Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10934-2018
Radicación n.° 99863
(Aprobado Acta No. 266)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°3, la acción interpuesta por Orlando Torres Flórez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Orlando Torres Flórez solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, censurando que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está vulnerándolo, pues aún no ha recibido respuesta al requerimiento que le formuló a dicha entidad, para lo cual relata los siguientes hechos:
Según oficio de petición radicado personalmente en – SALA CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA el día 22-05-2018 se le solicito respetuosamente al HONORABLE MAGISTRADO CAMILO MONTOLLA REYES – SALA CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, el estado de la apelación de la investigación disciplinaria 067-2015fallada por el magistrado Dr. CARLOS REYES DE IBAGUE desde el 10-02-2017, sin obtener ninguna respuesta.1
Como prueba, el accionante allegó copia de la solicitud que formuló el día 22 de mayo de 2018, con su respectivo sello de radicación.2
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Mediante respuesta, ese despacho solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada en su contra y para ello argumentó, con base en antecedentes jurisprudenciales, que el derecho de petición, tratándose de procesos judiciales, no puede emplearse con la intención de obtener respuesta como lo sería ante las demás autoridades administrativas y poner en marcha el aparato jurisdiccional, incluso citando sentencias de la Corte Constitucional. Asimismo señaló que el accionante es quejoso en el proceso disciplinario que conoce su despacho, por lo que no le asiste el derecho de presentar ese tipo de solicitudes y que, a pesar de ello, ya procedió a darle respuesta a su petición del 22 de mayo pasado, de lo cual allega copia.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por Orlando Torres Flórez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud elevada por el accionante el pasado 22 de mayo, se está vulnerando el derecho fundamental de petición y, por ende, es procedente conceder el amparo invocado.
El accionante censura que, aunque a través de petición formulada el 22 de mayo de 2018, solicitó conocer el estado de una apelación en la cual, él funge como quejoso dentro de un proceso disciplinario que se sigue en contra un abogado, al momento de interponer la presente acción constitucional no había recibido respuesta.
Debe partirse entonces del hecho que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones por parte de esta Sala, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4
En ese sentido, la solicitud que fue formulada por el accionante para solicitar el estado de la apelación, por cuanto este fue fallado el 10-02-2017, sin que a la fecha halla un respuesta (SIC) de confirmación o modificación, dentro de la competencia de su investidura, teniendo en cuenta el estudio y análisis, se corresponde con un procedimiento legalmente regulado y las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido proceso.
Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que mediante auto del 8 de agosto pasado, ordenó que se le informara al accionante que las respectivas diligencias se encontraban al despacho, pendiente para resolver. Tal situación permite colegir que la autoridad accionada, una vez notificada del trámite de la presente acción, ha desplegado las gestiones pertinentes para que se emita la decisión correspondiente, por consiguiente, se advierte la ocurrencia del fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando:
(…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.5
Así las cosas, la Sala concluye que el mecanismo constitucional carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la determinación adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de informar lo pertinente sobre la apelación, objeto de petición y así se hizo.
De esta manera, no solo porque el derecho de petición se torna en el presente caso como un elemento del debido proceso, dentro de un procedimiento regulado, sino porque la petición ya fue atendida, será declarada la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Orlando Torres Flórez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1.
2 Folio 3.
3 Folios 105 y106.
4 Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018, rad. 96443; STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012.