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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10935-2018
Radicación n.° 99795
(Aprobado Acta No. 266)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por Marina Rosa Piña Berdugo y Heilen Yarine Lopez Fuentes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, con ocasión de la decisión proferida por este último el 20 de junio de 2018 y por la primera el 24 de agosto de 2017. Fueron vinculados como terceros con interés, la señora Patricia María Avendaño, los señores Nelson Moisés Tapias Pacheco y Juan Carlos Castillo Fontalvo y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 47 189 31 04 001 2012 0107 00.
En atención al auto del 8 de agosto del presente, mediante el cual la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar remitió a este despacho las actuaciones de la tutela identificada con número interno 99798, en el cual advirtió que del contenido del escrito de tutela formulado por HEILEN YARINE LÓPEZ FUENTES en calidad de PROCURADORA 272 JUDICIAL I PENAL DE SANTA MARTA, radicado bajo el número de la referencia, se observa que tiene identidad fáctica, jurídica y de autoridades accionadas con el radicado 99.795 que fue repartido previamente al despacho del H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, se resolverá en la presente sentencia, los dos amparos deprecados, tanto por la Fiscal 35 Seccional de Santa Marta, como por la procuradora 272 Judicial Penal I de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Marina Rosa Piña Berdugo y Heilen Yarine Lopez Fuentes, la primera como Fiscal y la segunda como Procuradora dentro de una actuación penal, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran que fue vulnerado con la decisión proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, y con la del 20 de junio de 2018, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.
A partir del escrito de amparo suscrito por la procuradora 272, el cual guarda similitud de fondo con el de la Fiscal 35, se encuentran los siguientes hechos relevantes:
1. La PROCURADURÍA 272 JUDICIAL I PENAL DE SANTA MARTA interviene en representación del Ministerio Público de manera permanente ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, según Resolución 0043 del 29 de enero de 2018 expedida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
2. En el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, se adelantó proceso penal 47-189-31-04-001-2012-00107 contra los señores PATRICIA AVENDAÑO MIRANDA, Alcaldesa del Municipio de Zona Bananera para la fecha de los hechos; JUAN CARLOS CASTILLO FONTALVO, Secretario de Planeación Municipal de Zona Bananera de ese entonces, y NELSON TAPIAS PACHECO, contratista, con relación a presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato estatal No. 2008-04-10-0001, a quienes la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE SANTA MARTA acusó por los punibles de PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS, INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, de conformidad con lo expresado en la formulación de acusación, entidades delictivas previstas en los artículos 397, 409 y 410 del estatuto punitivo.
3. Agotado el juicio oral dentro del asunto en referencia, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGDALENA anunció el sentido del fallo con carácter CONDENATORIO el día 16 de enero de 2017.
4. El 13 de febrero de 2017 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGDALENA realizó audiencia de LECTURA DE SENTENCIA.
5. La FISCALÍA 35 SECCIONAL DE SANTA MARTA y la Defensa interpusieron recurso de apelación contra el fallo condenatorio de fecha 13 de febrero de 2017.
G. Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía y Defensa, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en decisión del 24 de agosto de 2017, ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir del sentido del fallo de primera instancia.
7. Al regresar el proceso al Juzgado de origen, en atención a la nulidad ordenada por el Tribunal, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, en audiencia realizada el 21 de abril de 2018, modifica el sentido del fallo, variando el sentido de condenatorio a absolutorio.
8. El 21 de mayo de 2018, el Juez realiza audiencia de Lectura de Sentencia, contra la cual Fiscalía y Ministerio Público interponen recurso de apelación.
9. El 28 de mayo de 2018, dentro del término de ley, Fiscalía y Ministerio Público sustentan el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria.
10. Mediante auto de fecha 6 de junio de 2018 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, denegó los Recursos de Apelación incoados por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria, pues en su criterio se incurrió en debida sustentación. Auto que fue notificado al Ministerio Público el 12 de junio de 2018.
11. El 13 de junio de 2018, mediante correo electrónico se interpuso y sustentó recurso de queja contra el auto de junio 6 de 2018, que denegó los recursos de apelación incoados por la Fiscalía y el Ministerio Público.
12. El 26 de junio de 2018 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA notifica a esta accionante de una decisión de fecha 20 de junio de 2018 que niega la reposición planteada por la Fiscalía contra el auto del 6 de junio de 2018 que denegó los recursos de apelación, y a su vez niega por improcedente la queja interpuesta por el Ministerio Público contra el citado auto.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: Mediante respuestas dirigidas, la primera al despacho de la H. Magistrada Patricia Salazar Cuellar y otra dirigida al Despacho ponente, se limitó a señalar básicamente cómo fue su actuar, al momento de decretar la nulidad desde la lectura del sentido del fallo, para lo cual adjuntó copia de la decisión.2
2. Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, también en dos escritos dirigidos como los que anteceden, manifestó que se debían desestimar las pretensiones, en atención a que la presente acción, al atacar el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 24 de agosto de 2017, no cumplía con el requisito de la inmediatez que se exige, ni con el de subsidiariedad.3
3. El Defensor de confianza de la señora Patricia Avendaño Miranda, remitió su contestación a la tutela, afirmando que con respecto de la actuación del Tribunal Superior de Santa Marta, no se cumplía con el requisito de la inmediatez y que, con relación a la actuación del Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, éste obró bien, teniendo en cuenta que fueron los apelantes quienes no sustentaron en debida forma el recurso de apelación.4
Las demás Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
DE LAS ACTUACIONES CENSURADAS
La presente acción se erige contra la decisión del 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal y contra el proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, desde que emitió sentencia absolutoria hasta que negó el recurso de queja.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Frente a las anteriores actuaciones es que las accionantes acuden mediante amparo de tutela para que sea protegido el derecho al debido proceso. En sus escritos solicitan que SE AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y en consecuencia se decrete la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso a partir de la decisión de segunda instancia proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, de fecha 24 de agosto de 2017, esto la Procuradora 272 Judicial Penal I de Santa Marta y la Fiscal 35 Seccional de la misma ciudad acude para lograr la nulidad desde la actuación que comprendería desde el anuncio del fallo como absolutorio inclusive, en el propósito de que ésta se rehaga conforme a derecho y respetando la orientación jurisprudencial impartida por las Altas Cortes. Asimismo, en sus demandas, controvierten la negativa de conceder el recurso de apelación contra la citada absolutoria y el recurso de queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por Marina Rosa Piña Berdugo y Heilen Yarine Lopez Fuentes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, con ocasión de lo actuado dentro del proceso penal referido, particularmente la decisión del 24 de agosto de 2017 del Tribunal de Santa Marta y la negativa de conceder los recursos ordinarios de apelación y de queja, por parte del Juzgado del Circuito.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la providencia que declaró la nulidad, emitida dentro del proceso penal referido, y con la negativa de conceder los recursos ordinarios de apelación y de queja, se vulnera el derecho al debido proceso de las accionantes y por ende debe concederse el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, se encuentra que se trata de revisar la eventual vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el debido proceso y que el mismo no se depreca en contra de un fallo de tutela sino de una providencia judicial de naturaleza ordinaria, por lo que estos presupuestos se cumplen.
Con respecto del requisito de la inmediatez, tal y como fue manifestado por el Juzgado accionado y por el apoderado de una de las personas absueltas dentro del proceso penal, no puede hacer nada distinto esta Sala, a declarar que no se cumple el mismo en relación con la providencia del 24 de agosto de 2017 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta y que declarara la nulidad de lo actuado desde el momento de la lectura del sentido del fallo. Esto en estricta sujeción al reiterado criterio de esta Corporación en cuanto a que ha trascurrido casi un año desde que se profirió aquel y apenas hasta ahora se pretende el amparo, censurando tal decisión. Por esto, dado que no se entiende como un tiempo razonable, debería negarse el amparo, en contra de dicha providencia.
