STP164-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP164-2018  

Radicación  Nº 96142  

(Acta  05)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES, contra el fallo de 10 de noviembre  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual negó por improcedente el amparo  constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y  petición, presuntamente vulnerados por la Policía  Nacional y la Estación de Policía del Barrio Ospina  Pérez, en actuación que vinculó al Comando de  Policía Metropolitano, la Inspección Segunda Urbana de  Policía, la Personería Municipal y la Alcaldía,  todas de esa última ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES que es una persona de 70 años  de edad y poseedor de un lote en la avenida 32 del barrio Tucunare de  la ciudad de Cúcuta, el cual fue objeto de invasión  tres días antes de la radicación de la presente acción  de tutela.  

Precisa  que la anterior situación lo llevó a acudir el 23 de  octubre de 2017 a la Inspección Segunda Urbana de Policía  de Cúcuta donde elaboraron un oficio con destino a la Estación  de Policía del Barrio Ospina Pérez de esa ciudad, en  aras que se encargaran de dicha situación, sin embargo, una  vez los agentes de policía se hicieron presente en su inmueble  le informaron que no podían hacer nada en vista a que entre  los invasores se encontraba un menor de edad.  

En  consecuencia, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso, se ordene a la Estación de  Policía del Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta  que disponga el desalojo de las personas indeterminadas que  invadieron su propiedad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, el A-quo  ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del  derecho de contradicción a la Policía Nacional y la  Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez de  la ciudad de Cúcuta, siendo vinculados oficiosamente el  Comando de Policía Metropolitana, la Inspección Segunda  Urbana de Policía, la Personería y la Alcaldía,  autoridades de esa última ciudad.  

1.  En respuesta, el Secretario General de la Personería de Cúcuta  enseñó que una vez revisado el componente físico  y electrónico de la entidad pudieron constatar que el actor no  les ha presentado ninguna solicitud tendiente a obtener asesoría  o acompañamiento respecto a su situación.  

2.  A su turno, la apoderada judicial de la Alcaldía de Cúcuta  precisó que en esa ente territorial no existe proceso alguno  relacionado con los hechos de la demanda de tutela, agregando  enseguida que la problemática planteada corresponde a un  proceso policivo de perturbación a la posesión, el cual  debe ser tramitado ante la Inspección Segunda Urbana de  Policía de esa ciudad.  

3.  Por su parte, el Comandante de la Estación de Policía  Ospina Pérez de Cúcuta indicó que no resulta  viable por parte de esa entidad expulsar a los responsables de la  perturbación al inmueble de ALFONSO COLMENARES, pues este se  hizo presente en la entidad con posterioridad al término que  demanda el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 (48 horas), por  lo cual le recomendaron instaurar la querella correspondiente ante la  Inspección de Policía.  

4.  De otro lado, el Comandante de la Policía Metropolitana de  Cúcuta refirió que de los presupuestos fácticos  que cimientan la demanda de tutela no se observa transgresión  alguna a los derechos fundamentales del actor, en tanto, la entidad  ha actuado en el marco de sus competencias legales.  

5.  Por último, la Inspectora Segunda Urbana de Policía de  Cúcuta expresó que ALFONSO COLMENARES se acercó  a esa entidad el día 23 de octubre del año en curso  informando que el día inmediatamente anterior personas  indeterminadas invadieron su propiedad, sin embargo, al acudir la  Policía Nacional al sitio se percataron que en el mismo  habitaba un menor de edad, por lo cual se le recomendó  presentar la querella por perturbación a la propiedad, a lo  cual se negó porque le habían recomendado instaurar una  acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, a través de la cual negó por  improcedente el amparo constitucional deprecado por PEDRO ANTONIO  ALFONSO COLMENARES, tras considerar que desconoció el  presupuesto procesal de subsidiariedad al no utilizar el mecanismo de  defensa judicial ordinario con el que contaba para la protección  de los derechos fundamentales denunciados, correspondiente a la  querella por perturbación por ocupación de hecho  estatuido en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016.  

Aclaró  que no se le podía achacar a la Estación de Policía  Ospina Pérez de Cúcuta el no haber expulsado a los  invasores de su inmueble bajo la figura de acción  preventiva por perturbación,  pues no se presentó dentro del término legal que  estipula el canon 81 ejusdem.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES lo impugnó  en aras que se revoque la decisión de instancia y se declare  que las actuaciones ante los operadores uniformados y no uniformados  pueden ser verbales o escritas.  

Cuestionó  que se le exigiera presentar una querella por escrito para la defensa  de sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es que, conforme a  los artículos 213, 215 y 223 de la Ley 1801 de 2016, entiende  que realizó tal requerimiento de manera verbal ante la  Estación de Policía Ospina Pérez de Cúcuta  y la Inspección Segunda Urbana de esa ciudad, sindéresis  que lo lleva a reprochar enseguida al ente policivo, por cuanto no  informó a esa última entidad las razones por las cuales  se abstuvo de realizar la restitución preventiva de su  inmueble, ni le brindó una respuesta de fondo a dicha  solicitud.  

