STP10933-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10933-2018  

Radicación  n.° 99835  

(Aprobación  Acta número 266)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela  promovida por Jonathan Parra Saza, mediante apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, con ocasión  del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de  concierto para delinquir con fines de extorsión en concurso  heterogéneo con el punible de extorsión agravada.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las partes y demás  intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número  110016101653201600100.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Jonathan  Parra Saza, mediante su apoderada, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales a la libertad, defensa, contradicción y  debido proceso por la condena impuesta en el mencionado proceso  penal.  

Realizó  un recuento de las etapas procesales y manifestó que solicitó  en la audiencia de individualización de la pena, la nulidad  del allanamiento a cargos porque existió un vicio en el  consentimiento, por el error en que fue inducido por el fiscal y la  anterior defensora, quienes le habían señalado que para  delitos como la extorsión procedía el descuento  punitivo estipulado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y  que por ende, la condena privativa de la libertad sería de  máximo 4 años.  Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal  Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá no  aceptó la solicitud de retractación del allanamiento a  cargos y por ello, se interpuso recurso de apelación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó  la decisión de primera instancia, al considerar que de la  reproducción de los audios de las audiencias preliminares no  se evidenció error o coacción para la aceptación  de cargos e inclusive fueron debidamente informados de las  consecuencias de su allanamiento.  

Señaló  que se busca evitar un perjuicio irremediable ya que de dictarse la  sentencia condenatoria en las condiciones actuales del proceso, se  estarían vulnerando sus derechos fundamentales.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá1:  El despacho informó que por reparto conoció del  allanamiento realizado por los señores Jonathan Parra Saza,  Juan David Triviño, William Armando Díaz, Steven Gaitan  Bermúdez y Jhoan Alexi López, por los delitos de  extorsión agravada en concurso heterogéneo con el  delito de concierto para delinquir agravado y terrorismo y que por  ello, se fijó el 17 de enero de 2018 la audiencia de  individualización de pena y sentencia. Sin embargo, dicha  diligencia sólo se llevó a cabo el 16 de abril de 2018,  pero en ella, fue solicitada la retractación y la nulidad de  cargos; la cual fue despachada desfavorablemente porque se verificó  que de forma detallada en la diligencia del 16 de agosto de 2017,  ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, se hizo la manifestación de  allanamiento sin vislumbrarse ningún vicio del consentimiento  o violación de los derechos fundamentales del procesado.  

Por lo expuesto, solicita que se desestimen las  pretensiones del accionante.  

2. Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá2:  Señaló que resolvió el recurso de apelación  en contra del auto por medio del cual no se aceptó la  retractación del allanamiento a cargos que se realizaron en la  audiencia de formulación de imputación.  

Mediante providencia del 25 de mayo de 2018, se  confirmó la decisión impugnada, tras verificar que en  la aceptación de cargos no se vulneraron garantías  fundamentales, ni se apreciaron vicios en su consentimiento, por lo  que en la decisión atacada no se configura ninguna vía  de hecho.  

3. La abogada Martha Cecilia  Moreno Celis, en su calidad de defensora pública3:  Manifestó que la abogada del señor Parra Saza lo  único que ha pretendido desde la primera audiencia de  verificación de allanamiento, es dilatar que se profiera  sentencia condenatoria. Agregó que la acción de tutela  es improcedente y que tampoco se acredita un perjuicio irremediable.  

4. El Juzgado 76 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías4:  Informó que solamente impartió control de legalidad a  la captura del señor Jonathan Parra y que no se interpuso  ningún recurso contra la decisión de la medida de  aseguramiento.  

5. Fiscalía 359 Delegada ante el Gaula5:  Afirmó que el proceso se encuentra a cargo de la Fiscalía  4 Especializada, a la cual le remitieron la acción de tutela,  para los fines pertinentes.  

6. Defensoría del Pueblo6:  Indicó que la abogada Martha Cecilia Moreno Celis, se  encuentra adscrita a la Unidad 8 del Sistema Acusatorio y en atención  a que los defensores públicos actúan de manera  independiente y  autónoma, se le solicitó un informe de  las gestiones realizadas dentro del proceso penal. El informe rendido  por la defensora pública a la Defensoría del Pueblo es  similar al que fue señalado previamente.  

7. Procuraduría 315 Judicial II Penal de  Bogotá7:  Solicita se declare improcedente la acción de tutela  porque dentro de la actuación judicial que se adelanta en  contra del señor Parra Saza, no existe ninguna vía de  hecho. Precisó que en los audios quedó registrado cómo  el juez de manera paciente y clara les informó que tratándose  de delitos de extorsión no habría lugar a rebajas de  penas por el allanamiento y luego se dirigió a cada uno de los  procesados y en el caso del señor Parra Saza, manifestó  con un rotundo sí, su decisión de allanarse a los  cargos formulados.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Jonathan Parra Saza, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Juzgado 76  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá y la Defensoría del Pueblo.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión que  no aceptó la retractación del allanamiento, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe conceder  el amparo invocado.  

Dado  que la acción de tutela se formula contra decisiones  judiciales, la Sala verificará si la solicitud de amparo  elevada cumple con los criterios de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales8          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [9].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes, se constata que  efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado contra el accionante no ha concluido,  ni siquiera se ha proferido condena en primera instancia, por lo que  las censuras contra las decisiones deben ser definidas en la vía  ordinaria, mediante los recursos ordinarios y extraordinarios  establecidos en el ordenamiento jurídico.  

La Sala  ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.10  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

No es  posible acceder a las pretensiones formuladas por el accionante, para  que su caso sea revisado en sede de tutela, pues esta es una función  por ley concedida a los jueces de la jurisdicción ordinaria  penal, que implicaría el desconocimiento de esta acción  constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría  en una vía más expedita que el procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes,  situación que además conllevaría brindar un  trato desigual injustificado a este ciudadano frente a los demás  administrados.  

Por  cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple  con el requisito de subsidiariedad para que la acción de  tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el  accionante, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es  declarar su improcedencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Jonathan Parra Saza, mediante apoderado, contra la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado          Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Juzgado          76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 164 a 166  

2          Folios 167 a 182  

3          Folios 183 a 190  

4          Folios 191 a 194  

5          Folios 195 a 196  

6          Folios 197 a 203  

7          Folios 204 a 208  

8          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

9          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

10          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.      

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