STP1103-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1103-2018  

Radicación  n.° 94388  

(Aprobado  Acta No.23)  

Bogotá.  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por  IGNACIO  ASDRUBAL LLANO LÓPEZ,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  actor cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negada la  libertad por vencimiento de términos, a la que, en su  criterio, tiene derecho, pues «ya  me acerco a los cinco años detenido sin que se me defina mi  situación jurídica en el recurso extraordinario de  casación, lapso que podría desembocar y ser equivalente  a la anticipación de la pena…»  

Agrega  que con la negativa a conceder su excarcelación se desconocen  garantías fundamentales, como la presunción de  inocencia y «a  ser juzgado dentro de plazos razonables».  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales indicó  que ese despacho, el 2 de agosto de 2017, negó la solicitud de  libertad por vencimiento de términos formula IGNACIO ASDRUBAL  LLANO LÓPEZ, con base en las normas y criterios  jurisprudenciales aplicables a la materia, esto es, providencia de la  Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia del 24 de  julio de 2017, rad. 49734.  

2.  El  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales manifestó que  se remitía a los argumentos expuestos en la decisión  del 29 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la  negativa del despacho de primera instancia de conceder al actor la  libertad provisional. En sustento, allegó copia de la  providencia de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión  del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años e incesto,  cuestiona las determinaciones del 2 y 29 de agosto de 2017, emitidas  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, respectivamente, en las que se denegó  la solicitud de  libertad provisional por vencimiento de términos,  pues considera que las autoridades accionadas no han atendido de  manera adecuada su solicitud.  

2.    Pues bien, revisado  el plenario, se constata que el accionante cuenta con otro medio de  defensa judicial para proteger de manera efectiva los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

En  efecto, según lo previsto en el artículo 30 de la  Constitución Política, quien estuviere privado de la  libertad, y creyere estarlo ilegalmente «tiene  derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo,  por sí o por interpuesta personal, el Habeas Corpus, el cual  debe resolverse en el término de treinta y seis horas».  

Es  importante precisar que si bien el actor instauró la acción  de tutela para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que  eventualmente puede dar lugar al amparo transitorio de sus derechos,  el Habeas Corpus es un medio idóneo y efectivo para proteger  su libertad provisional, e incluso resulta ser más expedito,  pues el término para decidir es mucho más corto5.  

De  modo que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de  la acción de tutela, dirigido a la protección de  derechos fundamentales específicos como la libertad,  corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por  el derecho vigente, y no a la protección general que ofrece la  acción de tutela.  

Con todo, debe  precisarse que no cualquier irregularidad constituye una vía  de hecho judicial que hace procedente las acciones de tutela y de  habeas corpus contra decisiones judiciales, pues sólo aquellas  determinaciones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios  judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradicen los  parámetros superiores, y que vulneran principios y derechos  fundamentales, son susceptibles de revisión constitucional.  

3.  En  ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela de carácter  concurrente,  no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad  torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario  abordar el examen de las demás exigencias de idéntica  naturaleza.  

Conforme  a lo anterior, se concluye que la  acción impetrada es improcedente y, por lo mismo, la  decisión que se impone adoptar es la de negar la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR el amparo  deprecado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Cfr.          Sentencia T-054 de 2003  

      

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