Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1300-2018
Radicación n.° 96357
(Aprobación Acta No. 37)
Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del que es titular LEONARDO HERRERA NAVARRETE, presuntamente vulnerado por el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Comandante del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Expone el accionante Leonardo Herrera Navarrete, actualmente privado de la libertad en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario COMEB- PICOTA, que el 14 de julio del cursante año presentó ante los accionados dos derechos de petición, sin que haya recibido respuesta de fondo habiendo transcurrido los términos establecidos en el artículo 23 Superior y el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, ordene a los demandados, «(…) que RESUELVAN DE FONDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN PLANTEADO, en los términos que plantea la Ley y la Jurisprudencia vigentes (…)»1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó el amparo deprecado. En consecuencia, ordenó al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Comandante del Ejército Nacional que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada por Leonardo Rivera Navarrete el 14 de julo de 2017 (positiva o negativamente) y, la ponga en conocimiento del peticionario, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia».2
LA IMPUGNACIÓN
El Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto mediante comunicaciones 20173631450221 del 29 de agosto de 2017 y 20173631450221 del 29 de agosto siguiente, dicha dependencia dio respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes efectuadas por el ahora accionante.
En ese orden de ideas, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de petición, en tanto operó el fenómeno del hecho superado.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2891 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.- Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
3.- El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial4.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»5
Análisis del caso concreto
1.- Ab initio, resulta oportuno precisar que pese a no haberse vinculado formalmente a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, ésta se enteró del contenido y pretensiones de la demanda formulada por LEONARDO HERRERA NAVARRETE, así como de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyos fundamentos controvirtió al formular la presente impugnación.
Desde esa perspectiva, no existe razón para invalidar la actuación, con el fin de que se surta formalmente el acto que ordena la integración del contradictorio y tener en cuenta dicha dependencia, pues ello no es un fin en sí mismo y ha de realizarse el análisis orientado por la no supresión de la eficacia del debate probatorio, siempre que no se quebranten las garantías fundamentales de quienes se ven involucrados en la acción de amparo, lo que no ocurre en este caso, pues la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, finalmente ha ejercido activamente sus derechos de defensa y contradicción.
2.- El demandante asegura que el 14 de julio de 2017, presentó solicitudes al Comandante General de las Fuerzas Militares y el Comandante del Ejército Nacional, con la siguiente finalidad:
1. PRINCIPALMENTE que como consecuencia de lo anterior se me incluya en el LISTADO OFICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para estudio de los beneficios que contempla la Ley 1820 de 2016 para yo acceder a mi LIBERTAD CONDICIONADA Y ANTICIPADA, COMO PARA MI PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR.
2. Que por favor y a manera de prueba se verifique la pertenencia de los mencionados sujetos a las O. N. T. FARC y su enlistamiento en las zonas veredales de concentración, así conforme a la preexistencia de las respectivas órdenes de batalla aportadas.
3. SUBSIDIARIAMENTE que por favor se efectúen los trámites necesarios para mi traslado a un CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR, donde pueda seguir pagando mi condena en forma digna, mientras se define mi situación jurídica, en especial en la ciudad de Bogotá donde tengo mi ARRAIGO FAMILIAR Y SOCIAL Y EL JUEZ QUE VIGILA MI PENA, teniendo en cuenta que en este momento ya hay disponibilidad de cupos, en vista de la cantidad de compañeros de Fuerza y Arma que gracias a Dios ya han salido en libertad de estos Centros de Reclusión Militar que sin problema han accedido a la JEP.
3. Con la sustentación de la alzada, el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el 10 de agosto de 2017 recibió el oficio 20172523476313, proveniente del Brigadier General Juan Carlos Ramírez Trujillo, a través del cual se corrió traslado de los requerimientos formulados por el actor, razón por la cual procedió a dar respuesta, mediante comunicación 20173631450221 de 29 de agosto siguiente, en los siguientes términos:
En primer lugar es preciso manifestar que conforme lo señalado en la Ley 1820 de 2016, este es un proceso que requiere de un procedimiento, el cual está a cargo del Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz, quien conforme a los listados allegados por el Ministerio de Defensa, del personal militar que se encuentra privado de la libertad tanto en Centros de Reclusión Militar como en Establecimientos a cargo del INPEC, será el encargado de indicar qué personal cumple con los requisitos señalados en la citada Ley, para acceder a los beneficios allí contemplados, es decir no es una decisión autónoma de esta Dirección.
Teniendo en cuenta que su solicitud fue enviada a esta Dirección por parte de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, quienes son los encargados de informar al Ministerio de Defensa Nacional, qué miembros de la fuerza pública privados de la libertad en esos establecimientos cumplen con el mínimo de los requisitos establecidos en la precitada Ley, los cuales como ya se señaló serán enviados al Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz, no nos pronunciaremos respecto al primer punto de su pretensión.
2. Frente a la segunda pretensión, somos conocedores de la situación por la que está pasando no solamente usted, sino todos los militares y ex militares privados de la libertad, que en calidad de condenados y sindicados se encuentran en cárceles del orden nacional adscritas al ÍNPEC.
Ahora bien, es preciso informar que en la actualidad los Centros de Reclusión Militar, no cuentan con disponibilidad debido a que en cumplimiento de la orden emitida por el señor Presidente de la República, que ordenó el traslado del personal militar privado de la libertad en cárceles comunes, por delitos relacionados con el conflicto armado, contemplados en el libro Segundo – Título II de la Ley 599 de 2000, que establece los “DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”, se procedió al traslado de este personal de manera paulatina en coordinación con el instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a los diferentes Centros de Reclusión Militar, atendiendo la disponibilidad existente.
Por otra parte teniendo en cuenta la disponibilidad resultante en los diferentes Centros de Reclusión, por la implementación de la Ley 1820 de 2017, se procederá al traslado paulatino de los privados de la libertad que se encuentran en Centros de Reclusión de Unidad Táctica, quienes requieren condiciones de habitabilidad, atención integral y tratamiento penitenciario que permita generar igualdad de condiciones con otros militares privados de la libertad que en la actualidad están cumpliendo actividades de redención y reciben un tratamiento integral en busca del cumplimiento de los fines esenciales de la pena, lo que conllevan a generar beneficios jurídicos en disminución de tiempo efectivo de condena y procesos efectivos de reincorporación a la sociedad, en razón a que tales condiciones no se presentan en dichos centros, pues los mismos fueron destinados para albergar personal de Fuerza Pública afectado con medidas de aseguramiento, tal y como refiere el Artículo 27 de la Ley 65 de 1993 modificado por el Artículo 19 de la Ley 1709 de 2014.
Conforme lo dicho, en este momento no es posible acceder de manera favorable a su pretensión, sin embargo su solicitud de cupo será tenida en cuenta en el momento que el Comando de Personal del Ejército Nacional y esta Dirección, elaboren el plan de traslados que se tiene programado para el personal privado de la libertad en Establecimientos comunes hacia nuestros Centros de Reclusión Militar, conforme la capacidad resultante de los beneficios concedidos al personal privado de la libertad que se ha acogido a la Ley 1820 de 2016.
Finalmente, respecto a la denuncia por usted hecha contra el Director del CRM de Artillería para para el mes de junio de 2013, por el presunto “permiso ilegal”, esta Dirección oficiará a la Justicia Penal Militar, para que adelante las investigaciones que considere pertinentes.
De esta manera se da por resuelta su solicitud conforme lo señalado en la Ley 1755 de 2017.
El censor allegó copia del mencionado escrito, en el que figura impuesto que fue recibido el 30 de agosto de 20176 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –Comeb La Picota, donde actualmente se encuentra recluido el libelista, por lo que se demuestra que se dio a conocer al interesado el contenido de la respuesta.
También se aportó reproducción fotostática de la comunicación 20173631450221 del 29 de agosto de 2017, con misma data de entrega en el mencionado panóptico, con la cual se reiteró:
En atención a la petición del asunto, allegada el 19 de septiembre de los corrientes, en la que solicita se reconsidere la respuesta concedida por esta Dirección bajo radicado No. 20173631450221 de 29 de agosto de 2017, la cual resolvió no acceder de manera favorable a su solicitud de cupo en un Centro de Reclusión Militar del Ejército, pero que sin embargo su solicitud sería tenida en cuenta para el memento de la elaboración del plan de traslados del personal militar que aún se encuentra en los Establecimientos a cargo del INPEC, informando al respecto lo siguiente:
Como se manifestó anteriormente, la situación en la que actualmente usted se encuentra, la atraviesan más privados de la libertad que pertenecen o pertenecieron al Ejército Nacional, que al igual que usted se encuentran en Cárceles y Penitenciarias del INPEC, e incluso quienes se encuentran privados de la libertad en las diferentes Unidades Tácticas del Ejército Nacional, quienes no cuentan con atención integral ni tratamiento penitenciario conforme lo señalado en la Ley 65 de 1993, debido a que en este momento no es posible trasladarlos a todos a los Centros de Reclusión Militar.
Con lo anterior señor HERRERA NAVARRETE se quiere demostrar que en ningún momento esta Dirección está vulnerando su derecho constitucional a la igualdad, pues lejos está de ser una decisión caprichosa o arbitraria como lo manifiesta en su escrito, ya que no se trata de un solo cupo, sino de aproximadamente 700 cupos de todo el personal militar que al igual que usted no se encuentra recluido en un Centro de Reclusión Militar del Ejército.
Teniendo en cuenta lo expuesto nos estamos a lo dicho en el oficio No 20173631450221 de 29 de la presente anualidad.
De esta manera se da por resuelta su petición conforme lo señalado en la Ley 1755 de 2017.
4. En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala revocará el fallo impugnado, pues la unidad militar emitió contestaciones de fondo y acorde con lo solicitado; además, se tiene certeza que fueron entregadas en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –Comeb La Picota donde se encuentra LEONARDO HERRERA NAVARRETE antes del 26 de octubre de 2017, fecha en que se interpuso el presente mecanismo.
Si el interesado hace radicar la conculcación de sus prerrogativas fundamentales, en el desacuerdo con las respuestas ofrecidas, debe precisarse que no es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir el contenido específico de las mismas, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad, pues, se insiste, la acción de amparo no puede emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en cuanto al sentido de la contestación.
Así las cosas, descartadas las circunstancias que dieron origen a la vulneración invocada, la Sala revocará el fallo de primera instancia y negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.62
2 Fls.62-65
3 Fls.82 y 83
4 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
5 Sentencia T-146 de 2012
6 Fls.78-80