Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11267-2018
Radicación n° 100128
Acta 295
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Luis Orlando Cañas Jiménez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. En audiencia celebrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta el 6 de diciembre de 2017, se formuló imputación en contra de Luis Orlando Cañas Jiménez por los delitos de estafa en calidad de cómplice, falsedad en documento privado y exportación o importación ficticia, todos en la modalidad de continuado, cargos que aceptó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado, hecho que generó la ruptura de la unidad procesal.
2. El escrito de acusación se radicó el 7 de marzo de 2018 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la citada ciudad. El 16 de abril siguiente se celebró audiencia de verificación del allanamiento, se atendió lo dispuesto en el artículo 447 del C. de P.P. y se señaló fecha para la audiencia de lectura de fallo.
3. El juez a cargo del citado despacho fue reemplazado y el nuevo funcionario en la vista surtida el 12 de junio decidió anular el sentido de fallo con fundamento en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 39831, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia precisó que «…el allanamiento a cargos equivale a una forma de preacuerdo y que por ende es exigible el cumplimiento del mandato del art. 349 del C.P.P. en caso de incremento patrimonial proveniente del delito.»
4. La decisión en comento fue objeto del recurso de apelación por la defensa, la Fiscalía y el apoderado de la DIAN, y en providencia del 8 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó parcialmente «…en el sentido que se ordena decretar la nulidad a partir inclusive de la audiencia que trata el artículo 293 del C.P.P., para que en una nueva audiencia, siendo de competencia del a quo, éste verifique la efectiva procedencia o no del allanamiento a cargos realizado por Luis Orlando Cañas Jiménez…».
4.1. Señala la parte actora que el ad quem confirmó una determinación diferente a la que fue objeto del recurso de apelación, puesto que si bien el juzgado estimó que con la decisión estaba decretando la nulidad del sentido del fallo, «…lo cierto es que esa sanción procesal fue aplicada por él, pero respecto del acto de aprobación del allanamiento a cargos, esto en razón a que el reexamen de esa decisión proferida por otro juzgador se cometió un error que implicaba hacer uso de la nulidad como mecanismo de corrección.»
4.2. Considera que en este caso se hallan satisfechas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela y respecto de las específicas, la providencia adolece de los defectos fáctico y sustantivo. El primero porque desconoció el contenido de la audiencia de formulación de imputación, acto en el cual la fiscalía le atribuyó al accionante el delito de estafa agravada en calidad de cómplice, ya que su participación consistió en suministrar los certificados al proveedor, expedidos por las sociedades de su propiedad, pero quien obtuvo el incremento patrimonial fue COINDAGRO S.A.S.
El segundo defecto que le atribuye a la providencia en comento lo sustentó en la contradicción existente entre los fundamentos de la decisión de primera instancia y la emitida por el Tribunal, dado que aquél ordenó anular el sentido del fallo mientras que éste entendió que lo era respecto del acto de allanamiento.
5. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección del derecho al debido proceso, y corolario de ello se deje sin efecto la providencia del 8 de agosto último, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y se emita nueva decisión que acoja la realidad fáctica de la actuación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, sostuvo que, según la fiscalía, Luis Orlando Cañas Jiménez obtuvo varios y continuos provechos ilícitos de carácter patrimonial por valor de $2.310.106.000 en detrimento de la DIAN, de ahí que en audiencia del 6 de diciembre de 2017 celebrada en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, le fueron imputados los delitos de estafa agravada en calidad de cómplice, falsedad en documento privado y exportación o importación ficticia, todos en la modalidad de delito continuado, cargos que fueron aceptados por el implicado.
Puso de presente que el ente instructor, el juez de garantías y el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese momento, quien avaló el allanamiento, no atendieron la sentencia del 27 de septiembre de 2017, dictada dentro del radicado 39831, de la Corte Suprema de Justicia, en la que precisó que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y por ello se debe reintegrar como mínimo el 50% de lo apropiado y asegurarse el recaudo del remanente.
Aclaró que en calidad de titular del Juzgado de conocimiento declaró nulo el sentido de fallo con base en el citado precedente, existente para el momento en que se produjo la aceptación, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al estimar que ésta no era procedente.
2. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y Ponente de la providencia cuestionada, allegó copia de la misma e informó que las razones jurídicas estaban allí contenidas.
3. El Fiscal 35 de la Dirección Contra el Lavado de Activos, antes Fiscal 8 de la Dirección de Investigaciones Financieras, vinculado al trámite constitucional, adujo que compartía la posición del accionante.
Al respecto manifestó que de acuerdo con la fecha de los hechos (2009-2011) se vulneraría el principio de favorabilidad al aplicarse la sentencia de 2017 ya referida, toda vez que para ese entonces la línea jurisprudencial no consideraba el allanamiento a cargos como un preacuerdo y no le era exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 349 del C. de P.P.
De otro lado, destacó que en las decisiones del Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, se partió del error al asumir que Cañas Jiménez fue quien obtuvo el incremento patrimonial producto del delito, cuando en la audiencia de imputación se hizo suficiente aclaración sobre el tema, de ahí que su participación lo fue en el grado de cómplice en cuanto al delito de estafa.
Acotó, finalmente, que independientemente de la configuración del defecto material o sustantivo, corresponde con la realidad la afirmación del actor en punto a que una fue la decisión de primera instancia atinente con la anulación del sentido del fallo y otra la confirmada por el ad quem al indicar que la misma correspondía al acto de aceptación.
4. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, manifestó que le corresponde a las autoridades judiciales defender las decisiones cuestionadas dictadas dentro del proceso seguido en contra de Luis Orlando Cañas Jiménez, y al juez constitucional decidir si le asiste razón al citado en sus pretensiones.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto la inconformidad radica en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta al interior del proceso seguido en contra de Luis Orlando Cañas Jiménez, aquí accionante, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad y decretó la nulidad de lo actuado en dicho asunto a partir del acto de allanamiento a cargos, cuando la apelación se promovió respecto de la determinación del a quo que se concretó a anular el sentido de fallo emitido por su antecesor.
4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa sobre a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Luis Orlando Cañas Jiménez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria