STP1300-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1300-2018  

Radicación  n.° 96357  

(Aprobación  Acta No. 37)  

Bogotá.  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el  Director  de los Centros de Reclusión Militar del Ejército  Nacional,  contra el fallo proferido el 23  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental  de petición del que es titular LEONARDO  HERRERA NAVARRETE,  presuntamente vulnerado por el Comandante General de las Fuerzas  Militares y el Comandante del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Expone  el accionante Leonardo  Herrera Navarrete,  actualmente privado de la libertad en el Complejo Metropolitano  Penitenciario y Carcelario COMEB- PICOTA, que el 14 de julio del  cursante año presentó ante los accionados dos derechos  de petición, sin que haya recibido respuesta de fondo habiendo  transcurrido los términos establecidos en el artículo  23 Superior y el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y como consecuencia de ello, ordene a los demandados,  «(…) que RESUELVAN DE FONDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE  PETICIÓN PLANTEADO, en los términos que plantea la Ley  y la Jurisprudencia vigentes (…)»1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decretó  el amparo deprecado. En consecuencia, ordenó al Comandante  General de las Fuerzas Militares y al Comandante del Ejército  Nacional que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara,  precisa, congruente y de fondo la petición elevada por  Leonardo Rivera Navarrete el 14 de julo de 2017 (positiva o  negativamente) y, la ponga en conocimiento del peticionario, conforme  a las consideraciones expuestas en precedencia».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército  Nacional  no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto  mediante comunicaciones 20173631450221 del 29 de agosto de 2017 y  20173631450221 del 29 de agosto siguiente, dicha dependencia dio  respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes efectuadas por  el ahora accionante.  

En  ese orden de ideas, pidió que se revoque el fallo de primer  grado y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de  petición, en tanto operó el fenómeno del hecho  superado.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  De  conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Decreto  2891 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.-  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

3.-  El derecho de petición es una garantía constitucional  que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo  esencial4.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del  cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.»5  

Análisis  del caso concreto  

1.-  Ab  initio, resulta  oportuno precisar que pese a no haberse vinculado formalmente a la  Dirección de los Centros de Reclusión Militar del  Ejército Nacional, ésta se enteró del contenido  y pretensiones de la demanda formulada por LEONARDO HERRERA  NAVARRETE, así como de la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyos fundamentos  controvirtió al formular la presente impugnación.  

Desde  esa perspectiva, no existe razón para invalidar la actuación,  con el fin de que se surta formalmente el acto que ordena la  integración del contradictorio y tener en cuenta dicha  dependencia, pues ello no es un fin en sí mismo y ha de  realizarse el análisis orientado por la no supresión de  la eficacia del debate probatorio, siempre que no se quebranten las  garantías fundamentales de quienes se ven involucrados en la  acción de amparo, lo que no ocurre en este caso, pues la  Dirección de los Centros de Reclusión Militar del  Ejército Nacional, finalmente ha ejercido activamente sus  derechos de defensa y contradicción.  

2.-  El demandante asegura que el 14 de julio de 2017, presentó  solicitudes al Comandante General de las Fuerzas Militares y el  Comandante del Ejército Nacional, con la siguiente finalidad:  

1.  PRINCIPALMENTE que como consecuencia de lo anterior se me incluya en  el LISTADO OFICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para estudio  de los beneficios que contempla la Ley 1820 de 2016 para yo acceder a  mi LIBERTAD  CONDICIONADA Y ANTICIPADA, COMO PARA MI PRIVACIÓN DE LA  LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR.  

2.  Que por favor y a manera de prueba se verifique la pertenencia de los  mencionados sujetos a las O. N. T. FARC y su enlistamiento en las  zonas veredales de concentración, así conforme a la  preexistencia de las respectivas órdenes de batalla aportadas.  

3.  SUBSIDIARIAMENTE  que  por favor se efectúen los trámites necesarios para mi  traslado a un CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR, donde pueda seguir  pagando mi condena en forma digna, mientras se define mi situación  jurídica, en especial en la ciudad de Bogotá donde  tengo mi ARRAIGO FAMILIAR Y SOCIAL Y EL JUEZ QUE VIGILA MI PENA,  teniendo en cuenta que en este momento ya hay disponibilidad de  cupos, en vista de la cantidad de compañeros de Fuerza y Arma  que gracias a Dios ya han salido en libertad de estos Centros de  Reclusión Militar que sin problema han accedido a la JEP.  

