Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
Radicado 51866
AP 1290 – 2018
Aprobada acta número 103
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de KEVIN LUIS RODRIGUEZ YEPEZ.
HECHOS:
Así pueden sintetizarse los hechos juzgados en la sentencia que se impugna:
A eso de las nueve de la noche del 21 de marzo de 2015, el sacerdote Fernando Gabriel Meza Luna llegó a su casa en el Barrio Versalles de la ciudad de Sincelejo. Cuando se disponía a guardar su vehículo, dos hombres que se movilizaban en una motocicleta se abalanzaron contra él: el uno, quien desde el mismo momento del ataque fue identificado por personas del sector como Eduard Rafael García Fonseca, alias “Boca de Perro” lo intimidó con una arma de fuego, lo despojó de su bolso y ante la resistencia del sacerdote le disparó dos veces, causándole la muerte. El otro, que luego se supo que se trataba de KEVIN RODRIGUEZ YEPEZ, esperó a que su compañero abordara la moto y huyeron del lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, en diligencia que se llevó a cabo el 23 de abril de 2015, se legalizó la captura de Eduard Rafael García Fonseca, a quien se le imputaron cargos e impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
2.- Igual diligencia se realizó el 25 de mayo del mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Colosó, Sucre, esta vez contra KEVIN LUIS RODRIGUEZ YEPEZ, a quien el juzgado no le impuso medida de aseguramiento.
3.- El 23 de junio de 2015, ante el Juzgado Segundo penal del Circuito de Sincelejo, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Eduard Rafael García Fonseca y KEVIN LUIS RODRIGUEZ YEPEZ.
4.- Después del trámite correspondiente a la formulación de acusación, la fase preparatoria y de juicio oral, el Juzgado indicado anunció el sentido de fallo condenatorio para García Fonseca y absolutorio en relación con RODRIGUEZ YEPEZ, decisión que se materializó en providencia del 1 de junio de 2017.
5.- Al resolver la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar condenar a RODRIGUEZ YEPEZ a la pena principal de 598 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos y funciones públicas por 20 años, como coautor impropio de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas.
6.- El defensor interpuso recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION:
El demandante acusa la sentencia por haberse dictado con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Dicho error, en su concepto, llevó a la indebida aplicación de las normas sobre participación y a la falta de aplicación del in dubio pro reo.
En ese marco, considera que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por pretermisión al apreciar el testimonio de Yudis Corpas, quien aseguró que el acusado se acercó a su negocio junto a “Boca de Perro” para preguntarle si vendía salchipapas, hecho del cual el Tribunal infiere que RODRIGUEZ YEPEZ es autor de la conducta.
Señala asimismo que el hecho de que esta testigo diera datos indicativos del porte de armas por parte del acusado y que se refiriera a él como la persona a quien miró junto a alias “Boca de Perro” a las 6:30 de la tarde y luego a las 10 de la noche en una motocicleta blanca, no es un dato indicativo de la responsabilidad de su cliente.
De otra parte, considera que las interceptaciones a la línea telefónica de RODRIGUEZ YEPEZ no tienen ninguna relación con la declaración de Yudis Corpas y en sí mismos no demuestran nada.
A partir de esos elementos, sostiene que la declaración del agente de policía “Anderson” es irrefutable para demostrar la inocencia del sindicado. Sin embargo, y en eso consiste el error, no se hizo ninguna mención a dicho testimonio pese a su importancia.
Por lo mismo, al no apreciar el testimonio de “Anderson”, el Tribunal construyó el juicio de responsabilidad con base en incriminaciones equívocas elaboradas con fundamento en la precaria declaración de doña Yudis Corpas, como igualmente es ambiguo deducir su participación en el homicidio a partir de las “manifestaciones posteriores al delito”, constituidas por conversaciones legalmente interceptadas, en las que KEVIN RODRIGUEZ YEPEZ le pregunta a Silvana Flórez Vergara, si se comentaba o hablaba de su participación en el crimen del sacerdote, o si sabía si se había librado orden de captura en su contra.
Considera igualmente que también es demostrativo del falso juicio de existencia, no haber considerado que el Juzgado de Garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, como si lo hizo al resolver la situación jurídica de Eduard García, contra quien obraba la contundente incriminación de “Anderson”, el patrullero de la Policía Nacional.
En consecuencia, pide casar la sentencia y dejar en firme la de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- En el lenguaje casacional es conocida la clásica distinción entre errores de derecho y de hecho en la producción y apreciación de la prueba. Entre los errores de hecho se distinguen: los objetivos, que se traducen en falsos juicios de identidad, ya sea por distorsión, agregación o mutilación, y los de existencia que pueden ser de omisión o de suposición. Los de raciocinio, por el contrario, irrumpen contra las reglas de la sana crítica, bien sea porque quebrantan las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
La indebida apreciación de la prueba, sea cual fuere el origen del error, conlleva a la indebida aplicación de la ley sustancial. Precisamente desde este margen y con fundamento en la causal tercera de casación (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004), el demandante acusa la ilegalidad de la sentencia para reclamar la indebida aplicación de las normas que definen la “participación”, sin explicar cuáles, y la inaplicación del principio de “in dubio pro reo”, sin argumentar por qué.
