STP10939-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10939-2018  

Radicación  n.° 99685  

(Aprobación  Acta No. 266)  

Bogotá D.C.,  catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Álvaro Augusto Omeara Sarmiento, mediante  apoderado, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación  el 22 de mayo de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Lo  anterior con ocasión de la decisión proferida  dentro del proceso que negó un  reconocimiento de contrato realidad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

El gestor del amparo, a   través de su apoderado judicial acudió a la vía  tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a  la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental,  principio de favorabilidad laboral principio de irrenunciabilidad a  derechos laborales, primacía de las realidades sobre las  formas, acceso efectivo a la administración de justicia y  seguridad jurídica» debido proceso, defensa y primacía  del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Manifiesta el profesional  del derecho que su poderdante laboró como docente en el SENA  Regional Distrito Capital, desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 19  de diciembre de 2012, a través de contratos denominados como  de “prestación de servicios”, con una remuneración  de $3.200.000; que la entidad dio por terminado el contrato sin justa  causa aparente, por lo que reclamó ante el juez ordinario  laboral la declaratoria de existencia de un contrato realidad y como  consecuencia de ello, el respectivo pago de prestaciones sociales y  demás emolumentos derivados de tal declaración.  

Informa que el 25 de mayo  de 2017, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá,  negó las pretensiones solicitadas con el escrito de demanda,  «donde la juez prácticamente se declara inhibida y  resuelve no conceder los derechos del trabajador docente, pese a  declara[r] la relación laboral»; y el 14 de marzo de  2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó  la sentencia apelada.  

Con base en lo expuesto,  pide que:  

«[…] se  revoque la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017 (…)  proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito y de igual  manera, se deje sin efectos el fallo del catorce (14) de marzo de  2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C. Sala Laboral, mediante el cual confirma la  sentencia apelada […].». (fols. 7 a 16).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 22 de mayo de 2018, denegó el  amparo deprecado por el accionante, al considerar que la protección  de tutela que se invoca no debería prosperar porque no se  allegó ningún elemento de juicio que permitiera  avizorar un perjuicio irremediable y porque el amparo de tutela que  ahora se discute fue accionado sin que se hubiera acudido al recurso  extraordinario de casación, por lo que no se cumple con el  requisito de la subsidiariedad que se exige para que éste  prospere.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de  junio de 2018 el accionante, mediante apoderado, presentó su  escrito de impugnación, argumentando básicamente lo  mismo que había desplegado en su escrito de tutela y criticó  el fallo del a quo por negar el amparo al no haber presentado  el recurso extraordinario de casación, pero no presentó  justificación al respecto.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra los fallos de  primera y segunda instancia en el proceso laboral referido,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas  fuera de texto).  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, quien además de su  condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano  de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó  las actuaciones, así como el hecho de que no se hubiera  acudido al recurso extraordinario de casación, y encontró  que no es de recibo el mecanismo constitucional utilizado ahora,  porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los  requisitos para que sea procedente la acción de tutela en  contra de decisiones judiciales. Esto es, que no se tenga ningún  otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protección de  los derechos.  

Como los  argumentos que ahora pretende hacer valer el accionante, mediante  apoderado, no le fueron presentados al máximo Tribunal de lo  Laboral, en sede de casación porque ni siquiera se acudió  a ésta, no se advierte que la presente acción de tutela  corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar,  situación que fue advertida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación al señalar que:  

En este escenario y con apoyo del  proceso radicado bajo el No 2015-00929 remitido a esta Corporación  en calidad de préstamo por el juzgado accionado, se considera  que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad,  como quiera que el  accionante a pesar de haber contado con un medio de defensa judicial,  a saber, el recurso extraordinario de casación, mecanismo que  resultaba idóneo contra la sentencia de segundo grado que  ahora por vía constitucional controvierte, no fue empleado,  por lo que tal omisión hace improcedente el resguardo,  comoquiera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.  

De manera que, no puede ahora,  después de desechar el empleo de las herramientas de defensa  con las que contaba, acudir a la tutela inobservando el carácter  residual y subsidiario de esta, toda vez que si no ha ejercido en  debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la  oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, algunas  excepciones. (Subrayas  fuera de Texto).  

Así las cosas, el apoderado del accionante  no demostró por ningún medio, circunstancia insuperable  alguna que justificara el hecho de no haber acudido a dicho mecanismo  en el que se habían podido debatir todos los argumentos aquí  expuestos. Ninguna justificación que llevara a esta Sala a  considerar como válida la subsidiariedad que aquí luce  por ausencia.  

De esta manera y sin más disquisiciones  necesarias, queda demostrado que no hay justificación para que  se haya pretermitido acudir al recurso de casación, por lo que  no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y la  consecuencia será la necesaria confirmación del fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 20 y 21, cuaderno 2.  

2          Folios 20 a 23, cuaderno 2.  

3          Folios 28 a 35, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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