Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4811-2018
Radicación n.° 97791
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Rafael Rosales Rodríguez contra el fallo emitido el 14 de febrero de 2018, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
2.1. – Señala el actor que en el año 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Colanta Limitada, la cual correspondió para su tramitación al Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, bajo el radicado No. 688 – 2011, que la admitió en fecha 28 de marzo de 2012. En el curso del proceso se surtió la audiencia inicial -conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio-, en la que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, lo que ocurrió el 25 de septiembre de 2012.
2.2. – El 20 de febrero de 2013 se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento, la que transcurrió en completa normalidad, recepcionándose los testimonios de Javier Cerpa Campanella y Bladimiro Hernández Scoth; seguidamente se fijó el 25 de febrero de 2013 para la lectura de la sentencia, pero, llegado el día el despacho indicó que no podría efectuarse la diligencia en razón a que la audiencia practicada en fecha 20 de febrero no alcanzó a grabarse por problemas técnicos, pese a la asesoría brindada por los técnicos de sistemas, por tanto, fijó el 15 de marzo de 2013 para re-hacer la diligencia.
2.3. – La parte demandada presentó excusas por la imposibilidad de asistir a la audiencia programada, la que fue acogida por el juez de instancia, que fijó el 05 de abril de 2013 para celebrar repetir la audiencia, la que efectivamente se realizó practicándose el testimonio de Bladimiro Hernández Scoth, pero, el testigo Javier Cerpa Campanella -a quien se le recepcionó su declaración en fecha 20 de febrero de 2013- manifestó la imposibilidad de asistir al encontrarse fuera de la ciudad por aplazamiento de la audiencia, la que fue negada rotundamente.
2.4. – Ante la situación anómala e irregular -según su decir- interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, la que por reparto del 03 de abril de 2013 fue asignada al magistrado, José Duván Salazar Arias, bajo radicado No. 519-2013. Trámite que ha permanecido inmóvil, sin que haya pronunciamiento alguno, pese a que en varias oportunidades -09 de abril de 2015 y noviembre de 2016- ha preguntado por el mismo, obteniendo la misma respuesta, esto es, se encuentra en el despacho para resolver.
2.5. – El actuar omisivo del ente accionado constituye un manifiesto retardo injustificado que puede conllevar a la prescripción de la acción disciplinaria, la cual es de 05 años conforme el artículo 30 de la Ley 734 de 2012, quedando poco tiempo para su acaecimiento sí se toma el 25 de febrero de 2013, como la fecha en la que se concretó la conducta reprochable.1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo incoado por el demandante al estimar que no se logró acreditar la mora judicial, en que al parecer, incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, pues encontró acreditado que en auto del 26 de julio de 2006, dispuso el archivo de la investigación que adelantaba contra el titular del Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante informó que no fue notificado del auto que dispuso el archivo de la queja que interpuso, aspecto que lesiona sus derechos fundamentales, pues con ello se cercenó el derecho que le asistía de controvertir tal determinación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la demandada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado dentro de la investigación disciplinaria que adelantó.
2. Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
3. En el caso bajo estudio, lo primero que conviene destacar es que el accionante, a través de la abogada Fanny Rueda Pachecho, presentó queja disciplinaria contra el Juez 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, que correspondió conocer al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Disciplinaria-, una vez agotado el trámite de ley, esa autoridad profirió el auto del 26 de julio de 2016, en el que dispuso el archivo de la investigación al no observar la comisión de una falta disciplinaria2.
Como en este caso la queja fue presentada por la abogada FANNY RUEDA PACHECO, a ella le fue comunicada la determinación de archivo3, situación que también se hizo con el nuevo apoderado del interesado – Ray Lara Zarache-.
Esto quiere decir que no hay lugar a predicar la supuesta mora alegada por el actor, pues de forma adecuada la accionada impulsó la investigación correspondiente y, hace más de 1 año y 6 meses, dispuso su archivo.
Ahora bien, tampoco se acredita irregularidad en la notificación de la decisión precitada, pues ello se hizo conforme lo consagra el artículo 202 de la Ley 734 de 2004, dicha norma señala:
Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.
En suma, la anomalía descrita por el actor no se presentó. Adicionalmente, debe resaltarse que le correspondía estar pendiente de las diligencias que se adelantaban en la autoridad accionada, pues fue quien la impulsó, por tanto, no puede alegar ahora que le fueron desconocidos sus derechos más cuando, se itera, la notificación de la decisión contraria a sus intereses fue comunicada a quien presentó la queja y el profesional del derecho que para la época lo representaba, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de 2004.
De ese modo, los argumentos presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues no logró acreditar la vulneración de derechos que reclamó, adicionalmente, se observa que lo pretendido es revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 116 a 118 reverso, cuaderno de la Corte.
2 Folios 28 a 33, cuaderno del Tribunal.
3 Folios 64 y 35, cuaderno del Tribunal.