8041ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 8041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado   Acta   No.137-14-07-2000    

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  agosto de dos mil (2000).   

Celebrada  la  vista  pública en el presente  proceso   penal   adelantado   contra  el  doctor  JORGE  TADEO  LOZANO  OSORIO,  ex-representante  a  la  Cámara, por el delito de peculado por apropiación, en  concurso   homogéneo,   debe  la  Sala  pronunciar  el  fallo  que  en  derecho  corresponda.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Sobre  la  cuestión  fáctica y el trámite  procesal  subsiguiente,  en providencia de 17 de febrero del año pasado (Fl.148  C-7) se hizo por la Sala  la siguiente sinopsis del proceso:   

“Luego   de   ingentes   averiguaciones  adelantadas  por la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría general de la  Nación  tendientes  a  comprobar los hechos en que fundaba la queja que aparece  firmada  por ZULMA PARRA contra el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, quien fuera  elegido   Senador  de  la  República  por  la  circunscripción  electoral  del  Departamento  del  Chocó  para  los  periodos  1978-1992, 1982-1986, 1986-1990,  1990-1991  (revocatoria  del mandato), y como Representante a la Cámara para el  periodo  1994-1998,  conforme al cual  “..en el Chocó se debe investigar  los  Auxilios  del Senador JORGE TADEO LOZANO, quien no aporta un solo peso a la  región  y  más  bien  se  queda  con  la  plata  nuestra  a  través de varias  fundaciones…”,  finalmente se ordenó la remisión a esta Corporación de la  documentación   recogida   ,   dada   la   condición  foral  del  acusado,  en  consideración  a  que,  entre  otras cosas, al indagarse sobre su patrimonio se  encontró incremento patrimonial injustificado que debía explicar.   

Las  copias  en  mención correspondieron al  Magistrado  doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ en cuya actuación se dictó resolución  inhibitoria  por  ser  atípica  la  conducta  del  punible  de  enriquecimiento  ilícito .   

No obstante, con posterioridad se ordenó la  expedición  de  copias a petición del señor Procurador Segundo Delegado en lo  penal,  para  que  independientemente  se investigara la posible comisión de un  delito  contra  la  administración  pública,  no  sólo  porque el congresista  imputado,  así  como  familiares y amigos , se beneficiaron directamente de los  créditos  que  adquirieron con la Caja Agraria algunas fundaciones a través de  las  cuales  canalizaba  los auxilios denominados parlamentarios, sino por todas  aquellas  irregularidades  “…de  que se dio  cuenta en el informe de la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales, y que guardan relación con los hechos  materia  del  documento  base  materia  de la indagación preliminar , revela un  serio  cuestionamiento  a la destinación de los auxilios parlamentarios a cargo  del  acusado  y  determina,  en  nuestro  criterio,  averiguación  penal por el  posible delito de Peculado…” (fl.113 Cdno. original 1).   

A dichas copias, que correspondieron a quien  funge  hoy  como  Magistrado  Ponente,  se  hizo  la unificación de la denuncia  formulada  por  el doctor LUIS ANGEL LEMUS MATURANA  (radicaciones 10.569 y  10.907),  en  la  cual  expone  que  el congresista JORGE TADEO LOZANO OSORIO, a  pesar  de ser vocero del Departamento del Chocó, no ha realizado obra alguna en  beneficio  de  esa  región,  pues los dineros que en calidad de auxilios obtuvo  del   Gobierno  Nacional,  cuyas  partidas  especifica,  las  ha  legalizado  en  beneficio  propio  a  través  de  las fundaciones “FUNDAR”, “CORPUNCH”,  “FAS”,  “AYUDEMOS”,  “INSELMAR”, las que califica de fantasmas, pues  las  dirigen  familiares, su propia compañera permanente y amigos de confianza,  creadas  con la única finalidad de legalizar los dineros oficiales obtenidos en  su  carácter  de  congresista.  Los  fenecimientos  de  esas  partidas,  fueron  expedidos  por  funcionarios de la Sección Territorial de Examen de Cuentas del  Chocó   que  llegaron a esas posiciones merced a recomendaciones de LOZANO  OSORIO.   

