Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10933-2018
Radicación n.° 99835
(Aprobación Acta número 266)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Jonathan Parra Saza, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión en concurso heterogéneo con el punible de extorsión agravada.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 110016101653201600100.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Jonathan Parra Saza, mediante su apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa, contradicción y debido proceso por la condena impuesta en el mencionado proceso penal.
Realizó un recuento de las etapas procesales y manifestó que solicitó en la audiencia de individualización de la pena, la nulidad del allanamiento a cargos porque existió un vicio en el consentimiento, por el error en que fue inducido por el fiscal y la anterior defensora, quienes le habían señalado que para delitos como la extorsión procedía el descuento punitivo estipulado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y que por ende, la condena privativa de la libertad sería de máximo 4 años. Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá no aceptó la solicitud de retractación del allanamiento a cargos y por ello, se interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que de la reproducción de los audios de las audiencias preliminares no se evidenció error o coacción para la aceptación de cargos e inclusive fueron debidamente informados de las consecuencias de su allanamiento.
Señaló que se busca evitar un perjuicio irremediable ya que de dictarse la sentencia condenatoria en las condiciones actuales del proceso, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá1: El despacho informó que por reparto conoció del allanamiento realizado por los señores Jonathan Parra Saza, Juan David Triviño, William Armando Díaz, Steven Gaitan Bermúdez y Jhoan Alexi López, por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado y terrorismo y que por ello, se fijó el 17 de enero de 2018 la audiencia de individualización de pena y sentencia. Sin embargo, dicha diligencia sólo se llevó a cabo el 16 de abril de 2018, pero en ella, fue solicitada la retractación y la nulidad de cargos; la cual fue despachada desfavorablemente porque se verificó que de forma detallada en la diligencia del 16 de agosto de 2017, ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se hizo la manifestación de allanamiento sin vislumbrarse ningún vicio del consentimiento o violación de los derechos fundamentales del procesado.
Por lo expuesto, solicita que se desestimen las pretensiones del accionante.
2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2: Señaló que resolvió el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual no se aceptó la retractación del allanamiento a cargos que se realizaron en la audiencia de formulación de imputación.
Mediante providencia del 25 de mayo de 2018, se confirmó la decisión impugnada, tras verificar que en la aceptación de cargos no se vulneraron garantías fundamentales, ni se apreciaron vicios en su consentimiento, por lo que en la decisión atacada no se configura ninguna vía de hecho.
3. La abogada Martha Cecilia Moreno Celis, en su calidad de defensora pública3: Manifestó que la abogada del señor Parra Saza lo único que ha pretendido desde la primera audiencia de verificación de allanamiento, es dilatar que se profiera sentencia condenatoria. Agregó que la acción de tutela es improcedente y que tampoco se acredita un perjuicio irremediable.
4. El Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías4: Informó que solamente impartió control de legalidad a la captura del señor Jonathan Parra y que no se interpuso ningún recurso contra la decisión de la medida de aseguramiento.
5. Fiscalía 359 Delegada ante el Gaula5: Afirmó que el proceso se encuentra a cargo de la Fiscalía 4 Especializada, a la cual le remitieron la acción de tutela, para los fines pertinentes.
6. Defensoría del Pueblo6: Indicó que la abogada Martha Cecilia Moreno Celis, se encuentra adscrita a la Unidad 8 del Sistema Acusatorio y en atención a que los defensores públicos actúan de manera independiente y autónoma, se le solicitó un informe de las gestiones realizadas dentro del proceso penal. El informe rendido por la defensora pública a la Defensoría del Pueblo es similar al que fue señalado previamente.
7. Procuraduría 315 Judicial II Penal de Bogotá7: Solicita se declare improcedente la acción de tutela porque dentro de la actuación judicial que se adelanta en contra del señor Parra Saza, no existe ninguna vía de hecho. Precisó que en los audios quedó registrado cómo el juez de manera paciente y clara les informó que tratándose de delitos de extorsión no habría lugar a rebajas de penas por el allanamiento y luego se dirigió a cada uno de los procesados y en el caso del señor Parra Saza, manifestó con un rotundo sí, su decisión de allanarse a los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jonathan Parra Saza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que no aceptó la retractación del allanamiento, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe conceder el amparo invocado.
Dado que la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Sala verificará si la solicitud de amparo elevada cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, ni siquiera se ha proferido condena en primera instancia, por lo que las censuras contra las decisiones deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.10
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
No es posible acceder a las pretensiones formuladas por el accionante, para que su caso sea revisado en sede de tutela, pues esta es una función por ley concedida a los jueces de la jurisdicción ordinaria penal, que implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, situación que además conllevaría brindar un trato desigual injustificado a este ciudadano frente a los demás administrados.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es declarar su improcedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Jonathan Parra Saza, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 164 a 166
2 Folios 167 a 182
3 Folios 183 a 190
4 Folios 191 a 194
5 Folios 195 a 196
6 Folios 197 a 203
7 Folios 204 a 208
8 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
9 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
10 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.