Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5938-2018
Radicación n.° 97982
(Aprobación Acta No. 133)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Eduardo Montaño Gómez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
Manifiesta el apoderado judicial de CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ que el 26 de enero de 2018 su prohijado fue privado de la libertad y en la actualidad se encuentra como interno en el patio de la tercera edad del centro de reclusión La Picota de la ciudad.
Agrega que el 29 de enero de 2018 radicó memorial dirigido al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, con el que adjuntó el poder conferido por el tutelante para asumir su defensa, al tiempo que deprecó el reconocimiento de personería jurídica y la expedición de copias del expediente, el que reiteró posteriormente en cuatro oportunidades.
En consecuencia, demanda se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de su defendido, ordenándosele para ello al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que decrete su liberación inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 21 de marzo de 2018 denegó la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá resolvió las solicitudes del accionante, mediante auto de 07 de marzo de 2018.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo que como resultado de la mora presentada debe concedérsele su libertad.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El accionante, por su parte, así lo reconoce pero considera que por vía de tutela puede lograr que se decrete su libertad en razón de la mora presentada.
Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4
En lo que concierne a la presunta vulneración de este derecho fundamental, se advierte que el Tribunal revisó las decisiones adoptadas el 07 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Con ocasión del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario.
En este caso, lo que corresponde es que si el accionante considera que la mora presentada da lugar a que se le conceda su libertad, debe solicitarlo ante la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.
Por tanto, al evidenciar que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, que su determinación fue comunicada oportunamente, al punto que el accionante así lo reconoce, la Sala encuentra que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
En ese sentido será confirmado el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. PREVENIR al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 37 a 38, cuaderno 1.
2 Folios 29 a 36, cuaderno 1.
3 Folios 41 a 44, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.