STP11159-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11159-2018  

Radicación  No. 100168  

Acta  No. 295  

Bogotá  D.C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado del señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES,  contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Descongestión de Bogotá y las Salas de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial y de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, familia, condición más beneficiosa,  buena fe y acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho,  el señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES instauró  proceso ordinario laboral contra la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca – CAR, para que fuera condenada a reliquidar  el monto de la pensión reconocida a favor de su progenitor  quien en vida correspondía a DANIEL FERNANDO PÁEZ  OLARTE, para lo cual debía tener en cuenta la Convención  Colectiva de Trabajo que establecía que para determinar el  promedio salario y por ende la mesada pensional se debía tener  todos y cada uno de los ingresos causados y percibidos por el  trabajador en el último año de servicios.  

Igualmente,  se le debía reconocer y pagar el auxilio funerario en el  equivalente a 74 meses del último salario o de la última  mesada pensional y, el seguro de vida o compensación por  muerte.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Descongestión de Bogotá, autoridad que después  de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico  patrio, mediante sentencia fechada 30 de abril de 2009, declaró  probada la de excepción de falta de legitimación en la  causa por activa.  

3.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo dictado el  30 de abril de 2010, resolvió confirmar el dictado por el  a-quo,  por considerar que respecto a la petición de reliquidación  de la mesada pensional reconocida en su momento a su progenitor, el  demandante no solo carecía “de  legitimación activa para reclamar esa pretensión, sino  que, además,…la oportunidad para efectuar los reajustes  solicitados también esta prescrita”.  

En cuanto al  auxilio funerario, precisó que por ser una prestación  subrogada a las entidades de seguridad social y como estaba  demostrado que el trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros  Sociales, el cual lo pensionó, no procedía la condena  solicitada.  

4.  Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación,  pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de  instancia, se declarara “la  prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la  demanda”.  

5.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de  Justicia en fallo mayoritario dictado el 29 de noviembre de 2017,  decidió no casar la sentencia. Para lo cual, si bien consideró  que le asistía legitimidad al señor CARLOS MARTÍN  PÁEZ TORRES “para  la reclamación del pretendido retroactivo que afirma le fue  adeudado y no pagado en vida al causante”,  también lo es que frente a los cargos formulados por el  recurrente, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en  los artículos 57, 59 y 79 de la Convención Colectiva de  Trabajo y el ordenamiento jurídico patrio que consideró  aplicable, precisó que:  

En el cargo primero alude el censor al error cometido  por el ad-quem al deducir la supuesta inaplicabilidad retroactiva de  la convención colectiva de trabajo vigencia 1995 -1996, por  considerar que no se acreditó que la misma previsión  convencional hubiese tenido respaldo en la fecha del reconocimiento  pensional y que, si en gracia de discusión hubiere lugar al  mismo, éste estaría prescrito.  

Para desatar el ataque desarrollado por el censor  basta con acercarse al acto administrativo de reconocimiento del  derecho pensional al Sr. Sr. Daniel Fernando Páez Olarte (f.°  183 a 186), para extraer del mismo que la demandada si tuvo en cuenta  lo establecido en la cláusula 79 convencional, que para  aquella calenda reproducía en términos idénticos  la consignada en la convención colectiva arrimada al proceso.  

La demanda tomo para la liquidación de la  pensión, lo devengado por el causante en el último año  de servicios por concepto de: «Sueldos, Horas Extras,  Bonificaciones, Primas, Subsidio de Transporte, Subsidio de Almuerzo  y Otros» en suma de $735.249,03 a que le aplicó la tasa  de reemplazo del 80% prevista en la cláusula convencional para  un valor de mesada pensional de $49.016,60 otra cosa es, que luego de  la compartibilidad de la pensión con la reconocida por el  I.S.S., el valor a cargo de la demandada se haya disminuido a  $32.204,60 por ser este el mayor valor a su cargo.  

Por lo tanto va a resultar frente a este punto  infundado el cargo.  

Del Auxilio Funerario…Se  advierte que respecto a este punto la sentencia controvertida no  adolece de yerro jurídico alguno, toda vez que aunque se  encuentra cimentada en una interpretación razonable como lo  fue que dicha prestación fue subrogada a las entidades de  seguridad social, en este caso por el Instituto de seguros Sociales,  fue el déficit probatorio en el que incurrió el  demandante al no probar los gastos en que pudo haber incurrido por la  muerte de su progenitor, lo que tampoco generó un  pronunciamiento favorable a sus pretensiones, falencia que de ninguna  manera puede entrar a suplir el despacho colegiado como erróneamente  lo plantea el recurrente.  

Además,  la segunda exigencia de tener razón el citado auxilio en un  familiar que dependa económicamente del trabajador, aleja aún  más la posibilidad de que se hubiese podido despachar en las  instancias favorablemente a los anhelos del demandante, pues, a  instancias de encontrarse pensionado el padre del causante a su  fallecimiento no permite presuponer que él dependía del  trabajador demandante. Por lo anterior el cargo tampoco prospera.  