A  su vez, reprochó a la Inspección Segunda Urbana de  Cúcuta por el hecho de no haber reiniciado el procedimiento  correspondiente para retirar a los invasores de su inmueble una vez  se enteró con la presente acción de tutela, que dicha  problemática continuaba vigente, de acuerdo a lo previsto en  el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º  del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar  que:  

[E]s  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación (C.C.ST-864/1999).  

3.  En el presente asunto, resulta indiscutible que la solicitud de  amparo presentada por PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES se encuentra  dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo  extraordinario de protección, se ordene a la  Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez de  la ciudad de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de  Policía de esa ciudad que dispongan el desalojo de las  personas indeterminadas que invadieron el inmueble de su propiedad.  

4.  Establecidos en los anteriores términos el tema que  corresponde resolver a la Sala, desde ahora se advierte que el fallo  recurrido será confirmado, pues de los elementos de convicción  allegados a la actuación y de los informes rendidos por las  autoridades accionadas, no se vislumbra de qué manera se  quebrantaron los derechos fundamentales a ALFONSO COLMENARES.  

5.  Como punto de partida, no observa la Sala que ALFONSO COLMENARES  hubiese presentado de manera verbal ante la  Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez de  la ciudad de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de  Policía de esa ciudad la querella por perturbación  por ocupación de hecho  de que trata el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016 -Código  de Policía-,  medio de defensa administrativo idóneo y eficaz para conjurar  la protección de los derechos fundamentales denunciados, en la  medida que con el mismo se puede obtener el desalojo de los ocupantes  de hecho o que las cosas vuelvan a su estado anterior dentro de las  24 horas siguientes a la orden que así lo decida, de acuerdo a  las previsiones del parágrafo 1° del precepto normativo en  cita.  

Por  el contrario, conforme a lo enseñado en los oficios N° 577  y 578 de 20 y 23 de octubre, respectivamente, expedidos por la  Inspección  Segunda Urbana de Policía de  Cúcuta y el fundamento de derecho expresado en la demanda de  tutela, se advierte que la querella presentada por ALFONSO COLMENARES  correspondió a la acción  preventiva por perturbación  prevista en el canon 81 ejusdem1,  en tanto, era su deseo desalojar de manera inmediata a los ocupantes  indeterminados de su inmueble, cuando advirtió que  había sido objeto de invasión el día anterior  (19 de octubre de 2017), actuación que no fue posible llevar a  cabo por parte de la Estación de Policía del Barrio  Ospina Pérez, pues al acercarse al lugar de los hechos  verificaron que sus habitantes llevaban morándolo más  de 8 días y entre ellos se encontraba un menor de edad, de  acuerdo al contenido del oficio N° 109323 de 23 de octubre del  corriente año visible a folio 60 cuaderno Tribunal.  

6.  De otra parte, tampoco observa la Sala la transgresión al  derecho fundamental de petición del actor, al no apreciarse  que hubiese efectuado solicitud diferente al desalojo inmediato de  las personas indeterminadas que invadieron su inmueble de manera  ilegal, frente a la cual, se entiende, obtuvo respuesta de la  Estación  de Policía del Barrio Ospina Pérez, al referir  en su demanda que no se podía llevar a cabo tal acción,  por cuanto uno de los moradores de su inmueble correspondía a  un menor de edad; contestación que de acuerdo a lo visto en la  actuación es clara, congruente y razonable, máxime si  se tiene en cuenta lo expresado en el oficio del ente policivo  referenciado en precedencia.  

7.  Por otro lado, aun cuando le asiste razón a ALFONSO COLMENARES  en sus apreciaciones acerca de los principios del procedimiento  policivo y la forma en que se inician los mismos -de  manera oficiosa o a petición de parte-,  en el caso de marras no se le podía exigir a la Inspección  Segunda Urbana de Policía de  Cúcuta que presumiera su deseo de querer adelantar la  querella por perturbación  por ocupación de hecho  de que trata el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016 por el solo  hecho de haberse notificado de la presente acción  constitucional, cuando lo cierto es que, de acuerdo a lo informado  por esa entidad, le recomendaron que instaurara la aludida acción,  de lo cual se abstuvo al preferir para tal propósito, de  manera equivocada, la acción de amparo constitucional.  

Así,  entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción  ha actuado ajustándose a los preceptos legales y  reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan  constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo  constitucional. De ahí que, en determinados casos las  decisiones puedan ser consideradas injustas por el administrado y  contrarias a sus intereses, sin embargo, ello no genera por si solo  infracción de un derecho fundamental.  

Con  fundamento en lo anteriormente anotado, no se advierte en el presente  asunto un desconocimiento de los derechos invocados por PEDRO ANTONIO  ALFONSO COLMENARES, toda vez que este no ha hecho uso de las  herramientas puestas a su disposición para obtener el desalojo  de las personas indeterminadas que ocuparon su inmueble, sin que se  advierta la inminente y excepcional intervención del juez  constitucional, cuando ni siquiera denunció la existencia de  un perjuicio irremediable. Por tanto, la protección de amparo  constitucional no es procedente ni siquiera como mecanismo  transitorio.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.  

Segundo:  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio de la cual se          faculta a la Policía Nacional para que impida o expulse a          aquellas personas que ocupen bienes inmuebles de uso público          o privado dentro de las 48 horas siguientes a la ocupación.      

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