STP8395-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8395-2018  

Radicación  n.° 99046  

Acta 215  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por María  del Carmen Ramírez Uribe,  quien  acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito  de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  mínimo vital y a la seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social [en adelante UGPP] y Hortencia  Urrea Vargas.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  María  del Carmen Ramírez Uribe promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión  Social [hoy UGPP] y Hortencia  Urrea Vargas,  para que se condene a la primera a reconocer y pagar la pensión  de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente que  dependía económicamente del causante José  Italo Velásquez García.  

1.2.  El 31 octubre de 20081  el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:  

[…]  CONDENAR  a  la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a HORTEN[CIA]  URREA VARGAS, pensión de sobrevivencia en forma vitalicia en  50%, a partir del 28 de junio de 2003 (fecha del deceso) hasta que la  menor […], con sujeción a la ley pierda el derecho al  50% que se viene reconociendo, momento a partir del cual LA CAJA DE  PREVISION SOCIAL, deberá empezar a reconocerle a HORTEN[CIA]  URREA VARGAS el 100% de dicha pensión, con los  correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y  diciembre, y las demás prerrogativas que de esa situación  a su favor se deriven.  

SEGUNDO:  DECLARAR que  MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ URIBE, aduciendo la condición  de cónyuge, no demostró convivencia con el pensionado  en los términos que determina la ley para acceder a la  sustitución pensional.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 30 de noviembre de 20102,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratificó.  

1.4.  El accionante acudió en casación y mediante sentencia  CSJ SL19047-2017, 15 nov. 2017, rad. 523763,  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Ramírez  Uribe,  por  conducto de abogado, promovió acción de tutela en  contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración  de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  mínimo vital y a la seguridad social.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Sala de Casación Laboral  

El  Ponente pidió despachar en forma desfavorable las pretensiones  de la demanda, ya que los razonamientos o interpretaciones  divergentes, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales,  pues la tutela no fue concebida como una instancia adicional a la  cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál  planteamiento hermenéutico es el válido.  

2.2.  UGPP  

El  Subdirector Jurídico de la Defensa Judicial Pensional  manifestó que la accionante pretende a través del  presente amparo, como si se tratara de una tercera instancia que se  le otorgue un reconocimiento pensional al cual no tiene derecho por  consagración legal, máxime si se observa que ello ya  fue discutido y decidido en el proceso ordinario laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al mínimo vital y a la  seguridad social de la interesada, dentro del proceso ordinario  laboral adelantado en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL  y Hortencia  Urrea Vargas.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente conceder la pensión de  sobreviviente ya que la accionante no demostró la convivencia  con el causante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en  sentencia CSJ  SL19047-2017, 15 nov. 2017, rad. 52376,  indicó:  

[…]  la  censura insiste en que al momento del deceso del señor José  Italo Velásquez García, el 28 de junio de 2003 la  sociedad conyugal se encontraba vigente, pues la sentencia de  divorcio se inscribió en el registro civil de matrimonio el 19  de noviembre de 2003, y por lo tanto al momento del fallecimiento del  pensionado ella continuaba siendo su cónyuge, y por ello,  pretende una cuota parte de la pensión de sobrevivientes del  causante.  

Bajo  ese escenario, se analizan las pruebas acusadas como mal apreciadas,  que según el censor acreditan, sin lugar a dudas, que la  demandante tiene derecho a una cuota parte de la pensión de  sobrevivientes, así:  

1.-  La sentencia de fecha 22 de abril de 2002, expedida por el Juzgado 19  de Familia de Bogotá, mediante la cual se decretó el  divorcio de matrimonio civil de  María del Carmen Ramírez Uribe  y  José Italo Velásquez García y se ordenó  inscribir dicha decisión en el registro civil de matrimonio y  nacimiento de las partes. Señala la recurrente que el ad quem  se equivocó al manifestar que estaba desvirtuaba la  convivencia entre los involucrados en la providencia, situación  que se acepta porque no existió convivencia simultánea,  lo que si hubo fue separación de hecho con sociedad conyugal  vigente hasta el deceso del señor Velásquez.  

Se  recuerda que la sentencia ejecutoriada que decreta el divorcio,  disuelve el vínculo del matrimonio civil y la sociedad  conyugal, y frente al matrimonio religioso, cesan los efectos civiles  del mismo. Es así, como para el presente caso, la providencia  quedó en firme el 7 de mayo de 2002, tal como consta a folio  86, y por ello, a partir de ese momento la demandante perdió  la calidad de cónyuge y la sociedad conyugal debió  haberse liquidado pues ya estaba disuelta de pleno derecho. De otra  parte, la validez de las providencias judiciales es un tema que debe  ser discutido por la senda de puro derecho.  

2.-  Nota del registro civil de matrimonio de José Italo Velásquez  García  y María  del Carmen Ramírez Uribe que dice “mediante sentencia de  abril 22/2002, comunicado oficio # 2449 noviembre 19/2003 Juzgado 19  de Familia de Bogotá, decretó: el divorcio, sentado  libro varios # 049 de esta oficina. Bogotá noviembre 19/2003”.  Señala que ésta fue mal valorada, ya que de acuerdo al  artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 el divorcio es una acto  que se debe inscribir en el registro civil de matrimonio, y dado que  la muerte del señor José Italo ocurrió el 23 de  junio de 2003 y que dicha providencia se inscribió el 19 de  noviembre de 2003,  es a partir la fecha final que surte efectos el  divorcio, por lo cual para el momento del deceso la demandante  conservaba la calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente  con el fallecido.  

Frente  al tema anterior, el Tribunal manifestó que por el mero  formalismo de falta de registro de la sentencia de divorcio, no se  podía desconocer una realidad de cohabitación y vida en  común que la misma ex esposa había reconocido, por lo  que esta Sala no observa que el ad quem haya desconocido que la  inscripción de dicho divorcio se realizó el 19 de  noviembre de 2003, como lo endilga el censor, pues lo que hizo fue  darle a la demandante la calidad de ex esposa, pues como quedó  dicho, el divorcio surtió efectos a partir de la ejecutoria de  la sentencia que lo decretó, y en armonía con el  criterio jurisprudencial desarrollado por esta Corporación,  concedió valor a lo realmente importante para este proceso,  que es la convivencia real y efectiva.  

[…]  

Por  tal razón, para ser beneficiario de la pensión de  sobrevivientes uno de los requisitos esenciales, es la convivencia  real y efectiva, entre quien cree tener el derecho y el fallecido,  por el tiempo establecido en la norma, es decir, que aún en el  caso que de existiera cónyuge con sociedad conyugal vigente,  separada de hecho, es necesario que acredite una cohabitación  como pareja por un término igual o superior a cinco años  en cualquier tiempo, y que al momento de la muerte del pensionado, se  mantuvieran los lazos de afecto, socorro y ayuda mutua.  

3.-  El convenio de fecha 22 de febrero de 2002, realizado de mutuo  acuerdo entre el señor  José Italo Velásquez García  y la demandante María  del Carmen Ramírez Uribe,  firmado ante la Notaria 34 de Bogotá, donde se lee «entre  nosotros no habrá obligación alimentaria, como tal cada  uno sufragará sus propios gastos», más adelante  se afirmó que «el valor de los costos que demanda el  sostenimiento de nuestro hijo […], serán cancelados en  partes iguales por ambos padres», documento que sirvió  al Tribunal para corroborar su conclusión acerca de la falta  de convivencia y de ayuda mutua, y que el recurrente reprocha porque  en su concepto no se le puede exigir demostrar dependencia económica  a su representada porque ella tenía sociedad conyugal vigente  con el causante.  

Al  revisar el documento en contexto se encuentra que dicho convenio se  realizó para ser aportado al proceso de divorcio que  solicitaron el señor  José Italo Velásquez García  y la demandante María  del Carmen Ramírez Uribe  de mutuo acuerdo, y que no se evidencia cosa contraria a lo extraído  por el Tribunal, pues de él se observa que cada uno de ellos  velaba por su propia manutención, sin que se observe ninguna  clase de ayuda mutua, solidaridad y socorro entre los firmantes del  mismo.  

4.-  El registro civil de defunción, al igual que el registro civil  de nacimiento del señor  José Italo Velásquez García, frente a los cuales  no se argumentó cual fue la indebida valoración y las  consecuencias de ésta en la sentencia impugnada, pero que al  revisarlos no aportan nada al tema en discusión, esto es, los  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues como ya se  manifestó, el elemento esencial a demostrar por parte de la  demandante para ser acreedora de la prestación es la  convivencia real y efectiva con el causante, requisito que no  pretende demostrar pues acepta que no lo cumple.  

5.-  La sentencia del 31 de agosto de 2005 del Juzgado Primero Promiscuo  de Barrancabermeja dentro del proceso de existencia de unión  marital de hecho, adelantado por  Hortencia Urrea Vargas, en la cual se negaron las pretensiones, pero  de su contenido se evidencia que ese sentenciador encontró  probada la vida en común, la cohabitación de los dos,  pero también descubrió que el señor José  Italo Velásquez contrajo matrimonio con María del  Carmen Ramírez el 6 de septiembre de 1977 y sólo se  divorció y disolvió su sociedad conyugal con su esposa  el 22 de abril de 2002, por lo que legalmente no se cumplían  los presupuestos para declarar la existencia de una sociedad  patrimonial.  

6.-  La sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Barrancabermeja, en la  que se abstuvo de pronunciarse sobre la filiación paterna de  Andrea Karina Velásquez Urrea; el registro civil de la misma y  la declaración que obra a folio 59, no fueron mal valoradas  por el colegiado, ya que no las apreció, por la sencilla razón  que estudió, sí la demandante demostró ser  acreedora a la pensión de sobrevivientes en calidad de  cónyuge, y los requisitos que tenía que acreditar no  eran frente a la hija del causante, sino de cara a que ella era su  esposa y cumplía con la convivencia real y efectiva que exige  la ley. Por lo tanto, su falta de apreciación no resulta  relevante.  

[…]  

Ahora,  como no acertó la censura en los reparos de la prueba  calificada, no puede la Sala entrar a examinar los testimonios que le  sirvieron al Tribunal para establecer que la demandante no demostró  el requisito de la convivencia para ser beneficiaria de la pensión  de sobrevivientes, dado que no son prueba apta, de forma principal,  para fundar un cargo por la vía indirecta.  

[…]  

El  Tribunal fundamentó su decisión en que la norma que  gobernaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  pero que la demandante no demostró el cumplimiento de esos  requisitos para acceder a la pensión pretendida, pues no  acreditó la convivencia en los términos previstos en la  ley, ya que el señor  José Italo Velásquez García y la demandante de  mutuo acuerdo decidieron tramitar el divorcio ante un Juzgado  competente el cual se decretó, y el mero formalismo de la  falta de registro de esa providencia no puede suplir la convivencia y  la vida en común exigida legalmente.  

La  censura en el cargo radica su inconformidad en que el ad quem se  equivocó en sus conclusiones, pues la demandante al momento  del deceso del señor Velásquez se encontraba con  matrimonio y sociedad conyugal vigente, en tanto que los efectos del  divorcio surgen a partir de la inscripción en el registro  civil de matrimonio de los contrayentes, lo anterior conforme lo  prevé el Decreto 1260 de 1970, que como consecuencia de ello,  tiene derecho a una cuota parte de la pensión de  sobrevivientes, por ser cónyuge supérstite con sociedad  conyugal vigente.  

El  problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó  jurídicamente al no aplicar al caso las normas que regulan el  estado civil de las personas y la incidencia que tiene ello en la  pensión de sobrevivientes que se pretende.  

Previo  a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos  fácticos necesarios para desarrollar el cargo, que se  mantienen incólumes dada la senda escogida: i) el señor  José  Italo Velásquez García y la señora María  del Carmen Ramírez Uribe contrajeron matrimonio el 6 de  septiembre de 1977;  ii) que de mutuo acuerdo la pareja tramitó el divorcio ante el  Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el cual se decretó  mediante sentencia del 22 de abril de 2002; iii) que la pareja  declaró que se encontraban separados de hecho desde el año  1983; iv) que el señor José Italo falleció el 28  de junio de 2003, y;  v) que la providencia que decretó el divorcio se inscribió  en el registro civil de matrimonio el 19 de noviembre de 2003.  

[…]  

La  censura manifiesta que las anteriores normas no fueron aplicadas por  el colegiado, con grave perjuicio e injusticia, privando a la  demandante del derecho de percibir la cuota parte que le corresponde  a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente, tal  como lo consagra el inciso tercero literal b) del artículo 13  de la Ley 797 de 2003.  

Por  lo cual es deber de la Sala recordar que para acceder a la pensión  de sobrevivientes que la demandante pretende, el requisito esencial  no es demostrar el vínculo jurídico del matrimonio como  una formalidad, sino como una comunidad de vida, de afecto, socorro y  ayuda mutua, ya que, el fin de esta prestación es proteger al  núcleo familiar del fallecido, por lo que la jurisprudencia ha  enseñado que lo relevante en estos casos, no es la solemnidad  del matrimonio, sino la real y efectiva convivencia.  

Por  lo anterior, el registro de la sentencia que decretó el  divorcio entre  el señor José  Italo Velásquez García y la señora María  del Carmen Ramírez Uribe, es un mero formalismo como  acertadamente lo manifestó el ad quem, ya que, de acuerdo con  el  artículo  160 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de  la Ley 25 de 1992, una vez ejecutoriada la providencia queda  disuelto el vínculo matrimonial y se disuelve la sociedad  conyugal, por lo basta con que el fallo se encuentre en firme para  que surta sus efectos.  

Sin  embargo, el requisito que exige la norma más allá de un  vínculo matrimonial, es la real y efectiva convivencia,  exigencia que la demandante no demostró, por el contrario,  admite que no había la convivencia entre ella y el causante,  por lo que su único argumento para reclamar la prestación,  era que para el momento del fallecimiento del pensionado aún  era su cónyuge con sociedad conyugal vigente, argumento que no  tiene sustento legal, como ya se vio, y por ello, el cargo no  prospera.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por María  del Carmen Ramírez Uribe,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 710 a 719 – cuaderno anexo n.° 3.  

2          Cfr.          Folios 742 a 750 –ibídem.  

3          Cfr.          Folios 68 a 86 – cuaderno anexo n.° 4.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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