Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8590-2018
Radicación No. 99249
Acta No. 219
Bogotá, D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución fechada 30 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra el señor YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, quien fuera capturado el 27 de diciembre de esa misma anualidad.
2. Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Antioquia que el 02 de enero de 2018 avocó conocimiento y dispuso poner el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.
3. Traslado que aprovechó del defensor del procesado para solicitar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución dictada el 1º de agosto de 2017, por medio de la cual fue declarado persona ausente, inclusive, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no adelantó las diligencias necesarias para la comparecencia de su asistido al proceso. De otra parte, el procesado aceptó cargos.
4. El juez de conocimiento mediante proveído dictado el 02 de abril del año en curso, resolvió negar la nulidad impetrada por considerar que la Fiscalía General de la Nación había realizado abundante actividad investigativa para lo lograr ubicar al procesado, librando para tal efecto varias misiones de trabajo en las que trató de establecer su ubicación en el sistema de seguridad social o en otras bases públicas de datos, sin embargo todo resultó infructuoso, por lo que después de librarse orden de captura se procedió con la respectiva declaratoria de persona ausente.
5. Inconforme la parte interesada con esa decisión, la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que debía decretarse la nulidad invocada.
6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en pronunciamiento dictado el 08 de mayo del año que avanza, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar la providencia recurrida, por considerar que las presuntas irregularidades en que se fundó la pretensión anulatoria no alcanzaban esa calificación, y si en gracia de discusión se aceptara que se hubieren presentado, no se cumplió con la carga de acreditar la trascendencia de las mismas.
En aras de soportar su decisión, puso de presente, entre otras cosas, que:
“…quien reclama la nulidad debe indicar con precisión porque la afectación a las garantías que reclama trasciende, y aquí no encuentra la Sala que el señor recurrente, a pesar de su larga argumentación en la que pretende señalar que no se agotaron las diligencias necesarias para ubicar al procesado, precise la trascendencia de la nulidad que reclama, máxime, que aquí, aunque en efecto el señor USUGA SEPÚLVEDA inicialmente fue procesado en ausencia, claro es que ya fue capturado y ahora esta comparecencia al proceso y puede entonces materialmente ejercer su derecho de defensa, y quien interpone el recurso, no indica porque entonces resulta necesario retrotraer la actuación que es el efecto material de la nulidad, para garantizar los derechos de su asistido, visto además que él llegó al proceso antes de que iniciara el término de traslado para celebrar la audiencia preparatoria, y por lo mismo contó con la oportunidad de solicitar pruebas y controvertir la resolución de acusación que pesa en su contra”.
7. Con argumentos similares a los expuestos en el trámite referido, y dado que el señor YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA considera las decisiones últimas señaladas como típicas vías de hecho, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tenía en cuenta que contrario a lo allí señalado estaban dados los presupuestos para que se hubiere decretado la nulidad invocada.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico los pronunciamientos objeto de queja.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado del ciudadano YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se limitó a remitir copia del pronunciamiento dictado el 08 de mayo de 2018, por medio del cual confirmó la negativa de decretar la nulidad impetrada por la parte actora.
3. La Delegada del Ministerio Público, señaló que:
“En el caso concreto, revisada la decisión emitida tanto por el Juez 3ro Especializado de Antioquia, como por el Tribunal Superior de Antioquia, no en su contenido sino en los efectos y controversia, se encuentra que se trata de una decisión fundamentada legal y constitucionalmente, además de estar en curso trámite de apelación sobre la sentencia condenatoria emitida en la misma causa. Sin que hubiese a la fecha agotado los medios de defensa judicial que la ley le provee para ello”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
3. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
3.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06).
4. Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento de la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir agravado se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que una vez capturado, concurrió a la audiencia preparatoria llevada a cabo el 02 de abril de 2018 y estuvo asistido por su defensor de confianza y se allanó a cargos.
Además, el profesional del derecho que designó en este último estadio procesal, al considerar que al procesado de se le estaban vulnerado sus derechos fundamentales, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, alegando para tal efecto que la Fiscalía General de la Nación no adelantó las diligencias necesarias para hacer comparecer oportunamente a su asistido al proceso. Y,
Contra la decisión que despachó desfavorablemente las súplicas elevadas, interpuso el recurso de apelación, insistiendo en la petición de nulidad.
6. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, haya confirmado la decisión que negó la invalidación solicitada por el profesional del derecho que representa sus intereses, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela en el proceso penal que cursa contra el señor YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, especialmente porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa señaló los motivos por los cuales resultaba improcedente acceder a las súplicas elevadas por el defensor de confianza del aquí accionante.
7. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma.
8. En este punto precisa la Sala que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente.
9. Además, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
10. A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el Delegado del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia contra YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA se interpuso el recurso de apelación y está pendiente que se dicte un pronunciamiento de fondo al respecto. (fls. 87 y 88).
Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del demandante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
11. Y, justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco lo demostró.
12. Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el apoderado del aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
13. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:
“La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”
14. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
15. Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria