STP11160-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11160-2018  

Radicación  No. 99928  

Acta  No. 295  

Bogotá  D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos ROBERTO  y MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO, frente a la  sentencia proferida el 09 de julio del año en curso por una  Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Florencia, Caquetá, a través de la cual negó  el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido  proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Fiscalías  para la Justicia y la Paz – Sub Unidad de Apoyo de  Exhumaciones.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  Los ciudadanos ROBERTO y  MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO, señalaron que  el 23 de febrero de 2011 pusieron en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación los hechos en los que por miembros del  Frente 32 de las FARC perdieron la vida sus hermanos Alemiro, Nelson  y Eliceo, así como su sobrino Luis Adán Rangel Bolaños.  

2.  Agregaron que con base en declaraciones extra proceso se logró  establecer que los restos de sus familiares reposan en el cementerio  de la Vereda La Esmeralda del municipio de Puerto Guzmán,  Putumayo.  

3.  Precisaron que frente a la solicitud de exhumación de los  cuerpos, en respuestas del 21 de enero de 2012 y 22 de enero de 2013,  les informaron que “por  condiciones de seguridad y de orden público presentadas en la  zona no ha permitido el desplazamiento y el desarrollo de la misma”.  

4.  Indicaron que no existía explicación alguna “para  que en más de siete (7) años la Fiscalía General  de la Nación-Unidad Nacional de Fiscalía para la  Justicia y la Paz, Sub Unidad de Apoyo Exhumaciones no haya tomado  las acciones pertinentes, tendientes a realizar las exhumaciones de  los mencionados hermanos y sobrino”.  

5.  Con base en lo expuesto, los señores ROBERTO y MARÍA DE  LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO acudieron al juez de tutela en procura  de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

Motivo  por el cual solicitaron se ordenara a la autoridad judicial accionada  que en el término de 48 horas fijara día y hora para  adelantar la exhumación de los cuerpos de sus familiares y a  quien correspondiera, expidiera las actas y registros de defunción.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, Caquetá, admitió la demanda de  tutela y dispuso notificar a la entidad accionada y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin a la petición de amparo elevada por los  accionantes.  

2.  La Fiscal Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Búsqueda,  Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas –  GRUBE, señaló que como las diligencias de exhumación  están ubicadas por georreferencia en la vereda La Esmeralda,  Putumayo, jurisdicción de Puerto Guzmán, por  competencia le correspondió conocer del asunto al Despacho 183  adscrito a esa unidad. Autoridad que le informó que:  

“…las  diligencias tuvieron que ser suspendidas por razón a  alteración del orden público en la zona, toda vez que  esa región estuvo bajo el dominio de las FARC y además  por el difícil acceso a la misma, razón por la cual se  solicitó al Ejército Nacional se profiriera un concepto  sobre apreciación de orden público, recibiendo de esa  institución la viabilidad del ingreso al lugar exacto de  inhumaciòn clandestina.  

Finalmente,  en aras de continuar con el trámite pertinente esta  Coordinación se encargará de programar con el Fiscal  183 GRUBE la hora y la fecha de las Diligencias de Exhumación  de quienes en vida correspondían a ALGEMIRO, NELSON, ELICEO  BOLAÑOS CAICEDO y LUIS ADÁN RANGEL BOLAÑOS,  teniendo en cuenta que se debe contar con el apoyo del Grupo de   Criminalística C.T.I. o DIJIN y las fechas ya programadas de  otras diligencias, en tal virtud en el momento de programación  de la mismas se le informará a la familia oportunamente”.  

3.  Quien funge como Fiscal 66 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la  Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis  contra la Criminalidad Organizada con sede en Villavicencio, Meta,  señaló que si bien conocía de la investigación  por los hechos en los que perdieron la vida los familiares de los  accionantes, también lo era que no existían postulados  de las FARC-EP que se hayan atribuido responsabilidad penal de los  mismos y/o que hayan hecho alusión a ese episodio criminal.  

Además,  precisó que en la petición de amparo los accionantes no  hicieron alusión alguna o mejor no mostraron ninguna  inconformidad o cuestionamiento con lo relacionado en el proceder  dentro del registro de hechos asignados a ese despacho judicial.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a  los alcances del artículo 23 de la Carta Superior, mediante  sentencia dictada el 09 de julio de 2018 decidió negar el  amparo de los derechos fundamentales de petición y debido  proceso.  

