Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8395-2018
Radicación n.° 99046
Acta 215
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por María del Carmen Ramírez Uribe, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP] y Hortencia Urrea Vargas.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. María del Carmen Ramírez Uribe promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social [hoy UGPP] y Hortencia Urrea Vargas, para que se condene a la primera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente que dependía económicamente del causante José Italo Velásquez García.
1.2. El 31 octubre de 20081 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
[…] CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a HORTEN[CIA] URREA VARGAS, pensión de sobrevivencia en forma vitalicia en 50%, a partir del 28 de junio de 2003 (fecha del deceso) hasta que la menor […], con sujeción a la ley pierda el derecho al 50% que se viene reconociendo, momento a partir del cual LA CAJA DE PREVISION SOCIAL, deberá empezar a reconocerle a HORTEN[CIA] URREA VARGAS el 100% de dicha pensión, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, y las demás prerrogativas que de esa situación a su favor se deriven.
SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ URIBE, aduciendo la condición de cónyuge, no demostró convivencia con el pensionado en los términos que determina la ley para acceder a la sustitución pensional.
1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de noviembre de 20102, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratificó.
1.4. El accionante acudió en casación y mediante sentencia CSJ SL19047-2017, 15 nov. 2017, rad. 523763, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con lo anterior, Ramírez Uribe, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.
2. Las respuestas
2.1. Sala de Casación Laboral
El Ponente pidió despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, ya que los razonamientos o interpretaciones divergentes, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, pues la tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido.
2.2. UGPP
El Subdirector Jurídico de la Defensa Judicial Pensional manifestó que la accionante pretende a través del presente amparo, como si se tratara de una tercera instancia que se le otorgue un reconocimiento pensional al cual no tiene derecho por consagración legal, máxime si se observa que ello ya fue discutido y decidido en el proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y Hortencia Urrea Vargas.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de sobreviviente ya que la accionante no demostró la convivencia con el causante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL19047-2017, 15 nov. 2017, rad. 52376, indicó:
[…] la censura insiste en que al momento del deceso del señor José Italo Velásquez García, el 28 de junio de 2003 la sociedad conyugal se encontraba vigente, pues la sentencia de divorcio se inscribió en el registro civil de matrimonio el 19 de noviembre de 2003, y por lo tanto al momento del fallecimiento del pensionado ella continuaba siendo su cónyuge, y por ello, pretende una cuota parte de la pensión de sobrevivientes del causante.
Bajo ese escenario, se analizan las pruebas acusadas como mal apreciadas, que según el censor acreditan, sin lugar a dudas, que la demandante tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, así:
1.- La sentencia de fecha 22 de abril de 2002, expedida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, mediante la cual se decretó el divorcio de matrimonio civil de María del Carmen Ramírez Uribe y José Italo Velásquez García y se ordenó inscribir dicha decisión en el registro civil de matrimonio y nacimiento de las partes. Señala la recurrente que el ad quem se equivocó al manifestar que estaba desvirtuaba la convivencia entre los involucrados en la providencia, situación que se acepta porque no existió convivencia simultánea, lo que si hubo fue separación de hecho con sociedad conyugal vigente hasta el deceso del señor Velásquez.
Se recuerda que la sentencia ejecutoriada que decreta el divorcio, disuelve el vínculo del matrimonio civil y la sociedad conyugal, y frente al matrimonio religioso, cesan los efectos civiles del mismo. Es así, como para el presente caso, la providencia quedó en firme el 7 de mayo de 2002, tal como consta a folio 86, y por ello, a partir de ese momento la demandante perdió la calidad de cónyuge y la sociedad conyugal debió haberse liquidado pues ya estaba disuelta de pleno derecho. De otra parte, la validez de las providencias judiciales es un tema que debe ser discutido por la senda de puro derecho.
2.- Nota del registro civil de matrimonio de José Italo Velásquez García y María del Carmen Ramírez Uribe que dice “mediante sentencia de abril 22/2002, comunicado oficio # 2449 noviembre 19/2003 Juzgado 19 de Familia de Bogotá, decretó: el divorcio, sentado libro varios # 049 de esta oficina. Bogotá noviembre 19/2003”. Señala que ésta fue mal valorada, ya que de acuerdo al artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 el divorcio es una acto que se debe inscribir en el registro civil de matrimonio, y dado que la muerte del señor José Italo ocurrió el 23 de junio de 2003 y que dicha providencia se inscribió el 19 de noviembre de 2003, es a partir la fecha final que surte efectos el divorcio, por lo cual para el momento del deceso la demandante conservaba la calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente con el fallecido.
Frente al tema anterior, el Tribunal manifestó que por el mero formalismo de falta de registro de la sentencia de divorcio, no se podía desconocer una realidad de cohabitación y vida en común que la misma ex esposa había reconocido, por lo que esta Sala no observa que el ad quem haya desconocido que la inscripción de dicho divorcio se realizó el 19 de noviembre de 2003, como lo endilga el censor, pues lo que hizo fue darle a la demandante la calidad de ex esposa, pues como quedó dicho, el divorcio surtió efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo decretó, y en armonía con el criterio jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, concedió valor a lo realmente importante para este proceso, que es la convivencia real y efectiva.
[…]
Por tal razón, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes uno de los requisitos esenciales, es la convivencia real y efectiva, entre quien cree tener el derecho y el fallecido, por el tiempo establecido en la norma, es decir, que aún en el caso que de existiera cónyuge con sociedad conyugal vigente, separada de hecho, es necesario que acredite una cohabitación como pareja por un término igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, y que al momento de la muerte del pensionado, se mantuvieran los lazos de afecto, socorro y ayuda mutua.
3.- El convenio de fecha 22 de febrero de 2002, realizado de mutuo acuerdo entre el señor José Italo Velásquez García y la demandante María del Carmen Ramírez Uribe, firmado ante la Notaria 34 de Bogotá, donde se lee «entre nosotros no habrá obligación alimentaria, como tal cada uno sufragará sus propios gastos», más adelante se afirmó que «el valor de los costos que demanda el sostenimiento de nuestro hijo […], serán cancelados en partes iguales por ambos padres», documento que sirvió al Tribunal para corroborar su conclusión acerca de la falta de convivencia y de ayuda mutua, y que el recurrente reprocha porque en su concepto no se le puede exigir demostrar dependencia económica a su representada porque ella tenía sociedad conyugal vigente con el causante.
Al revisar el documento en contexto se encuentra que dicho convenio se realizó para ser aportado al proceso de divorcio que solicitaron el señor José Italo Velásquez García y la demandante María del Carmen Ramírez Uribe de mutuo acuerdo, y que no se evidencia cosa contraria a lo extraído por el Tribunal, pues de él se observa que cada uno de ellos velaba por su propia manutención, sin que se observe ninguna clase de ayuda mutua, solidaridad y socorro entre los firmantes del mismo.
4.- El registro civil de defunción, al igual que el registro civil de nacimiento del señor José Italo Velásquez García, frente a los cuales no se argumentó cual fue la indebida valoración y las consecuencias de ésta en la sentencia impugnada, pero que al revisarlos no aportan nada al tema en discusión, esto es, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues como ya se manifestó, el elemento esencial a demostrar por parte de la demandante para ser acreedora de la prestación es la convivencia real y efectiva con el causante, requisito que no pretende demostrar pues acepta que no lo cumple.
5.- La sentencia del 31 de agosto de 2005 del Juzgado Primero Promiscuo de Barrancabermeja dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho, adelantado por Hortencia Urrea Vargas, en la cual se negaron las pretensiones, pero de su contenido se evidencia que ese sentenciador encontró probada la vida en común, la cohabitación de los dos, pero también descubrió que el señor José Italo Velásquez contrajo matrimonio con María del Carmen Ramírez el 6 de septiembre de 1977 y sólo se divorció y disolvió su sociedad conyugal con su esposa el 22 de abril de 2002, por lo que legalmente no se cumplían los presupuestos para declarar la existencia de una sociedad patrimonial.
