STP8048-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8048-2018  

Radicación  n.° 99052  

Acta  205  

Bogotá  D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  WILSON  ALBERTO LOAIZA RENDÓN,  ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR  y JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga,  demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 23 de junio de 2015, los aquí actores fueron  aprehendidos en la ciudad de Pereira, en razón de una orden de  captura librada en el marco de la investigación penal con  radicado 76147-60-00170-2014-01988-00 adelantada por la Fiscalía  20 Seccional de Cartago;  

(ii)  Que en el marco de la audiencia preliminar de formulación de  imputación se les endilgaron los delitos de «concierto  para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, estafa,  fraude procesal, falsedad en documento público y privado,  obtención de documento público falso y tentativa de  estafa»;  

(iii)  Que por recomendación de sus defensores decidieron aceptar los  cargos imputados «en  aras de finiquitar de manera anticipada el proceso penal y obtener  una rebaja de pena conforme lo establece el artículo 351  C.P.P.»;  

(iv)  Que las diligencias fueron enviadas, desde el 6 de julio de 2015, a  la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, autoridad que sólo  hasta el 15 de septiembre de esa anualidad radicó ante el  Centro de Servicios Judiciales de Buga «escrito  de acusación con allanamiento a cargos bajo el radicado  76147-60-00-000-2015-00033»,  el cual fue asignado por reparto al Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Buga;  

(v)  Que el despacho judicial de conocimiento, luego de verificar la  legalidad de la aceptación de cargos, el 1º de noviembre  de 2015, dictó la sentencia condenatoria n.° 150;  determinación contra la cual, en la oportunidad legal  correspondiente, interpusieron el recurso de apelación;  

(vi)  Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, al conocer de la alzada manifestó que «no  nos asistía el derecho a reclamar o recurrir debido a nuestra  aceptación de responsabilidad penal»,  agregando que con base en un argumento similar esa Corporación  negó el recurso extraordinario de casación.  

2.  De otra parte, refirieron los actores que el 25 de enero de 2018  solicitaron a la «Unidad  de Fiscalías de Pereira»  por  una parte,  que les informara por qué el proceso con radicación  «2014-01988»  estaba asignado a una Fiscalía de esa ciudad, y de  otro lado,  que les precisara «qué  autoridad era realmente la competente para conocer los hechos  contenidos en ese proceso»;  indicando  que el titular de la Fiscalía 3ª Especializada de Pereira  les respondió informándoles que  «en  fecha del 14 de junio del 2017 radicado 50441 […]  de la C.S.J., [se]  definió que el competente para conocer de este asunto era un  Juez del Distrito Judicial de Pereira (Circuito Especializado) por  ser el lugar donde se consumó el mayor número de  delitos y a donde se debía remitir el expediente, como  efectivamente se hizo el día 07 de julio de 2017».  

3.  Señalaron los accionantes que en su diligencia de formulación  de imputación se estableció que «5  estafas [fueron]  realizadas en Pereira, 2 tentativas en Cartago y una tentativa de  estafa realizada en el municipio de Dosquebradas, Risaralda»;  razón por la cual concluyeron que la  sentencia condenatoria emitida en su contra es violatoria de sus  garantías fundamentales por cuanto, teniendo en cuenta lo  señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en el auto de definición de competencia  del 14 de junio de 2017 proferido en el radicado 50441, se puede  afirmar que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Buga, carecía de competencia, pues el mayor número de  conductas delictivas, por ellos aceptadas, se ejecutaron en la ciudad  de Pereira.  

4.  En razón de lo anterior, WILSON  ALBERTO LOAIZA RENDÓN,  ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR  y JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos invocados y en consecuencia: por  un lado,  «anule  la sentencia n.° 150 del 1º de noviembre de 2016»,  dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Buga en el marco del proceso con radicación  76147-60-00-000-2015-00033-00;  de  otra parte,  dé aplicación al criterio fijado por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído  de fecha 14 de junio de 2017, dictado en el radicado interno n.°  50441, en lo que tiene que ver con la competencia territorial para  conocer de los procesos «2014-01988  y 2015-00033»;  y finalmente,  ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el  marco del proceso que tramitó en su contra, el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Buga.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  El  conocimiento de esta acción le correspondió  inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga que en proveído fechado 28 de febrero de  20181,  avocó  el conocimiento de la demanda y una vez agotó el trámite  de rigor profirió sentencia el  7 de marzo de 20182,  negando las pretensiones de los actores.  

La  anterior decisión fue oportunamente impugnada por WILSON  ALBERTO LOAIZA RENDÓN,  ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR  y JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ3;  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta  Sala, en proveído ATP1149, Radicación 98687, del 31 de  mayo de 20184,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la falta de  competencia del Cuerpo Decisorio de primer nivel para resolver la  demanda y ordenó someter  a reparto la actuación para que fuera conocida en primera  instancia por esta Corporación.  

2.  Fue así que esta Sala por  auto del 12 de junio de 20185,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la acción de tutela en calidad de accionados al  Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Buga y a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en  aras de integrar  en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite  a la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, a la Fiscalía 3ª  Especializada de Buga, a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Pereira, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Buga, al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Buga, al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga y a las partes e intervinientes  del proceso penal con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00  que  se siguió contra los aquí accionantes en el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Buga.  

3.  Dentro del presente trámite constitucional se obtuvo respuesta  de las siguientes autoridades y terceros con interés:  

3.1.  El Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de Buga, José Luis Parra Scarpetta, a través de Oficio  n.° 0273 del 2 de marzo de 20186,  informó que a ese despacho le correspondió, por reparto  del 18 de septiembre de 2015, conocer del escrito de acusación  con allanamiento a cargos, radicado por la Fiscalía 3ª  Especializada de Buga, en contra –entre  otros–  de WILSON  ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR  y JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  por los delitos de «obtención  de documento público falso en concurso homogéneo,  falsedad material en documento público agravado por el uso en  concurso homogéneo, fraude procesal, estafa en concurso  homogéneo y concierto para delinquir agravado».  

Refirió  que el 14 de abril de 2016 se convocó a audiencia para llevar  a cabo la individualización de pena y sentencia; sin embargo,  en desarrollo de dicha diligencia «algunos  imputados [entre  ellos ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR]  manifestaron que era su deseo retractarse al allanamiento a cargos  hecho en la audiencia de formulación de imputación»,  razón por la cual, se pospuso la vista pública para el  día 27 de mayo de 2016, fecha ésta última en la  que se profirió el auto interlocutorio n.° 044 mediante el  cual se negaron las solicitudes de retractación; determinación  que al ser apelada, confirmó en su integridad la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia  del 6 de julio de 2016.  

Indicó  que agotado el procedimiento de rigor, mediante sentencia n.° 150  del 1º de noviembre de 2016 los procesados ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR  y JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  fueron condenados a la pena principal de 196 meses y 15 días  de prisión y multa de 5266,25 s.m.l.m.v., y a la accesoria de  «interdicción  de derechos y funciones públicas»  por el término de 178 meses en calidad de coautores  responsables de «los  delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo  con Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Uso de Documento  Falso en concurso homogéneo, Falsedad Material en Documento  Público Agravado por el uso en concurso homogéneo,  Falsedad Material en Documento Privado en concurso homogéneo,  Obtención de Documento Público Falso en concurso  homogéneo, Fraude Procesal en concurso homogéneo,  Estafa en concurso homogéneo y Estafa en Grado de Tentativa».  

Mientras  que –precisó–  al señor WILSON  ALBERTO LOAIZA RENDÓN  se le impuso la pena principal de 81 meses y 15 días de  prisión y multa de 3316,27 s.m.m.l.v., y la accesoria de  «interdicción  de derechos y funciones públicas»  por el término de 52 meses como  coautor responsable de «los  delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo  con enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad material  en documento público agravado por el uso en concurso  homogéneo, falsedad material en documento privado, obtención  de documento público falso en concurso homogéneo y  fraude procesal en concurso homogéneo».  

Manifestó  que contra la aludida decisión los aquí actores  interpusieron recurso de apelación, el cual «fue  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle,  mediante Auto Interlocutorio del 14 de marzo de 2017 resolviendo  abstenerse de resolver el recurso de apelación por cuanto  ninguno de los apelantes atacó los aspectos relacionados con  la pena impuesta ni la forma de su ejecución»,  adicionando que «los  apelantes al momento de notificación del auto manifestaron por  escrito que interponían recurso de casación, el cual  fue rechazado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  mediante de auto del 31 de marzo de 2017 por ser improcedente…».  