Sin embargo y en atención a que los argumentos de las accionantes van más allá de querer controvertir solamente esta actuación, sino la negativa de conceder los recursos ordinarios de apelación y de queja, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, contenida en decisiones del 6 y el 20 de junio de 2018, al punto que la Fiscal accionante solicita de contera decretar la ILICITUD de la actuación que comprendería desde el anuncio del fallo como absolutorio inclusive, en el propósito de que ésta se rehaga conforme a derecho y respetando la orientación jurisprudencial impartida por las Altas Cortes, resulta procedente para esta Sala, analizar la vulneración del derecho al debido proceso, por causa de las citadas actuaciones recientes y solo en ellas centrará el análisis para fallar.
Debe precisarse de manera previa, que no solo por la falta de inmediatez, no se analizan los argumentos de fondo en contra de la providencia que decretó la nulidad, sino que en ningún caso se puede analizar los argumentos por los cuales se absolvió a los tres sujetos investigados en el trasegar del proceso penal, porque no es de competencia del juez de tutela revisar dichos argumentos, sino justamente del natural, para el caso, el superior del despacho que no los encontró culpables de los delitos imputados, por lo que, se reitera, no se atenderá ninguno de los argumentos que atacan la providencia del 21 de mayo de 2018.
Ahora bien, en atención a la decisión negativa de conceder el recurso de apelación porque el mismo no fue sustentado de manera idónea, según lo manifestó el Juzgado accionado, tampoco puede emitirse pronunciamiento de fondo porque justamente para eso el legislador instauró el de queja y es del resorte del juez ordinario analizar si el mismo se negó de manera legal o contra la ley. Por esto tampoco se concederá ningún amparo, particularmente en relación con la Fiscal 35 Seccional de Santa Marta, toda vez que dicha funcionaria fue notificada de la decisión absolutoria el 6 de junio pasado y se advierte al interior del expediente constitucional, que no presentó sus recursos en tiempo por lo que, no habría actuación que soporte el requisito de la subsidiariedad de la tutela, en su proceder.
Situación contraria ocurre con la accionante, Procuradora 272 Judicial Penal I de Santa Marta, frente a la cual resulta procedente el análisis de la vulneración del derecho al debido proceso, por la negativa de conceder el recurso de queja, más no el de apelación, por lo que deberá concederse el amparo deprecado, limitándose el análisis, solo a este recurso, de la manera como sigue.
Si bien no obra en el expediente prueba escrita del documento de notificación de la decisión del 6 de junio de 2018 mediante la cual se negó el recurso de apelación a las accionantes, puede evidenciarse en los escritos de tutela que la fecha en que se notificó al Ministerio Público dicha decisión, fue el 12 de junio pasado, hecho que no controvirtió el Juzgado accionado, al punto que su propia providencia del 20 de junio, con la cual niega el recurso de queja, señala que De otra parte tenemos que el Ministerio Público, por intermedio de su agente Dra. Heilen López Fuentes, se notifica del auto el día 12 de junio/18, e interponer el recurso en hora no laborales, como se evidencia en el plenario. Subraya esta Sala la fecha, para evidenciar que no hay duda sobre cuándo se tuvo por notificada la decisión a la procuradora y por ende, desde cuando debieron contarse los términos para su ejecutoria y no denegar el recurso por extemporáneo.
Esto en atención a que el recurso de queja se interpuso el mismo 12 de junio a las 23:30 horas y señala el accionado en la misma providencia que De otra parte el Ministerio Público, presenta memorial en horas no hábiles interponiendo el recurso de queja, y solicita las respectivas copias, sin indicar que es a sus costas. En lo atinente al horario, es de recordar que los términos de ejecutoria fenecen a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y no a media noche. Teniendo en cuenta que la agente del M. P. remitió a las 23:30 horas el memorial; siendo que el termino de ejecutoria venció a las seis de la tardes del día 12 de junio de 2018. Ahora, el auto que denegó el recurso de apelación se profirió el día 6 de junio de 2018, se notificó el mismo día a la Fiscalía 35 Seccional y Defensa, de conformidad al art. 169 C.P.P., siendo que el auto no se profirió en oralidad ni se notificó en estrado; su ejecutoria se da de conformidad a lo establecido en el art. 25 de la Ley 906/04, la integralidad normativa; y nos remite al derogado Código de Procedimiento Civil, bajo la Ley 1564 de 2012; a el art. 302 en su Inciso tercero; quedando el auto ejecutoriado el día 12 de junio a las seis de la tarde (6:00 p.m.)
De lo expresado en precedencia, se evidencian cuatro yerros en que incurrió el accionado al momento de negar el recurso de queja, los cuales son:
1. No es cierto que se haya presentado de manera extemporánea el recurso de queja por parte del Ministerio Público, porque el mismo se allegó el 12 de junio y su término de ejecutoria culminaría el 15 de junio. El hecho de que a los imputados y a la Fiscal se les haya notificado el 6 de junio y se pretenda presumir la aplicación del artículo 169 de la ley 906 de 2004, para efectos de entender que el Ministerio Público también se entendió notificado en estrados esa fecha, no tiene asidero, por lo menos para efectos de esta demanda constitucional, porque, se reitera, incluso en palabras del juzgado accionado, al Ministerio Público se le tuvo por notificado el 12 de junio de 2018.
2. Con respecto de la manifestación de que el recurso se recibió a las 23:30, lo cierto es que efectivamente se allegó éste y si bien puede no tenerse como presentado dentro de la hora judicial, que reconoce el accionado hasta las 6:00 p.m., debió tenerse entonces como presentado al día siguiente, esto es, el 13 de junio, con lo cual y bajo la certeza del argumento anterior, todavía estaría dentro del término para interponer el recurso de queja.
3. Frente a la incomprensible manifestación de que se negó también porque, si bien el Ministerio Público solicitó las copias, no indicó que fueran a su costa, encuentra esta Sala que debió entonces requerirlo para que cancelara el valor de las mismas, pero, bajo la imposibilidad de dar primacía a las formalidades sobre lo sustancial, no podía negarse a conceder el mismo. Estaba así creando un nuevo requisito de una mera formalidad.
4. Finalmente, con respecto de que el recurso se tuvo que negar porque el mismo no se interpuso ante el Superior, baste señalar, que la propia norma de la ley 906 de 2004 establece:
Artículo 179 C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
Así las cosas, la propia norma que reconoce como aplicable el accionado, establece que una vez se expidan las copias, las mismas serán enviadas al superior, por lo que no es de recibo que se tenga como justificación válida para negar el recurso de queja, que el mismo no se haya interpuesto directamente ante el superior de quien profirió la decisión.
Por todo lo anterior, y reiterando que le corresponde a esta Sala declarar improcedente el amparo solicitado con respecto del Tribunal Superior de Santa Marta con ocasión de la providencia del 24 de agosto de 2017 por falta de inmediatez, el amparo que se concederá se limita a declarar la nulidad de la providencia que le negó el recurso de queja al Ministerio Público, violándole el debido proceso a la Dra. Heilen Yarine López Fuentes, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la decisión proferida el 24 de agosto de 2017.
2. CONCEDER el amparo deprecado en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga por violación al debido proceso.
3. DECLARAR LA NULIDAD de la providencia del 20 de junio de 2018 proferida por el despacho accionado y como consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga que tenga como presentado en término el recurso de queja y le dé el trámite de ley.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 92 y 93.
2 Folios 154 a 156 y 209 a 211.
3 Folios 71 a 82 y 178 a 183.
4 Folios 141 a 143.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»