STP2618-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2618-2018  

Radicación  n° 97036  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

1.  Se decide la demanda de tutela interpuesta por YORIMAR  MOSQUERA PÁEZ,  contra  la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal,  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de  la misma ciudad  y  la Gobernación  de Casanare,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, petición, subsidio familiar de vivienda de interés  social y el principio de confianza legítima.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que  YORIMAR MOSQUERA PÁEZ es beneficiaria del subsidio de vivienda  otorgado por la Gobernación del Casanare, mediante Resolución  nº 0688 de 2008 (monto: $10.000.000.oo), el cual fue adicionado  a través de Resolución nº 1325 de 2010 (cuantía:  $4.596.348).  

2.2.  Sin embargo, el referido auxilio, pese a que la interesada ha  presentado varias peticiones para su desembolso, no ha podido ser  entregado por la administración departamental, por cuanto el  contratista1  incumplió los parámetros técnicos y legales  pactados en el convenio UTNV Nº 001 de 2008, motivo por el cual  aquella entidad estatal los está reclamando ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

2.3.  En virtud de lo descrito, YORIMAR MOSQUERA PÁEZ antiguamente  interpuso acción de tutela contra el señalado ente  territorial, la cual fue denegada, por temeridad, el 2 de noviembre  de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del  departamento de Casanare, siendo impugnada por la demandante y  confirmada, con idénticos argumentos, el 1º de diciembre  de la misma anualidad por la Sala Única del Tribunal Superior  de Yopal.  

2.4.  La suplicante del amparo se duele de las decisiones judiciales  comento, pues, en su criterio, desconocieron la jurisprudencia  constitucional, porque debe prevalecer la garantía de la  vivienda digna frente a la cosa juzgada.  

III.  PRETENSIONES  

3.  La interesada pide (i) le tutelen los derechos fundamentales  invocados; (ii) se deje sin efecto las sentencias cuestionadas; y  (iii) se ordene al ente territorial accionado que responda de fondo  las solicitudes formuladas en cuanto al suministro del citado auxilio  de vivienda.  

IV.  INFORMES  

4.  La Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal,  así como el Juzgado  Segundo Penal del Circuito  de dicha ciudad y la Gobernación  del Casanare,  además de expresar, en el ámbito de sus  correspondientes competencias y roles, el trámite del  diligenciamiento constitucional cuestionado, manifestaron que no son  procedentes acciones de tutela contra asuntos de similar naturaleza.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es  competente la Corporación para pronunciarse, en primera  instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella  involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.  

6.  En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado,  al confirmar, por temeridad, la negativa del amparo deprecado por  YORIMAR MOSQUERA PÁEZ (sentencia de tutela proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del departamento de  Casanare, al interior del procedimiento rotulado con el nº  85-001-22-08-003-2017-00044-00), lesionó o no sus derechos  fundamentales invocados, habida cuenta que, supuestamente, debe  prevalecer la garantía de la vivienda digna sobre la cosa  juzgada.  

7.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda  instancia que fue proferido dentro del diligenciamiento referenciado  e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene.  

8.  Lo anterior conduce a afirmar prima  facie  que la petición de protección resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia atinente a la  inviabilidad de la acción constitucional que se dirige contra  otro trámite de idéntica índole (ver, entre  otras, CC SU-627-2015).  

9.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este accionamiento también se torna improcedente  por la insatisfacción de los mismos, pues, según el  precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son:  

9.1.  La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada.  

9.2.  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

9.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

10.  Por consiguiente, la Sala, para resolver la Litis, procedió a  constatar el trámite que surtió la acción de  tutela incoada por YORIMAR MOSQUERA PÁEZ contra la Gobernación  del Casanare y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión2,  encontrando que la referida actuación aún no ha sido  radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de  selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue  su curso.  

11.  Por consiguiente, se afirma que la solicitante del presente amparo  ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insistir  en la disertación de aquel accionamiento, sobretodo en la  supuesta prevalencia del derecho fundamental a la vivienda digna  sobre la cosa juzgada.  

12.  Otro aspecto, no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que la interesada debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

13.  Por estos motivos, se negará el amparo deprecado, con el  objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del  instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas  características, así como conservar los principios de  la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad,  porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos  contrarios a la realidad.  

VI.  DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por YORIMAR  MOSQUERA PÁEZ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          consorcio integrado por Habitante          de Colombia S.A., Constructora Vargas S.A.S. y la compañía          de Seguros del Estado S.A.  

2          Ver folios 119 y          120.      

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