STP7134-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7134-2018  

Radicación  n.° 98672  

Acta 176  

Bogotá D.  C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano JHIMY  SALCEDO MUÑOZ1  quien actúa en nombre propio y como representante de la  Cooperativa FAMICOOP,  contra el fallo proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo  elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Cereté y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Córdoba, por la presunta vulneración al derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Manifiesta el  accionante que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté  se está llevando a cabo demanda ejecutiva singular presentada  por Famicoop contra Elcy Cavadia, dentro de la cual se solicitó  el embargo del salario en una medida del 30%, la cual fue decretada  por parte de la Juez.  

Sostiene que la parte  demandada solicitó la ilegalidad del auto que decretó  la medida cautelar, alegando que no era socia de la Cooperativa,  motivo por el cual se decretó la ilegalidad de la medida. Sin  embargo, la demandada interpuso recurso de reposición, pues  pretendía que se negara en su totalidad la medida de embargo  del 30% del salario.  

Afirma que en calidad de  representante legal de la parte demandante, presentó solicitud  de ilegalidad del auto que reponía a favor de la demandada, al  mismo tiempo solicitó embargo de los descuentos que reposa en  la cuenta del Juzgado.  

Asegura que el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, tramitó el  recurso de reposición, haciendo mención a la solicitud  de ilegalidad presentada por él; no obstante, pasó por  alto pronunciarse acerca de la solicitud de embargo de descuentos.  

Indica que ante la mora en  resolver la solicitud antes mencionada (6 meses), presentó  solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba, en la que se resolvió, de  acuerdo con el Informe rendido por la titular del Juzgado accionado,  archivar dicha solicitud.  

Arguye que presentó  nuevamente solicitud de vigilancia judicial administrativa contra el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, debido a que  esa célula judicial no ha resuelto la solicitud de embargo de  descuentos. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Córdoba no se ha pronunciado con relación a la  solicitud de vigilancia administrativa».  

2.  Por lo antes expuesto, el señor JHIMY  SALCEDO MUÑOZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho  fundamental invocado y en consecuencia: por  un lado,  ordene al Juzgado  2º Promiscuo Municipal de Cereté «resolver  la solicitud de embargo de descuentos que reposan en las cuentas de  ese despacho»  –en el  marco del proceso ejecutivo singular con radicación  23162-40-89-002-2013-00498-00 en el que el actor, en calidad de  representante legal de la Cooperativa FAMICOOP, funge como  demandante–  y de  otra parte,  se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba  para que «[abra]  investigación disciplinaria contra la Juez Elisa del Cristo  Saibis Bruno, por bajo desempeño al no dar trámite a  las solicitudes de FAMICOOP».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería que en proveído fechado  21 de abril de 20182  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

Posteriormente,  con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, en decisión  del 16 de abril de 20183,  vinculó a los ciudadanos Elcy Cavadia Hernández,  Airlines Díaz Plaza y José Santos Romero, en calidad de  terceros con interés en el presente trámite  constitucional.  

2. Las respuestas  presentadas por las autoridades comprometidas en esta actuación,  fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia así:  

«En uso del derecho  que le asiste, la  doctora Isamary Marrugo Díaz, en calidad de Vicepresidente del  Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,  manifestó que el 16 de enero de 2018 el doctor Jhimy Salcedo  Muñoz, presentó solicitud de vigilancia administrativa  contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, por  el trámite del proceso ejecutivo promovido por Famicoop contra  Elcy Cavadla y otros.  

Sostuvo que mediante auto N°  CSJCOAVJ18-17 del 17 de enero de 2018, el despacho de la doctora  Pamela Gánem Buelvas asume el conocimiento de la solicitud de  vigilancia administrativa, ordenando requerir a la doctora Elisa del  Cristo Saibis Bruno, a fin de que remitiera información sobre  los hechos planteados por el peticionario.  

