STP5938-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5938-2018  

Radicación  n.° 97982  

(Aprobación  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Carlos  Eduardo Montaño Gómez, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2018,  mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Manifiesta el apoderado  judicial de CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ que el 26 de  enero de 2018 su prohijado fue privado de la libertad y en la  actualidad se encuentra como interno en el patio de la tercera edad  del centro de reclusión La Picota de la ciudad.  

Agrega que el 29 de enero de  2018 radicó memorial dirigido al Juzgado Dieciocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, con el  que adjuntó el poder conferido por el tutelante para asumir su  defensa, al tiempo que deprecó el reconocimiento de personería  jurídica y la expedición de copias del expediente, el  que reiteró posteriormente en cuatro oportunidades.  

En consecuencia, demanda se  tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso, igualdad y libertad de su defendido, ordenándosele  para ello al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá que decrete su liberación  inmediata.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 21 de marzo de 2018 denegó  la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá resolvió  las solicitudes del accionante, mediante auto de 07 de marzo de  2018.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  interpuso recurso de impugnación insistiendo que como  resultado de la mora presentada debe concedérsele su  libertad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, en la  decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia  determinó que comoquiera que durante el trámite de la  acción de tutela la autoridad accionada resolvió la  solicitud del accionante, se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

El accionante, por  su parte, así lo reconoce pero considera que por vía de  tutela puede lograr que se decrete su libertad en razón de la  mora presentada.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición,  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para  poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores  públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4  

En lo que  concierne a la presunta vulneración de este derecho  fundamental, se advierte que el Tribunal revisó las decisiones  adoptadas el 07 de marzo de 2018 por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, evidenciando que resolvía  lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión  a partir de la cual fue invocada la tutela.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual  de objeto por hecho superado se configura  cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la  acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,  previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

Con ocasión  del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe  agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión  adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela  no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben  revisarse mediante el procedimiento ordinario.  

En este caso, lo  que corresponde es que si el accionante considera que la mora  presentada da lugar a que se le conceda su libertad, debe solicitarlo  ante la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena que  le fue impuesta.  

Por tanto, al  evidenciar que el Juzgado Dieciocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá resolvió el  requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera  instancia, que su determinación fue comunicada oportunamente,  al punto que el accionante así lo reconoce, la  Sala encuentra que en el presente asunto sí se configuraron  los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  al Juzgado Dieciocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá,  para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la  solicitud de amparo que le convoca.  

En ese sentido  será confirmado el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. PREVENIR al Juzgado          Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Bogotá para que se          abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a          esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 37 a 38, cuaderno 1.  

2          Folios 29 a 36, cuaderno 1.  

3          Folios 41 a 44, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.      

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