STP10938-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10938-2018  

Radicación  n.° 99656  

(Aprobación  Acta No. 266)  

Bogotá D.C.,  catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Enrique Correa Ardila  contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga  el 31 de mayo de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra los Fiscales  Segundo y Cuarto Cavif de Bucaramanga, los Jueces Segundo y Séptimo  Penales Municipales de Conocimiento de Bucaramanga y el Juez Décimo  Penal del Circuito de esta ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

1.-  Enrique Correa Ardila – privado de la libertad en el EPAMS de Combita  -expuso que formuló denuncia penal contra su hermana Inés  Correa Ardila por la presunta comisión del delito de violencia  intrafamiliar, indagación asignada a la Fiscal Segunda CAVIF  de Bucaramanga, bajo el radicado Nº 2013 00828; a través  de respuestas a varias peticiones obtuvo información de la  agencia fiscal, pues a través del oficio n° 0135 del 8 de  agosto de 2014 le informó que había impartido orden a  policía judicial para recaudar elementos materiales  probatorios, sin que se hubiera practicado valoración por  psicología; el 8 de octubre de 2014 puso de presente las  diligencias que estaba adelantando y el 25 de octubre de 2015 le  comunicó otras órdenes impartidas a policía  judicial.  

Adujo,  que la investigación fue reasignada a la Fiscalía  Cuarta CAVIF el pasado 1º de agosto, envió una solicitud  para que formulara imputación y le respondió que las  diligencias se encontraban en indagación, de ahí que  había impartido órdenes a policía judicial para  recaudar otros elementos probatorios necesarios para esclarecer los  hechos denunciados y entrevistas para decidir lo correspondiente en  Derecho; sin embargo, luego acudió al Juez Séptimo  Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías  – sic – pedir la preclusión, fueron programadas audiencias el  12 de febrero, 12 de marzo y otra en abril de 2018; además, la  agente fiscal no le recibía oficios, a pesar de ser elementos  probatorios, tampoco había sido indemnizado integralmente y,  por ende, estaban siendo vulnerados sus derechos como víctima.  

2.        –  Inicialmente la acción de tutela fue asignada al Juez Octavo  Penal del Circuito de Bucaramanga, quien la remitió por  competencia a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de esta ciudad.  

3.        –  Una vez avocado conocimiento se corrió traslado del escrito de  tutela a los demandados, quienes contestaron lo siguiente:  

3.1.  La Fiscal Cuarto Local CAVIF de esta ciudad informó que el 21  de mayo de 2013 Enrique Correa Ardila instauró denuncia contra  Inés Correa Ardila por el presunto delito de violencia  intrafamiliar, según hechos ocurridos el 21 de mayo de 2013 en  la carrera 4 Occidente No 43-06 del barrio Campo Hermoso de  Bucaramanga; elaboró el correspondiente programa y libró  órdenes de policía judicial a investigadores del CTI y  la Sijin; dentro de las diligencias obraban informes de varios  investigadores del 28/10/2013, 9/03/2014, 22/10/2014 y 19/02/2015  allegando entrevistas y anexos de Enrique Correa Ardila; igualmente,  del 26/07/2017 adjuntando entrevistas del progenitor José  Benigno Correa Campos, Graciela Aguilar y el agente de policía  Cesar Augusto Guevara Díaz, quien presuntamente atendió  la violencia intrafamiliar denunciada; también respuestas a  derechos de petición de la víctima, medios  cognoscitivos todos con los cuales solicitó la preclusión  a la Juez Séptimo Penal Municipal de conocimiento de esta  ciudad y, en efecto, el pasado 24 de abril accedió a ello por  atipicidad del hecho investigado – artículo 332 numeral 4o del  C.P.P. -, pues no se acreditaron agresiones físicas ni  verbales o actos de intimidación o degradación que  menoscabaran a la víctima, solo se vislumbraba la negociación  de unas habitaciones y sus cánones de arrendamiento, dineros  no cancelados a Enrique Correa Ardila, decisión impugnada  únicamente por la apoderada de víctimas, sin que el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga hubiera  desatado aún la apelación.  

3.2.        El  Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga informó  que el pasado 7 de mayo le asignaron la impugnación del auto  proferido el anterior 24 de abril por la Juez Séptimo Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, a través  del cual precluyó la indagación en favor de Inés  Correa Ardila, dentro del radicado No 680016000258201300828 NI  139835, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, por lo  cual programó el próximo 29 de junio, a las 2:45 p.m.,  para realizar la audiencia de lectura de la providencia de segunda  instancia, de ahí que se libraron las correspondientes  notificaciones a las partes e intervinientes.  

3.3.        La  Fiscal Segunda Local CAVIF de esta ciudad expuso que debía  adelantar la etapa de juicio de los procesos de esa Unidad, entregó  todas las indagaciones y el radicado 680016000258201300828 fue  reasignado a la Fiscal Cuarta Local CAVIF de esta ciudad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito judicial de Bucaramanga, mediante  decisión adoptada el 31 de mayo de 2018, denegó el  amparo invocado por el accionante, al considerar que, no se violó  el derecho al debido proceso, toda vez que no puede por esta vía,  solicitarse una protección que es natural del juez ordinario,  por lo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad  y fundó su providencia en el hecho de que, no solo el  accionante justamente había presentado los recursos de ley,  incluido el de apelación, sino que el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Bucaramanga, ya había señalado  fecha en la cual resolvería este último, por lo que no  debería entrometerse, el juez de tutela, en dicha decisión.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 3 de  julio de 2018, se recibió por parte del a quo, el  escrito de impugnación de tutela, con fecha 22 de junio del  mismo año, el cual básicamente vuelve a relatar los  hechos y argumentos presentados en el inicial del amparo formulado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991,  esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las providencias  de las autoridades accionadas, que confirmaron la preclusión  de una investigación penal, se cumplen  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y se ha vulnerado el derecho al debido proceso  y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga,  revisó las decisiones censuradas, y encontró que las  mismas no vulneraron el derecho invocado por el  accionante, ni fueron tomadas contra la ley.  

En  esta instancia el accionante impugna dicha decisión, relatando  nuevamente los hechos descritos en la demanda constitucional y  presentando su apreciación sobre lo acontecido durante la  indagación preliminar que adelantó la Fiscalía.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que, el accionante efectivamente  presentó el recurso de apelación en contra de la  decisión de archivo de la investigación que se generó  por su denuncia en contra de su hermana, la cual fue confirmada por  el Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones  de conocimiento, luego de la reposición que interpusiera y que  se encuentra pendiente de resolver la apelación en contra de  la misma.  

Encuentra esta  Sala que al respecto el a quo  señaló:  

4.3. En el presente evento el  accionante cuenta con los medios legales existentes al interior del  proceso penal y precisamente agotó el recurso de apelación  interpuesto contra el auto dictado el pasado 24 de abril por la Juez  Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de  conocimiento, pendiente de resolver por el Juez Décimo Penal  del Circuito de Bucaramanga, de tal forma que no se puede desconocer  el carácter restrictivo del amparo, en tanto implica el  cumplimiento riguroso de los requisitos de procedibilidad, plenamente  decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual  ha precisado que a falta de uno solo la acción resulta  improcedente, a saber, los de carácter general – que habilitan  la interposición de la tutela – y los de carácter  específico – que tocan con la procedencia misma del amparo -.  

Por consiguiente, si la  discusión formulada por el demandante descansa sobre la  postura de la Fiscal Cuarta CAVIF de esta ciudad de solicitar la  preclusión de la indagación antes referida, a lo cual  accedió la Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga  con funciones de conocimiento, lo cual afectaría su interés  como víctima y el derecho de obtener reparación, no  cabe duda que ejercitó el derecho de interponer el recurso de  apelación, próximo a resolverse por el Juez Décimo  Penal del Circuito de esta ciudad, ya que oportunamente fijó  fecha y hora para dar a conocer la decisión de segunda  instancia,  hecho ya comunicado a los distintos sujetos procesales.  (Subrayas fuera de texto).  

Con  respecto de la decisión del accionante de no esperar las  resultas en la instancia natural y devenidas de su propia voluntad de  someter el asunto en apelación ante el superior  correspondiente, advierte esta Sala que no puede ahora entrar a  revisar los argumentos de fondo, porque se trata justamente de la  inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la  acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Esto es,  que no se tenga ningún otro medio de defensa, eficaz, para  invocar la protección de los derechos.  

Como  dichos argumentos le fueron puestos en conocimiento al Juzgado Décimo  Penal  del Circuito, en sede de apelación, no se advierte que  la presente acción de tutela corresponda con el nivel de  subsidiariedad que debe desplegar, situación que, se reitera,   fue advertida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  y por esto su decisión fue la de negar la presente acción  de tutela, misma que, comparte esta Sala.  

Así  las cosas, la Sala comprueba que  la decisión del Tribunal se  fundamentó de manera razonable y completa, analizando la  normatividad y jurisprudencia, por lo que la decisión del  Tribunal Superior de Bucaramanga, no puede tenerse como una vía  de hecho o que con la situación se esté generando un  perjuicio irremediable al accionante.  

De igual  manera, se descarta que las decisiones censuradas tengan visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 112 a 114, cuaderno 2.  

2          Folios 112 a 120, cuaderno 2.  

3          Folios 125 a 128, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Corte Constitucional, Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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