En el interés de aproximarse a dichas nociones enuncia un error de hecho por falso juicio de existencia que implica, como se indicó, demostrar la omisión de una prueba que obra en la actuación o la suposición de otra que no se encuentra en el proceso. Sin embargo, pese a que se trata de un tema esencialmente probatorio, en su planteamiento llega a sostener que la decisión del Juez de Garantías de abstenerse de imponer medida de aseguramiento al imputado es una prueba y no una providencia, y que al no haber considerado su alcance –cuyo objeto consiste en decidir si es procedente la afectación de derechos fundamentales—, que en su criterio es vinculante en la toma de decisiones posteriores, se incurre en un falso juicio de existencia por omisión, lo cual bajo el rubro de la causal que se comenta es francamente inaceptable.
De otra parte, considera que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al no apreciar el testimonio del agente “Anderson” y al mismo tiempo sostiene que elaboró inferencias inexplicables acerca de la participación de su cliente en el delito con base en el testimonio de Yudis Corpas. Si bien se pueden proponer varios errores en un mismo cargo a condición de que no haya contradicción entre ellos y no se excluyan entre sí, el censor incumple estas premisas al no explicar los errores que denuncia, en qué consiste la omisión, cuál el contenido de las pruebas y sus implicaciones en la decisión de haber observado las que se dice omitidas o indebidamente analizadas.
Igualmente no logra explicar en qué consiste el error de raciocinio por la incorrecta apreciación del testimonio de Yudis Corpas. No detalla si el error se patentiza en la inferencia, como con algún esfuerzo parecería entenderse de su exposición, y en ese caso si el tribunal infringió reglas básicas de la sana crítica y en tal caso cuáles. Por tales razones su discurso se asemeja a argumentos que con relativa libertad se suelen presentar en las instancias, pero que no indican, como se exige en esta sede, en dónde radica la ilegalidad del fallo y cómo los errores por su trascendencia influyen en la transgresión del orden legal al proferir el fallo.
Por esas razones la demanda se inadmitirá. También porque la Corte no observa la necesidad de asumir su estudio con el fin de realizar los fines del recurso o preservar garantías fundamentales (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
2.- Al margen de lo anterior y con el fin de preservar la doble conformidad del fallo condenatorio es necesario señalar lo siguiente:
A las nueve de la noche del 21 de marzo de 2015, en la ciudad de Sincelejo, dos hombres que se movilizaban en una motocicleta de color blanco se abalanzaron contra el sacerdote Gabriel Meza. El parrillero, que fue identificado plenamente como Eduard Rafael García Fonseca, alias “Boca de Perro”, le disparó dos veces después de arrebatarle el bolso que llevaba consigo.
Yudis Corpas, una vendedora de alimentos del sector, quien conocía perfectamente a García Fonseca y a RODRIGUEZ YEPEZ los vio a bordo de la motocicleta blanca a las 6 de la tarde y nuevamente a las diez de la noche. Igualmente se percató días después que le habían cambiado el color al vehículo. De allí el Tribunal infirió que si una de las personas que fue identificada con precisión como autora del homicidio se movilizaba en una motocicleta color blanco, en compañía de otra con quien fue vista entre las 6 y 10 de la noche, entonces quien andaba con ella, también participó en la ejecución del comportamiento.
Esa inferencia podría ser equívoca, si no fuera porque días después, KEVIN LUIS RODRIGUEZ YEPEZ fue observado por la misma dama en la misma moto a la cual le había cambiado el color blanco por un color distinto, dato muy significativo que adquiere una importancia inusitada al articularlo con los resultados de la interceptación a las líneas telefónicas del acusado, en las cuales insistentemente preguntaba a su interlocutora si sabía si contra él se había girado orden de captura por el homicidio del sacerdote o si se comentaba sobre su intervención en ese delito.
Desde luego que no existe un testigo que determine con exactitud que KEVIN LUIS RODRIGUEZ YEPEZ manejaba la motocicleta desde donde se bajó el parrillero (Eduard García Fonseca) para atentar contra el sacerdote. Pero existen datos que permiten indicar que si lo hizo y que participó del crimen. Como se ha mencionado, Yudis Cortes lo miró en compañía de Eduard García, el parrillero, desde las 6 de la tarde hasta las 10 de la noche, de manera que si fue a las 9 de la noche que ocurrió el “atraco”, y que en él participó Eduard Rafael García Fonseca, entonces se puede concluir que RODRIGUEZ YEPEZ, quien estuvo con García a esas horas en la moto blanca en la cual se movilizaba el ejecutor, también participó en el atentado.
En nada afecta esa conclusión el hecho de que el Tribunal no se hubiera referido a la declaración del agente “Anderson”, porque su testimonio no excusa al procesado, sino que por el contrario, reafirma que distinguió perfectamente a uno de los autores: precisamente a Eduard García Fonseca, la misma persona que estuvo con KEVIN RODRIGUEZ entre las 6 y las 10 de la noche.
En esas condiciones, el Tribunal no infringió las reglas de la sana crítica y por lo mismo su decisión aparece fundada conforme a las pruebas que obran en el proceso.
Por último, adviértase que contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.
Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de KEVIN LUIS RODRIGUEZ YEPEZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de septiembre de 2017.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria