Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1103-2018
Radicación n.° 94388
(Aprobado Acta No.23)
Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El actor cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negada la libertad por vencimiento de términos, a la que, en su criterio, tiene derecho, pues «ya me acerco a los cinco años detenido sin que se me defina mi situación jurídica en el recurso extraordinario de casación, lapso que podría desembocar y ser equivalente a la anticipación de la pena…»
Agrega que con la negativa a conceder su excarcelación se desconocen garantías fundamentales, como la presunción de inocencia y «a ser juzgado dentro de plazos razonables».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales indicó que ese despacho, el 2 de agosto de 2017, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos formula IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ, con base en las normas y criterios jurisprudenciales aplicables a la materia, esto es, providencia de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2017, rad. 49734.
2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la decisión del 29 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la negativa del despacho de primera instancia de conceder al actor la libertad provisional. En sustento, allegó copia de la providencia de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años e incesto, cuestiona las determinaciones del 2 y 29 de agosto de 2017, emitidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, en las que se denegó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, pues considera que las autoridades accionadas no han atendido de manera adecuada su solicitud.
2. Pues bien, revisado el plenario, se constata que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En efecto, según lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente «tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta personal, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».
Es importante precisar que si bien el actor instauró la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que eventualmente puede dar lugar al amparo transitorio de sus derechos, el Habeas Corpus es un medio idóneo y efectivo para proteger su libertad provisional, e incluso resulta ser más expedito, pues el término para decidir es mucho más corto5.
De modo que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente, y no a la protección general que ofrece la acción de tutela.
Con todo, debe precisarse que no cualquier irregularidad constituye una vía de hecho judicial que hace procedente las acciones de tutela y de habeas corpus contra decisiones judiciales, pues sólo aquellas determinaciones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradicen los parámetros superiores, y que vulneran principios y derechos fundamentales, son susceptibles de revisión constitucional.
3. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y, por lo mismo, la decisión que se impone adoptar es la de negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo deprecado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. Sentencia T-054 de 2003