STP10937-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10937-2018  

Radicación  n.° 99631  

(Aprobación  Acta No. 266)  

Bogotá, D.C.,  catorce  (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por Robinson Alberto López  Ladino, en su condición de condenado, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  atención al fallo del 25 de junio de 2018, mediante el  cual negó por improcedente el amparo deprecado, contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí. Lo anterior  con ocasión de la decisión de este despacho de no  conceder un “cambio de fase de seguridad” al  accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

Refirió  el señor Robinson Alberto López Ladino que el 30 de  enero de 2018 le solicitó al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Itagüí, le reconociera la redención de  pena por las labores que ha desarrollado en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, y así  acceder al beneficio de cambio de fase de seguridad, sin embargo,  mediante Auto del 25 de mayo de 2018 el juez se abstuvo de resolver  la petición aduciendo falta de competencia, pese a que la  norma enseña que durante el trámite del recurso  extraordinario de casación, lo referente a la libertad y demás  asuntos que no estén vinculados con la apelación, serán  resueltos de manera exclusiva por el juez de primera instancia.  

Por  considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pide se le ordene  al accionado, decida de fondo su petición.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó  que no se le había violado ningún derecho con la  actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí,  encontrando que se advertía que lo decidido en la censurada  podría superar la subsidiariedad que se exige en este tipo de  amparos, pero no constituir la configuración de una vía  de hecho, toda vez que efectivamente lo solicitado no era competencia  de ese Juez del Circuito, sino de uno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, impugnó la anterior decisión, anotando la  palabra “Apelo”, en el escrito que le notificara la  decisión de primera instancia, sin presentar argumento alguno.  Luego, mediante escrito allegado el 31 de julio, presentó  básicamente lo mismos argumentos de su escrito de tutela. 3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si por la actuación del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Itagüí que negó una petición  de redención de pena por considerar que no era competente para  resolverla, se presenta violación a los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición  y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En el presente caso, observa la Sala que el  Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente  acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del  accionante y puede advertirse que su análisis fue razonable y  ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.  

Como argumentación de base para administrar  justicia  señaló:  

Por lo anterior, el hecho de que  una decisión judicial no favorezca las pretensiones de la  parte que las solicite, no quiere decir que constituya una vía  de hecho, pues si aquella está basada en criterios jurídicos  razonables, la determinación que se adopte hace parte  precisamente de la autonomía judicial.  

(…)  

Por tanto, si la  censura del actor estriba en señalar que el Juez  de conocimiento accionado,  debió pronunciarse de fondo frente a la solicitud de redención  de pena, no hay posibilidad de evidenciar la presencia de vía  de hecho, por cuanto la decisión  está soportada en el marco legal que rige la materia, dado que  ese asunto es de competencia de los  jueces de ejecución de penas  una vez cobre ejecutoria la sentencia y así le fue explicado  al actor en el auto referenciado y, salvo que se tratara de petición  de libertad condicional, se examinaría provisionalmente, lo  que no es del caso.  

Entonces, explicado por el Juez al actor, las razones  por las cuales se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el tema de  redención de pena y encontrándose éste ajustado  a la legalidad, no hay lugar a constatar ninguna de las causales de  procesabilidad de la acción constitucional.  

Así las cosas, al  no haber expuesto el accionante argumento distinto al explicado, ni  haber evidenciado en qué consistió la vía de  hecho que permitiera la intervención del juez constitucional,  sobre decisión judicial emitida por quien ostenta la  competencia para resolver el asunto, luce obvia la improcedencia del  amparo reclamado y así se declarará..  (Subrayas  fuera de texto).  

Así las cosas, advierte la Sala que  efectivamente se atendieron los argumentos del accionante, pero de  igual manera fueron atendidos los precedentes jurisprudenciales y  además basta con citar la ley 1709 de 20014 que señala:  

Artículo 42.  Modifícase el artículo 51 de  la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:  

Artículo 51. Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad. El Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la  ejecución de las sanciones penales. En los establecimientos  donde no existan permanentemente jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad estos deberán realizar al menos dos  visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le  sean asignados.  

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código  de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:  

(…)  

3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la  integración social del interno. Para ello deberá  conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas  de trabajo, estudio y enseñanza.  

De esta manera, si lo pretendido era que se  redimiera parte de la pena por las labores que ha desempeñado  al interior del Centro Penitenciario y Carcelario, el accionante  debió acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y no ante el de conocimiento, así haya sido el que  falló su condena en primera instancia.  

Recuerda la Sala  de Decisión de Tutelas en este punto que, la causa del  accionante se encuentra actualmente en la Penal de esta misma  Corporación, por lo que, adicionalmente el tiempo para que  aplique la redención, solamente podrá comenzar a  aplicarse, una vez se produzca ese fallo, en atención a que el  artículo 60 de la citada ley 1709 establece que los  procesados también podrán realizar actividades de  redención pero solo podrá computarse una vez quede en  firme la condena.  

Observado este punto, la Sala comparte lo  manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación  a los derechos deprecados porque la actuación del citado  despacho se encuentra conforme a derecho y efectivamente, el Juez del  Circuito que no resolvió de fondo por carecer de competencia,  actuó bajo convencimientos legales que no dan lugar a duda  alguna.  

Finalmente,  las anteriores consideraciones no son óbice para señalar  que el accionante, podrá en su momento, volver a presentar  esta misma solicitud ante el competente, una vez se reúnan los  requisitos que la normatividad exige para el mismo.  

Por todo lo anterior, se advierte que la  decisión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín  se encuentra razonable y lógica por lo que se impone la  confirmación del fallo atacado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 17 y 18, cuaderno 2.  

2          Folios 17 a 22, cuaderno 2.  

3          Folio 29 reverso, cuaderno 2.      

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