Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP11159-2018
Radicación No. 100168
Acta No. 295
Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia, condición más beneficiosa, buena fe y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, el señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES instauró proceso ordinario laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, para que fuera condenada a reliquidar el monto de la pensión reconocida a favor de su progenitor quien en vida correspondía a DANIEL FERNANDO PÁEZ OLARTE, para lo cual debía tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo que establecía que para determinar el promedio salario y por ende la mesada pensional se debía tener todos y cada uno de los ingresos causados y percibidos por el trabajador en el último año de servicios.
Igualmente, se le debía reconocer y pagar el auxilio funerario en el equivalente a 74 meses del último salario o de la última mesada pensional y, el seguro de vida o compensación por muerte.
2. Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia fechada 30 de abril de 2009, declaró probada la de excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
3. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo dictado el 30 de abril de 2010, resolvió confirmar el dictado por el a-quo, por considerar que respecto a la petición de reliquidación de la mesada pensional reconocida en su momento a su progenitor, el demandante no solo carecía “de legitimación activa para reclamar esa pretensión, sino que, además,…la oportunidad para efectuar los reajustes solicitados también esta prescrita”.
En cuanto al auxilio funerario, precisó que por ser una prestación subrogada a las entidades de seguridad social y como estaba demostrado que el trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, el cual lo pensionó, no procedía la condena solicitada.
4. Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se declarara “la prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda”.
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia en fallo mayoritario dictado el 29 de noviembre de 2017, decidió no casar la sentencia. Para lo cual, si bien consideró que le asistía legitimidad al señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES “para la reclamación del pretendido retroactivo que afirma le fue adeudado y no pagado en vida al causante”, también lo es que frente a los cargos formulados por el recurrente, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 57, 59 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo y el ordenamiento jurídico patrio que consideró aplicable, precisó que:
En el cargo primero alude el censor al error cometido por el ad-quem al deducir la supuesta inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva de trabajo vigencia 1995 -1996, por considerar que no se acreditó que la misma previsión convencional hubiese tenido respaldo en la fecha del reconocimiento pensional y que, si en gracia de discusión hubiere lugar al mismo, éste estaría prescrito.
Para desatar el ataque desarrollado por el censor basta con acercarse al acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional al Sr. Sr. Daniel Fernando Páez Olarte (f.° 183 a 186), para extraer del mismo que la demandada si tuvo en cuenta lo establecido en la cláusula 79 convencional, que para aquella calenda reproducía en términos idénticos la consignada en la convención colectiva arrimada al proceso.
La demanda tomo para la liquidación de la pensión, lo devengado por el causante en el último año de servicios por concepto de: «Sueldos, Horas Extras, Bonificaciones, Primas, Subsidio de Transporte, Subsidio de Almuerzo y Otros» en suma de $735.249,03 a que le aplicó la tasa de reemplazo del 80% prevista en la cláusula convencional para un valor de mesada pensional de $49.016,60 otra cosa es, que luego de la compartibilidad de la pensión con la reconocida por el I.S.S., el valor a cargo de la demandada se haya disminuido a $32.204,60 por ser este el mayor valor a su cargo.
Por lo tanto va a resultar frente a este punto infundado el cargo.
Del Auxilio Funerario…Se advierte que respecto a este punto la sentencia controvertida no adolece de yerro jurídico alguno, toda vez que aunque se encuentra cimentada en una interpretación razonable como lo fue que dicha prestación fue subrogada a las entidades de seguridad social, en este caso por el Instituto de seguros Sociales, fue el déficit probatorio en el que incurrió el demandante al no probar los gastos en que pudo haber incurrido por la muerte de su progenitor, lo que tampoco generó un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, falencia que de ninguna manera puede entrar a suplir el despacho colegiado como erróneamente lo plantea el recurrente.
Además, la segunda exigencia de tener razón el citado auxilio en un familiar que dependa económicamente del trabajador, aleja aún más la posibilidad de que se hubiese podido despachar en las instancias favorablemente a los anhelos del demandante, pues, a instancias de encontrarse pensionado el padre del causante a su fallecimiento no permite presuponer que él dependía del trabajador demandante. Por lo anterior el cargo tampoco prospera.
