STP11158-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11158-2018  

Radicación  No. 100083  

Acta  No. 295  

Bogotá  D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana SANDRA  MARÍA DÍAZ MEJÍA, contra las decisiones  proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño y Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que con base en la queja instaurada por la señora  GLADYS DEL CARMEN BENAVIDES IBARRA, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  previo el agotamiento del procedimiento establecido en el  ordenamiento jurídico patrio, en decisión fechada 04 de  abril de 2014, resolvió declarar disciplinariamente a la  abogada SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA, por la comisión  de la falta de disciplinaria descrita en el numeral 4º del  artículo 35, en concordancia con el artículo 28,  numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. En  consecuencia, le impuso sanción de multa en el equivalente a  un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

2.  Contra  la anterior decisión la disciplinada interpuso el recurso de  apelación y solicitó su revocatoria, para lo cual  señaló que el fallador de primera instancia sin tener  prueba científica idónea sobre el documento que  contenía la obligación de $1.000.000.oo lo valoró,  y, tampoco tuvo en cuenta el testimonio que indicaba que $500.000.oo  correspondían al proceso que cursó contra Víctor  Hugo Moncayo y, $500.000.oo al de Óscar Tito Portilla.  

3.  Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  que con base  las pruebas legalmente aportadas al proceso y de conformidad con lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio vigente, en  pronunciamiento mayoritario dictado el 27 de julio de 2016 resolvió  confirmar el fallo impugnado.  No sin antes señalar que:  

“La  conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del  incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado  disciplinado (sic), en el caso de la señora GLADIS DEL CARMEN  BENAVIDES IBARRA, afecto sus intereses patrimoniales al retener  dineros que era de su propiedad, al no devolverle los dineros de  manera ilegal, y por tanto existe un bien jurídico afectado,  el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe  aplicarse al caso de la togada SANDRA MARÍA DE JESÚS  DÍAZ MEJÍA.  

Teniendo  en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener  certeza que la conducta por la que resultó ser sancionada la  abogada SANDRA MARÍA DE JESÚS DÍAZ MEJÍA,  se presentó, siendo él (sic) la persona responsable de  la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación  en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la  obligación de realizar la devolución de los dineros  entregados por el juzgado no lo hizo, y por el contrario los retuvo.  

Para  la Sala no son de recibo las argumentaciones dadas por la  disciplinable, en el sentido de que se presentó error de  hecho, en primer lugar porque en el caso bajo estudio, no se busca  identificar quién fue el autor o persona que elaboró el  recibo y lo modificó, sino que basta con observar el documento  para darse cuenta que fue objeto de manipulación, lo que hace  que se desvirtúe el contenido en cuanto a la modificación  realizada al original, luego se tiene que acudir a las demás  pruebas obrantes en el proceso para determinar su sentido y alcance,  y para el a quo que tuvo la oportunidad de tener la inmediación  con las pruebas y testimonios, así como para esta Colegiatura,  no existe duda sobre la modificación del recibo y darle plena  credibilidad a la quejosa sobre lo expresado en la queja y que fue  objeto de ratificación, por tal razón, existen los  elementos probatorios que con certeza indican que los $500.000.oo  pesos no fueron devueltos a su cliente, por lo que no se atenderán  sus reclamos; así mismo el que reclame para si la aplicación  del principio ‘in dubio pro disciplinable’, tampoco tiene  eco por lo expresado con antelación.  

Vistas  así las cosas, al encontrarse debidamente probada la  existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en  el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y  deshonesta por parte de la abogada investigada, al no devolver los  dineros entregados por parte del juzgado, lo que confirma su  retención indebida de dineros ilegalmente, y haberse probado  su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la  sentencia apelada”.  

4.  Inconforme con las decisiones proferidas por las Salas  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Nariño y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, la profesional  del derecho SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA acudió  al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al  debido proceso.  

En  aras de soportar la pretensión, la abogada a los  planteamientos ya expuestos al momento de sustentar el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria  dictada el 04 de abril de 2014, agregó que “la  confirmación de la sentencia de primera instancia se realizó  sin motivación alguna”.  

Motivo  por el cual, pretende en últimas, se dejen sin efecto jurídico  las decisiones dictadas por las Corporaciones Judiciales accionadas,  a través de las cuales se le declaró responsable de la  comisión  de la falta de disciplinaria descrita en el numeral 4º del  artículo 35, en concordancia con el artículo 28,  numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la profesional del  derecho SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA.  

2.  El Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura solicitó se declarara la nulidad del presente  trámite constitucional por considerar que el Decreto 1983 de  2017 no podía entenderse como una norma que asignara  competencia, y en tales condiciones consideró que esta  Corporación carecía de la misma “para  seguir conociendo de la acción de tutela interpuesta por la  accionante, ciudadana SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA”,  o, en su defecto se debían remitirse las diligencias a la  Corte Constitucional “para  dirimir la potencial colisión que desde ya se plantea”.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Cuestión previa.  

El  Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, solicitó se declarara la nulidad de  lo actuado en el presente trámite constitucional por  considerar que esta Corporación carecía de competencia  para pronunciarse frente a la acción de tutela instaurada  contra esa Corporación Judicial por la abogada SANDRA MARÍA  DÍAZ MEJÍA.  

De  plano se descarta la solicitud de nulidad elevada por la autoridad  judicial accionada, en la medida en que el numeral 8º del  Decreto 1983 de 20917 por medio del cual se reglamentó lo  relativo a las reglas de reparto de las acciones de tutela, establece  que “Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención,  a la corte Suprema de Justicia…”  

Así  pues, sin mayores disquisiciones, se advierte que el citado decreto  expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultadas conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, asigna a la Corte Suprema de  Justicia la competencia para conocer de las acciones de tutela  instauradas contra el Consejo Superior de la Judicatura en sus Salas  Administrativas y Jurisdiccional Disciplinaria.  

Normatividad  que se encuentra vigente a partir del 30 de noviembre 2017, además,  en los términos señalados en el artículo 88 del  Código de Procedimiento Administrativo, los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  Situación que no es el caso del Decreto 1983 de 2017, pues no  se tiene conocimiento que haya sido demandado por inconstitucional.  

Frente  a la solicitud dirigida a que se remitan las presentes diligencia a  la Corte Constitucional “para  dirimir la potencial colisión que desde ya se plantea”,  tampoco resulta procedente esa pretensión si se tiene que,  en lo pertinente, el artículo 139 del Código General  del Proceso aplicable por remisión del 4º del Decreto 306  de 1992 al presente trámite constitucional, prevé que:  

“Siempre  que el juez  declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba  el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que  el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior  funcional común a ambos, al que enviará la actuación.  Estas decisiones no admiten recurso. El  juez  no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya  sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores  subjetivo y funcional. El  juez  que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales”. (subraya  fuera de texto).  

De  lo transcrito, se infiere que la norma sólo regula conflictos  “negativos”,  es decir, implica  la manifestación expresa de distintos despachos judiciales de  no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional,  lo que aquí no se presenta, toda vez que esta Corporación  en los términos señalados en el Decreto 1983 de 2017 no  ha rechazado la competencia allí asignada para conocer de las  presentes diligencias, por tanto, mal haría enviar al  expediente a la Corte Constitucional cuando no se ha trabado en  debida forma conflicto alguno para conocer de la acción de  tutela instaurada por la abogada SANDRA MARÍA DÍAZ  MEJÍA.  

2. Ahora bien, el artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la profesional del derecho SANDRA MARÍA DÍAZ  MEJÍA, está dirigida a socavar la firmeza de las  decisiones proferidas las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conocieron  del proceso disciplinario que cursó en cursó en su  contra y en el que finalmente al resultar responsable de la comisión  de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de  la Ley 1123 de 2007, se le impuso como sanción, multa  equivalente a un (1) s.m.l.m.v. para el año 2014.  

4.  Hecha la anterior aclaración, pertinente es  señalar   que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre  de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el  artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente  dirigir esta acción contra sentencias o providencias que  pongan término a un trámite judicial porque sus  especiales características de subsidiariedad y residualidad  impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la  intervención del juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

5.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

6. Mediante la sentencia de  control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de  la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05)  cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar  presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y  decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.  Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

7. De otra parte, precisa la  Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de  la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al  señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

8. En este caso, lo cierto es  que la parte actora no logra acreditar de  qué manera se le hayan vulnerado las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque  si bien, teniendo en cuenta lo señalado por la actora en  cuanto a las razones por las cuales hasta ahora pudo instaurar la  acción de tutela, también lo es que demostrado  está que la actuación disciplinaria en la que resultó  sancionada la doctora SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA,  se adelantó conforme a los parámetros establecidos en  la Ley 1123 de 2007, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

9.  Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la  aquí accionante no desconoce la investigación que  cursaba en su contra, estuvo asistida por una abogada de oficio,  participó en las audiencias de pruebas y calificación y  de juzgamiento, presentó los respectivos alegatos de  conclusión y, con argumentos similares a los que se quiere  hacer valer en esta sede constitucional, impugnó la sentencia  proferida el 04 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  pretendiendo se revocara el fallo de primera instancia por indebida  valoración probatoria.  

10.  El hecho que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  haya decidido confirmar la decisión recurrida, no por ello  debe decirse que la actuación del juzgador de segunda  instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho  fundamental del sentenciado.  

En  efecto, basta leer la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por  el ad quem  para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio y la  normatividad que consideró aplicable al caso, concluyó  que:  

“…al  encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica  conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y  observado la conducta evasiva y deshonesta por parte de la abogada  investigada, al no devolver los dineros entregados por parte del  juzgado, lo que confirma su retención indebida de dineros  ilegalmente, y haberse probado la responsabilidad, lo procedente en  esta instancia es confirmar la sentencia apelada”.  

11.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura demandada atente contra otros principios y  valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis  efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las  partes dentro del proceso disciplinario que cursó contra la  abogada SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA por la comisión  de la falta descritas en el numeral 4º del artículo 35 de  la Ley 1123 de 2007, que fue estudiada bajo los postulados de la sana  crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela  con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el  asunto puesto a su consideración.  

12.  En este punto, no sobra  reiterar que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a la  profesional del derecho SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA  en la actuación disciplinaria tantas veces referenciada.  

13.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

14.  Vistas  así las cosas, es  evidente que la ciudadana SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA,  en  esencia, pretende a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

15. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

16.  Finalmente, aprovecha la Sala para señalarle a la abogada  SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por la  profesional del derecho SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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