Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10938-2018
Radicación n.° 99656
(Aprobación Acta No. 266)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Enrique Correa Ardila contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga el 31 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra los Fiscales Segundo y Cuarto Cavif de Bucaramanga, los Jueces Segundo y Séptimo Penales Municipales de Conocimiento de Bucaramanga y el Juez Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
1.- Enrique Correa Ardila – privado de la libertad en el EPAMS de Combita -expuso que formuló denuncia penal contra su hermana Inés Correa Ardila por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, indagación asignada a la Fiscal Segunda CAVIF de Bucaramanga, bajo el radicado Nº 2013 00828; a través de respuestas a varias peticiones obtuvo información de la agencia fiscal, pues a través del oficio n° 0135 del 8 de agosto de 2014 le informó que había impartido orden a policía judicial para recaudar elementos materiales probatorios, sin que se hubiera practicado valoración por psicología; el 8 de octubre de 2014 puso de presente las diligencias que estaba adelantando y el 25 de octubre de 2015 le comunicó otras órdenes impartidas a policía judicial.
Adujo, que la investigación fue reasignada a la Fiscalía Cuarta CAVIF el pasado 1º de agosto, envió una solicitud para que formulara imputación y le respondió que las diligencias se encontraban en indagación, de ahí que había impartido órdenes a policía judicial para recaudar otros elementos probatorios necesarios para esclarecer los hechos denunciados y entrevistas para decidir lo correspondiente en Derecho; sin embargo, luego acudió al Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías – sic – pedir la preclusión, fueron programadas audiencias el 12 de febrero, 12 de marzo y otra en abril de 2018; además, la agente fiscal no le recibía oficios, a pesar de ser elementos probatorios, tampoco había sido indemnizado integralmente y, por ende, estaban siendo vulnerados sus derechos como víctima.
2. – Inicialmente la acción de tutela fue asignada al Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien la remitió por competencia a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de esta ciudad.
3. – Una vez avocado conocimiento se corrió traslado del escrito de tutela a los demandados, quienes contestaron lo siguiente:
3.1. La Fiscal Cuarto Local CAVIF de esta ciudad informó que el 21 de mayo de 2013 Enrique Correa Ardila instauró denuncia contra Inés Correa Ardila por el presunto delito de violencia intrafamiliar, según hechos ocurridos el 21 de mayo de 2013 en la carrera 4 Occidente No 43-06 del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga; elaboró el correspondiente programa y libró órdenes de policía judicial a investigadores del CTI y la Sijin; dentro de las diligencias obraban informes de varios investigadores del 28/10/2013, 9/03/2014, 22/10/2014 y 19/02/2015 allegando entrevistas y anexos de Enrique Correa Ardila; igualmente, del 26/07/2017 adjuntando entrevistas del progenitor José Benigno Correa Campos, Graciela Aguilar y el agente de policía Cesar Augusto Guevara Díaz, quien presuntamente atendió la violencia intrafamiliar denunciada; también respuestas a derechos de petición de la víctima, medios cognoscitivos todos con los cuales solicitó la preclusión a la Juez Séptimo Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad y, en efecto, el pasado 24 de abril accedió a ello por atipicidad del hecho investigado – artículo 332 numeral 4o del C.P.P. -, pues no se acreditaron agresiones físicas ni verbales o actos de intimidación o degradación que menoscabaran a la víctima, solo se vislumbraba la negociación de unas habitaciones y sus cánones de arrendamiento, dineros no cancelados a Enrique Correa Ardila, decisión impugnada únicamente por la apoderada de víctimas, sin que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga hubiera desatado aún la apelación.
3.2. El Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga informó que el pasado 7 de mayo le asignaron la impugnación del auto proferido el anterior 24 de abril por la Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, a través del cual precluyó la indagación en favor de Inés Correa Ardila, dentro del radicado No 680016000258201300828 NI 139835, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, por lo cual programó el próximo 29 de junio, a las 2:45 p.m., para realizar la audiencia de lectura de la providencia de segunda instancia, de ahí que se libraron las correspondientes notificaciones a las partes e intervinientes.
3.3. La Fiscal Segunda Local CAVIF de esta ciudad expuso que debía adelantar la etapa de juicio de los procesos de esa Unidad, entregó todas las indagaciones y el radicado 680016000258201300828 fue reasignado a la Fiscal Cuarta Local CAVIF de esta ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 31 de mayo de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que, no se violó el derecho al debido proceso, toda vez que no puede por esta vía, solicitarse una protección que es natural del juez ordinario, por lo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad y fundó su providencia en el hecho de que, no solo el accionante justamente había presentado los recursos de ley, incluido el de apelación, sino que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, ya había señalado fecha en la cual resolvería este último, por lo que no debería entrometerse, el juez de tutela, en dicha decisión.2
LA IMPUGNACIÓN
El 3 de julio de 2018, se recibió por parte del a quo, el escrito de impugnación de tutela, con fecha 22 de junio del mismo año, el cual básicamente vuelve a relatar los hechos y argumentos presentados en el inicial del amparo formulado.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las providencias de las autoridades accionadas, que confirmaron la preclusión de una investigación penal, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se ha vulnerado el derecho al debido proceso y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, revisó las decisiones censuradas, y encontró que las mismas no vulneraron el derecho invocado por el accionante, ni fueron tomadas contra la ley.
En esta instancia el accionante impugna dicha decisión, relatando nuevamente los hechos descritos en la demanda constitucional y presentando su apreciación sobre lo acontecido durante la indagación preliminar que adelantó la Fiscalía.
Sobre el particular, la Sala encuentra que, el accionante efectivamente presentó el recurso de apelación en contra de la decisión de archivo de la investigación que se generó por su denuncia en contra de su hermana, la cual fue confirmada por el Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento, luego de la reposición que interpusiera y que se encuentra pendiente de resolver la apelación en contra de la misma.
Encuentra esta Sala que al respecto el a quo señaló:
4.3. En el presente evento el accionante cuenta con los medios legales existentes al interior del proceso penal y precisamente agotó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el pasado 24 de abril por la Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento, pendiente de resolver por el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, de tal forma que no se puede desconocer el carácter restrictivo del amparo, en tanto implica el cumplimiento riguroso de los requisitos de procedibilidad, plenamente decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha precisado que a falta de uno solo la acción resulta improcedente, a saber, los de carácter general – que habilitan la interposición de la tutela – y los de carácter específico – que tocan con la procedencia misma del amparo -.
Por consiguiente, si la discusión formulada por el demandante descansa sobre la postura de la Fiscal Cuarta CAVIF de esta ciudad de solicitar la preclusión de la indagación antes referida, a lo cual accedió la Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento, lo cual afectaría su interés como víctima y el derecho de obtener reparación, no cabe duda que ejercitó el derecho de interponer el recurso de apelación, próximo a resolverse por el Juez Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, ya que oportunamente fijó fecha y hora para dar a conocer la decisión de segunda instancia, hecho ya comunicado a los distintos sujetos procesales. (Subrayas fuera de texto).
Con respecto de la decisión del accionante de no esperar las resultas en la instancia natural y devenidas de su propia voluntad de someter el asunto en apelación ante el superior correspondiente, advierte esta Sala que no puede ahora entrar a revisar los argumentos de fondo, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Esto es, que no se tenga ningún otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protección de los derechos.
Como dichos argumentos le fueron puestos en conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito, en sede de apelación, no se advierte que la presente acción de tutela corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, situación que, se reitera, fue advertida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y por esto su decisión fue la de negar la presente acción de tutela, misma que, comparte esta Sala.
Así las cosas, la Sala comprueba que la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, analizando la normatividad y jurisprudencia, por lo que la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, no puede tenerse como una vía de hecho o que con la situación se esté generando un perjuicio irremediable al accionante.
De igual manera, se descarta que las decisiones censuradas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 112 a 114, cuaderno 2.
2 Folios 112 a 120, cuaderno 2.
3 Folios 125 a 128, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»