STP10935-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10935-2018  

Radicación  n.° 99795  

(Aprobado  Acta No. 266)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por Marina Rosa Piña  Berdugo y Heilen Yarine Lopez Fuentes,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero penal  del Circuito de Ciénaga – Magdalena,  con ocasión de la decisión proferida por este último  el 20 de junio de 2018 y por la primera el 24 de agosto de 2017.  Fueron vinculados como terceros con interés, la señora  Patricia María Avendaño, los señores Nelson  Moisés Tapias Pacheco y Juan Carlos Castillo Fontalvo y las  demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso  penal identificado con el radicado 47 189 31 04 001 2012 0107 00.  

En  atención al auto del 8 de agosto del presente, mediante el  cual la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar remitió  a este despacho las actuaciones de la tutela identificada con número  interno 99798, en el cual advirtió que del  contenido del escrito de tutela formulado por HEILEN YARINE LÓPEZ  FUENTES en calidad de PROCURADORA 272 JUDICIAL I PENAL DE SANTA  MARTA, radicado bajo el número de la referencia, se observa  que tiene identidad fáctica, jurídica y de autoridades  accionadas con el radicado 99.795 que fue repartido previamente al  despacho del H. Magistrado JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, se resolverá en la  presente sentencia, los dos amparos deprecados, tanto por la Fiscal  35 Seccional de Santa Marta, como por la procuradora 272 Judicial  Penal I de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Marina  Rosa Piña Berdugo y Heilen Yarine Lopez Fuentes, la  primera como Fiscal y la segunda como Procuradora dentro de una  actuación penal, solicitaron  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el  cual consideran que fue vulnerado con la  decisión proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal  Superior de Santa Marta, Sala Penal, y  con la del 20 de junio de 2018, del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ciénaga.  

A  partir del escrito de amparo suscrito por la procuradora 272, el cual  guarda similitud de fondo con el de la Fiscal 35, se encuentran los  siguientes hechos relevantes:  

1.        La  PROCURADURÍA 272 JUDICIAL I PENAL DE SANTA MARTA interviene en  representación del Ministerio Público de manera  permanente ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA,  MAGDALENA, según Resolución 0043 del 29 de enero de  2018 expedida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio  Público en Asuntos Penales.  

2.        En el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, se  adelantó proceso penal 47-189-31-04-001-2012-00107 contra los  señores PATRICIA AVENDAÑO MIRANDA, Alcaldesa del  Municipio de Zona Bananera para la fecha de los hechos; JUAN CARLOS  CASTILLO FONTALVO, Secretario de Planeación Municipal de Zona  Bananera de ese entonces, y NELSON TAPIAS PACHECO, contratista, con  relación a presuntas irregularidades en la celebración  y ejecución del contrato estatal No. 2008-04-10-0001, a  quienes la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE SANTA MARTA acusó  por los punibles de PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE  TERCEROS, INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE  CONTRATOS y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, de  conformidad con lo expresado en la formulación de acusación,  entidades delictivas previstas en los artículos 397, 409 y 410  del estatuto punitivo.  

3.        Agotado  el juicio oral dentro del asunto en referencia, el JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGDALENA anunció el  sentido del fallo con carácter CONDENATORIO el día 16  de enero de 2017.  

4.        El 13  de febrero de 2017 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA,  MAGDALENA realizó audiencia de LECTURA DE SENTENCIA.  

5.        La  FISCALÍA 35 SECCIONAL DE SANTA MARTA y la Defensa  interpusieron recurso de apelación contra el fallo  condenatorio de fecha 13 de febrero de 2017.  

G. Al  conocer de los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía  y Defensa, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE SANTA MARTA, en decisión del 24 de agosto de 2017, ordenó  decretar la nulidad de lo actuado a partir del sentido del fallo de  primera instancia.  

7.        Al  regresar el proceso al Juzgado de origen, en atención a la  nulidad ordenada por el Tribunal, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, en audiencia realizada el 21  de abril de 2018, modifica el sentido del fallo, variando el sentido  de condenatorio a absolutorio.  

8.        El 21  de mayo de 2018, el Juez realiza audiencia de Lectura de Sentencia,  contra la cual Fiscalía y Ministerio Público interponen  recurso de apelación.  

9.        El 28  de mayo de 2018, dentro del término de ley, Fiscalía y  Ministerio Público sustentan el recurso de apelación  contra la sentencia absolutoria.  

10.        Mediante  auto de fecha 6 de junio de 2018 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, denegó los Recursos de  Apelación incoados por la Fiscalía y el Ministerio  Público contra la sentencia absolutoria, pues en su criterio  se incurrió en debida sustentación. Auto que fue  notificado al Ministerio Público el 12 de junio de 2018.  

11.        El 13  de junio de 2018, mediante correo electrónico se interpuso y  sustentó recurso de queja contra el auto de junio 6 de 2018,  que denegó los recursos de apelación incoados por la  Fiscalía y el Ministerio Público.  

12.        El 26  de junio de 2018 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA  – MAGDALENA notifica a esta accionante de una decisión de  fecha 20 de junio de 2018 que niega la reposición planteada  por la Fiscalía contra el auto del 6 de junio de 2018 que  denegó los recursos de apelación, y a su vez niega por  improcedente la queja interpuesta por el Ministerio Público  contra el citado auto.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

            

1. Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Santa Marta:          Mediante respuestas dirigidas, la primera al despacho de la H.          Magistrada Patricia Salazar Cuellar y otra dirigida al Despacho          ponente, se limitó a señalar básicamente cómo          fue su actuar, al momento de decretar la nulidad desde la lectura          del sentido del fallo, para lo cual adjuntó copia de la          decisión.2  

            

2. Juzgado Primero Penal          del Circuito de Ciénaga,  también          en dos escritos dirigidos como los que anteceden,          manifestó que se debían          desestimar las pretensiones, en atención a que la presente          acción, al atacar el fallo del Tribunal Superior de Santa          Marta, de fecha 24 de agosto de 2017, no cumplía con el          requisito de la inmediatez que se exige, ni con el de          subsidiariedad.3  

            

3. El Defensor de          confianza de la señora Patricia Avendaño Miranda,          remitió su contestación a la tutela, afirmando que con          respecto de la actuación del Tribunal Superior de Santa          Marta, no se cumplía con el requisito de la inmediatez y que,          con relación a la actuación del Juez Primero Penal del          Circuito de Ciénaga, éste obró bien, teniendo          en cuenta que fueron los apelantes quienes no sustentaron en debida          forma el recurso de apelación.4  

Las demás  Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

DE LAS ACTUACIONES  CENSURADAS  

La  presente acción se erige contra la decisión del 24 de  agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta,  Sala Penal y contra el proceder del Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ciénaga, desde que emitió sentencia  absolutoria hasta que negó el recurso de queja.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a las anteriores actuaciones es que las  accionantes acuden mediante  amparo de tutela para que sea protegido el derecho al debido proceso.  En sus escritos solicitan que SE  AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y en consecuencia se  decrete la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso a partir de  la decisión de segunda instancia proferida por la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, de fecha 24 de agosto de 2017,  esto la Procuradora 272 Judicial  Penal I de Santa Marta y la Fiscal 35 Seccional de la misma ciudad  acude para lograr la nulidad desde la  actuación que comprendería desde el anuncio del fallo  como absolutorio inclusive, en el propósito de que ésta  se rehaga conforme a derecho y respetando la orientación  jurisprudencial impartida por las Altas Cortes. Asimismo,  en sus demandas, controvierten la negativa de conceder el recurso de  apelación contra la citada absolutoria y el recurso de queja.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  Marina Rosa Piña Berdugo y  Heilen Yarine Lopez Fuentes,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero penal  del Circuito de Ciénaga – Magdalena,  con ocasión de lo actuado dentro del proceso penal referido,  particularmente la decisión del 24 de agosto de 2017 del  Tribunal de Santa Marta y la negativa de conceder los recursos  ordinarios de apelación y de queja, por parte del Juzgado del  Circuito.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con la providencia  que declaró la nulidad, emitida dentro del proceso  penal referido, y con la negativa de conceder los recursos ordinarios  de apelación y de queja, se vulnera el derecho al debido  proceso de las accionantes y por ende debe concederse el amparo  invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En  el caso bajo examen, se encuentra que se trata de revisar la eventual  vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el  debido proceso y que el mismo no se depreca en contra de un fallo de  tutela sino de una providencia judicial de naturaleza ordinaria, por  lo que estos presupuestos se cumplen.  

Con respecto del  requisito de la inmediatez, tal y como fue manifestado por el Juzgado  accionado y por el apoderado de una de las personas absueltas dentro  del proceso penal, no puede hacer nada distinto esta Sala, a declarar  que no se cumple el mismo en relación con la providencia del  24 de agosto de 2017 emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta  y que declarara la nulidad de lo actuado desde el momento de la  lectura del sentido del fallo. Esto en estricta sujeción al  reiterado criterio de esta Corporación en cuanto a que ha  trascurrido casi un año desde que se profirió aquel y  apenas hasta ahora se pretende el amparo, censurando tal decisión.  Por esto, dado que no se entiende como un tiempo razonable, debería   negarse el amparo, en contra de dicha providencia.  

Sin  embargo y en atención a que los argumentos de las accionantes  van más allá de querer controvertir solamente esta  actuación, sino la negativa de conceder los recursos  ordinarios de apelación y de queja, por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ciénaga, contenida en decisiones  del 6 y el 20 de junio de 2018, al punto que la Fiscal accionante  solicita de contera decretar la  ILICITUD de la actuación que   comprendería desde  el anuncio del fallo como absolutorio inclusive, en el propósito  de que ésta se rehaga conforme a derecho y respetando la  orientación jurisprudencial impartida por las Altas Cortes,  resulta procedente para esta Sala, analizar la vulneración del  derecho al debido proceso, por causa de las citadas actuaciones  recientes y solo en ellas centrará el  análisis para  fallar.  

Debe precisarse  de manera previa, que no solo por la falta de inmediatez, no se  analizan los argumentos de fondo en contra de la providencia que  decretó la nulidad, sino que en ningún caso se puede  analizar los argumentos por los cuales se absolvió a los tres  sujetos investigados en el trasegar del proceso penal, porque no es  de competencia del juez de tutela revisar dichos argumentos, sino  justamente del natural, para el caso, el superior del despacho que no  los encontró culpables de los delitos imputados, por lo que,  se reitera, no se atenderá ninguno de los argumentos que  atacan la providencia del 21 de mayo de 2018.  

Ahora bien, en  atención a la decisión negativa de conceder el recurso  de apelación porque el mismo no fue sustentado de manera  idónea, según lo manifestó el Juzgado accionado,  tampoco puede emitirse pronunciamiento de fondo porque justamente  para eso el legislador instauró el de queja y es del resorte  del juez ordinario analizar si el mismo se negó de manera  legal o contra la ley. Por esto tampoco se concederá ningún  amparo, particularmente en relación con la Fiscal 35 Seccional  de Santa Marta, toda vez que dicha funcionaria fue notificada de la  decisión absolutoria el 6 de junio pasado y se advierte al  interior del expediente constitucional, que no presentó sus  recursos en tiempo por lo que, no habría actuación que  soporte el requisito de la subsidiariedad de la tutela, en su  proceder.  

Situación  contraria ocurre con la accionante, Procuradora 272 Judicial Penal I  de Santa Marta, frente a la cual resulta procedente el análisis  de la vulneración del derecho al debido proceso, por la  negativa de conceder el recurso de queja, más no el de  apelación, por lo que deberá concederse el amparo  deprecado, limitándose el análisis, solo a este  recurso, de la manera como sigue.  

Si bien  no obra en el expediente prueba escrita del documento de notificación  de la decisión del 6 de junio de 2018 mediante la cual se negó  el recurso de apelación a las accionantes, puede evidenciarse  en los escritos de tutela que la fecha en que se notificó al  Ministerio Público dicha decisión, fue el 12 de junio  pasado, hecho que no controvirtió el Juzgado accionado, al  punto que su propia providencia del 20 de junio, con la cual niega el  recurso de queja, señala que De otra parte  tenemos que el Ministerio Público, por intermedio de su agente  Dra. Heilen López Fuentes, se notifica  del auto el día 12 de junio/18,  e interponer el recurso en hora no laborales, como se evidencia en el  plenario. Subraya esta Sala la fecha,  para evidenciar que no hay duda sobre cuándo se tuvo por  notificada la decisión a la procuradora y por ende, desde  cuando debieron contarse los términos para su ejecutoria y no  denegar el recurso por extemporáneo.  

Esto en atención a que el  recurso de queja se interpuso el mismo 12 de junio a las 23:30 horas  y señala el accionado en la misma providencia que De  otra parte el Ministerio Público, presenta memorial en horas  no hábiles interponiendo el recurso de queja, y solicita las  respectivas copias, sin indicar que es a sus costas. En lo atinente  al horario, es de recordar que los términos de ejecutoria  fenecen a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y no a media noche.  Teniendo en cuenta que la agente del M. P. remitió a las 23:30  horas el memorial; siendo que el termino de ejecutoria venció  a las seis de la tardes del día 12 de junio de 2018.  Ahora, el auto que denegó el recurso de  apelación se profirió el día 6 de junio de 2018,  se notificó el mismo día a la Fiscalía 35  Seccional y Defensa, de conformidad al art. 169 C.P.P., siendo que el  auto no se profirió en oralidad ni se notificó en  estrado; su ejecutoria se da de conformidad a lo establecido en el  art. 25 de la Ley 906/04, la integralidad normativa; y nos remite al  derogado Código de Procedimiento Civil, bajo la Ley 1564 de  2012; a el art. 302 en su Inciso tercero; quedando el auto  ejecutoriado el día 12 de junio a las seis de la tarde (6:00  p.m.)  

De lo expresado en precedencia, se  evidencian cuatro yerros en que incurrió el accionado al  momento de negar el recurso de queja, los cuales son:  

            

1. No es cierto que se haya          presentado de manera extemporánea el recurso de queja por          parte del Ministerio Público, porque el mismo se allegó          el 12 de junio y su término de ejecutoria culminaría          el 15 de junio. El hecho de que a los imputados y a la Fiscal se les          haya notificado el 6 de junio y se pretenda presumir la aplicación          del artículo 169 de la ley 906 de 2004, para efectos de          entender que el Ministerio Público también se entendió          notificado en estrados esa fecha, no tiene asidero, por lo menos          para efectos de esta demanda constitucional, porque, se reitera,          incluso en palabras del juzgado accionado, al Ministerio Público          se le tuvo por notificado el 12 de junio de 2018.  

            

2. Con respecto de la          manifestación de que el recurso se recibió a las          23:30, lo cierto es que efectivamente se allegó éste y          si bien puede no tenerse como presentado dentro de la hora judicial,          que reconoce el accionado hasta las 6:00 p.m., debió tenerse          entonces como presentado al día siguiente, esto es, el 13 de          junio, con lo cual y bajo la certeza del argumento anterior, todavía          estaría dentro del término para interponer el recurso          de queja.  

            

3. Frente a la incomprensible          manifestación de que se negó también porque, si          bien el Ministerio Público solicitó las copias, no          indicó que fueran a su costa, encuentra esta Sala que debió          entonces requerirlo para que cancelara el valor de las mismas, pero,          bajo la imposibilidad de dar primacía a las formalidades          sobre lo sustancial, no podía negarse a conceder el mismo.          Estaba así creando un nuevo requisito de una mera formalidad.  

            

4. Finalmente, con respecto de          que el recurso se tuvo que negar porque el mismo no se interpuso          ante el Superior, baste señalar, que la propia norma de la          ley 906 de 2004 establece:  

Artículo  179 C. Interposición. Negado el recurso de apelación,  el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y  de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán  dentro del improrrogable término de un (1) día y  se enviarán inmediatamente al superior.  

Así  las cosas, la propia norma que reconoce como aplicable el accionado,  establece que una vez se expidan las copias, las mismas serán  enviadas al superior, por lo que no es de recibo que se tenga como  justificación válida para negar el recurso de queja,  que el mismo no se haya interpuesto directamente ante el superior de  quien profirió la decisión.  

Por  todo lo anterior, y reiterando que le corresponde a esta Sala  declarar improcedente el amparo solicitado con respecto del Tribunal  Superior de Santa Marta con ocasión de la providencia del 24  de agosto de 2017 por falta de inmediatez, el amparo que se concederá  se limita a declarar la nulidad de la providencia que le negó  el recurso de queja al Ministerio Público, violándole  el debido proceso a la Dra. Heilen Yarine López Fuentes, por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE          el amparo solicitado en contra          de la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,          con ocasión de la decisión proferida el 24 de agosto          de 2017.  

            

2. CONCEDER          el amparo deprecado en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito          de Ciénaga por violación al debido proceso.  

            

3. DECLARAR LA NULIDAD          de la providencia del 20 de junio de 2018 proferida por el despacho          accionado y como consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del          Circuito de Ciénaga que tenga como presentado en término          el recurso de queja y le dé el trámite de ley.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

5. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 92 y 93.  

2          Folios 154 a 156 y 209 a 211.  

3          Folios 71 a 82 y 178 a 183.  

4          Folios 141 a 143.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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