STP8590-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8590-2018  

Radicación  No. 99249  

Acta  No. 219  

Bogotá,  D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho   (2018).  

VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por el apoderado del señor YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA  contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 3º Penal del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante resolución fechada 30 de  octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación dictó  resolución de acusación contra el señor YON  FREDY USUGA SEPÚLVEDA por el presunto delito de concierto para  delinquir agravado, quien fuera capturado el 27 de diciembre de esa  misma anualidad.  

2.  Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado 3º  Penal del Circuito de Antioquia que el 02 de enero de 2018 avocó  conocimiento y dispuso poner el expediente a disposición de  los sujetos procesales por el término de quince (15) días  hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública,  solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación  y las pruebas que sean procedentes.  

3.  Traslado que aprovechó del defensor del procesado para  solicitar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución  dictada el 1º de agosto de 2017, por medio de la cual fue  declarado persona ausente, inclusive, por considerar que la Fiscalía  General de la Nación no adelantó las diligencias  necesarias para la comparecencia de su asistido al proceso. De otra  parte, el procesado aceptó cargos.  

4.  El juez de conocimiento mediante proveído dictado el 02 de  abril del año en curso, resolvió negar la nulidad  impetrada por considerar que la Fiscalía General de la Nación  había realizado abundante actividad investigativa para lo  lograr ubicar al procesado, librando para tal efecto varias misiones  de trabajo en las que trató de establecer su ubicación  en el sistema de seguridad social o en otras bases públicas de  datos, sin embargo todo resultó infructuoso, por lo que  después de librarse orden de captura se procedió con la  respectiva declaratoria de persona ausente.  

5.  Inconforme la parte interesada con esa decisión, la recurrió  y solicitó su revocatoria, insistiendo en que debía  decretarse la nulidad invocada.  

6.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  en pronunciamiento  dictado el 08 de mayo del año que avanza, previo el estudio  del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional  que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar la  providencia recurrida, por considerar que las presuntas  irregularidades en que se fundó la pretensión  anulatoria no alcanzaban esa calificación, y si en gracia de  discusión se aceptara que se hubieren presentado, no se  cumplió con la carga de acreditar la trascendencia de las  mismas.  

En  aras de soportar su decisión, puso de presente, entre otras  cosas, que:  

“…quien  reclama la nulidad debe indicar con precisión porque la  afectación a las garantías que reclama trasciende, y  aquí no encuentra la Sala que el señor recurrente, a  pesar de su larga argumentación en la que pretende señalar  que no se agotaron las diligencias necesarias para ubicar al  procesado, precise la trascendencia de la nulidad que reclama,  máxime, que aquí, aunque en efecto el señor  USUGA SEPÚLVEDA inicialmente fue procesado en ausencia, claro  es que ya fue capturado y ahora esta comparecencia al proceso y puede  entonces materialmente ejercer su derecho de defensa, y quien  interpone el recurso, no indica porque entonces resulta necesario  retrotraer la actuación que es el efecto material de la  nulidad, para garantizar los derechos de su asistido, visto además  que él llegó al proceso antes de que iniciara el  término de traslado para celebrar la audiencia preparatoria, y  por lo mismo contó con la oportunidad de solicitar pruebas y  controvertir la resolución de acusación que pesa en su  contra”.  

7.  Con argumentos similares a los expuestos en el trámite  referido, y dado que el señor YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA  considera las decisiones últimas señaladas como típicas  vías de hecho, por intermedio de un profesional del derecho  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tenía  en cuenta que contrario a lo allí señalado estaban  dados los presupuestos para que se hubiere decretado la nulidad  invocada.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico los  pronunciamientos objeto de queja.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto  y comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la petición de amparo elevada por el  apoderado del ciudadano YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, se limitó a remitir copia del  pronunciamiento dictado el 08 de mayo de 2018, por medio del cual  confirmó la negativa de decretar la nulidad impetrada por la  parte actora.  

3.  La Delegada del Ministerio Público, señaló que:  

“En  el caso concreto, revisada la decisión emitida tanto por el  Juez 3ro Especializado de Antioquia, como por el Tribunal Superior de  Antioquia, no en su contenido sino en los efectos y controversia, se  encuentra que se trata de una decisión fundamentada legal y  constitucionalmente, además de estar en curso trámite  de apelación sobre la sentencia condenatoria emitida en la  misma causa. Sin que hubiese a la fecha agotado los medios de defensa  judicial que la ley le provee para ello”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. Ha sido criterio reiterado  de esta Sala que la acción de tutela  puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado  cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y  decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías  de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el  afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar  por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

2.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán  de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

3.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

3.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

3.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y  T-950/06).  

4.  Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente  porque con base en la información que hace parte de la  presente acción,  advierte la Sala que al ciudadano YON FREDY  USUGA SEPÚLVEDA, se le brindaron las garantías  fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución  Política y el procedimiento de la actuación penal que  cursa en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir  agravado se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de  2000,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de  ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de  hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

5.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que una  vez capturado, concurrió a la audiencia preparatoria llevada a  cabo el 02 de abril de 2018 y estuvo asistido por su defensor de  confianza y se allanó a cargos.  

Además,  el profesional del derecho que designó en este último  estadio procesal, al considerar que al procesado de se le estaban  vulnerado sus derechos fundamentales, solicitó se decretara la  nulidad de lo actuado, alegando para tal efecto que la Fiscalía  General de la Nación no adelantó las diligencias  necesarias para hacer comparecer oportunamente a su asistido al  proceso. Y,  

Contra  la decisión que despachó desfavorablemente las súplicas  elevadas, interpuso el recurso de apelación, insistiendo en la  petición de nulidad.  

6.  El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, haya confirmado la decisión  que negó la invalidación solicitada por el profesional  del derecho que representa sus intereses, no es razón  suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario  o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela en  el proceso penal que cursa contra el señor YON FREDY USUGA  SEPÚLVEDA por el presunto delito de concierto para delinquir  agravado, especialmente porque tal como se puso de presente en el  acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la  Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa  señaló los motivos por los cuales resultaba  improcedente acceder a las súplicas elevadas por el defensor  de confianza del aquí accionante.  

7.  Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante  simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad  procesal, pero en modo alguno demostró la misma.  

8.  En este punto precisa la Sala que,  el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal  administración de justicia y no un fin en sí mismo, a  partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo  solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño  pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si  en el caso concreto no se especificó cómo la  irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los  derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido  proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta  improcedente.  

9. Además, reitera la  Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

10.  A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el Delegado  del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia contra YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA se interpuso el  recurso de apelación y está pendiente que se dicte un  pronunciamiento de fondo al respecto. (fls. 87 y 88).  

Circunstancia  que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve  afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra  oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para  alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el  recurso de apelación, la situación jurídica del  demandante puede variar a su favor, motivo por el cual  el mecanismo  de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que  lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del  medio judicial aludido.  

11.  Y, justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. Situación  ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte  actora tampoco lo demostró.  

12.  Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de  amparo elevada por el apoderado del aquí accionante es  pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al  recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería la naturaleza intrínseca y los principios  que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y  residualidad.  

13.  Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:  

“La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”  

14.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

15.  Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuación penal  esté en curso cualquier solicitud de protección de  garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  improcedente, la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano YON FREDY USUGA SEPÚLVEDA.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *