AP1290-2018(51866)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  51866  

AP   1290 – 2018  

Aprobada  acta número 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de KEVIN  LUIS RODRIGUEZ YEPEZ.  

HECHOS:  

Así  pueden sintetizarse los hechos juzgados en la sentencia que se  impugna:  

A eso  de las nueve de la noche del 21 de marzo de 2015, el sacerdote  Fernando Gabriel Meza Luna llegó a su casa en el Barrio  Versalles de la ciudad de Sincelejo. Cuando se disponía a  guardar su vehículo, dos hombres que se movilizaban en una  motocicleta se abalanzaron contra él: el uno, quien desde el  mismo momento del ataque fue identificado por personas del sector  como Eduard Rafael García Fonseca, alias “Boca de Perro”  lo intimidó con una arma de fuego, lo despojó de su  bolso y ante la resistencia del sacerdote le disparó dos  veces, causándole la muerte. El otro, que luego se supo que se  trataba de KEVIN RODRIGUEZ YEPEZ, esperó a que su compañero  abordara la moto y huyeron del lugar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  Ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Sincelejo, en diligencia que se llevó  a cabo el 23 de abril de 2015, se legalizó la captura de  Eduard Rafael García Fonseca, a quien se le imputaron cargos e  impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión de los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.  

2.-  Igual diligencia se  realizó el 25 de mayo del mismo año ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Colosó, Sucre, esta vez contra KEVIN  LUIS RODRIGUEZ YEPEZ,  a quien el juzgado no le impuso medida de aseguramiento.  

3.-  El 23 de junio de  2015, ante el Juzgado Segundo penal del Circuito de Sincelejo, la  Fiscalía radicó escrito de acusación contra  Eduard Rafael García Fonseca y KEVIN  LUIS RODRIGUEZ YEPEZ.  

4.-  Después del trámite correspondiente a la formulación  de acusación, la fase preparatoria y de juicio oral, el  Juzgado indicado anunció el sentido de fallo condenatorio para  García Fonseca y absolutorio en relación con RODRIGUEZ  YEPEZ, decisión  que se materializó en providencia del 1 de junio de 2017.  

5.-  Al resolver la  impugnación presentada por la Fiscalía General de la  Nación, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2017, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la  sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar condenar a  RODRIGUEZ  YEPEZ  a la pena principal de 598 meses de prisión y a la accesoria  de inhabilitación para desempeñar cargos y funciones  públicas por 20 años, como coautor impropio de los  delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas.  

6.-  El defensor interpuso recurso extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION:  

El  demandante acusa la sentencia por haberse dictado con manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba. Dicho error, en su concepto, llevó a la indebida  aplicación de las normas sobre participación y a la  falta de aplicación del in dubio pro reo.  

En  ese marco, considera que se incurrió en error de hecho por  falso juicio de existencia por pretermisión al apreciar el  testimonio de Yudis Corpas, quien aseguró que el acusado se  acercó a su negocio junto a “Boca  de Perro” para  preguntarle si vendía salchipapas, hecho del cual el Tribunal  infiere que RODRIGUEZ  YEPEZ es autor de la  conducta.  

Señala  asimismo que el hecho de que esta testigo diera datos indicativos del  porte de armas por parte del acusado y que se refiriera a él  como la persona a quien miró junto a alias “Boca  de Perro” a  las 6:30 de la tarde y luego a las 10 de la noche en una motocicleta  blanca, no es un dato indicativo de la responsabilidad de su cliente.  

De  otra parte, considera que las interceptaciones a la línea  telefónica de  RODRIGUEZ  YEPEZ no tienen  ninguna relación con la declaración de Yudis Corpas y  en sí mismos no demuestran nada.  

A  partir de esos elementos, sostiene que la declaración del  agente de policía “Anderson”  es irrefutable para demostrar la inocencia del sindicado.  Sin embargo, y en  eso consiste el error, no se hizo ninguna mención a dicho  testimonio pese a su importancia.  

