STP2616-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2616-2018  

Radicación  n° 97155  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Se decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida  por JHON  JAIRO MARÍN RENGIFO,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  por la presunta vulneración de sus garantías judiciales  al debido proceso y defensa material, actuación a la que  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto penal  que dio origen a este trámite constitucional (radicación  17001-60-00-256-2014-00274-00).  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos  obrantes en el expediente, se tiene que JHON JAIRO MARÍN  RENGIFO el 3 de noviembre de 2016 fue condenado por el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital  del departamento Caldas a 32 meses de prisión y multa de 20  S.M.L.M.V., por la comisión del punible de inasistencia  alimentaria.  

2.2.  La referida determinación fue apelada «tanto  por el acusado como por la defensa»1,  siendo desatada la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, a través de proveído del 21 de julio de  2017, quien confirmó el fallo recurrido; y al no ser impugnada  extraordinariamente dicha decisión, regresó el  expediente al a quo, el que, mediante auto del 11 de agosto de  idéntica anualidad, se ciñó a lo resuelto por el  superior, lo cual permitió que el 15 de ese mismo mes y año,  el reo firmara acta de compromiso para gozar del beneficio de la  prisión domiciliaria.  

2.3.  Protesta el interesado porque, a su juicio, no fue notificado o  convocado para asistir a la lectura de la providencia que resolvió  el recurso vertical, al paso que su abogado de oficio, a pesar de  tener conocimiento acerca de la misma, supuestamente no le avisó,  lo que le impidió acudir a dicha diligencia y, en  consecuencia, recurrir la sentencia de segundo grado a través  de la casación, en aras de conservar sus intereses, tras  considerar que adolecía de defensa técnica.  

2.4.  Agregó el actor que se dio cuenta de lo sucedido el «8  de agosto 2017» (sic),  al celebrarse una audiencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al interior de la  causa seguida en contra de su defensor de oficio «por  llevar un mal proceso»;  y que, posteriormente, se dirigió al cuerpo colegiado  accionado, con el propósito de preguntar por qué no le  informaron sobre aquella vista pública, respondiéndole  que «como  yo estaba en libertad por eso no me avisaron, pero que al abogado si  le avisaron él no nos avisó si no hubiera sido por la  audiencia [disciplinaria]  estuviéramos sin saber nada» (sic).  

III.  PRETENSIONES  

3. El demandante  pide (i) le tutelen las garantías fundamentales deprecadas;  (ii) se «deje  sin efectos y/o se declare nula la diligencia de lectura de fallo»  cuestionada,  con el propósito de ordenarle a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales que fije nueva fecha «para  tal diligencia»;  y (iii) se conmine a la Defensoría del Pueblo que «me  designe nuevo defensor público que represente mis intereses en  dicha diligencia».  

IV. INFORMES  

4. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  así como el Juzgado  Tercero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  y el Fiscal  (e) Noveno Local,  ambas autoridades con sede en la capital del departamento Caldas,  además de manifestar el trámite del proceso confutado,  en el ámbito de sus correspondientes competencias, adujeron  que «se  intentó como era el deber de citación del señor  Jhon Jairo Marín Rengifo, no obstante la misma no fue  posible»;  «existe  falta de legitimación por pasiva ya que, este estrado, no ha  tenido injerencia alguna respecto de los hechos denunciados y  reclamaciones que eleva el accionante»;  y «existe  una falta de legitimación por pasiva, toda vez que este  despacho judicial, no tiene injerencia en los hechos reclamados por  el tutelante respeto (sic)  de  la corporación aludida»,  correlativamente.  

5. El defensor de  oficio Pablo  Antonio Guzmán Vásquez,  expresó que «es  costumbre de Jhon Jairo Marín cambiar los números o las  direcciones que aporta a los procesos, con el fin de no asistir a las  audiencias (…) se acostumbró con sus fechorías a  burlarse de la justicia, y con sus maniobras dilatorias y engañosas  a poner en duda al aparato judicial».  

6. En relación  con la defensa técnica, exteriorizó el aludido abogado  que desde el inicio de «la  audiencia de imputación hasta que se terminó con el  juicio oral, hice tanto que hoy se encuentra este señor  gozando de la prisión domiciliaria que le conseguí, a  pesar de no haber cumplido con la obligación principal, esto  es, que nunca le ha dado los alimentos a sus hijos»,  aunado a que el juez plural demandado «en  ningún momento dentro del contenido de la sentencia manifestó  que no hubo defensa técnica. En cuanto a la defensa material,  si el señor Jhon Jairo no la utilizo (sic)  fue porque no quiso ya que nadie lo estaba coaccionando para que no  la ejerciera».  

