STP4811-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4811-2018  

Radicación  n.°  97791  

Acta  117  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Rafael  Rosales Rodríguez  contra  el  fallo emitido el 14 de febrero de 2018, por la Sala Penal para  Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra  el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala  Jurisdiccional Disciplinaria-,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y el acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

2.1.        – Señala  el actor que en el año 2012 presentó demanda ordinaria  laboral contra la Cooperativa Colanta Limitada, la cual correspondió  para su tramitación al Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla,  bajo el radicado No. 688 – 2011, que la admitió en fecha 28 de  marzo de 2012. En el curso del proceso se surtió la audiencia  inicial -conciliación, decisión de excepciones previas  y fijación del litigio-, en la que no se llegó a ningún  acuerdo conciliatorio, lo que ocurrió el 25 de septiembre de  2012.  

2.2.        – El 20 de  febrero de 2013 se llevó a cabo audiencia de trámite y  juzgamiento, la que transcurrió en completa normalidad,  recepcionándose los testimonios de Javier Cerpa Campanella y  Bladimiro Hernández Scoth; seguidamente se fijó el 25  de febrero de 2013 para la lectura de la sentencia, pero, llegado el  día el despacho indicó que no podría efectuarse  la diligencia en razón a que la audiencia practicada en fecha  20 de febrero no alcanzó a grabarse por problemas técnicos,  pese a la asesoría brindada por los técnicos de  sistemas, por tanto, fijó el 15 de marzo de 2013 para re-hacer  la diligencia.  

2.3.        –  La parte demandada presentó excusas por la imposibilidad de  asistir a la audiencia programada, la que fue acogida por el juez de  instancia, que fijó el 05 de abril de 2013 para celebrar  repetir la audiencia, la que efectivamente se realizó  practicándose el testimonio de Bladimiro Hernández  Scoth, pero, el testigo Javier Cerpa Campanella -a quien se le  recepcionó su declaración en fecha 20 de febrero de  2013- manifestó la imposibilidad de asistir al encontrarse  fuera de la ciudad por  aplazamiento  de la audiencia, la que fue negada rotundamente.  

2.4.        – Ante la  situación anómala e irregular -según su decir-  interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la  Judicatura – Sala Disciplinaria, la que por reparto del 03 de abril  de 2013 fue asignada al magistrado, José Duván Salazar  Arias, bajo radicado No. 519-2013. Trámite que ha permanecido  inmóvil, sin que haya pronunciamiento alguno, pese a que en  varias oportunidades -09 de abril de 2015 y noviembre de 2016- ha  preguntado por el mismo, obteniendo la misma respuesta, esto es, se  encuentra en el despacho para resolver.  

2.5.        –  El actuar omisivo del ente accionado constituye un manifiesto retardo  injustificado que puede conllevar a la prescripción de la  acción disciplinaria, la cual es de 05 años conforme el  artículo 30 de la Ley 734 de 2012, quedando poco tiempo para  su acaecimiento sí se toma el 25 de febrero de 2013, como la  fecha en la que se concretó la conducta reprochable.1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el amparo incoado por el demandante al estimar que no se logró  acreditar la mora judicial, en que al parecer, incurrió el  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala  Jurisdiccional Disciplinaria-, pues encontró acreditado que en  auto del 26 de julio de 2006, dispuso el archivo de la investigación  que adelantaba contra el titular del Juzgado 6º Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  informó que no fue notificado del auto que dispuso el archivo  de la queja que interpuso, aspecto que lesiona sus derechos  fundamentales, pues con ello se cercenó el derecho que le  asistía de controvertir tal determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la  demandada vulneró  los derechos  al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado dentro de la investigación disciplinaria que  adelantó.  

2.  Inicialmente,  debe recordarse que         ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

3.  En el caso bajo estudio, lo  primero que conviene destacar es que el accionante, a través  de la abogada Fanny  Rueda Pachecho, presentó  queja disciplinaria contra el Juez 6º Laboral del Circuito de  Barranquilla, que correspondió conocer al Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico –Sala Disciplinaria-, una  vez agotado el trámite de ley, esa autoridad profirió  el auto del 26 de julio de 2016, en el que  dispuso el archivo de la  investigación al no observar la comisión de una falta  disciplinaria2.  

Como  en este caso la queja fue presentada por la abogada FANNY RUEDA  PACHECO, a ella le fue comunicada la determinación de  archivo3,  situación que también se hizo con el nuevo apoderado  del interesado –  Ray Lara Zarache-.  

Esto  quiere decir que no hay lugar a predicar la supuesta mora alegada por  el actor, pues de forma adecuada la accionada impulsó la  investigación correspondiente y, hace más de 1 año  y 6 meses, dispuso su archivo.  

Ahora  bien, tampoco se acredita irregularidad en la notificación de  la decisión precitada, pues ello se hizo conforme lo consagra  el artículo 202 de la Ley 734 de 2004, dicha norma señala:  

Comunicación  al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia  absolutoria se  enterará al quejoso mediante comunicación acompañada  de copia de la decisión que se remitirá a la dirección  registrada en el expediente al día siguiente del  pronunciamiento, para su eventual impugnación  de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren  varios los quejosos se informará al que primero haya formulado  la denuncia o quien aparezca encabezándola.  

En  suma, la anomalía descrita por el actor no se presentó.  Adicionalmente, debe resaltarse que le correspondía estar  pendiente de las diligencias que se adelantaban en la autoridad  accionada, pues fue quien la impulsó, por tanto, no puede  alegar ahora que le fueron desconocidos sus derechos más  cuando, se itera, la notificación de la decisión  contraria a sus intereses fue comunicada a quien presentó la  queja y el profesional del derecho que para la época lo  representaba, de conformidad con el artículo 202  de la Ley 734 de 2004.  

De  ese modo, los argumentos presentados por el peticionario son  incompatibles con el amparo, pues no logró acreditar la  vulneración de derechos que reclamó, adicionalmente, se  observa que lo pretendido es revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          116 a 118 reverso, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          28 a 33, cuaderno del Tribunal.  

3          Folios 64 y          35, cuaderno del Tribunal.  

      

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