STP10936-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10936-2018  

Radicación  n.° 99372  

(Aprobación  Acta No. 266)  

Bogotá, D.C.,  catorce  (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por Luis Alfredo Castro Barón,  contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante  el cual decidió no amparar los derechos fundamentales  invocados, con ocasión de un fallo de tutela, proferido en  segunda instancia por la Sala homóloga Civil.  

Se allega para fallo, una vez fue  aceptado el impedimento que los honorables Magistrados JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, manifestaran el 6 de julio de 2018,  toda vez que la solicitud de amparo de tutela, guarda relación  con el fallo constitucional STP6148-2017 proferido el 4 de mayo de  2017 (Rad. 91489) por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2  por ellos integrada.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

Señaló  que el 14 de agosto de 2017, instauró una acción de  tutela contra varias autoridades judiciales y administrativas, la  cual le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia en cabeza del magistrado Luis Antonio Hernández  Barbosa, sin embargo, a la fecha no tiene conocimiento del trámite  que se le dio,  mientras tanto, asegura que la estructura del Estado en cabeza de las  autoridades accionadas continúa vulnerando sus derechos  fundamentales.  

Indicó  que la tutela interpuesta tiene relación con los hechos que  han rodeado las maniobras de las autoridades con el fin de negarle  los derechos que como poseedor junto con su difunto primo, el  sacerdote católico Abel de Jesús Barahona Castro,  tenían sobre el bien inmueble “…finca EL CARMEN  situada a lado  y lado de la autopista norte entre calles 190 y 193,  con extensión superior a 100 fanegadas, un valor que supera  hoy los veinte (20) billones de pesos y que está ocupado en  18.000 m2, desde el 28de febrero de 2017 en forma ilegal por el  terminal Satélite del Norte, y en el costado Oriental, en  60.000 m2 por TRANSMILENIO…”.  

Que por la  importancia económica y estratégica del inmueble, su  primo fue objeto de “desaparición forzada” por  parte del Estado, y lo mismo se estaba intentando hacer con él,  al involucrarlo en cuanto proceso judicial y disciplinario se  inventaban las autoridades y algunos miembros de la familia, sin que  al final, los jueces, la Fiscalía General de la Nación  ni la Procuraduría, hubieran procedido a brindarle protección.  

Que debido  a esa falta de garantías, inició diversos procesos  judiciales para denunciar prevaricatos, falsedad ideológica,  desaparición forzada, entre otros delitos, contra Fiscales y  Jueces que no han actuado conforme a la ley, pero la mayoría  de ellos han resultado adversos, incluso, han sido utilizados en su  contra por las autoridades para sancionarlo injustamente.  

Que  en la tutela No. 2017-1359, la cual no ha sido resuelta,  se expusieron todos los hechos arbitrarios de la autoridades, entre  los que se destacan que “…i) El denunciante denuncia  falsamente; ii) La Fiscal 86 ordena practicar pruebas contra el  inocente por falsedad; iii) la falsedad resulta inexistente, producto  de las pruebas; iv) El Notario 15 expide constancia ideológicamente  falsa; v) Producto de la denuncia de la víctima, el fiscal 104  que debe investigar al Notario no lo hace y archiva; vi) La víctima  denuncia al Fiscal 104 por prevaricato; vii) Los Magistrados del  Consejo Seccional de la Judicatura archivan el proceso en favor del  Fiscal 104; viii) El fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá, debiendo investigar la conducta del Fiscal 104,  prevarica y archiva; ix) La Fiscal 60 Delegada debiendo investigar el  Delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de  Elemento Material Probatorio (Art. 454 B C.Penal), no lo hace y  prevarica; x) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no ven  la cadena de delitos contra la administración de justicia, ni  ven el delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción  de Elemento Material probatorio, como no ven el Delito de Falsedad de  los notarios. Xi) Solicitado el Desarchivo, el Fiscal 62 ante el  Tribunal, no desarchiva. (…) (sic)”.  

Que varias  de esas conductas tienen relación con la forma como se han  adelantado los procesos judiciales por cuenta de las denuncias que  involucran la negociación de un bien inmueble de propiedad de  José Álvaro Fandiño Sánchez, quien le  entregó la posesión al accionante pero ahora se le  reclama por los abusos cometidos por éste.  

Que en  dicha tutela también se expuso los hechos constitutivos de  acoso laboral, según los cuales “…al interior de  la Personería de Bogotá y se enfilan las baterías  de la subordinación laboral en mi contra: fui despojado de mi  condición de agente del Ministerio Público ante las  Fiscalías Locales, perseguido laboralmente y trasladado a  realizar manualidades, contestando Derechos de Petición bajo  las órdenes de la doctora RITA ELVIRA PINEDA VILLAMIZAR, quien  arremete en forma vulgar en mi contra cada vez que puede. Actualmente  y durante su administración (que empezó el 26 de mayo  de 2016), me han abierto, al menos, diez y siete (17) procesos  disciplinarios.”:  

Agrego que  dichas actuaciones y otras relacionadas con el tema de la  “desaparición forzada” de su primo, el sacerdote y  poseedor de la finca El Carmen, no han tenido ningún avance  por parte de las autoridades, por el contrario, se ha desviado la  investigación por parte de la Fiscalía, en contubernio  con los jueces de la República, con el sólo fin de  apoderarse de un predio.1  (Subrayas  fuera de texto).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo  deprecado por el accionante, por cuanto observó que no se le  había violado ningún derecho con respecto de la acción  de tutela que interpusiera el 14 de agosto de 2017, porque la misma  sí fue resuelta por la Sala Civil homóloga y confirmada  por la equivalente en lo Laboral.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, impugnó la anterior decisión insistiendo  básicamente en los mismos argumentos de su escrito de tutela y  señalando que no entiende como la Sala Laboral de esta  Corporación no tuteló sus derechos cuando es claro que  el Magistrado Hernández Barbosa se demoró nueve meses y  cuatro días, con su acción engavetada y luego de este  tiempo sí la remitió a la Sala Civil. No allegó  ninguna prueba de lo argumentado, que diera cuenta de la supuesta  demora.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si existió vulneración a derecho alguno  por demora en la decisión de una acción de tutela  interpuesta en agosto de 2017 y en consecuencia es procedente revocar  el fallo de tutela de primera instancia.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En el presente caso debe precisarse que el asunto  a resolver se limita a la supuesta demora en el trámite de una  tutela que interpusiera el accionante el 14 de agosto de 2017 y que  en palabras de él, se resolvió más de nueve  meses después. Esto, porque se comparte lo señalado por  el a quo,  toda vez que entrar a conocer de los demás argumentos frente a  las supuestas violaciones que presenta Castro Barón, rompería  abiertamente con el principio de cosa juzgada. Así lo presentó  la homóloga Laboral:  

Por otro lado, no  sobra advertir que en la aludida acción constitucional, tal  como lo demuestra la copia de la providencia emitida por la Sala  Civil, el 13 de septiembre de 2017, dentro del radicado  STC14436-2017, el actor solicitó que se adelantara la  investigación del desaparecimiento del sacerdote Abel de Jesús  Barahona Castro; hecho relacionado, según el actor, con la  presunta política de desaparición forzada y falsos  positivos judiciales perpetrados por el Estado, para despojarlo de  los derechos sobre el bien inmueble o finca El Carmen,  que se encuentra ubicada en el norte de la ciudad capital, y que en  la actualidad es objeto de aprovechamiento por el Distrito con la  implementación de un terminal de transporte, lo mismo que el  tema de los supuestos abusos que se estaban cometiendo en contra suya  en la Personería de Bogotá; es  decir, idénticas súplicas y fundamento fáctico  al planteado en la presente tutela, lo que además queda  confirmado con el hecho catorce (14) de este libelo, en donde indicó  claramente, que de allí en adelante se reseñaba el  fundamento del amparo que se encontraba pendiente por resolver por  parte de la Sala Penal de la Corte.  

Frente a ello, esta Sala no puede volver a  pronunciarse sobre aspectos que ya fueron decididos por otro juez  constitucional, y que materializan la figura de la cosa  juzgada constitucional, la cual ha sido explicada, entre otras, en  sentencias STL4810-2016 y  STL19360-2017, de la siguiente  manera:  

De ahí que, como la presente acción se  encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto  de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en  aquella oportunidad persiguió.  Así entonces, se  advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo  procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí  que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de  conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014,  donde se precisó:  

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se  ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede  decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos  fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no  hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe  declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una  sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si  se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del  actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además  habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando  el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)  

Si la Sala se dispusiera a efectuar una nueva  valoración del tema, generaría otro pronunciamiento  sobre una misma situación fáctica y jurídica, y  de paso, abriría la puerta al abuso del derecho en el  ejercicio de la acción de tutela,  la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención  indiscriminada del juez constitucional  

De esta manera, resulta  como límite estricto para esta Sala, atender solamente la mora  que alega el accionante, como argumento de  su impugnación, porque analizar cualquiera adicional de los  esgrimidos por éste, atentaría contra la cosa juzgada  que ya se ha mencionado.  

Ahora bien, frente a la supuesta demora en  responder la tutela de agosto de 2017, bastará señalar  que observa la Sala lo que en distintas oportunidades se le ha  manifestado al accionante, al punto de instarlo a que deje de  utilizar este mecanismo constitucional para el amparo de derechos que  ya han sido objeto de fallo por las mismas razones y es lo  consistente en que es tal el abuso de este mecanismo extraordinario,  el de la tutela, al que ha acudido el señor Castro Barón,  que no advirtió que su escrito tutelar de agosto de 2017, fue  atendido en debida forma y en los tiempos legales, por la Sala Civil  en primera instancia en septiembre de 2017 y por la Laboral en  noviembre del mismo año, como ad  quem.  

A  pesar de la claridad que al respecto le brindó la providencia  que se censura, el accionante insiste, ahora en impugnación,  continuando con el uso desmedido e injustificado del amparo  constitucional, toda vez que el fallo del pasado 30 de mayo le  indicó:  

Con respecto a lo primero, encuentra la Sala que la  supuesta omisión en que ha incurrido la homóloga Penal  de esta Corporación para tramitar una tutela interpuesta en  agosto del 2017, no es cierta, pues tal como lo explicó el  magistrado Dr. Luis Antonio Suárez Barbosa, al contestar el  libelo, dicha acción, efectivamente fue repartida a su  Despacho el 17 de ese mes y año, pero por auto del día  siguiente, dispuso remitir el asunto por competencia a la Sala Civil  de la Corte, en razón a que la Sala Penal podía estar  comprometida con una actuación que describió el actor  en el libelo.  

En virtud de esa remisión al nuevo juez  constitucional, dicha acción fue decidida mediante fallo del  13 de septiembre de 2017, con ponencia del Dr. Luis Alfonso Rico  Puerta, a través de la cual negó el amparo solicitado.  Tal decisión, según el sistema de registro de  actuaciones de la Rama Judicial, fue confirmada por la Sala Laboral  de la Corte, el 1º de noviembre de esa misma anualidad, con las  concernientes constancias de notificación efectuadas por las  respectivas Secretarías de la Corporación que  colaboraron en el trámite de la primera y segunda instancia.  

Lo que significa que la presunta omisión en la  gestión del amparo, con supuesto desconocimiento de las normas  que lo rigen, no tiene ninguna justificación.  

Así las cosas, advierte la Sala que  efectivamente fue atendido el trámite constitucional de tutela  en la oportunidad legal y es por el descuido y el uso desmedido de  este amparo que lo ha llevado a perder el control de todas las  acciones que de la misma naturaleza interpone, que el accionante no  advirtió que la misma se adelantó en tiempo y así  mismo se le comunicaron las respectivas decisiones.  

Sin más argumentos que presentar, dada la  claridad de la inexistencia de violación alguna, se advierte  que la decisión de la homóloga Laboral se encuentra  razonable y lógica por lo que se impone la confirmación  del fallo atacado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 244 reverso a 246, cuaderno 2.  

2          Folios 244 a 257, cuaderno 2.  

3          Folios 294 a 299, cuaderno 2.      

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