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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7134-2018
Radicación n.° 98672
Acta 176
Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JHIMY SALCEDO MUÑOZ1 quien actúa en nombre propio y como representante de la Cooperativa FAMICOOP, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Manifiesta el accionante que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté se está llevando a cabo demanda ejecutiva singular presentada por Famicoop contra Elcy Cavadia, dentro de la cual se solicitó el embargo del salario en una medida del 30%, la cual fue decretada por parte de la Juez.
Sostiene que la parte demandada solicitó la ilegalidad del auto que decretó la medida cautelar, alegando que no era socia de la Cooperativa, motivo por el cual se decretó la ilegalidad de la medida. Sin embargo, la demandada interpuso recurso de reposición, pues pretendía que se negara en su totalidad la medida de embargo del 30% del salario.
Afirma que en calidad de representante legal de la parte demandante, presentó solicitud de ilegalidad del auto que reponía a favor de la demandada, al mismo tiempo solicitó embargo de los descuentos que reposa en la cuenta del Juzgado.
Asegura que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, tramitó el recurso de reposición, haciendo mención a la solicitud de ilegalidad presentada por él; no obstante, pasó por alto pronunciarse acerca de la solicitud de embargo de descuentos.
Indica que ante la mora en resolver la solicitud antes mencionada (6 meses), presentó solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la que se resolvió, de acuerdo con el Informe rendido por la titular del Juzgado accionado, archivar dicha solicitud.
Arguye que presentó nuevamente solicitud de vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, debido a que esa célula judicial no ha resuelto la solicitud de embargo de descuentos. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no se ha pronunciado con relación a la solicitud de vigilancia administrativa».
2. Por lo antes expuesto, el señor JHIMY SALCEDO MUÑOZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia: por un lado, ordene al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté «resolver la solicitud de embargo de descuentos que reposan en las cuentas de ese despacho» –en el marco del proceso ejecutivo singular con radicación 23162-40-89-002-2013-00498-00 en el que el actor, en calidad de representante legal de la Cooperativa FAMICOOP, funge como demandante– y de otra parte, se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que «[abra] investigación disciplinaria contra la Juez Elisa del Cristo Saibis Bruno, por bajo desempeño al no dar trámite a las solicitudes de FAMICOOP».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que en proveído fechado 21 de abril de 20182 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Posteriormente, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, en decisión del 16 de abril de 20183, vinculó a los ciudadanos Elcy Cavadia Hernández, Airlines Díaz Plaza y José Santos Romero, en calidad de terceros con interés en el presente trámite constitucional.
2. Las respuestas presentadas por las autoridades comprometidas en esta actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia así:
«En uso del derecho que le asiste, la doctora Isamary Marrugo Díaz, en calidad de Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, manifestó que el 16 de enero de 2018 el doctor Jhimy Salcedo Muñoz, presentó solicitud de vigilancia administrativa contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, por el trámite del proceso ejecutivo promovido por Famicoop contra Elcy Cavadla y otros.
Sostuvo que mediante auto N° CSJCOAVJ18-17 del 17 de enero de 2018, el despacho de la doctora Pamela Gánem Buelvas asume el conocimiento de la solicitud de vigilancia administrativa, ordenando requerir a la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, a fin de que remitiera información sobre los hechos planteados por el peticionario.
Indicó que mediante Resolución N° CSJCORI8-12 del 25 de enero de 2018, se decidió aceptar como medida correctiva la actuación emitida por la doctora Saibis Bruno, al proferir providencia dentro del proceso ejecutivo ya mencionado; como consecuencia, se ordenó el archivo de la solicitud de vigilancia administrativa. Sin embargo, se exhortó a la Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté para que en lo sucesivo tuviera un mayor control de los procesos que se encontraban en Secretaría; y de encontrarlo pertinente, iniciara las averiguaciones disciplinarias contra el secretario del Juzgado o los servidores judiciales encargados de los memoriales que presentan los usuarios de la justicia.
Precisó que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión antes mencionada, por lo que mediante Resolución N° CSJCOR18-51 del 22 de febrero de 2018 se concedió el recurso de reposición; como consecuencia, se ordenó la apertura del trámite de la vigilancia judicial administrativa contra la Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté, otorgándosele un término de 3 días hábiles para que ejerciera el derecho de defensa.
Sin embargo, guardó silencio, razón por la cual se dieron por ciertos los hechos alegados por el peticionario y se declaró acreditada la existencia de una actuación contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia por parte de la Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté, por cuanto incurrió en una presunta mora para resolver la solicitud de embargo y retención de dineros de todos los descuentos de la demandada, presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante.
Adujo que contra la decisión anterior, la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno presentó su inconformidad; además, explicó que la solicitud de embargo presentada por el accionante había sido resuelta, por lo que se resolvió reponer lo dispuesto en la Resolución N° CSJCOR18-63 del 28 de febrero de 2018, ordenando la revocatoria parcial y archivando la vigilancia judicial administrativa presentada por el doctor JHIMY SALCEDO MUÑOZ.
Agregó que el hoy accionante, el 21 de marzo de 2018 presentó nuevamente contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, solicitud de vigilancia administrativa por el trámite del mismo proceso objeto de estudio. Correspondiendo por reparto a la doctora Pamela Gánem Buelvas, quien mediante auto CSJCOAVJ18-72 del 23 de marzo de la presente anualidad, asume el conocimiento de la misma,, ordenando requerir a la doctora Eva Patricia Garcés Carrasco, para que presentara información correspondiente a los hechos planteados por el peticionario dentro del trámite.
Aseguró que la Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté, doctora Eva Patricia Garcés Carrasco rindió informe, por lo que en sesión ordinaria del 10 de abril de 2018 fue sometido a estudio el proyecto resolutivo de la vigilancia judicial administrativa N° 23001 11 01 002 2018 00065 00.
Recalcó que de acuerdo a los términos estipulados en el Acuerdo PSAA11-8716 d 2 2011, la vigilancia judicial administrativa se encuentra dentro del término para ser resuelta por parte de esa Colegiatura, decisión que se le comunicará a la funcionaría judicial y al abogado JHIMY SALCEDO MUÑOZ.
Manifestó que la información suministrada por la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno se entendía suministrada bajo la gravedad del juramento, por lo que se encontró que la anormalidad alegada por el hoy accionante, se constituyó en un hecho superado. Por lo tanto, dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa, la declaratoria de falsedad del informe que rindan los servidores judiciales debe estar debidamente acreditada con pruebas que lleven a esa deducción, pues las solas manifestaciones por parte de los peticionarios no hacen la convalidación de tal apreciación.
Indicó que si el accionante estimaba que la información suministrada por la servidora judicial contrariaba la realidad fáctica y/o procesal, podía presentar una nueva solicitud en la que expusiera esa novedad, pero contrario a ello, en la segunda solicitud de vigilancia judicial administrativa expresó prácticamente lo mismo que en la primera petición.
Por su parte, la doctora Ingrith Paola Castillo Pérez, en calidad de Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo presentado por la Cooperativa Famicoop contra la señora Elcy Cavadia Hernández y otros, sostuvo que dicho proceso ha sido objeto de dos vigilancias administrativas interpuestas por el accionante, las cuales se han contestado dentro del término previsto.
Finalmente, agregó que se encuentra ocupando el cargo de Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté, desde el 6 de abril de 2018.
A su vez, la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que el actor pretende que se resuelva un escrito que ya fue resulto por el Juzgado que en ese momento estaba a su cargo.
Posteriormente, después de explicar el trámite dado al proceso ejecutivo presentado por el hoy accionante, en calidad de representante legal de la Cooperativa Famicoop, contra Elcy Cavadia y otros., precisó que el actor presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; además, ha interpuesto acción de tutela por los mismos hechos ante los Juzgados del Circuito de Cereté».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo dictado el 24 de abril de 20184, negó la solicitud de amparo formulada por el accionante, tras considerar básicamente que el actor no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela toda vez que, para corregir los presuntos yerros procesales en los que ha incurrido el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté, cuanta la vigilancia judicial administrativa, recurso jurídico que, precisamente se encuentra en trámite ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, teniendo a su alcance la posibilidad de formular los recursos de ley, en caso que la resolución que finalmente se adopte sea contraria a sus intereses.
Además, indicó que si bien la jurisprudencia constitucional «ha establecido que la acción de tutela procede cuando existiendo otros mecanismos judiciales se demuestre la ineficacia de estos o cuando se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable» lo cierto es que en el caso concreto el actor no acreditó la estructuración de circunstancias especiales que ameriten la intervención urgente del Juez Constitucional, ni mucho menos «demostró suficientemente la falta de idoneidad del medio judicial que tiene a su alcance».