Por  lo mismo, al no apreciar el testimonio de “Anderson”,  el Tribunal construyó el juicio de responsabilidad con base en  incriminaciones equívocas elaboradas con fundamento en la  precaria declaración de doña Yudis Corpas, como  igualmente  es ambiguo deducir su participación en el  homicidio a partir de las “manifestaciones  posteriores al delito”,  constituidas por conversaciones legalmente interceptadas, en las que  KEVIN RODRIGUEZ  YEPEZ  le pregunta a Silvana Flórez Vergara, si se comentaba o  hablaba de su participación en el crimen del sacerdote, o si  sabía si se había librado orden de captura en su  contra.  

Considera  igualmente que también es demostrativo del falso juicio de  existencia, no haber considerado que el Juzgado de Garantías  se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, como si lo hizo al  resolver la situación jurídica de Eduard García,  contra quien obraba la contundente incriminación de  “Anderson”,  el patrullero de la Policía Nacional.  

En  consecuencia, pide casar la sentencia y dejar en firme la de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  En el lenguaje  casacional es conocida la clásica distinción entre  errores de derecho y de hecho en la producción y apreciación  de la prueba. Entre los errores de hecho se distinguen: los  objetivos, que se traducen en falsos juicios de identidad, ya sea por  distorsión, agregación o mutilación, y los de  existencia que  pueden ser de omisión o de suposición.  Los de raciocinio, por el contrario, irrumpen contra las reglas de la  sana crítica, bien sea porque quebrantan las leyes de la  ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la  experiencia.  

La  indebida apreciación de la prueba, sea cual fuere el origen  del error, conlleva a la indebida aplicación de la ley  sustancial. Precisamente desde este margen y con fundamento en la  causal tercera de casación (artículo  181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004),   el demandante  acusa la ilegalidad de la sentencia para reclamar la indebida  aplicación de las normas que definen la “participación”,  sin explicar cuáles, y la inaplicación del principio de  “in dubio pro  reo”, sin  argumentar por qué.  

En  el interés de aproximarse a dichas nociones enuncia un error  de hecho por falso juicio de existencia que implica, como se indicó,  demostrar la omisión de una prueba que obra en la actuación  o la suposición de otra que no se encuentra en el proceso. Sin  embargo, pese a que se trata de un tema esencialmente probatorio, en  su planteamiento llega a sostener que la decisión del Juez de  Garantías de abstenerse de imponer medida de aseguramiento al  imputado es una prueba y no una providencia, y que al no haber  considerado su alcance –cuyo objeto consiste en decidir si es  procedente la afectación de derechos fundamentales—, que  en su criterio es vinculante en la toma de decisiones posteriores, se  incurre en un falso juicio de existencia por omisión, lo cual  bajo el rubro de la causal que se comenta es francamente inaceptable.  

De  otra parte, considera que el tribunal incurrió en un error de  hecho por falso juicio de existencia al no apreciar el testimonio del  agente “Anderson”  y al mismo tiempo sostiene que elaboró inferencias  inexplicables acerca de la participación de su cliente en el  delito con base en el testimonio de Yudis Corpas. Si bien se pueden  proponer varios errores en un mismo cargo a condición de que  no haya contradicción entre ellos  y no se excluyan entre sí,  el censor incumple estas premisas al no explicar los errores que  denuncia, en qué consiste la omisión, cuál el  contenido de las pruebas y sus implicaciones en la decisión de  haber observado las que se dice omitidas o indebidamente analizadas.  

Igualmente  no logra explicar en qué consiste el error de raciocinio por  la incorrecta apreciación del testimonio de Yudis Corpas. No  detalla si el error se patentiza en la inferencia, como con algún  esfuerzo parecería entenderse de su exposición, y en  ese caso si el tribunal infringió reglas básicas de la  sana crítica y en tal caso cuáles. Por tales razones su  discurso se asemeja a argumentos que con relativa libertad se suelen  presentar en las instancias, pero que no indican, como se exige en  esta sede, en dónde radica la ilegalidad del fallo y cómo  los errores por su trascendencia influyen en la transgresión  del orden legal al proferir el fallo.  

