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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8048-2018
Radicación n.° 99052
Acta 205
Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 23 de junio de 2015, los aquí actores fueron aprehendidos en la ciudad de Pereira, en razón de una orden de captura librada en el marco de la investigación penal con radicado 76147-60-00170-2014-01988-00 adelantada por la Fiscalía 20 Seccional de Cartago;
(ii) Que en el marco de la audiencia preliminar de formulación de imputación se les endilgaron los delitos de «concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, estafa, fraude procesal, falsedad en documento público y privado, obtención de documento público falso y tentativa de estafa»;
(iii) Que por recomendación de sus defensores decidieron aceptar los cargos imputados «en aras de finiquitar de manera anticipada el proceso penal y obtener una rebaja de pena conforme lo establece el artículo 351 C.P.P.»;
(iv) Que las diligencias fueron enviadas, desde el 6 de julio de 2015, a la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, autoridad que sólo hasta el 15 de septiembre de esa anualidad radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Buga «escrito de acusación con allanamiento a cargos bajo el radicado 76147-60-00-000-2015-00033», el cual fue asignado por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga;
(v) Que el despacho judicial de conocimiento, luego de verificar la legalidad de la aceptación de cargos, el 1º de noviembre de 2015, dictó la sentencia condenatoria n.° 150; determinación contra la cual, en la oportunidad legal correspondiente, interpusieron el recurso de apelación;
(vi) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer de la alzada manifestó que «no nos asistía el derecho a reclamar o recurrir debido a nuestra aceptación de responsabilidad penal», agregando que con base en un argumento similar esa Corporación negó el recurso extraordinario de casación.
2. De otra parte, refirieron los actores que el 25 de enero de 2018 solicitaron a la «Unidad de Fiscalías de Pereira» por una parte, que les informara por qué el proceso con radicación «2014-01988» estaba asignado a una Fiscalía de esa ciudad, y de otro lado, que les precisara «qué autoridad era realmente la competente para conocer los hechos contenidos en ese proceso»; indicando que el titular de la Fiscalía 3ª Especializada de Pereira les respondió informándoles que «en fecha del 14 de junio del 2017 radicado 50441 […] de la C.S.J., [se] definió que el competente para conocer de este asunto era un Juez del Distrito Judicial de Pereira (Circuito Especializado) por ser el lugar donde se consumó el mayor número de delitos y a donde se debía remitir el expediente, como efectivamente se hizo el día 07 de julio de 2017».
3. Señalaron los accionantes que en su diligencia de formulación de imputación se estableció que «5 estafas [fueron] realizadas en Pereira, 2 tentativas en Cartago y una tentativa de estafa realizada en el municipio de Dosquebradas, Risaralda»; razón por la cual concluyeron que la sentencia condenatoria emitida en su contra es violatoria de sus garantías fundamentales por cuanto, teniendo en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto de definición de competencia del 14 de junio de 2017 proferido en el radicado 50441, se puede afirmar que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, carecía de competencia, pues el mayor número de conductas delictivas, por ellos aceptadas, se ejecutaron en la ciudad de Pereira.
4. En razón de lo anterior, WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia: por un lado, «anule la sentencia n.° 150 del 1º de noviembre de 2016», dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga en el marco del proceso con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00; de otra parte, dé aplicación al criterio fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído de fecha 14 de junio de 2017, dictado en el radicado interno n.° 50441, en lo que tiene que ver con la competencia territorial para conocer de los procesos «2014-01988 y 2015-00033»; y finalmente, ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el marco del proceso que tramitó en su contra, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El conocimiento de esta acción le correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que en proveído fechado 28 de febrero de 20181, avocó el conocimiento de la demanda y una vez agotó el trámite de rigor profirió sentencia el 7 de marzo de 20182, negando las pretensiones de los actores.
La anterior decisión fue oportunamente impugnada por WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ3; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta Sala, en proveído ATP1149, Radicación 98687, del 31 de mayo de 20184, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la falta de competencia del Cuerpo Decisorio de primer nivel para resolver la demanda y ordenó someter a reparto la actuación para que fuera conocida en primera instancia por esta Corporación.
2. Fue así que esta Sala por auto del 12 de junio de 20185, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la acción de tutela en calidad de accionados al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a la Fiscalía 20 Seccional de Cartago, a la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00 que se siguió contra los aquí accionantes en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.
3. Dentro del presente trámite constitucional se obtuvo respuesta de las siguientes autoridades y terceros con interés:
3.1. El Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, José Luis Parra Scarpetta, a través de Oficio n.° 0273 del 2 de marzo de 20186, informó que a ese despacho le correspondió, por reparto del 18 de septiembre de 2015, conocer del escrito de acusación con allanamiento a cargos, radicado por la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, en contra –entre otros– de WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, por los delitos de «obtención de documento público falso en concurso homogéneo, falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, fraude procesal, estafa en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado».
Refirió que el 14 de abril de 2016 se convocó a audiencia para llevar a cabo la individualización de pena y sentencia; sin embargo, en desarrollo de dicha diligencia «algunos imputados [entre ellos ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR] manifestaron que era su deseo retractarse al allanamiento a cargos hecho en la audiencia de formulación de imputación», razón por la cual, se pospuso la vista pública para el día 27 de mayo de 2016, fecha ésta última en la que se profirió el auto interlocutorio n.° 044 mediante el cual se negaron las solicitudes de retractación; determinación que al ser apelada, confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia del 6 de julio de 2016.
Indicó que agotado el procedimiento de rigor, mediante sentencia n.° 150 del 1º de noviembre de 2016 los procesados ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ fueron condenados a la pena principal de 196 meses y 15 días de prisión y multa de 5266,25 s.m.l.m.v., y a la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» por el término de 178 meses en calidad de coautores responsables de «los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Uso de Documento Falso en concurso homogéneo, Falsedad Material en Documento Público Agravado por el uso en concurso homogéneo, Falsedad Material en Documento Privado en concurso homogéneo, Obtención de Documento Público Falso en concurso homogéneo, Fraude Procesal en concurso homogéneo, Estafa en concurso homogéneo y Estafa en Grado de Tentativa».
Mientras que –precisó– al señor WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN se le impuso la pena principal de 81 meses y 15 días de prisión y multa de 3316,27 s.m.m.l.v., y la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» por el término de 52 meses como coautor responsable de «los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso en concurso homogéneo y fraude procesal en concurso homogéneo».
Manifestó que contra la aludida decisión los aquí actores interpusieron recurso de apelación, el cual «fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, mediante Auto Interlocutorio del 14 de marzo de 2017 resolviendo abstenerse de resolver el recurso de apelación por cuanto ninguno de los apelantes atacó los aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma de su ejecución», adicionando que «los apelantes al momento de notificación del auto manifestaron por escrito que interponían recurso de casación, el cual fue rechazado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal mediante de auto del 31 de marzo de 2017 por ser improcedente…».
Señaló que actualmente los aquí actores «se encuentran por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga quien vigila la sanción».
La anterior información fue ratificada por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante Oficio n.° 109 de fecha 14 de junio de 20187, quien agregó que al interior del proceso penal por esta vía cuestionado, «nunca las partes impugnaron la competencia de la juez, por ende en el evento que no la tuviera, se entendería prorrogada la misma».
3.2. Por su parte, la Fiscal 3ª Especializada de Buga, María Jeannette Lozano Osorio, a través de Oficio n.° 20590-01-03-F3E-138 del 5 de marzo de 20188, informó que el Fiscal 20 Seccional de Cartago inició la «investigación matriz» con radicación 76147-60-00170-2014-01988-00 y que en el marco de la misma se logró establecer que «los aquí accionantes hacían parte de la organización delincuencial denominada “los Griegos”, cuya finalidad era el enriquecimiento ilícito y para tal fin ejecutaron una cadena de actos delictivos que incluyeron falsedad en documentos privados, públicos, obtención de documentos públicos falsos, falsedad material en documentos públicos, fraude procesal [y] estafa…».
Explicó que, entre otros, los señores WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ –aquí accionantes–, previa orden de captura, fueron aprehendidos y puestos a disposición de las autoridades competentes, indicando que en la audiencia de formulación de imputación decidieron aceptar cargos, razón por la cual, el Fiscal 20 Seccional de Cartago «por la competencia de las conductas delictivas remitió la investigación a la Unidad Especializada de Buga, siendo recibidas el 3-07-2015 en la Fiscalía Tercera Especializada, para acudir a la audiencia de individualización de pena y sentencia».
Agregó que el despacho fiscal a su cargo, «procedió de conformidad con el art. 53 núm. 3 de la Ley 906 a romper la unidad procesal, correspondiéndoles a los que se allanaron, entre ellos [los] accionante[s] el radicado SPOA 761476000000201500033 y se continuó la investigación matriz con el SPOA 201401988», aclarando que esa ruptura «como Fiscal de conocimiento debía generarla y se hizo el 15-09-2015», mientras que el día 17 de los mismos mes y año, presentó «el respectivo Escrito de Acusación con Allanamiento a cargos» cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad que fue la que, en últimas, dictó la sentencia condenatoria.
Afirmó la funcionaria que «los accionantes ante la Juez de conocimiento en ningún momento manifestaron incompetencia, por lo que de conformidad con el art. 55 C.P.P. ésta se prorroga y la Juez Tercera procedió a emitir la respectiva sentencia como consecuencia del allanamiento de cargos».
Finalmente, destacó que «la investigación matriz se inició bajo SPOA 761476000170201401988, bajo esta radicación es que se ordenaron capturas, se hicieron efectivas las mismas y se hizo la legalización de captura, evidencias físicas, formulación de imputación e imposición de medida, fue bajo esta radicación que en la audiencia de imputación aceptaron cargos, ello obligaba a que la Fiscalía en este caso a la suscrita Fiscal a quien se había remitido por competencia la investigación, realizara una ruptura de la unidad procesal para asignarle un nuevo SPOA bajo el cual se pudiera presentar el Escrito de Acusación con Aceptación de cargos ante el Juez de conocimiento, correspondiendo el 761476000000201500033, no significando ello, vulneración al principio del non bis in ídem, pues bajo esta radicación no hubo nueva formulación de imputación o acusación alguna, que contemplara los mismos hechos, delitos y sujetos activo, el nuevo SPOA fue consecuencia de la aceptación de cargos».
3.3. El Profesional Universitario Grado 20 del Centro de Servicios Judiciales SPOA de Buga, Wilson Naranjo Tobón, a través de Oficio n.° SBC-WNT-021 del 14 de junio de 20189, limitó su contestación a indicar que todos los requerimiento formulados por los actores a esa dependencia han sido oportunamente respondidos.
3.4. El Fiscal 20 Seccional de Cartago, Francisco Javier Olave Tabares, mediante comunicado n.° 20590-01-02-20-1981 del 15 de junio de 201810, manifestó que ese despacho, con el apoyo de la Fiscalía 33 Local de Buenaventura, adelantó la investigación 76147-60-00-170-2014-01988-00, la cual se inició «con fundamento en el hecho que ocurrió en el municipio de Alcalá Valle del Cauca, donde fue capturado Carlos Arturo Diosa Osorio, integrante de la banda delincuencial “Los Griegos”, que por su colaboración se pudo identificar a la mayoría de sus integrantes, entre ellos los aquí accionantes».
Adicionó el funcionario que, «es en el área de competencia de los señores Jueces Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga Valle, donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación y por ello la señora Fiscal 3ª Especializada de Guadalajara de Buga, a quien le tocó seguir conociendo del caso por la calidad de los delitos imputados, es que se presenta la acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga Valle. Dando cumplimiento al artículo 43 de la Ley 906 de 2004».
En ese contexto señaló que no es acertada la postura de la «competencia por conexidad» (art. 52. L.906/04) que alegan los accionantes; como tampoco resulta procedente la pretensión anulatoria invocada a través de esta vía excepcional, toda vez que, si tenían algún reparo frente a la competencia del Juez de Conocimiento (Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga) debieron presentar la oposición pertinente en el marco del proceso.
3.5. El Asistente Jurídico del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Gildardo Acevedo Giraldo, a través de Oficio n.° 0162 del 15 de junio de 201811, se limitó a indicar que esa célula judicial ejerce la vigilancia de las penas impuestas a los accionantes en el marco del proceso penal con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00; indicando que por parte de ese juzgado no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores.
3.6. El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, Diego Chaves Bravo, a través de Oficio n.° 211 del 15 de junio de 201812, informó que a ese despacho:
«[…] correspondió por reparto proceso en contra de los señores María Leonor López Franco y Alirio de Jesús Corrales Tangarife por los delitos de concierto para delinquir agravado, fraude procesal y falsedad en documento público, el pasado 19 de febrero de 2016.
Mediante auto sustanciatorio se fijó como fecha para llevar a acabo audiencia de verificación de allanamiento el día once (11) de mayo de 2016, la cual no se pudo llevar a cabo ante el no traslado de la acusada por parte funcionarios del INPEC de la Cárcel de la Badea de Pereira, Risaralda; de igual manera la representante del ente fiscal debía aclarar situación respecto a ala víctimas, indicado que se debía aclarar quiénes se encontraban notificados y cuáles de éstos habían designado abogado o en su defecto habían solicitado la designación de un abogado que los representara, procediéndose a fijar como fecha el veintiuno (21) de julio de 2016 para continuar con el trámite audiencial.
Luego de varias vicisitudes presentadas el día 19 de mayo de 2017, encontrándose las partes e intervinientes necesarias para la realización de la presente audiencia, el suscrito se declaró incompetente para conocer de la presente actuación en consideración al factor territorial, indicándose que la competencia recae en el Juez Especializado del lugar donde se cometieron más delitos, para el presente caso es la ciudad de Pereira, motivo por el cual se procedió a remitir la presente actuación a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de que definiera la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del C.P.P., teniendo en cuenta que se trataba de una competencia asignada a un Juez Especializado de otro Distrito Judicial.
Mediante auto del 14 de junio de 2017, aprobado por acta No. 193, con ponencia del Honorable Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa resolvió declarar la competencia para conocer de la presente actuación seguida en contra de los señores María Leonor López Franco y Alirio de Jesús Corrales Tangarife en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira».
Ahora, en relación con las pretensiones de los actores, orientadas a invalidar la actuación que por estos mismos hechos adelantó el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, señaló que las mismas resultan improcedentes, como quiera que «el referido asunto esta finiquitado hace tres años con sentencia ejecutoriada; y la competencia de la Juez Tercera por no haberse discutido; se prorroga».
3.7. El Fiscal 3º Especializado de Pereira (E), Mauricio Cruz Joya, mediante Oficio n.° F03-ESPPER-2018-124 del 15 de junio de 201813, informó que ese despacho «tiene asignado el proceso identificado con el NUNC 761476000170201401988 en etapa de indagación, el cual fue remitido en ese estado procesal por la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, mediante constancia de fecha 2017/11/08 […] donde se especifica claramente que el proceso se encuentra en etapa de indagación y en contra de personas diferentes a las que fueron condenadas, frente a los cuales se está pendiente decidir si se solicitará la respectiva orden de captura teniendo en cuenta el acervo probatorio que reposa en el proceso».
Precisó que en la constancia de remisión se aclaró que los aquí demandantes «ya fueron condenados por el Juzgado Tercero Especializado de Buga, mediante sentencia número 150 del 1º de noviembre del año 2016. Para lo cual se generó la respectiva ruptura procesal correspondiéndole el NUNC 761476000000201500033».
Finalmente, indicó que los aquí accionantes han formulado varias peticiones, a los cuales «se han tramitado y contestado debidamente aclarándoles su situación jurídica frente al estado del proceso que adelanta a la fecha el despacho».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de los actores se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00 seguido en su contra, con la finalidad que: por un lado, «anule la sentencia n.° 150 del 1º de noviembre de 2016» dictada al interior de esas diligencias por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; y de otra parte, disponga el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas al interior de esa actuación.
Y como consecuencia de lo anterior, en aplicación de los criterios fijados por la Sala de Casación Penal de esta Corte en el auto de definición de competencia de fecha 14 de junio de 2017, dictado en el radicado interno n.° 50441, en últimas, disponga que la actuación penal adelantada en su contra sea repartida entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pereira, por ser en ésta última ciudad en donde fueron cometidas el mayor número de conductas que les fueron imputadas.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la sentencia condenatoria «n.° 150 del 1º de noviembre de 2016» dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga en el marco del proceso con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la mentada providencia se halla en firme; (iii) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se satisface el requisito que versa sobre el deber de proponer la demanda de amparo dentro de un término razonable (inmediatez), en razón a que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 26 de febrero de 201814, se puede afirmar que los demandantes esperaron alrededor de quince (15) meses, después de la expedición de la decisión judicial, cuyos efectos pretenden invalidar, (sentencia del 1º de noviembre de 2016), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos.
Es claro entonces que, el actuar de los actores se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
5.4. Sumado a lo anterior, contrario a lo expuesto por los demandantes, en el presente asunto tampoco se advierte la concurrencia del defecto orgánico para declarar la viabilidad de la acción de tutela frente a la sentencia condenatoria «n.° 150 del 1º de noviembre de 2016» dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.
En efecto: es oportuno destacar que el mencionado presupuesto específico de procedibilidad de la acción de amparo, acorde con la jurisprudencia nacional, acontece:
«[…] en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia). (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente (Cfr. C.C.S.T-267/2013).
Como acaba de exponerse, la estructuración del vicio orgánico –o falta absoluta de competencia del funcionario judicial– está supeditado a que la parte accionante, al interior del proceso judicial haya expuesto las circunstancias de incompetencia y, que las autoridades de que se trate hayan rechazado sus argumentos «validando una actuación erigida sobre una competencia inexistente».
No obstante, verificadas las particularidades del caso concreto, se advierte que al interior del proceso penal con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00 –que fue resultado de la ruptura de la unidad procesal decretada en la causa matriz con radicado 76147-60-00-170-2014-01988-00– no existe constancia que los actores WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, o sus apoderados, hayan discutido la competencia del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, por manera que, resulta abiertamente improcedente, la declaratoria de nulidad pretendida, máxime cuando la actuación que pretenden desconocer se halla consolidada –pues la sentencia condenatoria se halla en la fase de ejecución ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga–.
Además, destaca la Sala que el silencio de las partes al interior de la causa controvertida convalidó la presunta irregularidad que aquí exponen los actores, toda vez que, acorde con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004:
«Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito».
En relación con los preceptos antes citados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, señaló que salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez– no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del funcionario. Expuso la Sala:
«Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes –audiencia de formulación de acusación–, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (CSJ SP, 31 Oct 2012, Rad. 40164, reiterada en CSJ AP430–2014).
De lo expuesto, insiste la Sala, no se avizora un proceder irregular, arbitrario o caprichoso por parte de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal 76147-60-00-000-2015-00033-00 seguido, entre otros, contra WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, razón por la cual, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por los prenombrados –que aquí fungen como demandantes–.
Ello por cuanto, resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción (i) el carácter de tercera instancia o (ii) de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, (iii) ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, hipótesis ésta última que es la que se estructura en el caso sub lite, pues como se indicó, los interesados y sus apoderados judiciales, omitieron al interior del proceso judicial de marras, discutir la competencia del Juez cognoscente de la actuación.
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por los ciudadanos WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 62 a 63 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 85 a 95. Ibídem.
3 Ver folios 80 a 117 y 119. Ibídem.
4 Ver folios 6 a 20. Ibídem.
5 Ver folios 125 a 126. Ibídem.
6 Ver folios 72 a 73. Ibídem.
7 Ver folios 137 a 138 y 215 a 216. Ibídem.
8 Ver folios 77 a 82. Ibídem.
9 Ver folio 142 y 220. Ibídem.
10 Ver folios 146 a 148 y 193 a 195. Ibídem.
11 Ver folio 177 y 224. Ibídem.
12 Ver folios 226 a 227 y 229 a 230. Ibídem.
13 Ver folio 233. Ibídem.
14 Ver folio 60A. Ibídem.