(…)
Del Seguro por Muerte.- Esta aspiración tiene consagración en clausula 59 convencional, puede agregarse que en manera alguna aparece descabellada la interpretación del tribunal que no deriva de la lectura del texto convencional, que éste tuviera al causante, en ese entonces pensionado, como beneficiario de las prerrogativas allí contenidas. La norma convencional alude a que será pagado a los beneficiarios establecidos en las normas legales vigentes, para la calenda, fecha del fallecimiento del causante <21 de nov. De 2003> se había derogado la disposición legal que regulaba el seguro por muerte consagrado en el art. 293 del C.S.T., a saber:…
Sin embargo y en el extremo caso que se concluyera en tal sentido, el recurrente carecería de la condición de beneficiario de los derechos allí contemplados, habida cuenta del artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de Ley 797 de 2003, con arreglo en las propias voces del texto convencional, que a estos efectos remite «(a) el orden establecido en las normas legales vigentes». Nótese que se estaría hablando de los beneficiarios, que no de los herederos, conceptos disímiles que no pueden equipararse.
De lo anterior, además, también puede concluirse, que no es cierto que el juez colegiado no haya aplicado la Convención Colectiva de Trabajo, todo lo contrario, la aplicó para considerar que en el caso que se estudia, no se tenían, por parte del demandante, las condiciones para acceder al derecho pretendido.
En tales circunstancias, el derecho reclamado no encuentra su consagración en beneficio del actor, esto, independientemente de determinar sí se encuentra o no prescrita la acción relativa al reajuste del salario base de liquidación del causante, al término del contrato de trabajo y el reconocimiento de su derecho pensional”.
6. Inconforme con la anterior decisión, el señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia, condición más beneficiosa, buena fe y acceso a la administración de justicia.
Con el fin de soportar la pretensión, el profesional del derecho señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “incurrió en lamentable desacierto al sustituir el querer de la voluntad de las partes contratantes de la Convención Colectiva, génesis sustantiva de la prerrogativa, máxime si se tiene en cuenta que el entendimiento dado lo fue para tornar inoperante del derecho, cláusula o prebenda”.
Agregó que no era ilícito, ni existía prohibición de que una organización sindical como a la que pertenecía el padre de su poderdante y el empleador CAR, en el ejercicio de la autonomía contractual, acordaran en una convención colectiva de trabajo determinados beneficios extralegales que serían aplicables a sus trabajadores activos o a sus pensionados, lo cual cobijaba a sus familiares, “siendo ello así una obligación concreta no puede unilateralmente el empleador ni la interpretación de la Corte venir a desconocerla aduciendo que los beneficiarios no cumplen con los requisitos que estipula el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que se refiere a beneficiarios de pensión, cuando el tema que nos atañe es un beneficio convencional y no legal de un seguro por muerte…”
Con base en lo expuesto pretende se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, y en su lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial accionada profiera sentencia de casación “que acoja las súplicas de la Demanda Ordinaria Laboral de CARLOS PÁEZ contra la CAR y otro”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, no sólo porque estaba encaminada a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación dictada en el proceso que instauró el demandante contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, sino porque la decisión cuestionada fue dictada por esa Colegiatura, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses de la parte actora, no podía ser objeto de confrontación en sede de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que el apoderado del señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual mayoritariamente resolvió no casar la sentencia proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso que instauró el ciudadano último referenciado contra la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca – CAR.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes.
9. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 29 de noviembre de 2017, se advierte que la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, al pronunciarse frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime cuando, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia para ese efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo y en el ordenamiento jurídico patrio vigente.
Elementos que le sirvieron para finalmente señalar que respecto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional de quien en vida correspondía al nombre de DANIEL FERNANDO PÁEZ OLARTE, no le asistía razón al demandante en la medida en que para la liquidación de la pensión se había tenido en cuenta lo devengado por el causante en el último año de servicios, tal como lo establecía el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en cuanto a la reclamación del auxilio funerario y del seguro por muerte, de igual se le expusieron las razones fácticas y jurídicas para despachar desfavorable el reconocimiento y pago de los mismos.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al ciudadano CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11 De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del señor CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
14. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano CARLOS MARTÍN PÁEZ TORRES. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria