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Proceso Nº 17549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 195
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Procede la Sala a decidir de fondo sobre la casación interpuesta por la defensora del señor JUAN CARLOS CEBALLOS CARDONA.
ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura condenó al señor CEBALLOS CARDONA a la pena principal de 50 años de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de la indemnización por perjuicios, como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Declarado desierto el recurso de apelación que presentó el procesado contra el fallo, interpuso el de hecho que le fue concedido por el Tribunal Superior de Buga, y mediante decisión del pasado 8 de marzo se confirmó la sentencia recurrida pero se redujo la pena principal a 45 años de prisión. Esta providencia fue impugnada por el señor CEBALLOS CARDONA, y una nueva defensora presentó la demanda de casación.
HECHOS
En las horas de la noche del 16 de abril de 1998 fue hurtada la tractomula que del puerto de Buenaventura se desplazaba a la ciudad de Buga con cerca de 32 toneladas de soya, así mismo se ocasionó la muerte a su conductor, señor JORGE HUMBERTO ESTRADA VALLEJO, mediante la utilización de arma de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL
Transcurrido el sumario, el 4 de diciembre de 1998 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de JUAN CARLOS CEBALLOS CARDONA y LEONARDO ALZATE ROJAS por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, y a otros procesados se les acusó por receptación. El juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura donde cursó el rito correspondiente y al señor CEBALLOS se le condenó en la forma ya indicada.
LA DEMANDA
La defensora formuló un cargo con base en la causal tercera de casación, por considerar que el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad en el que se lesionó el derecho de defensa de su representado.
Para sustentar el reproche expresó que a pesar de haber sido designado un defensor de oficio que asistió al señor CEBALLOS en la indagatoria surtida en la Fiscalía Diecisiete Seccional del Pereira, una vez proferida la medida de aseguramiento no se libró comunicación a aquel para hacer efectiva la notificación. Su defendido impugnó tal decisión, pero no la sustentó, como tampoco lo hizo su defensor. En la indagatoria que realizó la Fiscalía Sexta Seccional de Pereira se le designó otro defensor de oficio, diligencia que al ser suspendida fue luego asumida por un defensor de confianza, quien se limitó a acompañar al procesado y a solicitar copias, luego no realizó actuación profesional alguna.
El instructor no garantizó el derecho de defensa del señor CEBALLOS pues no envió comunicaciones para que se notificara personalmente de las decisiones adoptadas. En el juicio la actitud del defensor contractual fue similar, lo que motivó que el procesado designara nuevo apoderado, que también resultó pasivo hasta que renunció un mes más tarde.
Ante la proximidad de la audiencia le fue designada oficiosamente una defensora que actuó en la vista pública.
En suma, consideró la actora que a su defendido le fueron cercenadas garantías propias de un juicio justo al carecer de defensa técnica, lo que fundamenta su petición de nulidad de la actuación a partir de la diligencia de indagatoria, para que se surta nuevamente el trámite procesal pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia objeto de la impugnación no puede ser casada, por las siguientes razones:
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado sin disidencia alguna, que no procede la nulidad por ausencia de defensa técnica si es posible acreditar que aún en los momentos esporádicos en los que ha faltado, no se ha producido una afectación real de tal garantía o de las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, y que los eventuales vicios producidos con hipotéticas irregularidades desaparecen cuando a la defensa letrada le ha asistido la oportunidad de realizar su cometido, pues carecería de sentido invalidar un proceso para procurar a la defensa ocasiones que ya tuvo. Así lo ha expresado la Sala en sentencias del 27 de mayo de 1999 ( M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel ) y del 11 de agosto de 1999 ( M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ).
La revisión de la actuación surtida en este asunto permite concluir que el señor CEBALLOS estuvo asistido profesionalmente tanto por abogados designados oficiosamente como por su defensor de confianza desde el momento mismo de la indagatoria, y que el vacío que existió entre el 5 de abril de 1999 (fol. 589), fecha en la cual renunció el defensor designado por el procesado, y el 7 del mismo mes (fol. 591) día en el que se posesionó la defensora de oficio, no revela que los profesionales hayan estado en imposibilidad de cumplir con su misión, habida cuenta que tuvieron las oportunidades para hacerlo, y si no lo realizaron ello corresponde a su libre percepción de la estrategia defensiva.
Según el artículo 226 A del Código de Procedimiento Penal procede la respuesta inmediata a la casación interpuesta cuando sobre el tema materia del cargo la Corte se haya pronunciado sin salvedades de voto, y por convergencia absoluta de sus miembros no considere necesario reexaminar el punto.
Como respecto del objeto de la casación estudiada existen los precedentes anotados sin discrepancia alguna de los integrantes de la Sala, y como los mismos no hallan motivo para variar su posición tras un nuevo examen del tema, la sentencia no puede ser casada.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria