STP10934-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10934-2018  

Radicación  n.° 99863  

(Aprobado  Acta No. 266)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N°3, la acción  interpuesta por Orlando Torres Flórez contra la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Orlando  Torres Flórez solicita el amparo de su derecho fundamental de  petición, censurando que la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura está vulnerándolo, pues aún  no ha recibido respuesta al requerimiento que le formuló a  dicha entidad, para lo cual relata los siguientes hechos:  

Según  oficio de petición radicado personalmente en – SALA CONSEJO  SUPERIOR JUDICATURA el día 22-05-2018 se le solicito  respetuosamente al HONORABLE MAGISTRADO CAMILO MONTOLLA REYES – SALA  CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, el estado de la apelación de la  investigación disciplinaria 067-2015fallada por el magistrado  Dr. CARLOS REYES DE IBAGUE desde el 10-02-2017, sin obtener ninguna  respuesta.1  

Como prueba, el accionante allegó copia de la  solicitud que formuló el día 22 de mayo de 2018, con su  respectivo sello de radicación.2  

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

            

1. Sala Disciplinaria del          Consejo Superior de la Judicatura:          Mediante respuesta, ese despacho solicitó declarar          improcedente la acción de tutela impetrada en su contra y          para ello argumentó, con base en antecedentes          jurisprudenciales, que el derecho de petición, tratándose          de procesos judiciales, no puede emplearse con la intención          de obtener respuesta como lo sería ante las demás          autoridades administrativas y poner en marcha el aparato          jurisdiccional, incluso citando sentencias de la Corte          Constitucional. Asimismo señaló que el accionante es          quejoso en el proceso disciplinario que conoce su despacho, por lo          que no le asiste el derecho de presentar ese tipo de solicitudes y          que, a pesar de ello, ya procedió a darle respuesta a su          petición del 22 de mayo pasado, de lo cual allega copia.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela promovida por  Orlando Torres Flórez contra la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación con la solicitud elevada por el accionante el  pasado 22 de mayo, se está vulnerando el derecho fundamental  de petición y, por ende, es procedente conceder el amparo  invocado.  

El accionante  censura que, aunque a través de petición formulada el  22 de mayo de 2018, solicitó conocer el estado de una  apelación en la cual, él funge como quejoso dentro de  un proceso disciplinario que se sigue en contra un abogado, al  momento de interponer la presente acción constitucional no  había recibido respuesta.  

Debe  partirse entonces del hecho que, como se ha señalado en  reiteradas ocasiones por parte de esta Sala, el derecho fundamental  de petición, consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de  2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que  los servidores públicos cumplan con sus funciones  jurisdiccionales.4  

En ese  sentido, la solicitud que fue formulada por el accionante para  solicitar el estado de la apelación, por  cuanto este fue fallado el 10-02-2017, sin que a la fecha halla un  respuesta (SIC) de  confirmación o modificación, dentro de la competencia  de su investidura, teniendo en cuenta el estudio y análisis,  se corresponde con un procedimiento legalmente regulado y las  actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con  el debido proceso.  

Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por el Magistrado de la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  se  estableció que mediante auto del 8 de agosto pasado, ordenó  que se le informara al accionante que las respectivas diligencias se  encontraban al despacho, pendiente para resolver.  Tal situación permite colegir que la autoridad  accionada, una vez notificada del trámite de la presente  acción, ha desplegado las gestiones pertinentes para que se  emita la decisión correspondiente, por consiguiente, se  advierte la ocurrencia del fenómeno jurídico definido  en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre  cuando:  

(…) se encuentra que la  situación expuesta en la demanda, que había dado lugar  a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado,  desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a  los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho  superado la situación que se presenta cuando, durante el  trámite de la acción de tutela o de su revisión  en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que  la vulneración de los derechos fundamentales, en principio,  informada a través de la instauración de la acción  de tutela, ha cesado.5  

Así  las cosas, la Sala concluye que el mecanismo constitucional carece de  objeto por hecho superado, pues la protección del derecho  fundamental invocado y la orden que en su momento debía  proferirse para tal fin, recaen sobre la determinación  adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura de informar lo pertinente sobre la apelación,  objeto de petición y así se hizo.  

De esta  manera, no solo porque el derecho de petición se torna en el  presente caso como un elemento del debido proceso, dentro de un  procedimiento regulado, sino porque la petición ya fue  atendida, será declarada la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Orlando Torres Flórez contra la Sala Disciplinaria del          Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1.  

2          Folio 3.  

3          Folios 105 y106.  

4          Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018,          rad. 96443; STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras.  

5          Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-146 de          2012.      

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