO  VALENCIA no instauró los recursos de reposición y  apelación que procedían contra el auto del 21 de  diciembre de 2017, mediante el cual se le negó la libertad  condicional.  

Al  respecto, de acuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad  accionada, se tiene que el hoy demandante y su defensora fueron  notificados de la providencia en cita y no interpusieron recurso  alguno. Por lo tanto, no hicieron uso de los mecanismos de defensa  judicial con los que contaban al interior del proceso penal para  debatir la decisión que ahora cuestionan por vía  constitucional.  

De  manera que, el actor no puede pretender acudir a la acción de  tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez  ejecutor revisara la decisión ni que la segunda instancia se  pronunciara frente al medio de impugnación que procedía.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales,  sin que el argumento señalado por el recurrente sea válido  para cubrir su incuria al no hacer uso de los mecanismos de defensa  judicial.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que la tutela procede contra  providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos  constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia  ya expuestos en extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de  amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la  autoridad accionada, constituyen una expresión arbitraria,  ilegal y grosera, disfrazada de declaración de justicia.  

Por lo tanto, debe  recordarse al actor que, la tutela no es una tercera instancia,  llamada a dirimir discusiones de carácter ordinario, tampoco  mediante ella puede reemplazarse al Juez natural al interior del  proceso penal para revivir etapas ya superadas, reiterando argumentos  que han sido conocidos y resueltos por los funcionarios de instancias  ordinarias.  

Además,  acorde  con lo señalado por la primera instancia, revisada la  providencia del 21 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo planteó la demandante, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor tuvo  en consideración las normas aplicables al caso concreto y  concluyó que no era procedente la concesión de la  libertad condicional por expresa prohibición legal.  

En efecto, en la  providencia del 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de La Dorada, se pronunció en los  siguientes términos:  

Antes de  proceder al estudio de la libertad condicional, se hace necesario  precisar que para el caso, al condenado en cita le es esquivó  el subrogado impetrado, por prohibición expresa del artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 del 29 de diciembre, que reza:  

“Artículo  26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de  delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión, ni se concederán subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio  o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios  por colaboración consagrados en el Código de  Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. (Resaltado  fuera del texto.  

Es así  entonces que sobre las vedas contempladas, el artículo 26  aludido, se torna pertinente indicar que es una disposición  que va dirigida exclusivamente a la prohibición del  otorgamiento entre otras de:  

i) Cualquier  beneficio en lo que se refiere a los subrogados penales –  libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución  de la condena –etc. […].  

La  norma es perfectamente diáfana y aplicable en este caso  concreto atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos,  en razón a que acaecieron en varias ocasiones en el mes de  febrero de 2008, en plena vigencia de la citada Ley, por cuanto fue  promulgada el 30 de diciembre de 2006 y de acuerdo al artículo  28 de la referida normatividad, la cual en punto a la vigencia  estableció: “La presente ley rige a partir de la fecha  de su promulgación”; se tiene entonces que para la fecha  de los hechos la Ley se encontraba produciendo plenos efectos  jurídicos.  

En  cuestiones de política criminal, la negación de  beneficios per se, no afecta la función resocializadora de la  pena, pues su concesión debe atender a criterios de mérito;  en este sentido, en delitos como los expresamente consagrados en la  norma, existiría un factor de diferenciación que  justificaría la exclusión de dichos beneficios y porque  dentro del poder de configuración que le es propio al  legislador6,  puede excluir de beneficios ciertos comportamientos que desde su  perspectiva, lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos  más caros de la sociedad.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha  tenido la ocasión de pronunciarse en cuanto a la vigencia del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y su relación con  los dos sistemas procesales penales existentes, esto es, el mixto  (Ley 600 de 2000) y el acusatorio (Ley 906 de 2004). Así, en  sentencia del 29 de julio de 2008, consideró: […].  

Colofón  de lo anterior es que deberá negarse el subrogado de la  libertad condicional al sentenciado JUAN FERNANDO LONDOÑO  VALENCIA, en estricto cumplimiento de los postulados establecidos en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual permanece  incólume, toda vez que, se itera, el delito de Extorsión,  tanto en modalidad tentada como consumada se encuentra excluido para  el otorgamiento de la gracia deprecada y en consecuencia, por  economía procesal no se analizará el cumplimiento de  las demás exigencias normativas7.  

Bajo  ese contexto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese  incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad, al negar la  libertad condicional de LONDOÑO VALENCIA, pues resulta  evidente que el juez ejecutor observó las normas y  jurisprudencia aplicables para resolver la solicitud impetrada, y en  consecuencia emitió un juicio negativo frente a la concesión  del subrogado penal.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra  llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          56 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          59 ibídem.  

3          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

4          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          Como          lo reconoció la Corte Constitucional en su Sentencia C-073 de          2010, al declarar la exequibilidad de este preciso artículo.  

7          Decisión          obrante a folio 8 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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