(…)  

Del Seguro por Muerte.-  Esta aspiración tiene consagración en clausula 59  convencional, puede agregarse que en manera alguna aparece  descabellada la interpretación del tribunal que no deriva de  la lectura del texto convencional, que éste tuviera al  causante, en ese entonces pensionado, como beneficiario de las  prerrogativas allí contenidas. La norma convencional alude a  que será pagado a los beneficiarios establecidos en las normas  legales vigentes, para la calenda, fecha del fallecimiento del  causante <21 de nov. De 2003> se había derogado la  disposición legal que regulaba el seguro por muerte consagrado  en el art. 293 del C.S.T., a saber:…  

Sin embargo y en el extremo caso que se concluyera en  tal sentido, el recurrente carecería de la condición de  beneficiario de los derechos allí contemplados, habida cuenta  del artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13  de Ley 797 de 2003, con arreglo en las propias voces del texto  convencional, que a estos efectos remite «(a) el orden  establecido en las normas legales vigentes». Nótese que  se estaría hablando de los beneficiarios, que no de los  herederos, conceptos disímiles que no pueden equipararse.  

De lo anterior,  además, también puede concluirse, que no es cierto que  el juez colegiado no haya aplicado la Convención Colectiva de  Trabajo, todo lo contrario, la aplicó para considerar que en  el caso que se estudia, no se tenían, por parte del  demandante, las condiciones para acceder al derecho pretendido.  

En tales circunstancias, el derecho reclamado no  encuentra su consagración en beneficio del actor, esto,  independientemente de determinar sí se encuentra o no  prescrita la acción relativa al reajuste del salario base de  liquidación del causante, al término del contrato de  trabajo y el reconocimiento de su derecho pensional”.  

6.  Inconforme con la anterior decisión, el señor CARLOS  MARTÍN PÁEZ TORRES, por intermedio de apoderado acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad, familia, condición más beneficiosa,  buena fe y acceso a la administración de justicia.  

Con  el fin de soportar la pretensión, el profesional del derecho  señaló que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia “incurrió  en lamentable desacierto al sustituir el querer de la voluntad de las  partes contratantes de la Convención Colectiva, génesis  sustantiva de la prerrogativa, máxime si se tiene en cuenta  que el entendimiento dado lo fue para tornar inoperante del derecho,  cláusula o prebenda”.  

Agregó  que no era ilícito, ni existía prohibición de  que una organización sindical como a la que pertenecía  el padre de su poderdante y el empleador CAR, en el ejercicio de la  autonomía contractual, acordaran en una convención  colectiva de trabajo determinados beneficios extralegales que serían  aplicables a sus trabajadores activos o a sus pensionados, lo cual  cobijaba a sus familiares,  “siendo ello así una obligación concreta no puede  unilateralmente el empleador ni la interpretación de la Corte  venir a desconocerla aduciendo que los beneficiarios no cumplen con  los requisitos que estipula el artículo 47 de la Ley 100 de  1993, que se refiere a beneficiarios de pensión, cuando el  tema que nos atañe es un beneficio convencional y no legal de  un seguro por muerte…”  

Con  base en lo expuesto pretende se deje sin efecto jurídico la  sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, y en su lugar, se le  ordenara a la Corporación Judicial accionada profiera  sentencia de casación “que  acoja las súplicas de la Demanda Ordinaria Laboral de CARLOS  PÁEZ contra la CAR y otro”.  

            

III. TRÁMITE          DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del  señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia solicitó se declarara improcedente  la acción de tutela, no sólo porque estaba encaminada a  dejar sin valor y efecto la sentencia de casación dictada en  el proceso que instauró el demandante contra la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, sino porque la  decisión cuestionada fue dictada por esa Colegiatura, en su  condición de máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley  le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que,  aunque contraria a los intereses de la parte actora, no podía  ser objeto de confrontación en sede de tutela.  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que el apoderado del señor  CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES,  se dirige, en últimas,  a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad  constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 29 de  noviembre de 2017 por la  Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia de  Justicia, a través  de la cual mayoritariamente resolvió no casar la sentencia  proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, en el proceso que instauró  el ciudadano último referenciado contra la Corporación  Autónoma Regional Cundinamarca – CAR.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional al señor CARLOS MARTÍN  PÁEZ TORRES.  

Precisión que adquiere  relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntó  a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite  del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí  accionante contra la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca – CAR, siempre estuvo asistido por un profesional  del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino,  tanto así que frente a las decisiones que le resultaron  desfavorables interpuso y sustentó los recursos que consideró  pertinentes.  

9.  A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 29  de noviembre de 2017, se advierte que la Sala de Casación  Civil de esta Corporación Judicial, al pronunciarse frente al  recurso extraordinario de casación interpuesto por el  apoderado del señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES,  de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó  la sentencia del Tribunal, máxime cuando, tal como se puso de  presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta  providencia para ese efecto se apoyó en el estudio del acervo  probatorio, lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo  y en el ordenamiento jurídico patrio vigente.  

Elementos  que le sirvieron para finalmente señalar que respecto a la  solicitud de reliquidación de la mesada pensional de quien en  vida correspondía al nombre de DANIEL FERNANDO PÁEZ  OLARTE, no le asistía razón al demandante en la medida  en que para la liquidación de la pensión se había  tenido en cuenta lo devengado por el causante en el último año  de servicios, tal como lo establecía el artículo 79 de  la Convención Colectiva de Trabajo, y en cuanto a la  reclamación del auxilio funerario y del seguro por muerte, de  igual se le expusieron las razones fácticas y jurídicas  para despachar desfavorable el reconocimiento y pago de los mismos.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos  por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una  circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al  ciudadano CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el apoderado del señor CARLOS MARTÍN PÁEZ  TORRES, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

13.  Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

14.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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