7. La Defensoría  del Pueblo – Regional Caldas,  afirmó que al demandante no le fue lesionada su garantía  judicial de la defensa técnica, pues el abogado designado para  su caso «solicitó  la preclusión, en la Audiencia Preparatoria se descubrieron  todos los elementos materiales probatorios que [consideró]  pertinentes,  conducentes y útiles; en el Juicio Oral la unidad de defensa  buscó que se al absolviera al Sr. Marín Rengifo y  finalmente se logró obtener para el ahora accionante, el  beneficio de la prisión domiciliaria, a pesar de no haber  cumplido con la obligación de dar alimentos a sus hijos».  

8. Finalmente,  sostuvo que los profesionales del derecho adscritos a dicha  dependencia no están obligados «a  tramitar instancias, presentar solicitudes o adelantar gestiones que  se opongan a los fundamentos jurídicos y a la estrategia  jurídica diseñada en el respectivo proceso judicial, lo  cual es aceptado por quienes nos solicitan la designación de  un Defensor Público».  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda de amparo, en tanto ella involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo  es ésta Corporación.  

10. La  jurisprudencia constitucional, así como la de esta  Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del  principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de tutela.  

11. En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al interesado la  obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha  los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras  de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

12. Tal imperativo  constitucional pone de relieve que, para acudir a este amparo, el  peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

13. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

14. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

15. Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la  pretensión del accionante está encaminada a que la  audiencia de lectura de fallo de segunda instancia celebrada el 21 de  julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, dentro del proceso radicado con el nº.  17001-60-00-256-2014-00274-01,  sea dejada sin efectos, porque, a su parecer, no fue convocado o  notificado para la debida asistencia, lo cual le impidió  recurrir en casación, aunado a que su abogado de oficio, a  pesar de tener conocimiento acerca de dicha diligencia, supuestamente  no le avisó.  

16. En ese orden  de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por JHON JAIRO MARÍN RENGIFO, debido a que en la foliatura de  este asunto constitucional se advierte con nitidez que, al ser  procesado en mención, el 13 de julio de 2017 le fue enviado,  por correo certificado, la señalada citación2  a la dirección «CALLE  8 No. 7-33 BARRIO EL PALMAR DE VILLAMARIA. CEL 3155399808 – 301  539 9808»3,  en la ciudad de Manizales, la cual fue devuelta por la empresa de  servicios postales nacionales 4-72, el 14 de idénticos mes y  año, bajo la causal «No  Existe Número»4.  

17.  Adicionalmente, se tiene que la Citadora de la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal accionado le informó, mediante  oficio nº 57 del 18 de julio de 2017, a la Secretaria de esa  Corporación lo siguiente:  

Me dirijo a  Usted, con el fin de informarle sobre la notificación para la  audiencia a realizarse el día 21 de Julio del presente año  a las 10:30 am relacionada con el señor JHON JAIRO MARIN (sic)  RENGIFO, PROCESADO en el caso radicado Nro. 2014 00274 01 a quien se  le ha marcado en repetidas ocasiones a los numéricos  telefónicos existentes en el expediente  (3155399808-3015399808) y de los cuales no  se ha obtenido respuesta alguna;  de igual forma se envió por correo certificado 4.72 a la  dirección calle 8 Nro. 7-33 Barrio el Palmar Villa Maria (sic)  y esta  fue devuelta;  se llamó al defensor público el Doctor Pablo Antonio  Guzmán Vásquez, quien también informó no  haberse podido comunicar con él  (sic)  señor MARIN (sic)  RENGIFO, los datos que suministro son los mismos que se encuentran en  el expediente (sic)  (Énfasis  fuera de texto).  

18. Así las  cosas, se afirma que JHON JAIRO MARÍN RENGIFO, a pesar de  saber que en su contra existía un proceso penal por la  presunta comisión del ilícito de inasistencia  alimentaria,  al punto que, en ejercicio de su derecho de defensa material, apeló  la sentencia de primer grado, voluntariamente decidió  desentenderse del desarrollo de dicho recurso.  

