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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2616-2018
Radicación n° 97155
Acta 60.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Se decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JHON JAIRO MARÍN RENGIFO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus garantías judiciales al debido proceso y defensa material, actuación a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto penal que dio origen a este trámite constitucional (radicación 17001-60-00-256-2014-00274-00).
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se tiene que JHON JAIRO MARÍN RENGIFO el 3 de noviembre de 2016 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento Caldas a 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., por la comisión del punible de inasistencia alimentaria.
2.2. La referida determinación fue apelada «tanto por el acusado como por la defensa»1, siendo desatada la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de proveído del 21 de julio de 2017, quien confirmó el fallo recurrido; y al no ser impugnada extraordinariamente dicha decisión, regresó el expediente al a quo, el que, mediante auto del 11 de agosto de idéntica anualidad, se ciñó a lo resuelto por el superior, lo cual permitió que el 15 de ese mismo mes y año, el reo firmara acta de compromiso para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria.
2.3. Protesta el interesado porque, a su juicio, no fue notificado o convocado para asistir a la lectura de la providencia que resolvió el recurso vertical, al paso que su abogado de oficio, a pesar de tener conocimiento acerca de la misma, supuestamente no le avisó, lo que le impidió acudir a dicha diligencia y, en consecuencia, recurrir la sentencia de segundo grado a través de la casación, en aras de conservar sus intereses, tras considerar que adolecía de defensa técnica.
2.4. Agregó el actor que se dio cuenta de lo sucedido el «8 de agosto 2017» (sic), al celebrarse una audiencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al interior de la causa seguida en contra de su defensor de oficio «por llevar un mal proceso»; y que, posteriormente, se dirigió al cuerpo colegiado accionado, con el propósito de preguntar por qué no le informaron sobre aquella vista pública, respondiéndole que «como yo estaba en libertad por eso no me avisaron, pero que al abogado si le avisaron él no nos avisó si no hubiera sido por la audiencia [disciplinaria] estuviéramos sin saber nada» (sic).
III. PRETENSIONES
3. El demandante pide (i) le tutelen las garantías fundamentales deprecadas; (ii) se «deje sin efectos y/o se declare nula la diligencia de lectura de fallo» cuestionada, con el propósito de ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que fije nueva fecha «para tal diligencia»; y (iii) se conmine a la Defensoría del Pueblo que «me designe nuevo defensor público que represente mis intereses en dicha diligencia».
IV. INFORMES
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, así como el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Fiscal (e) Noveno Local, ambas autoridades con sede en la capital del departamento Caldas, además de manifestar el trámite del proceso confutado, en el ámbito de sus correspondientes competencias, adujeron que «se intentó como era el deber de citación del señor Jhon Jairo Marín Rengifo, no obstante la misma no fue posible»; «existe falta de legitimación por pasiva ya que, este estrado, no ha tenido injerencia alguna respecto de los hechos denunciados y reclamaciones que eleva el accionante»; y «existe una falta de legitimación por pasiva, toda vez que este despacho judicial, no tiene injerencia en los hechos reclamados por el tutelante respeto (sic) de la corporación aludida», correlativamente.
5. El defensor de oficio Pablo Antonio Guzmán Vásquez, expresó que «es costumbre de Jhon Jairo Marín cambiar los números o las direcciones que aporta a los procesos, con el fin de no asistir a las audiencias (…) se acostumbró con sus fechorías a burlarse de la justicia, y con sus maniobras dilatorias y engañosas a poner en duda al aparato judicial».
6. En relación con la defensa técnica, exteriorizó el aludido abogado que desde el inicio de «la audiencia de imputación hasta que se terminó con el juicio oral, hice tanto que hoy se encuentra este señor gozando de la prisión domiciliaria que le conseguí, a pesar de no haber cumplido con la obligación principal, esto es, que nunca le ha dado los alimentos a sus hijos», aunado a que el juez plural demandado «en ningún momento dentro del contenido de la sentencia manifestó que no hubo defensa técnica. En cuanto a la defensa material, si el señor Jhon Jairo no la utilizo (sic) fue porque no quiso ya que nadie lo estaba coaccionando para que no la ejerciera».
7. La Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, afirmó que al demandante no le fue lesionada su garantía judicial de la defensa técnica, pues el abogado designado para su caso «solicitó la preclusión, en la Audiencia Preparatoria se descubrieron todos los elementos materiales probatorios que [consideró] pertinentes, conducentes y útiles; en el Juicio Oral la unidad de defensa buscó que se al absolviera al Sr. Marín Rengifo y finalmente se logró obtener para el ahora accionante, el beneficio de la prisión domiciliaria, a pesar de no haber cumplido con la obligación de dar alimentos a sus hijos».
8. Finalmente, sostuvo que los profesionales del derecho adscritos a dicha dependencia no están obligados «a tramitar instancias, presentar solicitudes o adelantar gestiones que se opongan a los fundamentos jurídicos y a la estrategia jurídica diseñada en el respectivo proceso judicial, lo cual es aceptado por quienes nos solicitan la designación de un Defensor Público».
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de amparo, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación.
10. La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
11. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
12. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
13. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
14. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
15. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia celebrada el 21 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso radicado con el nº. 17001-60-00-256-2014-00274-01, sea dejada sin efectos, porque, a su parecer, no fue convocado o notificado para la debida asistencia, lo cual le impidió recurrir en casación, aunado a que su abogado de oficio, a pesar de tener conocimiento acerca de dicha diligencia, supuestamente no le avisó.
16. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por JHON JAIRO MARÍN RENGIFO, debido a que en la foliatura de este asunto constitucional se advierte con nitidez que, al ser procesado en mención, el 13 de julio de 2017 le fue enviado, por correo certificado, la señalada citación2 a la dirección «CALLE 8 No. 7-33 BARRIO EL PALMAR DE VILLAMARIA. CEL 3155399808 – 301 539 9808»3, en la ciudad de Manizales, la cual fue devuelta por la empresa de servicios postales nacionales 4-72, el 14 de idénticos mes y año, bajo la causal «No Existe Número»4.
17. Adicionalmente, se tiene que la Citadora de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado le informó, mediante oficio nº 57 del 18 de julio de 2017, a la Secretaria de esa Corporación lo siguiente:
Me dirijo a Usted, con el fin de informarle sobre la notificación para la audiencia a realizarse el día 21 de Julio del presente año a las 10:30 am relacionada con el señor JHON JAIRO MARIN (sic) RENGIFO, PROCESADO en el caso radicado Nro. 2014 00274 01 a quien se le ha marcado en repetidas ocasiones a los numéricos telefónicos existentes en el expediente (3155399808-3015399808) y de los cuales no se ha obtenido respuesta alguna; de igual forma se envió por correo certificado 4.72 a la dirección calle 8 Nro. 7-33 Barrio el Palmar Villa Maria (sic) y esta fue devuelta; se llamó al defensor público el Doctor Pablo Antonio Guzmán Vásquez, quien también informó no haberse podido comunicar con él (sic) señor MARIN (sic) RENGIFO, los datos que suministro son los mismos que se encuentran en el expediente (sic) (Énfasis fuera de texto).
18. Así las cosas, se afirma que JHON JAIRO MARÍN RENGIFO, a pesar de saber que en su contra existía un proceso penal por la presunta comisión del ilícito de inasistencia alimentaria, al punto que, en ejercicio de su derecho de defensa material, apeló la sentencia de primer grado, voluntariamente decidió desentenderse del desarrollo de dicho recurso.
19. La anterior afirmación obedece a que el enjuiciado, además de no contestar las llamadas telefónicas que otrora le efectuó su abogado de oficio, así como el cuerpo colegiado accionado y suministrar una dirección inexistente o incompleta, en aras de comunicarle la fecha en la que sería definida la alzada propuesta por la defensa, no procuró por enterarse sobre las resultas del mismo, siendo que su deber, como ciudadano, frente a su situación de procesado, era «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia»5, máxime cuando se encontraba en libertad y pudo estar pendiente de su asunto de manera decorosa, el cual no era de menor magnitud, dada sus serias consecuencias.
20. De otro lado, se percibe que el abogado de oficio del encartado, designado por la Defensoría del Pueblo, fue enterado, de manera telefónica6, acerca de la celebración de la diligencia reprochada, lo cual le permitió asistir a la misma7. Por tanto, se concluye que la defensa tuvo pleno conocimiento de la actuación judicial cuestionada.
21. No obstante, el interesado, al margen del obrar que haya desplegado el aludido profesional del derecho8, sin justificación valedera, en ejercicio de su derecho de defensa material9, dejó de activar el instrumento de la casación10, mediante el cual podía alcanzar lo pretendido (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), incumpliendo así con la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara los medios ordinarios y extraordinario de defensa para la salvaguarda de sus intereses.
22. Y si bien es cierto que la sustentación de ese mecanismo de defensa debe ser realizada por intermedio de abogado (artículo 125-7, en concordancia con el 130 y 182 ibídem), también lo es que el accionante pudo haberse dirigido a la Defensoría Pública, en aras de concretar el estudio de procedencia de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, 13 Oct. 2016, Radicación n° 88503).
23. Por intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear en este procedimiento excepcional (queja en cuanto a la labor realizada por su abogado de oficio «por llevar un mal proceso») y propiciar un pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.
24. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través de la citada herramienta, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de tutela conceder las pretensiones de JHON JAIRO MARÍN RENGIFO, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a este amparo, desconociendo las vías legales e idóneas para ello.
25. A lo anterior se añade que ha precluido la oportunidad para recurrir en casación (CC T-480-2011), pues el Tribunal accionado, como quiera que no fue interpuesto el aludido recurso extraordinario por alguno de los sujetos procesales, a través de auto del 8 de agosto de 201711, dispuso su remisión al a quo, quien, a su vez, mediante proveído del 11 de idénticos mes y año, ordenó ceñirse a lo resuelto por el superior12, lo cual permitió que cuatro (4) días más tarde el reo firmara acta de compromiso para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria13.
VI. DECISIÓN
26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por JHON JAIRO MARÍN RENGIFO, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDOn REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Información suministrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento Caldas.
2 Ver folio 33, reverso.
3 La cual coincide con la establecida en el acápite de notificaciones de su petición de amparo.
4 Ver folios 35 y 52.
5 Artículo 95-7 Superior.
6 Ver folio 33, reverso.
7 Ver folio 38, en la que se percibe el «ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA No. 193», emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso radicado con el nº 17001-60-00-256-2014-00274-01.
8 Obrar que, tal y como lo afirmó la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas en su informe, es aceptado, de antemano, por quienes solicitan la designación de un abogado de oficio.
9 Conforme lo hizo con la sentencia de primer grado, frente a la cual, se itera, interpuso recurso de apelación.
10 Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP14749-2016, 13 Oct. 2016, Radicación n° 88503.
11 Ver folio 54.
12 Ver folio 55.
13 Ver folio 55, reverso.