Indicó que mediante  Resolución N° CSJCORI8-12 del 25 de enero de 2018, se  decidió aceptar como medida correctiva la actuación  emitida por la doctora Saibis Bruno, al proferir providencia dentro  del proceso ejecutivo ya mencionado; como consecuencia, se ordenó  el archivo de la solicitud de vigilancia administrativa. Sin embargo,  se exhortó a la Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté  para que en lo sucesivo tuviera un mayor control de los procesos que  se encontraban en Secretaría; y de encontrarlo pertinente,  iniciara las averiguaciones disciplinarias contra el secretario del  Juzgado o los servidores judiciales encargados de los memoriales que  presentan los usuarios de la justicia.  

Precisó que el  accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la decisión antes mencionada, por lo  que mediante Resolución N° CSJCOR18-51 del 22 de febrero  de 2018 se concedió el recurso de reposición; como  consecuencia, se ordenó la apertura del trámite de la  vigilancia judicial administrativa contra la Juez Segunda Promiscua  Municipal de Cereté, otorgándosele un término de  3 días hábiles para que ejerciera el derecho de  defensa.  

Sin embargo, guardó  silencio, razón por la cual se dieron por ciertos los hechos  alegados por el peticionario y se declaró acreditada la  existencia de una actuación contraria a la oportuna y eficaz  administración de justicia por parte de la Juez Segunda  Promiscua Municipal de Cereté, por cuanto incurrió en  una presunta mora para resolver la solicitud de embargo y retención  de dineros de todos los descuentos de la demandada, presentada por el  apoderado judicial de la parte ejecutante.  

Adujo que contra la decisión  anterior, la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno presentó su  inconformidad; además, explicó que la solicitud de  embargo presentada por el accionante había sido resuelta, por  lo que se resolvió reponer lo dispuesto en la Resolución  N° CSJCOR18-63 del 28 de febrero de 2018, ordenando la  revocatoria parcial y archivando la vigilancia judicial  administrativa presentada por el doctor JHIMY SALCEDO MUÑOZ.  

Agregó que el hoy  accionante, el 21 de marzo de 2018 presentó nuevamente contra  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, solicitud de  vigilancia administrativa por el trámite del mismo proceso  objeto de estudio. Correspondiendo por reparto a la doctora Pamela  Gánem Buelvas, quien mediante auto CSJCOAVJ18-72 del 23 de  marzo de la presente anualidad, asume el conocimiento de la misma,,  ordenando requerir a la doctora Eva Patricia Garcés Carrasco,  para que presentara información correspondiente a los hechos  planteados por el peticionario dentro del trámite.  

Aseguró que la Juez  Segunda Promiscua Municipal de Cereté, doctora Eva Patricia  Garcés Carrasco rindió informe, por lo que en sesión  ordinaria del 10 de abril de 2018 fue sometido a estudio el proyecto  resolutivo de la vigilancia judicial administrativa N° 23001 11  01 002 2018 00065 00.  

Recalcó que de  acuerdo a los términos estipulados en el Acuerdo PSAA11-8716 d  2 2011, la vigilancia judicial administrativa se encuentra dentro del  término para ser resuelta por parte de esa Colegiatura,  decisión que se le comunicará a la funcionaría  judicial y al abogado JHIMY SALCEDO MUÑOZ.  

Manifestó que la  información suministrada por la doctora Elisa del Cristo  Saibis Bruno se entendía suministrada bajo la gravedad del  juramento, por lo que se encontró que la anormalidad alegada  por el hoy accionante, se constituyó en un hecho superado. Por  lo tanto, dentro del trámite de la vigilancia judicial  administrativa, la declaratoria de falsedad del informe que rindan  los servidores judiciales debe estar debidamente acreditada con  pruebas que lleven a esa deducción, pues las solas  manifestaciones por parte de los peticionarios no hacen la  convalidación de tal apreciación.  

Indicó que si el  accionante estimaba que la información suministrada por la  servidora judicial contrariaba la realidad fáctica y/o  procesal, podía presentar una nueva solicitud en la que  expusiera esa novedad, pero contrario a ello, en la segunda solicitud  de vigilancia judicial administrativa expresó prácticamente  lo mismo que en la primera petición.  