Lo  anterior porque de la información allegada al presente trámite  constitucional consideró que la Fiscalía General de la  Nación ofreció a los accionantes respuesta, indicando  las razones por las cuales no se ha podido materializar la exhumación  de los cuerpos de quienes en vida correspondían a los señores  Argemiro, Nelson, y Eliceo Bolaños Caicedo y Luis Adán  Rangel Bolaños.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, los ciudadanos ROBERTO y MARÍA  DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO con argumentos similares los  expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrieron y  solicitaron su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus  pretensiones, máxime cuando insisten que “han  pasado más de seis (6) años desde la respuesta a las  peticiones y hasta el día de hoy no se ha hecho absolutamente  nada”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico  patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta porque la decisión fue  proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, de la cual es su  superior funcional.  

2. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

3.  Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de  tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos  procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La  anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia  nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado toda vez que los señores ROBERTO y MARÍA  DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO, no logran demostrar de  qué manera se le esté vulnerando las garantías  fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela.  

Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que los mismos  accionantes reconocieron en la petición de amparo que frente a  la solicitud de exhumación de los cuerpos de sus familiares,   quienes en vida correspondían a los nombres de Algemiro,  Nelson y Eliceo Bolaños Caicedo, así como su sobrino  Luis Adán Rangel Bolaños, los cuales presuntamente se  encuentran enterraos en el cementerio de la vereda La Esmeralda del  municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, la respectiva  dependencia de la Fiscalía General de la Nación  mediante oficios del 21 de enero de 2012 y 22 de enero de 2013, les  “manifestó  que por condiciones de seguridad y de orden público  presentadas en la zona no ha permitido el desplazamiento y el  desarrollo de la misma”.  Comunicaciones que a pesar de haber sido recibidas personalmente por  los actores no les mereció reparo alguno.  

5. En este punto precisa la  Sala que una  cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se  resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada  y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a  su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda  forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente  imposible, pues la  acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos  fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades  proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.  

6.  De otra parte, precisa la Sala que no  obstante el tiempo transcurrido y la respuesta suministrada, los  ciudadanos ROBERTO y  MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO no acreditaron haber  presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial  accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que la Unidad  Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz – Sub  Unidad de Apoyo de Exhumaciones,  esté  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por los  señores ROBERTO y MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS  CAICEDO, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El  criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene  en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98),  ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hacen referencia los aquí  accionantes, motivo por el cual la acción de tutela incoada  resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela  ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo  pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ella.  

8.  No puede pasar por alto la Sala que la Fiscal  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Búsqueda,  Identificación y Entregad de Personas Desaparecidas –  GRUBE, puso de presente que una vez contando con el concepto de  viabilidad de ingreso al lugar exacto de “inhumación  clandestina”  emitido por el Ejército Nacional señaló que  procedería a coordinar con el Fiscal 183 adscrito a esa unidad  con el fin de programar la hora y fecha de “exhumación  de quienes en vida correspondían a ALGEMIRO, NELSON, ELICEO  BOLAÑOS CAICEDO y LUIS ADÁN RANGEL BOLAÑOS,  teniendo en cuenta que se debe contar con el apoyo del Grupo de  Criminalística del C.T.I. O DIJIN y las fechas ya programadas  de otras diligencias, en tal virtud en el momento de programación  de la misma se la informará a la familia oportunamente”.  

9.  En tales condiciones, no se le puede imputar a la administración  de justicia acto arbitrio o injusto que amerite la intervención  del juez de tutela, máxime cuando demostrado está que  la autoridad judicial accionada está adelantando las  diligencias necesarias para llevar a cabo la exhumación a que  hicieron referencia los aquí accionantes.  

10. Además, recuerda la  Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

11. En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

12. Lo anterior sirve para  afirmar que la pretensión elevada por los ciudadanos ROBERTO y  MARÍA DE LA PAZ BOLAÑOS CAICEDO resulta improcedente  porque tienen a su alcance el mecanismo idóneo para sacar  avante su pretensión, circunstancia que elimina la viabilidad  de la acción de tutela puesto que ésta sólo  puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos  ordinarios.  

13.  De lo expuesto, pronto advierte este Cuerpo Decisorio que la  autoridad competente está adelantando los trámites  pertinentes con el fin de tomar una decisión de fondo frente a  la solicitud de exhumación a que hicieron referencia los  accionantes.  

Motivo  por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.  

14.  Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. Situación ésta última que no se  evidencia en el presente evento y tampoco se demostró.  

15.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por los aquí accionantes es anticipar el procedimiento  inherente a la petición de exhumación de los cuerpos de  sus familiares y, por ende, desplazar a la autoridad previamente  establecida en la ley para pronunciarse sobre la misma, pretensiones  que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería  la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el  mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 09 de julio de 2018 por una Sala de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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