Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10936-2018
Radicación n.° 99372
(Aprobación Acta No. 266)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Alfredo Castro Barón, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual decidió no amparar los derechos fundamentales invocados, con ocasión de un fallo de tutela, proferido en segunda instancia por la Sala homóloga Civil.
Se allega para fallo, una vez fue aceptado el impedimento que los honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, manifestaran el 6 de julio de 2018, toda vez que la solicitud de amparo de tutela, guarda relación con el fallo constitucional STP6148-2017 proferido el 4 de mayo de 2017 (Rad. 91489) por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 por ellos integrada.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Señaló que el 14 de agosto de 2017, instauró una acción de tutela contra varias autoridades judiciales y administrativas, la cual le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cabeza del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, sin embargo, a la fecha no tiene conocimiento del trámite que se le dio, mientras tanto, asegura que la estructura del Estado en cabeza de las autoridades accionadas continúa vulnerando sus derechos fundamentales.
Indicó que la tutela interpuesta tiene relación con los hechos que han rodeado las maniobras de las autoridades con el fin de negarle los derechos que como poseedor junto con su difunto primo, el sacerdote católico Abel de Jesús Barahona Castro, tenían sobre el bien inmueble “…finca EL CARMEN situada a lado y lado de la autopista norte entre calles 190 y 193, con extensión superior a 100 fanegadas, un valor que supera hoy los veinte (20) billones de pesos y que está ocupado en 18.000 m2, desde el 28de febrero de 2017 en forma ilegal por el terminal Satélite del Norte, y en el costado Oriental, en 60.000 m2 por TRANSMILENIO…”.
Que por la importancia económica y estratégica del inmueble, su primo fue objeto de “desaparición forzada” por parte del Estado, y lo mismo se estaba intentando hacer con él, al involucrarlo en cuanto proceso judicial y disciplinario se inventaban las autoridades y algunos miembros de la familia, sin que al final, los jueces, la Fiscalía General de la Nación ni la Procuraduría, hubieran procedido a brindarle protección.
Que debido a esa falta de garantías, inició diversos procesos judiciales para denunciar prevaricatos, falsedad ideológica, desaparición forzada, entre otros delitos, contra Fiscales y Jueces que no han actuado conforme a la ley, pero la mayoría de ellos han resultado adversos, incluso, han sido utilizados en su contra por las autoridades para sancionarlo injustamente.
Que en la tutela No. 2017-1359, la cual no ha sido resuelta, se expusieron todos los hechos arbitrarios de la autoridades, entre los que se destacan que “…i) El denunciante denuncia falsamente; ii) La Fiscal 86 ordena practicar pruebas contra el inocente por falsedad; iii) la falsedad resulta inexistente, producto de las pruebas; iv) El Notario 15 expide constancia ideológicamente falsa; v) Producto de la denuncia de la víctima, el fiscal 104 que debe investigar al Notario no lo hace y archiva; vi) La víctima denuncia al Fiscal 104 por prevaricato; vii) Los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura archivan el proceso en favor del Fiscal 104; viii) El fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, debiendo investigar la conducta del Fiscal 104, prevarica y archiva; ix) La Fiscal 60 Delegada debiendo investigar el Delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio (Art. 454 B C.Penal), no lo hace y prevarica; x) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no ven la cadena de delitos contra la administración de justicia, ni ven el delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material probatorio, como no ven el Delito de Falsedad de los notarios. Xi) Solicitado el Desarchivo, el Fiscal 62 ante el Tribunal, no desarchiva. (…) (sic)”.
Que varias de esas conductas tienen relación con la forma como se han adelantado los procesos judiciales por cuenta de las denuncias que involucran la negociación de un bien inmueble de propiedad de José Álvaro Fandiño Sánchez, quien le entregó la posesión al accionante pero ahora se le reclama por los abusos cometidos por éste.
Que en dicha tutela también se expuso los hechos constitutivos de acoso laboral, según los cuales “…al interior de la Personería de Bogotá y se enfilan las baterías de la subordinación laboral en mi contra: fui despojado de mi condición de agente del Ministerio Público ante las Fiscalías Locales, perseguido laboralmente y trasladado a realizar manualidades, contestando Derechos de Petición bajo las órdenes de la doctora RITA ELVIRA PINEDA VILLAMIZAR, quien arremete en forma vulgar en mi contra cada vez que puede. Actualmente y durante su administración (que empezó el 26 de mayo de 2016), me han abierto, al menos, diez y siete (17) procesos disciplinarios.”:
Agrego que dichas actuaciones y otras relacionadas con el tema de la “desaparición forzada” de su primo, el sacerdote y poseedor de la finca El Carmen, no han tenido ningún avance por parte de las autoridades, por el contrario, se ha desviado la investigación por parte de la Fiscalía, en contubernio con los jueces de la República, con el sólo fin de apoderarse de un predio.1 (Subrayas fuera de texto).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que no se le había violado ningún derecho con respecto de la acción de tutela que interpusiera el 14 de agosto de 2017, porque la misma sí fue resuelta por la Sala Civil homóloga y confirmada por la equivalente en lo Laboral.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, impugnó la anterior decisión insistiendo básicamente en los mismos argumentos de su escrito de tutela y señalando que no entiende como la Sala Laboral de esta Corporación no tuteló sus derechos cuando es claro que el Magistrado Hernández Barbosa se demoró nueve meses y cuatro días, con su acción engavetada y luego de este tiempo sí la remitió a la Sala Civil. No allegó ninguna prueba de lo argumentado, que diera cuenta de la supuesta demora.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si existió vulneración a derecho alguno por demora en la decisión de una acción de tutela interpuesta en agosto de 2017 y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente caso debe precisarse que el asunto a resolver se limita a la supuesta demora en el trámite de una tutela que interpusiera el accionante el 14 de agosto de 2017 y que en palabras de él, se resolvió más de nueve meses después. Esto, porque se comparte lo señalado por el a quo, toda vez que entrar a conocer de los demás argumentos frente a las supuestas violaciones que presenta Castro Barón, rompería abiertamente con el principio de cosa juzgada. Así lo presentó la homóloga Laboral:
Por otro lado, no sobra advertir que en la aludida acción constitucional, tal como lo demuestra la copia de la providencia emitida por la Sala Civil, el 13 de septiembre de 2017, dentro del radicado STC14436-2017, el actor solicitó que se adelantara la investigación del desaparecimiento del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro; hecho relacionado, según el actor, con la presunta política de desaparición forzada y falsos positivos judiciales perpetrados por el Estado, para despojarlo de los derechos sobre el bien inmueble o finca El Carmen, que se encuentra ubicada en el norte de la ciudad capital, y que en la actualidad es objeto de aprovechamiento por el Distrito con la implementación de un terminal de transporte, lo mismo que el tema de los supuestos abusos que se estaban cometiendo en contra suya en la Personería de Bogotá; es decir, idénticas súplicas y fundamento fáctico al planteado en la presente tutela, lo que además queda confirmado con el hecho catorce (14) de este libelo, en donde indicó claramente, que de allí en adelante se reseñaba el fundamento del amparo que se encontraba pendiente por resolver por parte de la Sala Penal de la Corte.
Frente a ello, esta Sala no puede volver a pronunciarse sobre aspectos que ya fueron decididos por otro juez constitucional, y que materializan la figura de la cosa juzgada constitucional, la cual ha sido explicada, entre otras, en sentencias STL4810-2016 y STL19360-2017, de la siguiente manera:
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)
Si la Sala se dispusiera a efectuar una nueva valoración del tema, generaría otro pronunciamiento sobre una misma situación fáctica y jurídica, y de paso, abriría la puerta al abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional
De esta manera, resulta como límite estricto para esta Sala, atender solamente la mora que alega el accionante, como argumento de su impugnación, porque analizar cualquiera adicional de los esgrimidos por éste, atentaría contra la cosa juzgada que ya se ha mencionado.
Ahora bien, frente a la supuesta demora en responder la tutela de agosto de 2017, bastará señalar que observa la Sala lo que en distintas oportunidades se le ha manifestado al accionante, al punto de instarlo a que deje de utilizar este mecanismo constitucional para el amparo de derechos que ya han sido objeto de fallo por las mismas razones y es lo consistente en que es tal el abuso de este mecanismo extraordinario, el de la tutela, al que ha acudido el señor Castro Barón, que no advirtió que su escrito tutelar de agosto de 2017, fue atendido en debida forma y en los tiempos legales, por la Sala Civil en primera instancia en septiembre de 2017 y por la Laboral en noviembre del mismo año, como ad quem.
A pesar de la claridad que al respecto le brindó la providencia que se censura, el accionante insiste, ahora en impugnación, continuando con el uso desmedido e injustificado del amparo constitucional, toda vez que el fallo del pasado 30 de mayo le indicó:
Con respecto a lo primero, encuentra la Sala que la supuesta omisión en que ha incurrido la homóloga Penal de esta Corporación para tramitar una tutela interpuesta en agosto del 2017, no es cierta, pues tal como lo explicó el magistrado Dr. Luis Antonio Suárez Barbosa, al contestar el libelo, dicha acción, efectivamente fue repartida a su Despacho el 17 de ese mes y año, pero por auto del día siguiente, dispuso remitir el asunto por competencia a la Sala Civil de la Corte, en razón a que la Sala Penal podía estar comprometida con una actuación que describió el actor en el libelo.
En virtud de esa remisión al nuevo juez constitucional, dicha acción fue decidida mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, con ponencia del Dr. Luis Alfonso Rico Puerta, a través de la cual negó el amparo solicitado. Tal decisión, según el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte, el 1º de noviembre de esa misma anualidad, con las concernientes constancias de notificación efectuadas por las respectivas Secretarías de la Corporación que colaboraron en el trámite de la primera y segunda instancia.
Lo que significa que la presunta omisión en la gestión del amparo, con supuesto desconocimiento de las normas que lo rigen, no tiene ninguna justificación.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente fue atendido el trámite constitucional de tutela en la oportunidad legal y es por el descuido y el uso desmedido de este amparo que lo ha llevado a perder el control de todas las acciones que de la misma naturaleza interpone, que el accionante no advirtió que la misma se adelantó en tiempo y así mismo se le comunicaron las respectivas decisiones.
Sin más argumentos que presentar, dada la claridad de la inexistencia de violación alguna, se advierte que la decisión de la homóloga Laboral se encuentra razonable y lógica por lo que se impone la confirmación del fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 244 reverso a 246, cuaderno 2.
2 Folios 244 a 257, cuaderno 2.
3 Folios 294 a 299, cuaderno 2.