19. La anterior  afirmación obedece a que el enjuiciado, además de no  contestar las llamadas telefónicas que otrora le efectuó  su abogado de oficio, así como el cuerpo colegiado accionado y  suministrar una dirección inexistente o incompleta, en aras de  comunicarle la fecha en la que sería definida la alzada  propuesta por la defensa, no procuró por enterarse sobre las  resultas del mismo, siendo que su deber, como ciudadano, frente a su  situación de procesado, era «Colaborar  para el buen funcionamiento de la administración de la  justicia»5,  máxime cuando se encontraba en libertad y pudo estar pendiente  de su asunto de manera decorosa, el cual no era de menor magnitud,  dada sus serias consecuencias.  

20. De otro lado,  se percibe que el abogado de oficio del encartado, designado por la  Defensoría del Pueblo, fue enterado, de manera telefónica6,  acerca de la celebración de la diligencia reprochada, lo cual  le permitió asistir a la misma7.  Por tanto, se concluye que la defensa tuvo pleno conocimiento de la  actuación judicial cuestionada.  

21. No obstante,  el interesado, al margen del obrar que haya desplegado el aludido  profesional del derecho8,  sin justificación valedera, en ejercicio de su derecho de  defensa  material9,  dejó de activar el instrumento de la casación10,  mediante el cual podía alcanzar  lo pretendido (artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  incumpliendo así con la condición de procedibilidad de  la petición de tutela consistente en que empleara los medios  ordinarios y extraordinario de defensa para la salvaguarda de sus  intereses.  

22. Y si bien es  cierto que la sustentación de ese mecanismo de defensa debe  ser realizada por intermedio de abogado (artículo 125-7, en  concordancia con el 130 y 182 ibídem),  también lo es que el accionante pudo haberse dirigido a la  Defensoría Pública, en aras de concretar el estudio de  procedencia de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016,  13 Oct. 2016, Radicación  n° 88503).  

23. Por intermedio  de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista  esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear en  este procedimiento excepcional (queja en cuanto a la labor realizada  por su abogado de oficio «por  llevar un mal proceso»)  y propiciar un pronunciamiento al interior de ese cauce natural por  la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en  materia penal.  

24. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de  presente sus desavenencias, a través de la citada herramienta,  resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la  acción de tutela conceder las pretensiones de JHON JAIRO MARÍN  RENGIFO, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a este amparo,  desconociendo las vías legales e idóneas para ello.  

25.  A lo anterior se añade que ha precluido la oportunidad para  recurrir en casación (CC T-480-2011), pues el Tribunal  accionado, como quiera que no fue interpuesto el aludido recurso  extraordinario por alguno de los sujetos procesales, a través  de auto del 8 de agosto de 201711,  dispuso su remisión al a quo, quien, a su vez, mediante  proveído del 11 de idénticos mes y año, ordenó  ceñirse a lo resuelto por el superior12,  lo  cual permitió que cuatro (4) días más tarde el  reo firmara acta de compromiso para gozar del beneficio de la prisión  domiciliaria13.  

VI.  DECISIÓN  

26.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo deprecado por JHON  JAIRO MARÍN RENGIFO,  en  los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.  

SEGUNDOn  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente decisión,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Información          suministrada por el Juzgado Tercero          Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del          departamento Caldas.  

2          Ver folio 33,          reverso.  

3          La cual coincide          con la establecida en el acápite de notificaciones de su          petición de amparo.  

4          Ver folios 35 y          52.  

5          Artículo          95-7 Superior.  

6          Ver folio 33,          reverso.  

7          Ver folio 38, en          la que se percibe el «ACTA          DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA No. 193»,          emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro          del proceso radicado con el nº 17001-60-00-256-2014-00274-01.  

8          Obrar que, tal y          como lo afirmó la Defensoría del Pueblo –          Regional Caldas en su informe, es aceptado, de antemano, por quienes          solicitan la designación de un abogado de oficio.  

9          Conforme lo hizo          con la sentencia de primer grado, frente a la cual, se itera,          interpuso recurso de apelación.  

10          Ver, entre otros          pronunciamientos, CSJ          STP14749-2016,          13 Oct. 2016, Radicación n° 88503.  

11          Ver folio 54.  

12          Ver folio 55.  

13          Ver folio 55,          reverso.      

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