Señaló  que actualmente los aquí actores «se  encuentran por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga quien vigila la sanción».  

La  anterior información fue ratificada por la Juez 3ª Penal  del Circuito Especializado de Buga, mediante Oficio n.° 109 de  fecha 14 de junio de 20187,  quien agregó que al interior del proceso penal por esta vía  cuestionado, «nunca  las partes impugnaron la competencia de la juez, por ende en el  evento que no la tuviera, se entendería prorrogada la misma».  

3.2.  Por su parte, la Fiscal 3ª Especializada de Buga, María  Jeannette Lozano Osorio, a través de Oficio n.°  20590-01-03-F3E-138 del 5 de marzo de 20188,  informó que el Fiscal 20 Seccional de Cartago inició la  «investigación  matriz»  con radicación 76147-60-00170-2014-01988-00  y que en el marco de la misma se logró establecer que «los  aquí accionantes hacían parte de la organización  delincuencial denominada “los Griegos”, cuya finalidad  era el enriquecimiento ilícito y para tal fin ejecutaron una  cadena de actos delictivos que incluyeron falsedad en documentos  privados, públicos, obtención de documentos públicos  falsos, falsedad material en documentos públicos, fraude  procesal [y]  estafa…».  

Explicó  que, entre otros, los señores WILSON  ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR  y JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  –aquí  accionantes–,  previa orden de captura, fueron aprehendidos y puestos a disposición  de las autoridades competentes, indicando que en la audiencia de  formulación de imputación decidieron aceptar cargos,  razón por la cual, el Fiscal 20 Seccional de Cartago «por  la competencia de las conductas delictivas remitió la  investigación a la Unidad Especializada de Buga, siendo  recibidas el 3-07-2015 en la Fiscalía Tercera Especializada,  para acudir a la audiencia de individualización de pena y  sentencia».  

Agregó  que el despacho fiscal a su cargo, «procedió  de conformidad con el art. 53 núm. 3 de la Ley 906 a romper la  unidad procesal, correspondiéndoles a los que se allanaron,  entre ellos [los]  accionante[s]  el radicado SPOA 761476000000201500033 y se continuó la  investigación matriz con el SPOA 201401988»,  aclarando que esa ruptura «como  Fiscal de conocimiento debía generarla y se hizo el  15-09-2015»,  mientras que el día 17 de los mismos mes y año,  presentó «el  respectivo Escrito de Acusación con Allanamiento a cargos»  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Buga, autoridad que fue la que, en últimas,  dictó la sentencia condenatoria.  

Afirmó  la funcionaria que «los  accionantes ante la Juez de conocimiento en ningún momento  manifestaron incompetencia, por lo que de conformidad con el art. 55  C.P.P. ésta se prorroga y la Juez Tercera procedió a  emitir la respectiva sentencia como consecuencia del allanamiento de  cargos».  

Finalmente,  destacó que «la  investigación matriz se inició bajo SPOA  761476000170201401988, bajo esta radicación es que se  ordenaron capturas, se hicieron efectivas las mismas y se hizo la  legalización de captura, evidencias físicas,  formulación de imputación e imposición de  medida, fue bajo esta radicación que en la audiencia de  imputación aceptaron cargos, ello obligaba a que la Fiscalía  en este caso a la suscrita Fiscal a quien se había remitido  por competencia la investigación, realizara una ruptura de la  unidad procesal para asignarle un nuevo SPOA bajo el cual se pudiera  presentar el Escrito de Acusación con Aceptación de  cargos ante el Juez de conocimiento, correspondiendo el  761476000000201500033, no significando ello, vulneración al  principio del non bis in ídem, pues bajo esta radicación  no hubo nueva formulación de imputación o acusación  alguna, que contemplara los mismos hechos, delitos y sujetos activo,  el nuevo SPOA fue consecuencia de la aceptación de cargos».  

3.3.  El Profesional Universitario Grado 20 del Centro de Servicios  Judiciales SPOA de Buga, Wilson Naranjo Tobón, a través  de Oficio n.° SBC-WNT-021 del 14 de junio de 20189,  limitó su contestación a indicar que todos los  requerimiento formulados por los actores a esa dependencia han sido  oportunamente respondidos.  

3.4.  El Fiscal 20 Seccional de Cartago, Francisco Javier Olave Tabares,  mediante comunicado n.° 20590-01-02-20-1981 del 15 de junio de  201810,  manifestó que ese despacho, con el apoyo de la Fiscalía  33 Local de Buenaventura, adelantó la investigación  76147-60-00-170-2014-01988-00,  la cual se inició «con  fundamento en el hecho que ocurrió en el municipio de Alcalá  Valle del Cauca, donde fue capturado Carlos Arturo Diosa Osorio,  integrante de la banda delincuencial “Los Griegos”, que  por su colaboración se pudo identificar a la mayoría de  sus integrantes, entre ellos los aquí accionantes».  

Adicionó  el funcionario que, «es  en el área de competencia de los señores Jueces Penales  del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga Valle, donde se  encuentran los elementos fundamentales de la acusación y por  ello la señora Fiscal 3ª Especializada de Guadalajara de  Buga, a quien le tocó seguir conociendo del caso por la  calidad de los delitos imputados, es que se presenta la acusación  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de  Buga Valle. Dando cumplimiento al artículo 43 de la Ley 906 de  2004».  

En  ese contexto señaló que no es acertada la postura de la  «competencia  por conexidad»  (art. 52. L.906/04)  que alegan los accionantes; como tampoco resulta procedente la  pretensión anulatoria invocada a través de esta vía  excepcional, toda vez que, si tenían algún reparo  frente a la competencia del Juez de Conocimiento (Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Buga)  debieron presentar la oposición pertinente en el marco del  proceso.  

3.5.  El Asistente Jurídico del Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Gildardo Acevedo Giraldo, a  través de Oficio n.° 0162 del 15 de junio de 201811,  se limitó a indicar que esa célula judicial ejerce la  vigilancia de las penas impuestas a los accionantes en el marco del  proceso penal con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00;  indicando que por parte de ese juzgado no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno a los actores.  

3.6.  El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, Diego  Chaves Bravo, a través de Oficio n.° 211 del 15 de junio  de 201812,  informó que a ese despacho:  

«[…]  correspondió por reparto proceso en contra de los señores  María Leonor López Franco y Alirio de Jesús  Corrales Tangarife por los delitos de concierto para delinquir  agravado, fraude procesal y falsedad en documento público, el  pasado 19 de febrero de 2016.  

Mediante  auto sustanciatorio se fijó como fecha para llevar a acabo  audiencia de verificación de allanamiento el día once  (11) de mayo de 2016, la cual no se pudo llevar a cabo ante el no  traslado de la acusada por parte funcionarios del INPEC de la Cárcel  de la Badea de Pereira, Risaralda; de igual manera la representante  del ente fiscal debía aclarar situación respecto a ala  víctimas, indicado que se debía aclarar quiénes  se encontraban notificados y cuáles de éstos habían  designado abogado o en su defecto habían solicitado la  designación de un abogado que los representara, procediéndose  a fijar como fecha el veintiuno (21) de julio de 2016 para continuar  con el trámite audiencial.  

Luego  de varias vicisitudes presentadas el día 19 de mayo de 2017,  encontrándose las partes e intervinientes necesarias para la  realización de la presente audiencia, el suscrito se declaró  incompetente para conocer de la presente actuación en  consideración al factor territorial, indicándose que la  competencia recae en el Juez Especializado del lugar donde se  cometieron más delitos, para el presente caso es la ciudad de  Pereira, motivo por el cual se procedió a remitir la presente  actuación a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de  que definiera la competencia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 54 del C.P.P., teniendo en cuenta que se trataba de  una competencia asignada a un Juez Especializado de otro Distrito  Judicial.  

Mediante  auto del 14 de junio de 2017, aprobado por acta No. 193, con ponencia  del Honorable Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa  resolvió declarar la competencia para conocer de la presente  actuación seguida en contra de los señores María  Leonor López Franco y Alirio de Jesús Corrales  Tangarife en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Pereira».  

Ahora,  en relación con las pretensiones de los actores, orientadas a  invalidar la actuación que por estos mismos hechos adelantó  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, señaló  que las mismas resultan improcedentes, como quiera que «el  referido asunto esta finiquitado hace tres años con sentencia  ejecutoriada; y la competencia de la Juez Tercera por no haberse  discutido; se prorroga».  

