STP11267-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11267-2018  

Radicación  n° 100128  

Acta  295  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de Luis Orlando Cañas Jiménez,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite  que se extendió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento y Quinto Penal Municipal de Control de Garantías  de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho  fundamental al debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  En audiencia celebrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de  Control de Garantías de Cúcuta el 6 de diciembre de  2017, se formuló imputación en contra de Luis Orlando  Cañas Jiménez por los delitos de estafa en calidad de  cómplice, falsedad en documento privado y exportación o  importación ficticia, todos en la modalidad de continuado,  cargos que aceptó de manera libre, consciente, voluntaria y  debidamente asesorado, hecho que generó la ruptura de la  unidad procesal.  

2.  El escrito de acusación se radicó el 7 de marzo de 2018  y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del  Circuito de la citada ciudad. El 16 de abril siguiente se celebró  audiencia de verificación del allanamiento, se atendió  lo dispuesto en el artículo 447 del C. de P.P. y se señaló  fecha para la audiencia de lectura de fallo.  

3.  El juez a cargo del citado despacho fue reemplazado y el nuevo  funcionario en la vista surtida el 12 de junio decidió anular  el sentido de fallo con fundamento en la sentencia del 27 de  septiembre de 2017, radicado 39831, mediante la cual la Corte Suprema  de Justicia precisó que «…el  allanamiento a cargos equivale a una forma de preacuerdo y que por  ende es exigible el cumplimiento del mandato del art. 349 del C.P.P.  en caso de incremento patrimonial proveniente del delito.»  

4.  La decisión en comento fue objeto del recurso de apelación  por la defensa, la Fiscalía y el apoderado de la DIAN, y en  providencia del 8 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta la confirmó parcialmente «…en  el sentido que se ordena decretar la nulidad a partir inclusive de la  audiencia que trata el artículo 293 del C.P.P., para que en  una nueva audiencia, siendo de  competencia del a quo, éste  verifique la efectiva procedencia o no del allanamiento a cargos  realizado por Luis Orlando Cañas Jiménez…».  

4.1.  Señala la parte actora que el ad quem confirmó una  determinación diferente a la que fue objeto del recurso de  apelación, puesto que si bien el juzgado estimó que con  la decisión estaba decretando la nulidad del sentido del  fallo, «…lo  cierto es que esa sanción procesal fue aplicada por él,  pero respecto del acto de aprobación del allanamiento a  cargos, esto en razón a que el reexamen de esa decisión  proferida por otro juzgador se cometió un error que implicaba  hacer uso de la nulidad como mecanismo de corrección.»  

4.2.  Considera que en este caso se hallan satisfechas las causales  genéricas de procedibilidad de la acción de tutela y  respecto de las específicas, la providencia adolece de los  defectos fáctico y sustantivo. El primero porque desconoció  el contenido de la audiencia de formulación de imputación,  acto en el cual la fiscalía le atribuyó al accionante  el delito de estafa agravada en calidad de cómplice, ya que su  participación consistió en suministrar los certificados  al proveedor, expedidos por las sociedades de su propiedad, pero  quien obtuvo el incremento patrimonial fue COINDAGRO S.A.S.  

El  segundo defecto que le atribuye a la providencia en comento lo  sustentó en la contradicción existente entre los  fundamentos de la decisión de primera instancia y la emitida  por el Tribunal, dado que aquél ordenó anular el  sentido del fallo mientras que éste entendió que lo era  respecto del acto de allanamiento.  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección del  derecho al debido proceso, y corolario de ello se deje sin efecto la  providencia del 8 de agosto último, dictada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta y se emita nueva decisión  que acoja la realidad fáctica de la actuación.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de  Cúcuta, sostuvo que, según la fiscalía, Luis  Orlando Cañas Jiménez obtuvo varios y continuos  provechos ilícitos de carácter patrimonial por valor de  $2.310.106.000 en detrimento de la DIAN, de ahí que en  audiencia del 6 de diciembre de 2017 celebrada en el Juzgado Quinto  Penal Municipal de Control de Garantías, le fueron imputados  los delitos de estafa agravada en calidad de cómplice,  falsedad en documento privado y exportación o importación  ficticia, todos en la modalidad de delito continuado, cargos que  fueron aceptados por el implicado.  

Puso  de presente que el ente instructor, el juez de garantías y el  titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese momento, quien  avaló el allanamiento, no atendieron la sentencia del 27 de  septiembre de 2017, dictada dentro del radicado 39831, de la Corte  Suprema de Justicia, en la que precisó que el allanamiento a  cargos es una modalidad de acuerdo y por ello se debe reintegrar como  mínimo el 50% de lo apropiado y asegurarse el recaudo del  remanente.  

Aclaró  que en calidad de titular del Juzgado de conocimiento declaró  nulo el sentido de fallo con base en el citado precedente, existente  para el momento en que se produjo la aceptación, decisión  que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  al estimar que ésta no era procedente.  

2. El Magistrado  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y  Ponente de la providencia cuestionada, allegó copia de la  misma e informó que las razones jurídicas estaban allí  contenidas.  

3.   El Fiscal 35 de la Dirección Contra el Lavado de Activos,  antes Fiscal 8 de la Dirección de Investigaciones Financieras,  vinculado al trámite constitucional, adujo que compartía  la posición del accionante.  

Al  respecto manifestó que de acuerdo con la fecha de los hechos  (2009-2011) se vulneraría el principio de favorabilidad al  aplicarse la sentencia de 2017 ya referida, toda vez que para ese  entonces la línea jurisprudencial no consideraba el  allanamiento a cargos como un preacuerdo y no le era exigible el  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 349 del C. de P.P.  

De  otro lado, destacó que en las decisiones del Juzgado Quinto  Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, se  partió del error al asumir que Cañas Jiménez fue  quien obtuvo el incremento patrimonial producto del delito, cuando en  la audiencia de imputación se hizo suficiente aclaración  sobre el tema, de ahí que su participación lo fue en el  grado de cómplice en cuanto al delito de estafa.  

Acotó,  finalmente, que independientemente de la configuración del  defecto material o sustantivo, corresponde con la realidad la  afirmación del actor en punto a que una fue la decisión  de primera instancia atinente con la anulación del sentido del  fallo y otra la confirmada por el ad quem al indicar que la misma  correspondía al acto de aceptación.  

4.  La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de  la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN,  manifestó que le corresponde a las autoridades judiciales  defender las decisiones cuestionadas dictadas dentro del proceso  seguido en contra de Luis Orlando Cañas Jiménez, y al  juez constitucional decidir si le asiste razón al citado en  sus  pretensiones.  

3. CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica en la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta al interior del  proceso seguido en contra de Luis Orlando Cañas Jiménez,  aquí accionante, mediante la cual confirmó parcialmente  la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad y  decretó la nulidad de lo actuado en dicho asunto a partir del  acto de allanamiento a cargos, cuando la apelación se promovió  respecto de la determinación del a quo que se concretó  a anular el sentido de fallo emitido por su antecesor.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.  

4.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el  ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante,  inconforme con lo decidido, acude a la acción de tutela para  tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su  naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por  completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

5.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  sobre a los procedimientos legales diseñados por el legislador  y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que  aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6. Por lo  anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de Luis Orlando Cañas Jiménez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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