Por su parte, la  doctora Ingrith Paola Castillo Pérez, en calidad de Juez  Segunda Promiscua Municipal de Cereté,  después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas  dentro del proceso ejecutivo presentado por la Cooperativa Famicoop  contra la señora Elcy Cavadia Hernández y otros,  sostuvo que dicho proceso ha sido objeto de dos vigilancias  administrativas interpuestas por el accionante, las cuales se han  contestado dentro del término previsto.  

Finalmente, agregó  que se encuentra ocupando el cargo de Juez Segunda Promiscua  Municipal de Cereté, desde el 6 de abril de 2018.  

A su vez, la  doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno,  manifestó que la presente acción de tutela es  improcedente toda vez que el actor pretende que se resuelva un  escrito que ya fue resulto por el Juzgado que en ese momento estaba a  su cargo.  

Posteriormente, después  de explicar el trámite dado al proceso ejecutivo presentado  por el hoy accionante, en calidad de representante legal de la  Cooperativa Famicoop, contra Elcy Cavadia y otros., precisó  que el actor presentó solicitud de vigilancia administrativa  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; además,  ha interpuesto acción de tutela por los mismos hechos ante los  Juzgados del Circuito de Cereté».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante  fallo dictado el 24 de abril de 20184,  negó la solicitud de amparo formulada por el accionante, tras  considerar básicamente que el actor no satisfizo el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela  toda vez que, para corregir los presuntos yerros procesales en los  que ha incurrido el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté,  cuanta la vigilancia judicial administrativa, recurso jurídico  que, precisamente se encuentra en trámite ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba, teniendo a su alcance  la posibilidad de formular los recursos de ley, en caso que la  resolución que finalmente se adopte sea contraria a sus  intereses.  

Además,  indicó que si bien la jurisprudencia constitucional «ha  establecido que la acción de tutela procede cuando existiendo  otros mecanismos judiciales se demuestre la ineficacia de estos o  cuando se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable»  lo cierto es que en el caso concreto el actor no acreditó la  estructuración de circunstancias especiales que ameriten la  intervención urgente del Juez Constitucional, ni mucho menos  «demostró  suficientemente la falta de idoneidad del medio judicial que tiene a  su alcance».  

Por último,  señaló que en cuanto a la «solicitud  de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,  abrir investigación disciplinaria contra la doctora Elisa del  Cristo Saibis Bruno, se tiene que es improcedente debido a que a  primera vista no se advierte la posible infracción  disciplinaria. Además, de existir muy seguramente la Sala  Administrativa hubiera compulsado las copias como suele hacerlo.  Ahora, si está tan seguro el accionante de que existe falta  disciplinaria debe formular la queja y no acudir a la acción  de tutela para ello».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al ciudadano JIMMY  SALCEDO MUÑOZ  en calidad de representante legal de la Cooperativa FAMICOOP,  mediante  Oficio n.° 2431 adiado 27 de abril de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, tras establecer que fue  presentada en término, en auto del 2 de mayo de 20187.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo y se acceda a las pretensiones de la demanda,  tras considerar que no se tuvo en cuenta que «hay  resoluciones del Consejo Seccional que dan por subsanado el asunto  por auto que supuestamente resolvió la solicitud en la fecha  de 14-11-2017 objeto de la vigilancia judicial siendo que el auto que  supuestamente resolvió el asunto no hace referencia a nada de  la solicitud y menos aún resuelve para negar o conceder lo  pedido… De manera que el Consejo Seccional a pesar de leer  dicho auto que no resuelve nada en aquel sentido lo tiene por  resuelto y emite resoluciones que ordenan el archivo de la vigilancia  judicial…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Del líbelo  de tutela surge claro que las pretensiones del señor JHIMY  SALCEDO MUÑOZ se  concretan, de  una parte  a que se ordene  al Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Cereté «resolver  la solicitud de embargo de descuentos que reposan en las cuentas de  ese despacho»  –en el  marco del proceso ejecutivo singular con radicación  23162-40-89-002-2013-00498-00 en el que el actor, en calidad de  representante legal de la Cooperativa FAMICOOP, funge como  demandante–  y de  otro lado,  a que se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba  para que «[abra]  investigación disciplinaria contra la Juez Elisa del Cristo  Saibis Bruno, por bajo desempeño al no dar trámite a  las solicitudes de FAMICOOP».  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional, el  principio de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la  acción de tutela «por  cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la  vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre  que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando  existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el  amparo para evitar un perjuicio irremediable»  por manera que, lo ha precisado la Corte Constitucional, «antes  de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado  debe buscar la protección a través de otros medios  judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por  cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder  desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente»  (C.C.S.T-571/2015).  