3.  Con la sustentación de la alzada, el Director  de los Centros de Reclusión Militar del Ejército  Nacional  informó que el 10 de agosto de 2017 recibió el oficio  20172523476313, proveniente del  Brigadier General Juan Carlos  Ramírez Trujillo, a través del cual se corrió  traslado de los requerimientos formulados por el actor, razón  por la cual procedió a dar respuesta, mediante comunicación  20173631450221 de 29 de agosto siguiente, en los siguientes términos:  

En  primer lugar es preciso manifestar que conforme lo señalado en  la Ley 1820 de 2016, este es un proceso que requiere de un  procedimiento, el cual está a cargo del Secretario Ejecutivo  de la Justicia Especial para la Paz, quien conforme a los listados  allegados por el Ministerio de Defensa, del personal militar que se  encuentra privado de la libertad tanto en Centros de Reclusión  Militar como en Establecimientos a cargo del INPEC, será el  encargado de indicar qué personal cumple con los requisitos  señalados en la citada Ley, para acceder a los beneficios allí  contemplados, es decir no es una decisión autónoma de  esta Dirección.  

Teniendo  en cuenta que su solicitud fue enviada a esta Dirección por  parte de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército  Nacional, quienes son los encargados de informar al Ministerio de  Defensa Nacional, qué miembros de la fuerza pública  privados de la libertad en esos establecimientos cumplen con el  mínimo de los requisitos establecidos en la precitada Ley, los  cuales como ya se señaló serán  enviados  al Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz, no nos  pronunciaremos respecto al primer punto de su pretensión.  

2.  Frente a la segunda pretensión, somos conocedores de la  situación por la que está pasando no solamente usted,  sino todos los militares y ex militares privados de la libertad, que  en calidad de condenados y sindicados se encuentran en cárceles  del orden nacional adscritas al ÍNPEC.  

Ahora  bien, es preciso informar que en la actualidad los Centros de  Reclusión Militar, no cuentan con disponibilidad debido a que  en cumplimiento de la orden emitida por el señor Presidente de  la República, que ordenó el traslado del personal  militar privado de la libertad en cárceles comunes, por  delitos relacionados con el conflicto armado, contemplados en el  libro Segundo – Título II de la Ley 599 de 2000, que establece  los “DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO  INTERNACIONAL HUMANITARIO”, se procedió al traslado de  este personal de manera paulatina en coordinación con el  instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a los diferentes  Centros de Reclusión Militar, atendiendo la disponibilidad  existente.  

Por  otra parte teniendo en cuenta la disponibilidad resultante en los  diferentes Centros de Reclusión, por la implementación  de la Ley 1820 de 2017, se procederá al traslado paulatino de  los privados de la libertad que se encuentran en Centros de Reclusión  de Unidad Táctica, quienes requieren condiciones de  habitabilidad, atención integral y tratamiento penitenciario  que permita generar igualdad de condiciones con otros militares  privados de la libertad que en la actualidad están cumpliendo  actividades de redención y reciben un tratamiento integral en  busca del cumplimiento de los fines esenciales de la pena, lo que  conllevan a generar beneficios jurídicos en disminución  de tiempo efectivo de condena y procesos efectivos de reincorporación  a la sociedad, en razón a que tales condiciones no se  presentan en dichos centros, pues los mismos fueron destinados para  albergar personal de Fuerza Pública afectado con medidas de  aseguramiento, tal y como refiere el Artículo 27 de la Ley 65  de 1993 modificado por el Artículo 19 de la Ley 1709 de 2014.  

Conforme  lo dicho, en este momento no es posible acceder de manera favorable a  su pretensión, sin embargo su solicitud de cupo será  tenida en cuenta en el momento que el Comando de Personal del  Ejército Nacional y esta Dirección, elaboren el plan de  traslados que se tiene programado para el personal privado de la  libertad en Establecimientos comunes hacia nuestros Centros de  Reclusión Militar, conforme la capacidad resultante de los  beneficios concedidos al personal privado de la libertad que se ha  acogido a la Ley 1820 de 2016.  

Finalmente,  respecto a la denuncia por usted hecha contra el Director del CRM de  Artillería para para el mes de junio de 2013, por el presunto  “permiso ilegal”, esta Dirección oficiará a  la Justicia Penal Militar, para que adelante las investigaciones que  considere pertinentes.  

De  esta manera se da por resuelta su solicitud conforme lo señalado  en la Ley 1755 de 2017.  

El  censor allegó copia del mencionado escrito, en el que figura  impuesto que fue recibido el 30 de agosto de 20176  en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  –Comeb La Picota, donde actualmente se encuentra recluido el  libelista, por lo que se demuestra que se dio a conocer al interesado  el contenido de la respuesta.  

También  se aportó reproducción fotostática de la  comunicación 20173631450221  del 29 de agosto de 2017, con misma data de entrega en el mencionado  panóptico, con la cual se reiteró:  

En  atención a la petición del asunto, allegada el 19 de  septiembre de los corrientes, en la que solicita se reconsidere la  respuesta concedida por esta Dirección bajo radicado No.  20173631450221 de 29 de agosto de 2017, la cual resolvió no  acceder de manera favorable a su solicitud de cupo en un Centro de  Reclusión Militar del Ejército, pero que sin embargo su  solicitud sería tenida en cuenta para el memento de la  elaboración del plan de traslados del personal militar que aún  se encuentra en los Establecimientos a cargo del INPEC, informando al  respecto lo siguiente:  

Como  se manifestó anteriormente, la situación en la que  actualmente usted se encuentra, la atraviesan más privados de  la libertad que pertenecen o pertenecieron al Ejército  Nacional, que al igual que usted se encuentran en Cárceles y  Penitenciarias del INPEC, e incluso quienes se encuentran privados de  la libertad en las diferentes Unidades Tácticas del Ejército  Nacional, quienes no cuentan con atención integral ni  tratamiento penitenciario conforme lo señalado en la Ley 65 de  1993, debido a que en este momento no es posible trasladarlos a todos  a los Centros de Reclusión Militar.  

Con  lo anterior señor HERRERA NAVARRETE se quiere demostrar que en  ningún momento esta Dirección está vulnerando su  derecho constitucional a la igualdad, pues lejos está de ser  una decisión caprichosa o arbitraria como lo manifiesta en su  escrito, ya que no se trata de un solo cupo, sino de aproximadamente  700 cupos de todo el personal militar que al igual que usted no se  encuentra recluido en un Centro de Reclusión Militar del  Ejército.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto nos estamos a lo  dicho en el oficio No 20173631450221 de 29 de la presente anualidad.  

De  esta manera se da por resuelta su petición conforme lo  señalado en la Ley 1755 de 2017.  

4.  En  vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del  núcleo esencial del derecho de petición, la Sala  revocará el fallo impugnado, pues la  unidad militar  emitió contestaciones de fondo y acorde con lo  solicitado; además, se tiene certeza que fueron entregadas en  el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –Comeb  La Picota  donde se encuentra LEONARDO HERRERA NAVARRETE antes del 26 de octubre  de 2017, fecha en que se interpuso el presente mecanismo.  

Si el  interesado hace radicar la conculcación de sus prerrogativas  fundamentales, en el desacuerdo con las respuestas ofrecidas, debe  precisarse que no es objeto de este trámite constitucional,  donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición,  discutir el contenido específico de las mismas, máxime  si no se invocó ningún argumento para cuestionar su  legitimidad, pues, se insiste, la acción de amparo no puede  emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en  cuanto al sentido de la contestación.  

Así  las cosas,  descartadas las circunstancias que dieron origen a la vulneración  invocada, la Sala revocará el fallo de primera instancia y  negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  REVOCAR el fallo  impugnado. En su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.62  

2          Fls.62-65  

3          Fls.82          y 83  

4          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

5          Sentencia T-146 de 2012  

6          Fls.78-80  

      

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