Por  esas razones la demanda se inadmitirá. También porque  la Corte no observa la necesidad de asumir su estudio con el fin de  realizar los fines del recurso o preservar garantías  fundamentales (artículo  180 de la Ley 906 de 2004).  

2.-  Al margen de lo  anterior y con el fin de preservar la doble conformidad del fallo  condenatorio es necesario señalar lo siguiente:  

A  las nueve de la noche del 21 de marzo de 2015, en la ciudad de  Sincelejo, dos hombres que se movilizaban en una motocicleta de color  blanco se abalanzaron contra el sacerdote Gabriel Meza. El  parrillero, que fue identificado plenamente como Eduard Rafael García  Fonseca, alias “Boca  de Perro”,  le disparó dos veces después de arrebatarle el bolso  que llevaba consigo.  

Yudis  Corpas, una vendedora de alimentos del sector, quien conocía  perfectamente a García Fonseca y a RODRIGUEZ  YEPEZ los vio a  bordo de la motocicleta blanca a las 6 de la tarde y nuevamente a las  diez de la noche. Igualmente se percató días después  que le habían cambiado el color al vehículo. De allí  el Tribunal infirió que si una de las personas que fue  identificada con precisión como autora del homicidio se  movilizaba en una motocicleta color blanco, en compañía  de otra con quien fue vista entre las 6 y 10 de la noche, entonces  quien andaba con ella, también participó en la  ejecución del comportamiento.  

Esa  inferencia podría ser equívoca, si no fuera porque días  después, KEVIN  LUIS RODRIGUEZ YEPEZ  fue observado por la misma dama en la misma moto a la cual le había  cambiado el color blanco por un color distinto, dato muy  significativo que adquiere una importancia inusitada al articularlo  con los resultados de la interceptación a las líneas  telefónicas del acusado, en las cuales insistentemente  preguntaba a su interlocutora si sabía si contra él se  había girado orden de captura por el homicidio del sacerdote o  si se comentaba sobre su intervención en ese delito.  

Desde  luego que no existe un testigo  que determine con exactitud que KEVIN  LUIS RODRIGUEZ YEPEZ manejaba  la motocicleta desde donde se bajó el parrillero (Eduard  García Fonseca) para atentar contra el sacerdote. Pero existen  datos que permiten indicar que si lo hizo y que participó del  crimen. Como se ha mencionado, Yudis Cortes lo miró en  compañía de Eduard García, el parrillero, desde  las 6 de la tarde hasta las 10 de la noche, de manera que si fue a  las 9 de la noche que ocurrió el “atraco”,  y que en él  participó Eduard Rafael García Fonseca, entonces se  puede concluir que RODRIGUEZ  YEPEZ, quien estuvo  con García a esas horas en la moto blanca en la cual se  movilizaba el ejecutor, también participó en el  atentado.  

En  nada afecta esa conclusión el hecho de que el Tribunal no se  hubiera referido a la declaración del agente “Anderson”,  porque su testimonio  no excusa al procesado, sino que por el contrario, reafirma que  distinguió perfectamente a uno de los autores: precisamente a  Eduard García Fonseca, la misma persona que estuvo con KEVIN  RODRIGUEZ entre las  6 y las 10 de la noche.  

En  esas condiciones, el Tribunal no infringió las reglas de la  sana crítica y por lo mismo su decisión aparece fundada  conforme a las pruebas que obran en el proceso.  

Por  último, adviértase que contra esta decisión  procede el recurso de insistencia en los términos indicados  por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de  casación presentada por el defensor de KEVIN  LUIS RODRIGUEZ YEPEZ  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Sincelejo el 18 de septiembre de 2017.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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