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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11270-2018
Radicación N.° 100079
Acta 295
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicación 110013105001200500249. Además, las asociaciones sindicales ANTHOC y ATAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se reconociera en su favor la indemnización por terminación unilateral de contrato, por razón de la terminación del vínculo laboral con la Fundación Abood Shaio.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 23 de junio de 2008 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante decisión del 31 de agosto de 2009, en la que confirmó la providencia del a quo.
Contra la decisión de segundo nivel VARGAS BAUTISTA formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 7 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso casar parcialmente la providencia del Tribunal ad quem y el 16 de mayo del año que avanza profirió la correspondiente decisión de instancia, en la que condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de $18’654.645,20, por concepto de indemnización por despido indirecto, debidamente indexada.
Acude ahora WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA a la extraordinaria vía de tutela.
Ataca las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral y las califica como constitutivas de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
i) El fallo del 7 de mayo de 2014, porque incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues no resolvió su caso de igual manera a los que abordó esa Colegiatura en los fallos CSJ SL2209 – 2014, CSJ SL2208 – 2014 y CSJ SL810 – 2013, en los que, bajo supuestos fácticos idénticos, de trabajadores de la misma entidad demandada, se casó la decisión de manera integral y no, exclusivamente, en lo relacionado con el despido indirecto.
ii) La providencia del 16 de mayo de 2018 porque no analizó el memorial que presentó su apoderada judicial, en el que solicitó a la Corporación ahora demandada que requiriera a la Fundación Abood Shaio con el fin de que certificara los incrementos salariales que se le pagaron durante los últimos tres años de servicio.
Además, porque con la omisión descrita, se cometió un yerro que llevó a calcular equivocadamente el monto de la condena impuesta en sede de instancia.
Hace un recuento de la actuación procesal, de las providencias que pide aplicar en su caso y de las condiciones generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego pedir a esta Sala que tutele sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Su pretensión es que se deje sin efectos la sentencia del 7 de mayo de 2014 para que se ajuste la decisión a los precedentes vigentes de la Colegiatura accionada o, subsidiariamente, que se revoque el proveído del 16 de mayo de 2018, se tenga en cuenta el memorial de su apoderada y se emita la condena en sede de instancia, pero teniendo en cuenta para ello los valores que se dejaron de calcular.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La apoderada de VARGAS BAUTISTA dentro del proceso ordinario informó que adquirió personería para actuar desde el 15 de septiembre de 2014 y desde esa fecha ejercitó el derecho de representación del ahora demandante.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral advirtió que las providencias cuestionadas son razonables, ajustadas a la Ley y las emitió esa Colegiatura como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Agregó, que la abogada María Claudia López fue reconocida como apoderada sustituta dentro del trámite, pero cuando el titular renunció, «una vez surtió efecto la renuncia… se quedó sin piso la sustitución», más cuando la vigencia del mandato estaba sujeta «al vencimiento de los cinco días posteriores a la notificación del poderdante de la admisión de la renuncia del apoderado principal».
3. El apoderado judicial de la Fundación Abood Shaio expuso que no se presentó en el caso ninguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela y el libelista no ejercitó ningún mecanismo de defensa contra las providencias cuestionadas, ni advirtió alguna nulidad dentro de las instancias como para que ahora alegue tal aspecto por la vía tutelar.
4. La representante legal de la Asociación de Trabajadores de la Fundación Abood Shaio – ATAS, indicó que como organización sindical vela por la defensa de los derechos de los trabajadores de esa entidad, pero no tiene «injerencia y responsabilidad alguna» en los reclamos que fundamentan el libelo.
5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
3.1. El primer reclamo del libelista, se contrae a alegar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente, en tanto omitió resolver su caso bajo los parámetros que la misma Corporación planteó para asuntos idénticos, que fueron decididos en los fallos CSJ SL2209 – 2014, CSJ SL2208 – 2014 y CSJ SL810 – 2013.
Sin embargo, no se avizora que la autoridad accionada haya incurrido en ese específico defecto. Por el contrario, la decisión cuestionada determinó que debía casarse el fallo del Tribunal ad quem, con sujeción a lo expuesto, entre otras, en la decisión CSJ SL810- 2013 que alega echar de menos el demandante. No obstante, no fue posible que se adoptara la misma decisión que en aquél antecedente, porque en el caso, el único cargo planteado en casación se limitó a controvertir la justa causa alegada por el demandante para el despido indirecto y no las demás obligaciones convencionales.
Por esa razón, en la providencia del 7 de mayo de 2014 advirtió la Sala Laboral que:
… lo atacado con el escrito de casación no podría, de ninguna manera, dar lugar a la infirmación total de la sentencia, y, menos a la concesión, en instancia, de todas las pretensiones, puesto que, conforme a lo expuesto en el razonamiento del ad quem, la aplicación del pluricitado convenio al actor le sirvió para negar la indemnización por despido indirecto y las dotaciones, más no, en lo referente al pago de los permisos sindicales, pues estos fueron negados por falta de especificidad de la pretensión; además que no se debe perder de vista que el ad quem, en atención al alcance de la apelación, no se pronunció respecto de las demás pretensiones de la demanda que fueron negadas por el a quo, por lo que la presente controversia, en sede de casación, se contrae únicamente a la indemnización por despido indirecto y a las dotaciones de calzado y overol supuestamente adeudadas. Es decir que de llegar a tener razón la censura en su acusación, solo se podría casar parcialmente la sentencia (énfasis agregado)12.
Pero la Sala de Casación Laboral accionada casó parcialmente la sentencia de segundo grado, señalando que «el caso del sublite corresponde a una situación de hecho semejante a la del citado precedente», es decir, aplicó la postura jurisprudencial vigente, pero la técnica de la demanda y las pretensiones formuladas dentro del proceso laboral que promovió VARGAS BAUTISTA no le permitieron a la autoridad demandada decidir de modo igual que en aquellos asuntos.
Se descarta, entonces, la materialización del alegado defecto y, por consiguiente, que la providencia del 7 de mayo de 2014 pueda tildarse como constitutiva de alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez constitucional.
3.2. Tampoco advierte la Corte afectación de los derechos del demandante en punto de la falta de análisis del memorial que presentó la entonces apoderada de WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA.
En el proveído del 16 de mayo de 2018, expuso al respecto la Sala Laboral de esta Corporación, lo siguiente:
Dado que a fl. 158 del expediente consta la remisión del oficio de la secretaría de esta Sala, enviado el 14 de mayo de 2015 al actor, a la dirección reportada en la demanda, donde se le comunica el auto del 24 de febrero de 2015, con el cual se le aceptó la renuncia al apoderado principal y se le reconoció personería a la apoderada sustituta de este, Dra. María Claudia López Andrade, sin que el accionante haya hecho manifestación alguna, se tiene que la Dra. López Andrade no tiene personería para actuar como apoderada sustituta del accionante, ya que, de acuerdo con el artículo 69 del CPC, la renuncia del apoderado principal surtió efectos a los cinco días después de la notificación al poderdante de la renuncia de su apoderado. En consecuencia, no puede ser tenido en cuenta el memorial que antecede presentado por la Dra. López Andrade13.
Entonces, si la abogada María Claudia López no tenía poder debidamente otorgado para actuar y solo le fue reconocido el mandato como apoderada sustituta del principal, éste perdió vigencia cuando la renuncia del titular fue aceptada. Ello tiene respaldo en la máxima accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal) y, por consiguiente, razonable resultaba que la Sala Laboral de esta Corporación no analizara el memorial que la representante judicial del libelista presentó.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las decisiones cuestionadas en cuanto a los reclamos que el libelista eleva por la vía de amparo, ha de recordarse que este mecanismo no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió providencias acordes a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 41 del cuaderno de la Corte.
13 Folio 53 del cuaderno de la Corte.