STP1104-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1104-2018  

Radicación  n.° 96221  

(Aprobación  Acta No. 23)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por Gisele Jaller Jabbour  contra el fallo proferido el 14 de  noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida contra el Juzgado Noveno Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y  la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la  Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Patrimonio –Eje  Temático Urbanización Ilegal.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Expuso la accionante que denunció «los  delitos que se han cometido en contra de la sociedad INTER TERRA  LTDA», persona jurídica que se ha visto afectada por  ‘simulaciones, estafas millonarias y algunas actuaciones ejecutivas’  dirigidas por el «BANCO GANADERO-BBVA»; asimismo, adujo  que tal noticia criminal le correspondió a la Fiscalía  Sesenta y Cuatro Seccional en vigencia de la Ley 600 de 2000.  

Sin embargo, expresó, el  entonces apoderado de la entidad bancada referida también  formuló denuncia penal en su contra la cual dio lugar al  inicio de un proceso penal en el cual ‘se han presentado varias  irregularidades’ de las cuales destaca que se avanzó sin que  se le informara que se estaba adelantando la investigación y  que nunca se le llamó a declarar.  

Expresó que en el mes de  junio de 2016 radicó un escrito en el Juzgado Noveno Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de este Distrito Capital  en el cual presentaba su ‘asentimiento’ para ser escuchada durante el  juicio oral pero no recibió respuesta oportuna; por ese  motivo, presentó un nuevo memorial el 20 de septiembre de 2017  y con ocasión de éste se le informó que el  debate oral debía culminarse los días 23 y 24 de  octubre último, por lo cual debió coordinar con su  abogado para rendir testimonio en dichas fechas.  

Afirmó que el 24 de  octubre del año en curso, a pesar de haber sido autorizadas  con antelación, no se le permitió a su representante  judicial la práctica de «pruebas sobrevinientes»  ni tampoco a ella rendir su atestación aun cuando no había  renunciado a su derecho a declarar.  

Agregó que el titular de la  Fiscalía Setenta y Nueve Seccional se ha negado a entregarle  copias de los elementos de convicción que fueron descubiertos  pese a que así se lo ordenaron este Tribunal y la Corte  Suprema de Justicia; del mismo modo, se quejó de que no se le  permite el aplazamiento de las diligencias judiciales a pesar de que  la fiscalía delegada prorrogó el trámite en «30  oportunidades» y que su apoderado judicial ha presentado  algunas patologías que le han impedido asistir ante los  estrados judiciales, siendo que no es su deseo ser representada por  un abogado de oficio.  

Dijo que la juez que conoce la  actuación ha demostrado su «parcialidad», lo cual  vulnera sus derechos fundamentales, al paso que, enlistó las  audiencias realizadas y fracasadas entre el 22 de septiembre del 2011  y el 24 de octubre del 2017.1  (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 14 de  noviembre de 2017 declaró improcedente la acción de  tutela al determinar que no cumple con el requisito de  subsidiariedad, porque la accionante cuenta con mecanismos ordinarios  de defensa dentro del proceso penal que se adelanta en su contra,  además que no se evidenciaba ninguna violación al  debido proceso.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 01 de diciembre  de 2017, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera  instancia, reiterando los argumentos previamente expuestos en la  solicitud inicial.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como fue señalado  por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada  contra la determinación adoptada por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá de no concluir la etapa  probatoria sin admitir unas «pruebas  sobrevinientes», y contra la  Fiscalía Setenta y Nueve Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la  Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Patrimonio –  Eje Temático Urbanización Ilegal por  la presunta falta de entrega de información.  

Al respecto, la  Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia porque se advierte que en relación con la autoridad  encargada de ejercer la acción penal la accionante no precisó  la presunta omisión a partir de la cual formula su solicitud  de amparo y tampoco aportó soporte probatorio alguno; y porque  en relación con el Juzgado accionado, de las pruebas obrantes  se constata que no se cumple con el requisito general de  subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra la  accionante no ha concluido, por lo que la censura contra las  decisiones adoptadas en relación con el trámite  adelantado deben ser definidas en la vía ordinaria, en la  sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación  y extraordinario de casación.  

La Sala ha  precisado que la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal exigencia,  sólo admite excepción en el evento que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no  ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como  un mecanismo de protección alternativo, se correría el  riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y la accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales  debería considerársele sujeto especial de protección  constitucional, la Sala confirmará el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 54 a 55, cuaderno 1.  

2          Folios 54 a 65, cuaderno 1.  

3          Folios 69 a 81, cuaderno 1.      

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