17561oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 17561  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

          MAGISTRADO  PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

              Aprobado: Acta No. 183.   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil (2.000).    

VISTOS:  

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencias  suscitado  entre  los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de  Yopal  y  Santa  Rosa  de  Viterbo, para conocer el juicio adelantado contra  Johana  Parada  Olarte y Arsecio Esteban Solano por el delito de enriquecimiento  ilícito  de  particulares  previsto  en  el  artículo 1º del Decreto 1.895 de  1.989.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  providencia  de noviembre 13 de  1.996,  un  Juzgado  Regional  de  Santafé  de Bogotá, a la vez que condenó a  Johana  Parada  Olarte  y  a  Arcesio Esteban Solano a la pena de prisión de 40  meses  por  el delito de rebelión, dispuso compulsar copias para que los mismos  fueren  investigados  por  el  presunto  punible  de enriquecimiento ilícito de  particulares  en  razón  a  que,  cuando desertaron, en noviembre de 1.995, del  movimiento  guerrillero  al  cual  pertenecían, se apropiaron, en jurisdicción  del  Municipio  de  Aguazul (Casanare), de la suma de setenta millones de pesos,  pertenecientes   a   la   insurgencia,  que  posteriormente  invirtieron  en  la  adquisición  de una finca y un automotor en los municipios de Sevilla y Cartago  (Valle).   

2. Abierta la correspondiente instrucción por  una  Fiscalía  Regional  de  Sogamoso,  calificó su mérito el ente instructor  ante  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá, acusando  a  los  prenombrados,  por  el  delito  previsto en el artículo 1º del Decreto  1.895  de  1.989,  mediante  resolución  de  septiembre  21  de 1.999 que fuera  confirmada  en  segunda  instancia a través de proveído fechado en enero 26 de  la anualidad que transcurre.   

3.  Para efectos de la consiguiente etapa del  juicio,   el   asunto   fue   remitido  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de esta capital, ordenando el Segundo, a quien correspondió por  reparto,  su  remisión  al  homólogo de Yopal habida consideración de que los  hechos sucedieron en el Municipio de Aguazul.   

4.  El  citado  despacho  del Departamento de  Casanare  rehusó,  sin embargo, conocer de las diligencias por estimar incierto  el   lugar   de  comisión  del  punible  materia  de  acusación,  “pues bien podría considerarse que tuvo  lugar   en   Aguazul   en   razón   de   la   consumación   del   ‘Hurto’  contra  las  FARC, o en el momento en  que  concretaron  el incremento de su patrimonio, después de repartir el botín  con        el        tercer       ‘desertor’,  al  adquirir  los  bienes con el producto del despojo en los municipios de Sevilla y  Cartago”, por ello, agrega,  aplicando  el  artículo 80 del Código de Procedimiento Penal y como quiera que  la  investigación  fue  abierta  por  Fiscal  de Sogamoso, el proceso atañe al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo a donde, en  consecuencia,   envió   las   diligencias  proponiendo  colisión  negativa  de  competencias.   

5.  La señalada proposición fue, en efecto,  aceptada  por  el  Despacho  de  destino,  indicándose  igualmente  carente  de  facultad  para  conocer  de  este  juicio toda vez que, demostrado que el dinero  pertenecía  a  las  FARC y que el mismo se encontraba en una vereda de Aguazul,  de  donde  fue  sustraído  por los procesados, ha de entenderse que fue en este  momento  y  lugar  en que se consumó el ilícito por el que ahora se les acusa,  pues  fue  en  él donde se acrecentó sus patrimonios, no pudiéndose, además,  dice  el Juzgado de Santa Rosa de Viterbo, hablarse de un delito de hurto por la  ilicitud  del  objeto  motivo  de apoderamiento, ni de consumación en Sevilla o  Cartago  dada  su  irrelevancia  frente  al  hecho cumplido de que ya se habían  apropiado del dinero.   

En ese orden, concluye, no es posible afirmar  que  el lugar donde los acusados se enriquecieron ilícitamente es indeterminado  y  por  lo  mismo,  improcedente es la norma invocada por el Despacho proponente  del conflicto.   

CONSIDERACIONES:  

1. Si bien, por regla general, el conocimiento  de  la  etapa  de  juzgamiento,  según  el  factor  territorial de competencia,  corresponde  a  aquél  Despacho  en  cuya  jurisdicción se hubiere cometido el  delito,  la  propia  ley  (artículo  80 del Código de Procedimiento Penal), ha  previsto  la  distribución  de facultades en aquellos eventos en que el punible  se  haya  cometido  en  lugar  incierto,  en  varios  sitios o en el extranjero,  radicando   la   atribución   en  el  “territorio  en  el  cual  se  haya  formulado primero la denuncia, o  donde    primero    se    hubiere   proferido   resolución   de   apertura   de  instrucción…”,  o donde  hubiere  sido  aprehendido  el imputado, si es que simultáneamente se iniciaron  investigaciones  en  varios  sitios,  o en el lugar donde se produzca la primera  captura en caso de que fueren diversos los retenidos.   

2.  Sin  embargo,  es  claro  que  el  efecto  jurídico  previsto  en la citada norma parte de un ineludible supuesto de hecho  en  el sentido que el punible ha debido ser realizado en varios sitios, en lugar  incierto   o  en  el  extranjero;  sólo  en  concurrencia  de  él  procede  la  aplicación   de   los  diversos  criterios  de  asignación,  allí  igualmente  establecidos.   

3.  En  ese  orden,  trabándose el conflicto  examinado  en  rededor  del  factor territorial y aduciendo el despacho de Yopal  desconocido  el  lugar  de  comisión  del delito de enriquecimiento ilícito de  particulares  o,  al  menos  cometido  en diversos sitios, y el de Santa Rosa de  Viterbo  la  determinación  exclusiva  del  territorio  en  la  medida  que  la  apropiación  del  dinero  de  la insurgencia, habido ilícitamente, ocurrió en  Aguazul,  considera  la  Corte,  en  aras de dirimir tal controversia, errada la  argumentación,  en cierta manera contradictoria, del Juzgado Penal del Circuito  de Yopal.   

En  efecto,  existiendo,  según  el despacho  proponente  de  la  colisión, elementos que permiten afirmar que el punible fue  cometido,  bien  en  Aguazul  por  haber  acontecido  allí el apoderamiento del  dinero,  o  en  Cartago o Sevilla, porque allí se adquirieron los bienes con la  suma  materia  del  despojo,  es  indudable  que  no  es preciso hablar de lugar  incierto, sino de diversidad de sitios de ejecución del ilícito.   

Pero  aún  así,  es claro que el Juzgado de  Yopal  yerra  en un tal aserto, pues si el punible por cuya comisión se acusa a  los  procesados  consiste,  según  el artículo 1º del Decreto 1.895 de 1.989,  adoptado  como  legislación  permanente por el artículo 10º del Decreto 2.266  de  1.991,  en  la obtención, de manera directa o por interpuesta persona, para  sí  o  para  otro, de incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u  otra  forma,  de  actividades  delictivas,  es  evidente  que  el  lugar  de  su  consumación  será  aquél  en donde el logro del dicho acrecimiento se hubiere  verificado.   

4. Para el evento en examen, acreditado que el  dinero  pertenecía  a  un  grupo  rebelde, que el mismo estaba escondido en una  vereda  de  Aguazul  y  que  fue  allí  dónde los procesados, desertores de la  insurgencia,  se  lo apropiaron, es ineluctable conclusión que el territorio de  obtención  del incremento patrimonial fue aquella y no otra, jurisdicción. Ese  acto  de  adueñarse del dinero procedente de ilícitas actividades ya conforma,  por  sí  mismo,  un  hecho  de  consumación  del acrecimiento patrimonial, sin  necesidad,  siquiera,  de  que se hubiere verificado su inversión o su destino,  pues  éstos  resultarían simplemente constituirse en actos de aprovechamiento,  cuando ya el enriquecimiento estaba dado.   

Por  eso,  siendo razonables y ajustados a la  actuación  procesal los argumentos del Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Santa  Rosa  de  Viterbo, forzoso es concluir que en este asunto el lugar de  comisión  del  punible  se  halla determinado con exclusividad en jurisdicción  del  Circuito  de  Yopal y por ende en modo alguno deviene aplicable el invocado  artículo  80  del  ordenamiento  Procesal  Penal, de modo que, por virtud de la  regla  general  de  competencia  territorial,  se  asignará el conocimiento del  juicio  a  este  último  despacho,  a  donde  se  remitirán  las  diligencias,  informando lo pertinente a su similar de aquella ciudad.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. DECLARAR que la competencia para conocer de  este  juicio corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. A  través de la Secretaría de la Sala envíesele el expediente.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  este  proveído y remítase al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa de Viterbo, para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *