Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1102–2018
Radicación n.° 96103
(Aprobación Acta No. 23)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 07 de noviembre de 2017, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición y al debido proceso de la ciudadana Yurman Moreno Cárdenas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Yurman Moreno Cárdenas invocó el amparo de amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna e igualdad, indicando que presentó sendas solicitudes al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y de los Desmovilizados, quienes presuntamente no dieron contestación.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 07 de noviembre de 2017, concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petición respecto de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar que la respuesta entregada, en la que le indicaba que sí tenía derecho a la indemnización, no cumplía las condiciones para ser una respuesta de fondo, clara y congruente, pues ha debido indicarle el procedimiento para acceder a la misma y el turno en el que está le sería entregada.2
LA IMPUGNACIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y denegar el amparo invocado, por cuanto la entrega de la indemnización administrativa está sujeta a varias condiciones, no es la entidad encargada de conceder el subsidio de vivienda reclamado, y frente a la petición elevada para acceder a las ayudas humanitarias, fueron adelantadas las acciones necesarias para su oportuna comunicación.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Se trata de una decisión en la que fue ordenado a la autoridad impugnante lo siguiente:
ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, responder de fondo, de forma clara y en congruencia con lo solicitado la solicitud de la señora Yurman Moreno Cárdenas, remitida el 21 de julio de 2015 por la Procuraduría General de la Nación, y acompañar de forma pertinente el proceso de la señora Yurman Moreno Cárdenas, e informe los pasos a seguir para acceder a la indemnización administrativa, a las “ayudas humanitarias” y programas de vivienda.4 (Textual).
Se trata de una orden de tutela proferida en aplicación de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a propósito de la solicitud elevada por la ciudadana Yurman Moreno Cárdenas para acceder a las ayudas e indemnización a las cuales tiene derecho dada su condición de víctima de la violencia.
En su recurso de impugnación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó que dio trámite oportuno a la solicitud, allegando como pruebas la respuesta brindada a la accionante mediante oficio número 20177202865785 de 02 de noviembre de 2017; el oficio número 201772028657851 mediante el cual se remitió por competencia la solicitud del subsidio de vivienda al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; constancia de envío mediante correo certificado de las mismas; y copia de la Resolución número 0600120171427141 de 31 de octubre de 2017 «Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria».5
A partir de las pruebas allegadas se advierte que debe confirmarse el amparo invocado porque la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no comunicó efectivamente las respuestas dadas a la petición de la accionante.
Por una parte, se constata que aunque en su solicitud de 23 de junio de 2015 la accionante informó que recibiría notificaciones en la «Calle 53D Sur # 5 Este -87 Barrio San Agustín, El Portal detrás de la Picota»6, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditó que remitió la respuesta número 20177202865785 de 02 de noviembre de 2017 a la «KR 3 3 47 Popayán Cauca»7, sin demostrar que la haya remitido a la dirección solicitada.
Por otra parte, la entidad impugnante remitió copia de la Resolución número 0600120171427141 de 31 de octubre de 2017 «Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria», sin demostrar que este acto administrativo haya sido notificado por alguno de los medios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Sala advierte que es importante que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumpla con la orden de tutela impartida, debido a que hace más de dos años la accionante presentó la solicitud con base en la cual elevó su solicitud de tutela, y aunque durante el trámite constitucional fueron adelantadas actuaciones encaminadas a configurar la improcedencia del amparo por carencia de objeto por hecho superado, lo cierto es que hasta este momento la autoridad impugnante no ha logrado acreditar la comunicación efectiva de las mismas.
Por lo anterior, el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 83 y ss., cuaderno 1.
2 Folios 83 a 90, cuaderno 1.
3 Folios 145 a 159, cuaderno 1.
4 Folios 88 vto. a 89, cuaderno 1.
5 Folios 160 a 174, cuaderno 1.
6 Folio 167, cuaderno 1.
7 Folios 161, 174 y 175, cuaderno 1.