5.3.  Sumado a lo anterior, de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política,  se tiene que la configuración del perjuicio irremediable –que  habilita la intervención inmediata del Juez Constitucional–  ocurre siempre que se reúnan y acrediten condiciones  especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte  Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en  lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un  daño de esa naturaleza (irremediable):  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

5.4. Entonces, de  acuerdo con las premisas normativas y los criterios jurisprudenciales  previamente expuestos, esta Sala estima acertado el criterio del Juez  Colegiado de Tutela de primera instancia, pues es evidente que en el  asunto de marras, la parte actora instauró el presente recurso  de amparo pretermitiendo agotar, como primera medida, los medios  ordinarios de defensa para obtener la solución al conflicto  jurídico relacionado con las irregularidades en las que,  presuntamente, ha incurrido el Juzgado  2º  Promiscuo Municipal de Cereté en el marco del proceso  ejecutivo singular con radicación  23162-40-89-002-2013-00498-00.  

Ello por cuanto,  de acuerdo con lo informado y demostrado por la Vicepresidenta del  Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba8,  esa Corporación está ad  portas  de adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a la  vigilancia judicial administrativa que impetró el señor  JHIMY  SALCEDO MUÑOZ  en contra del aludido Juzgado Promiscuo.  

Entonces, no puede  el  Juez  Constitucional  interferir en dicho asunto, pues ello implicaría una  intromisión arbitraria de la jurisdicción  constitucional y una indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

Además,  como con acierto lo indicó el Tribunal a  quo,  ante una eventual resolución negativa a las pretensiones del  actor, en el curso del trámite especial de la vigilancia  judicial administrativa, éste estaría plenamente  facultado para oponerse a ella a través de los recursos  ordinarios previstos por el Legislador.  

5.5. En el mismo  orden de ideas, como quiera que la presunta falta de actividad por  parte del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cereté en el  marco del proceso ejecutivo singular con radicación  23162-40-89-002-2013-00498-00,  es materia de investigación, análisis y próxima  resolución por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de  Córdoba, reitera la Sala, no puede intervenirse en la aludida  causa civil, pues de hallarse alguna irregularidad, la citada  Corporación será la encargada de adoptar las medidas  correctivas que correspondan.  

5.6. Igualmente,  se considera que también le asistió razón al  Juez Colegiado de tutela de primer nivel, al negar la pretensión  del actor encaminada a que se ordene el inicio de una investigación  disciplinaria en contra de la funcionaria judicial Elisa del Cristo  Saibis Bruno, toda vez que, el principal objeto de  la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, de allí  que no resulte idóneo éste mecanismo para dirimir  conflictos de otra naturaleza, pues «la  jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre  controversias de orden estrictamente constitucional [máxime  cuando] uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de  derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos»  (Cfr. C.C. S.T-903/2014).  

Así  entonces, es carga procesal del actor, en caso que cuente con los  elementos de convicción necesarios y suficientes, formular la  respectiva denuncia o queja en contra del servidor público –en  este caso una juez–  ante los órganos de control competentes, para que sean éstos  los que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las  actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien  consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan.  

5. Por lo  expuesto, la  Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el  24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El nombre correcto del accionante se toma de corroborar su número          de identificación con la información registrada en la          base de datos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura          http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/antecedentes/Default.aspx.

2          Ver folios 19 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

3          Ver folio 271. Ibídem.  

4          Ver folios 280 a 290. Ibídem.  

5          Ver folio 299. Ibídem.  

6          Ver folio 304. Ibídem.  

7          Ver folio 306. Ibídem.  

8          Ver folios 33 a 37. Ibídem.  

8      

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