6.- La sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Barrancabermeja, en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la filiación paterna de Andrea Karina Velásquez Urrea; el registro civil de la misma y la declaración que obra a folio 59, no fueron mal valoradas por el colegiado, ya que no las apreció, por la sencilla razón que estudió, sí la demandante demostró ser acreedora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, y los requisitos que tenía que acreditar no eran frente a la hija del causante, sino de cara a que ella era su esposa y cumplía con la convivencia real y efectiva que exige la ley. Por lo tanto, su falta de apreciación no resulta relevante.
[…]
Ahora, como no acertó la censura en los reparos de la prueba calificada, no puede la Sala entrar a examinar los testimonios que le sirvieron al Tribunal para establecer que la demandante no demostró el requisito de la convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
[…]
El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma que gobernaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero que la demandante no demostró el cumplimiento de esos requisitos para acceder a la pensión pretendida, pues no acreditó la convivencia en los términos previstos en la ley, ya que el señor José Italo Velásquez García y la demandante de mutuo acuerdo decidieron tramitar el divorcio ante un Juzgado competente el cual se decretó, y el mero formalismo de la falta de registro de esa providencia no puede suplir la convivencia y la vida en común exigida legalmente.
La censura en el cargo radica su inconformidad en que el ad quem se equivocó en sus conclusiones, pues la demandante al momento del deceso del señor Velásquez se encontraba con matrimonio y sociedad conyugal vigente, en tanto que los efectos del divorcio surgen a partir de la inscripción en el registro civil de matrimonio de los contrayentes, lo anterior conforme lo prevé el Decreto 1260 de 1970, que como consecuencia de ello, tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, por ser cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente.
El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al no aplicar al caso las normas que regulan el estado civil de las personas y la incidencia que tiene ello en la pensión de sobrevivientes que se pretende.
Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos necesarios para desarrollar el cargo, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) el señor José Italo Velásquez García y la señora María del Carmen Ramírez Uribe contrajeron matrimonio el 6 de septiembre de 1977; ii) que de mutuo acuerdo la pareja tramitó el divorcio ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el cual se decretó mediante sentencia del 22 de abril de 2002; iii) que la pareja declaró que se encontraban separados de hecho desde el año 1983; iv) que el señor José Italo falleció el 28 de junio de 2003, y; v) que la providencia que decretó el divorcio se inscribió en el registro civil de matrimonio el 19 de noviembre de 2003.
[…]
La censura manifiesta que las anteriores normas no fueron aplicadas por el colegiado, con grave perjuicio e injusticia, privando a la demandante del derecho de percibir la cuota parte que le corresponde a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente, tal como lo consagra el inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por lo cual es deber de la Sala recordar que para acceder a la pensión de sobrevivientes que la demandante pretende, el requisito esencial no es demostrar el vínculo jurídico del matrimonio como una formalidad, sino como una comunidad de vida, de afecto, socorro y ayuda mutua, ya que, el fin de esta prestación es proteger al núcleo familiar del fallecido, por lo que la jurisprudencia ha enseñado que lo relevante en estos casos, no es la solemnidad del matrimonio, sino la real y efectiva convivencia.
Por lo anterior, el registro de la sentencia que decretó el divorcio entre el señor José Italo Velásquez García y la señora María del Carmen Ramírez Uribe, es un mero formalismo como acertadamente lo manifestó el ad quem, ya que, de acuerdo con el artículo 160 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, una vez ejecutoriada la providencia queda disuelto el vínculo matrimonial y se disuelve la sociedad conyugal, por lo basta con que el fallo se encuentre en firme para que surta sus efectos.
Sin embargo, el requisito que exige la norma más allá de un vínculo matrimonial, es la real y efectiva convivencia, exigencia que la demandante no demostró, por el contrario, admite que no había la convivencia entre ella y el causante, por lo que su único argumento para reclamar la prestación, era que para el momento del fallecimiento del pensionado aún era su cónyuge con sociedad conyugal vigente, argumento que no tiene sustento legal, como ya se vio, y por ello, el cargo no prospera.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por María del Carmen Ramírez Uribe, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 710 a 719 – cuaderno anexo n.° 3.
2 Cfr. Folios 742 a 750 –ibídem.
3 Cfr. Folios 68 a 86 – cuaderno anexo n.° 4.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.