Por último, señaló que en cuanto a la «solicitud de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, abrir investigación disciplinaria contra la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, se tiene que es improcedente debido a que a primera vista no se advierte la posible infracción disciplinaria. Además, de existir muy seguramente la Sala Administrativa hubiera compulsado las copias como suele hacerlo. Ahora, si está tan seguro el accionante de que existe falta disciplinaria debe formular la queja y no acudir a la acción de tutela para ello».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al ciudadano JIMMY SALCEDO MUÑOZ en calidad de representante legal de la Cooperativa FAMICOOP, mediante Oficio n.° 2431 adiado 27 de abril de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 2 de mayo de 20187.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se tuvo en cuenta que «hay resoluciones del Consejo Seccional que dan por subsanado el asunto por auto que supuestamente resolvió la solicitud en la fecha de 14-11-2017 objeto de la vigilancia judicial siendo que el auto que supuestamente resolvió el asunto no hace referencia a nada de la solicitud y menos aún resuelve para negar o conceder lo pedido… De manera que el Consejo Seccional a pesar de leer dicho auto que no resuelve nada en aquel sentido lo tiene por resuelto y emite resoluciones que ordenan el archivo de la vigilancia judicial…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Del líbelo de tutela surge claro que las pretensiones del señor JHIMY SALCEDO MUÑOZ se concretan, de una parte a que se ordene al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté «resolver la solicitud de embargo de descuentos que reposan en las cuentas de ese despacho» –en el marco del proceso ejecutivo singular con radicación 23162-40-89-002-2013-00498-00 en el que el actor, en calidad de representante legal de la Cooperativa FAMICOOP, funge como demandante– y de otro lado, a que se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que «[abra] investigación disciplinaria contra la Juez Elisa del Cristo Saibis Bruno, por bajo desempeño al no dar trámite a las solicitudes de FAMICOOP».
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional, el principio de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela «por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable» por manera que, lo ha precisado la Corte Constitucional, «antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente» (C.C.S.T-571/2015).
5.3. Sumado a lo anterior, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que la configuración del perjuicio irremediable –que habilita la intervención inmediata del Juez Constitucional– ocurre siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza (irremediable):
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
5.4. Entonces, de acuerdo con las premisas normativas y los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, esta Sala estima acertado el criterio del Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, pues es evidente que en el asunto de marras, la parte actora instauró el presente recurso de amparo pretermitiendo agotar, como primera medida, los medios ordinarios de defensa para obtener la solución al conflicto jurídico relacionado con las irregularidades en las que, presuntamente, ha incurrido el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté en el marco del proceso ejecutivo singular con radicación 23162-40-89-002-2013-00498-00.
Ello por cuanto, de acuerdo con lo informado y demostrado por la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba8, esa Corporación está ad portas de adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a la vigilancia judicial administrativa que impetró el señor JHIMY SALCEDO MUÑOZ en contra del aludido Juzgado Promiscuo.
Entonces, no puede el Juez Constitucional interferir en dicho asunto, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
Además, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, ante una eventual resolución negativa a las pretensiones del actor, en el curso del trámite especial de la vigilancia judicial administrativa, éste estaría plenamente facultado para oponerse a ella a través de los recursos ordinarios previstos por el Legislador.
5.5. En el mismo orden de ideas, como quiera que la presunta falta de actividad por parte del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté en el marco del proceso ejecutivo singular con radicación 23162-40-89-002-2013-00498-00, es materia de investigación, análisis y próxima resolución por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, reitera la Sala, no puede intervenirse en la aludida causa civil, pues de hallarse alguna irregularidad, la citada Corporación será la encargada de adoptar las medidas correctivas que correspondan.
5.6. Igualmente, se considera que también le asistió razón al Juez Colegiado de tutela de primer nivel, al negar la pretensión del actor encaminada a que se ordene el inicio de una investigación disciplinaria en contra de la funcionaria judicial Elisa del Cristo Saibis Bruno, toda vez que, el principal objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, de allí que no resulte idóneo éste mecanismo para dirimir conflictos de otra naturaleza, pues «la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional [máxime cuando] uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
Así entonces, es carga procesal del actor, en caso que cuente con los elementos de convicción necesarios y suficientes, formular la respectiva denuncia o queja en contra del servidor público –en este caso una juez– ante los órganos de control competentes, para que sean éstos los que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan.
5. Por lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El nombre correcto del accionante se toma de corroborar su número de identificación con la información registrada en la base de datos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/antecedentes/Default.aspx.
2 Ver folios 19 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folio 271. Ibídem.
4 Ver folios 280 a 290. Ibídem.
5 Ver folio 299. Ibídem.
6 Ver folio 304. Ibídem.
7 Ver folio 306. Ibídem.
8 Ver folios 33 a 37. Ibídem.
8