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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP164-2018
Radicación Nº 96142
(Acta 05)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES, contra el fallo de 10 de noviembre proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y la Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez, en actuación que vinculó al Comando de Policía Metropolitano, la Inspección Segunda Urbana de Policía, la Personería Municipal y la Alcaldía, todas de esa última ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES que es una persona de 70 años de edad y poseedor de un lote en la avenida 32 del barrio Tucunare de la ciudad de Cúcuta, el cual fue objeto de invasión tres días antes de la radicación de la presente acción de tutela.
Precisa que la anterior situación lo llevó a acudir el 23 de octubre de 2017 a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta donde elaboraron un oficio con destino a la Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez de esa ciudad, en aras que se encargaran de dicha situación, sin embargo, una vez los agentes de policía se hicieron presente en su inmueble le informaron que no podían hacer nada en vista a que entre los invasores se encontraba un menor de edad.
En consecuencia, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, se ordene a la Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta que disponga el desalojo de las personas indeterminadas que invadieron su propiedad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el A-quo ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción a la Policía Nacional y la Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta, siendo vinculados oficiosamente el Comando de Policía Metropolitana, la Inspección Segunda Urbana de Policía, la Personería y la Alcaldía, autoridades de esa última ciudad.
1. En respuesta, el Secretario General de la Personería de Cúcuta enseñó que una vez revisado el componente físico y electrónico de la entidad pudieron constatar que el actor no les ha presentado ninguna solicitud tendiente a obtener asesoría o acompañamiento respecto a su situación.
2. A su turno, la apoderada judicial de la Alcaldía de Cúcuta precisó que en esa ente territorial no existe proceso alguno relacionado con los hechos de la demanda de tutela, agregando enseguida que la problemática planteada corresponde a un proceso policivo de perturbación a la posesión, el cual debe ser tramitado ante la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa ciudad.
3. Por su parte, el Comandante de la Estación de Policía Ospina Pérez de Cúcuta indicó que no resulta viable por parte de esa entidad expulsar a los responsables de la perturbación al inmueble de ALFONSO COLMENARES, pues este se hizo presente en la entidad con posterioridad al término que demanda el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 (48 horas), por lo cual le recomendaron instaurar la querella correspondiente ante la Inspección de Policía.
4. De otro lado, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta refirió que de los presupuestos fácticos que cimientan la demanda de tutela no se observa transgresión alguna a los derechos fundamentales del actor, en tanto, la entidad ha actuado en el marco de sus competencias legales.
5. Por último, la Inspectora Segunda Urbana de Policía de Cúcuta expresó que ALFONSO COLMENARES se acercó a esa entidad el día 23 de octubre del año en curso informando que el día inmediatamente anterior personas indeterminadas invadieron su propiedad, sin embargo, al acudir la Policía Nacional al sitio se percataron que en el mismo habitaba un menor de edad, por lo cual se le recomendó presentar la querella por perturbación a la propiedad, a lo cual se negó porque le habían recomendado instaurar una acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES, tras considerar que desconoció el presupuesto procesal de subsidiariedad al no utilizar el mecanismo de defensa judicial ordinario con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales denunciados, correspondiente a la querella por perturbación por ocupación de hecho estatuido en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016.
Aclaró que no se le podía achacar a la Estación de Policía Ospina Pérez de Cúcuta el no haber expulsado a los invasores de su inmueble bajo la figura de acción preventiva por perturbación, pues no se presentó dentro del término legal que estipula el canon 81 ejusdem.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES lo impugnó en aras que se revoque la decisión de instancia y se declare que las actuaciones ante los operadores uniformados y no uniformados pueden ser verbales o escritas.
Cuestionó que se le exigiera presentar una querella por escrito para la defensa de sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es que, conforme a los artículos 213, 215 y 223 de la Ley 1801 de 2016, entiende que realizó tal requerimiento de manera verbal ante la Estación de Policía Ospina Pérez de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de esa ciudad, sindéresis que lo lleva a reprochar enseguida al ente policivo, por cuanto no informó a esa última entidad las razones por las cuales se abstuvo de realizar la restitución preventiva de su inmueble, ni le brindó una respuesta de fondo a dicha solicitud.
A su vez, reprochó a la Inspección Segunda Urbana de Cúcuta por el hecho de no haber reiniciado el procedimiento correspondiente para retirar a los invasores de su inmueble una vez se enteró con la presente acción de tutela, que dicha problemática continuaba vigente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que:
[E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación (C.C.ST-864/1999).
3. En el presente asunto, resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES se encuentra dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección, se ordene a la Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa ciudad que dispongan el desalojo de las personas indeterminadas que invadieron el inmueble de su propiedad.
4. Establecidos en los anteriores términos el tema que corresponde resolver a la Sala, desde ahora se advierte que el fallo recurrido será confirmado, pues de los elementos de convicción allegados a la actuación y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, no se vislumbra de qué manera se quebrantaron los derechos fundamentales a ALFONSO COLMENARES.
5. Como punto de partida, no observa la Sala que ALFONSO COLMENARES hubiese presentado de manera verbal ante la Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa ciudad la querella por perturbación por ocupación de hecho de que trata el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016 -Código de Policía-, medio de defensa administrativo idóneo y eficaz para conjurar la protección de los derechos fundamentales denunciados, en la medida que con el mismo se puede obtener el desalojo de los ocupantes de hecho o que las cosas vuelvan a su estado anterior dentro de las 24 horas siguientes a la orden que así lo decida, de acuerdo a las previsiones del parágrafo 1° del precepto normativo en cita.
Por el contrario, conforme a lo enseñado en los oficios N° 577 y 578 de 20 y 23 de octubre, respectivamente, expedidos por la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta y el fundamento de derecho expresado en la demanda de tutela, se advierte que la querella presentada por ALFONSO COLMENARES correspondió a la acción preventiva por perturbación prevista en el canon 81 ejusdem1, en tanto, era su deseo desalojar de manera inmediata a los ocupantes indeterminados de su inmueble, cuando advirtió que había sido objeto de invasión el día anterior (19 de octubre de 2017), actuación que no fue posible llevar a cabo por parte de la Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez, pues al acercarse al lugar de los hechos verificaron que sus habitantes llevaban morándolo más de 8 días y entre ellos se encontraba un menor de edad, de acuerdo al contenido del oficio N° 109323 de 23 de octubre del corriente año visible a folio 60 cuaderno Tribunal.
6. De otra parte, tampoco observa la Sala la transgresión al derecho fundamental de petición del actor, al no apreciarse que hubiese efectuado solicitud diferente al desalojo inmediato de las personas indeterminadas que invadieron su inmueble de manera ilegal, frente a la cual, se entiende, obtuvo respuesta de la Estación de Policía del Barrio Ospina Pérez, al referir en su demanda que no se podía llevar a cabo tal acción, por cuanto uno de los moradores de su inmueble correspondía a un menor de edad; contestación que de acuerdo a lo visto en la actuación es clara, congruente y razonable, máxime si se tiene en cuenta lo expresado en el oficio del ente policivo referenciado en precedencia.
7. Por otro lado, aun cuando le asiste razón a ALFONSO COLMENARES en sus apreciaciones acerca de los principios del procedimiento policivo y la forma en que se inician los mismos -de manera oficiosa o a petición de parte-, en el caso de marras no se le podía exigir a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta que presumiera su deseo de querer adelantar la querella por perturbación por ocupación de hecho de que trata el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016 por el solo hecho de haberse notificado de la presente acción constitucional, cuando lo cierto es que, de acuerdo a lo informado por esa entidad, le recomendaron que instaurara la aludida acción, de lo cual se abstuvo al preferir para tal propósito, de manera equivocada, la acción de amparo constitucional.
Así, entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones puedan ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo, ello no genera por si solo infracción de un derecho fundamental.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, no se advierte en el presente asunto un desconocimiento de los derechos invocados por PEDRO ANTONIO ALFONSO COLMENARES, toda vez que este no ha hecho uso de las herramientas puestas a su disposición para obtener el desalojo de las personas indeterminadas que ocuparon su inmueble, sin que se advierta la inminente y excepcional intervención del juez constitucional, cuando ni siquiera denunció la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, la protección de amparo constitucional no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio de la cual se faculta a la Policía Nacional para que impida o expulse a aquellas personas que ocupen bienes inmuebles de uso público o privado dentro de las 48 horas siguientes a la ocupación.