3.7.  El Fiscal 3º Especializado de Pereira (E), Mauricio Cruz Joya,  mediante Oficio n.° F03-ESPPER-2018-124 del 15 de junio de 201813,  informó que ese despacho «tiene  asignado el proceso identificado con el NUNC 761476000170201401988 en  etapa de indagación, el cual fue remitido en ese estado  procesal por la Fiscalía Tercera Especializada de Buga,  mediante constancia de fecha 2017/11/08 […]  donde se especifica claramente que el proceso se encuentra en etapa  de indagación y en contra de personas diferentes a las que  fueron condenadas, frente a los cuales se está pendiente  decidir si se solicitará la respectiva orden de captura  teniendo en cuenta el acervo probatorio que reposa en el proceso».  

Precisó  que en la constancia de remisión se aclaró que los aquí  demandantes «ya  fueron condenados por el Juzgado Tercero Especializado de Buga,  mediante sentencia número 150 del 1º de noviembre del año  2016. Para lo cual se generó la respectiva ruptura procesal  correspondiéndole el NUNC 761476000000201500033».  

Finalmente,  indicó que los aquí accionantes han formulado varias  peticiones, a los cuales «se  han tramitado y contestado debidamente aclarándoles su  situación jurídica frente al estado del proceso que  adelanta a la fecha el despacho».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento  interno de esta Corporación, es competente esta Corte por  cuanto la acción está dirigida, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención de los actores  se encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  76147-60-00-000-2015-00033-00  seguido en su contra, con la finalidad que: por  un lado,  «anule  la sentencia n.° 150 del 1º de noviembre de 2016»  dictada al interior de esas diligencias por el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Buga,  misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga; y de  otra parte,  disponga el  levantamiento de las medidas cautelares ordenadas al interior de esa  actuación.  

Y  como consecuencia de lo anterior, en aplicación de los  criterios fijados por la Sala de Casación Penal de esta Corte  en el auto de definición de competencia de fecha 14 de junio  de 2017, dictado en el radicado interno n.° 50441, en  últimas,  disponga que la actuación penal adelantada en su contra sea  repartida entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Pereira, por ser en ésta última ciudad en donde fueron  cometidas el mayor número de conductas que les fueron  imputadas.  

5.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la sentencia  condenatoria «n.°  150 del 1º de noviembre de 2016»  dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Buga  en el marco del proceso con radicación  76147-60-00-000-2015-00033-00;  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  mentada providencia se halla en firme; (iii)  la  parte  actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No  obstante, no se satisface el requisito que versa sobre el  deber de proponer la demanda de amparo dentro  de un término razonable (inmediatez),  en razón a que, si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 26  de febrero de 201814,  se puede afirmar que los demandantes esperaron alrededor de quince  (15) meses, después de la expedición de la decisión  judicial, cuyos efectos pretenden invalidar, (sentencia  del 1º de noviembre de 2016),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus derechos.  

Es  claro entonces que, el  actuar de los actores se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

5.4.  Sumado a lo anterior, contrario a lo expuesto por los demandantes, en  el presente asunto tampoco se advierte la concurrencia del defecto  orgánico  para declarar la viabilidad de la acción de tutela frente a la  sentencia condenatoria «n.°  150 del 1º de noviembre de 2016»  dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Buga.  

En  efecto: es oportuno destacar que el  mencionado presupuesto específico de procedibilidad de la  acción de amparo, acorde con la jurisprudencia nacional,  acontece:  

«[…]  en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere  determinada decisión, carece de manera absoluta de la  competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en  aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra  supeditado a una situación en la que existe una actuación  consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando  una decisión está en firme y se observa que el fallador  carecía de manera absoluta de competencia). (ii) Durante  el transcurso del proceso el accionante puso de presente las  circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación  fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo  de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así  una actuación erigida sobre una competencia inexistente  (Cfr.  C.C.S.T-267/2013).  

Como  acaba de exponerse, la estructuración del vicio  orgánico  –o  falta absoluta de competencia del funcionario judicial–  está supeditado a que la parte accionante, al interior del  proceso judicial haya expuesto las circunstancias de incompetencia y,  que las autoridades de que se trate hayan rechazado sus argumentos  «validando  una actuación erigida sobre una competencia inexistente».  

No  obstante, verificadas las particularidades del caso concreto, se  advierte que al interior del proceso penal con radicación  76147-60-00-000-2015-00033-00  –que  fue resultado de la ruptura de la unidad procesal decretada en la  causa matriz con radicado 76147-60-00-170-2014-01988-00–  no existe constancia que los actores WILSON  ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR  y JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  o sus apoderados, hayan discutido la competencia del Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Buga, por manera que,  resulta abiertamente improcedente, la declaratoria de nulidad  pretendida, máxime cuando la actuación que pretenden  desconocer se halla consolidada –pues  la sentencia condenatoria se halla en la fase de ejecución  ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga–.  

Además,  destaca la Sala que el silencio de las partes al interior de la causa  controvertida convalidó la presunta irregularidad que aquí  exponen los actores, toda vez que, acorde con lo previsto en los  artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004:  

«Artículo  54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la  acusación manifieste su incompetencia, así lo hará  saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando  la incompetencia la proponga la defensa.  

Artículo  55. Prórroga. Se  entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior,  salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en  funcionario de superior jerarquía.  

En  estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la  defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en  audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este,  en el término de tres (3) días, adopte de plano las  decisiones a que hubiere lugar.  

Parágrafo.  Para los efectos indicados en este artículo se entenderá  que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía  respecto del juez de circuito».  

En  relación con los preceptos antes citados, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación,  en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia,  señaló que salvo las excepciones legales –el  factor subjetivo y la jerarquía del juez–  no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa  diferente a la de la audiencia de formulación de acusación  y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la  competencia del funcionario. Expuso la Sala:  

«Si  bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las  primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción  mencionada, obedeció a la intención de propender por la  irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la  competencia conforme al lugar de comisión del delito, una  nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger  aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes  citados, para declarar ahora, conforme al principio general del  derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”,  que si  el legislador no estableció ninguna otra excepción a la  prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de  impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.  

De  acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca  en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación  restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en  punto de las normas de excepción; pues si ello es así,  no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre  las convierta en la generalidad del postulado.  

En  el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la  coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la  interpretación judicial, debe decirse que resulta más  armónico con los postulados generales del sistema penal  acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de  los actos procesales, que concluida  esa etapa señalada en la norma para la declaración  judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los  intervinientes  –audiencia de formulación de acusación–,  fenece  la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho  aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de  manera expresa por el legislador,  esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o  emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía.  (CSJ SP, 31  Oct  2012, Rad. 40164, reiterada en CSJ AP430–2014).  

De  lo expuesto, insiste la Sala, no se avizora un proceder irregular,  arbitrario o caprichoso por parte de las autoridades judiciales que  intervinieron en el proceso penal 76147-60-00-000-2015-00033-00  seguido, entre otros, contra WILSON  ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR  y JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  razón por la cual, el Juez Constitucional no puede avalar las  pretensiones formuladas por los prenombrados –que  aquí fungen como demandantes–.  

Ello  por cuanto, resulta evidente que las mismas persiguen censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible  si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta  acción (i)  el carácter de tercera instancia o (ii)  de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, (iii)  ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos  en debida forma, hipótesis ésta última que es la  que se estructura en el caso sub  lite,  pues como se indicó, los interesados y sus apoderados  judiciales, omitieron al interior del proceso judicial de marras,  discutir la competencia del Juez cognoscente de la actuación.  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

8.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por los ciudadanos WILSON  ALBERTO LOAIZA RENDÓN,  ADALBERTO  ESCOBAR ESCOBAR  y JAVIER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 62 a 63 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 85 a 95. Ibídem.  

3          Ver          folios 80 a 117 y 119. Ibídem.  

4          Ver          folios 6 a 20. Ibídem.  

5          Ver          folios 125 a 126. Ibídem.  

6          Ver          folios 72 a 73. Ibídem.  

7          Ver          folios 137 a 138 y 215 a 216. Ibídem.  

8          Ver          folios 77 a 82. Ibídem.  

9          Ver          folio 142 y 220. Ibídem.  

10          Ver          folios 146 a 148 y 193 a 195. Ibídem.  

11          Ver          folio 177 y 224. Ibídem.  

12          Ver          folios 226 a 227 y 229 a 230. Ibídem.  

13          Ver          folio 233. Ibídem.  

14          Ver          folio 60A. Ibídem.      

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