De  igual manera, la Fiscalía General de la  Nación  hizo  remisión  de  la  denuncia  suscrita  por el ciudadano de origen  chocoano  ALFREDO CORDOBA IBARGUEN (Rad.10.769), incriminando al Representante a  la  Cámara  doctor  JORGE  TADEO LOZANO de haber intervenido en la celebración  del  contrato  de promesa de compra-venta del inmueble localizado en esta ciudad  capital  donde  funcionaba  la  “Casa  del Chocó” entre el Departamento del  Chocó  y  la  fundación  que  lo había adquirido con auxilios parlamentarios,  pactándose   como   cuota   inicial   una  suma  aproximada  de  $8’000,000  que  ingresaron  al patrimonio  económico  del  procesado.  Empero,  al  tiempo de este negocio, ya el inmueble  había  sido  hipotecado  al  Banco  Central  Hipotecario en cuantía que oscila  entre  los  veinte  y  treinta  millones de pesos, que tuvieron igual destino, y  que,  al  incumplirse  con  la  obligación,  el  acreedor hipotecario adelantó  proceso   que   culminó   con   la   adjudicación   del  bien  a  éste.   Agrega:   

“…2.   Igualmente  el  congresista  en  mención   se   apoderó   de   los   dineros,  aproximadamente  $30’000.000,  por  la  venta de un lote con  las  construcciones respectivas que existían en la carrera 1ª entre calle 27 y  28  en  la  ciudad de Quibdó y en el cual había un local comercial y parte del  directorio  político  que  dirige  el  congresista  LOZANO.  Este bien inmueble  había  pertenecido a una de las fundaciones del Representante mencionado y esta  misma  la  vendió  al  señor  CARLOS  BENAVIDES  ROLDAN  ,  dueño de un local  comercial  denominado  ‘Casa  de   los  Mineros’  en  la  ciudad   de   Quibdó,  dinero  que  el  Representante  utilizó  para  cancelar  inmediatamente  un  crédito  que tenía en la Caja de Crédito Agrario sucursal  Quibdó   

    

1. Así mismo,  la  parte  que quedó de la sede política arriba mencionada (Carrera 1ª. entre  calles  27  y  28) y que también aparece como dueña una de las fundaciones del  Representante  fue  hipotecada, sin saberse a la fecha donde fue a parar la suma  de  dinero  percibida  por dicho crédito , ya que éste se hizo con la anuencia  del congresista LOZANO OSORIO…” ( Rad. 10.769 fl.2).     

    

1. Con base en  todo  el  acopio  probatorio  que  se  allegó  al  expediente  de  preliminares  levantado  por  la  Procuraduría General de la Nación, esta colegiatura abrió  investigación  penal el 16 de marzo de 1994 (fl.303 Cdno. original 1) y tras el  aporte  de  nuevo  material  de  prueba  encaminados  a  evidenciar  los  hechos  denunciados  y  establecer  otros nuevos, se escuchó en indagatoria al imputado  JORGE   TADEO  LOZANO  OSORIO  ,  quien,  en  líneas  generales,  protestó  su  inocencia.     

Al ser interrogado,  en concreto, sobre  las  imputaciones  que  se le hacen en el proceso, suministró explicaciones que  se pueden sintetizar así:   

    

1. Acepta que en  su  condición de congresista gestionó y obtuvo auxilios oficiales que destinó  a   fundaciones  sin  ánimo  de  lucro,  con  objetivos  socio-culturales  dela  comunidad  chocoana;  no  tuvo intervención alguna en el manejo de los dineros,  pues  ello correspondía autónoma y privativamente a cada fundación, sobre las  cuales  no  tenía  ninguna injerencia , por cuya razón cualquier irregularidad  que  en  tal  aspecto se hubiera presentado, la responsabilidad recaería en sus  directivas:   

2. De  las  partidas  que  gestionó  ni  él ni sus familiares, ni su compañera permanente  JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO tuvieron beneficio alguno:     

    

1. La compra que  hizo  “FUNDESCO” de un transmisor para poner al servicio de la emisora “La  Voz  del  Chocó”  de  la  cual  era el indagado accionista, fue resultado del  convenio  entre  aquella  fundación  y “FUNDAR“, lo mismo que los pagos que  hizo  al Ministerio de Comunicaciones por derechos de transmisión de la emisora  ,  sin que para ello fuera el imputado consultado. Los derechos que tenía en la  emisora, los donó a “FUNDAR” el 17 de diciembre de 1991:     

    

1. El cheque que  por  la  suma  de  $950.000.oo  giró  “FUNDESCO”   a  “FUNDAR” fue  consignado  en la cuenta corriente del indagado y de DORA OSORIO en el banco del  Estado  por EUCLIDES LOZANO, representante legal de la última fundación debido  a que carecía esta de cuenta corriente, o estaba embargada:   

2. Los créditos  que  adquirió  con la Caja Agraria , los pagó con dineros propios;  sobre  los  adquiridos por las fundaciones “FUNDAR” y “CORPUNCH” intervino como  fiador  y  como  mediador ante la Caja Agraria para obtener facilidades de pago,  dada   la   difícil   situación   económica  que  estas  atravesaban  en  ese  momento:     

    

1. En razón a  que  la Caja Agraria estaba próxima a obtener el remate del inmueble ubicado en  la   carrera  6ª  No.24-95  de  Quibdó  de  propiedad  de  “CORPUNCH”  que  garantizaba  el  crédito,  para  evitar su pérdida AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA,  suegra  suya,  pagó  la  deuda  y  dio indicaciones para que en la escritura se  hiciera  figurar  a JULIA RAQUEL RUEDA, hija de AMBROCIA y compañera permanente  del indagado:     

    

1. Nada tuvo que  ver  con  la  hipoteca  que se constituyó sobre el inmueble donde funcionaba la  “Casa  del  Chocó”,  ni  con  el contrato de promesa de compra-venta que se  suscribió  del  mismo  bien  entre  la  fundación “FAS” y “Loterías del  Chocó”:     

    

1. La nota que  aparece  dirigida  por  él en su condición de Senador , a la Universidad de la  Sabana,  anunciando  que  en  el Presupuesto Nacional de 1991había incluido una  partida  en la que CATERINE LOZANO, hija suya , había resultado beneficiada con  una  beca  para  cursar  el  segundo  semestre  de  derecho,  fue  fruto  de una  equivocación  en  que  incurrió  su  asistente  al llenar las notas que había  dejado  firmadas  en  blanco. Sus hijas fueron beneficiarias de becas cumpliendo  el  régimen  interno  de  becarios  de  la  institución,  y  no porque hubiera  destinado partida del Presupuesto Nacional con tal propósito:     

    

1. Atribuye los  cargos que le figuran a montaje que hicieran enemigos políticos.     

    

1. En  providencia  calendada el 30 de agosto de 1994, la Corte resolvió la situación  jurídica  del  imputado  absteniéndose  de  dictar  en  su  contra  medida  de  aseguramiento                (fl.147                Cdno.               original  3)…”            

Perfeccionada en lo posible la investigación  se  clausuró  y  en  proveído  de  fecha 17 de febrero de 1998 se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación por el delito de  peculado  por  apropiación,  en  concurso  homogéneo  (fl.148  C-7), decisión  contra   la   cual  el  señor  defensor  del  procesado  interpuso  recurso  de  reposición   “..circunscrito  exclusivamente  a  la  viabilidad  de  formular  acusación  respecto  de  hechos  que  no  hayan  sido objeto de pronunciamiento  previo  en la definición de situación jurídica..” (fl.212 C-7), el cual fue  resuelto  en providencia del 10 de marzo del mismo año en forma adversa (fl.230  C-7).   

Luego   de  resolverse  negativamente  las  nulidades  solicitadas  durante el traslado dispuesto por el artículo 446   del  C.  de  P.  P.  se  decretaron  y  recepcionaron  por  comisión   los  testimonios  de  MANUELA  PEÑA  ORTIZ (fl.199 C-8), LIS DEL CARMEN LOZANO PEÑA  (Fl.201  C -8), JESUS MARIA MILAN CARDENAS ( Director Ejecutivo de FAS y cuñado  del  procesado,  Fl.207  C-8),  AYMER  WIEDEMAN  TREJOS ( Director de CORPUNCH e  INSELMAR,  Fl.212 C-8), ROSA DEL CARMEN LEMOS LOZANO (Secretaria de fundaciones,  pariente  de  procesado,  Fol.223  C-8),  MANUEL  GREGORIO  RAMIREZ  PALACIOS  (  Presidente  de  CORPUNCH,  Fol.226  C-8)),  DORA  OSORIO DE CAICEDO (Tesorera de  FUNDAR  hace  10  años,  Fo.236  C-8),  ALFREDO  LOZANO  OSORIO  (  hermano del  procesado,  director  de  FUNDESCO, Fol.253 C-8) y directamente, en la audiencia  pública,  se oyó en declaración a JOSE LUCIDES MOSQUERA (fl.138 C-9), ARMANDO  UJUETA   POPAYAN  (fl.179  C-9),  DONALDO  CAÑADAS  MORENO  (fl.182-C-9)  JAIME  AVELLANEDA (fl.207-9) y  JULIA BEATRIZ MOSQUERA (fl.223-C-9).   

INTERVENCION     DE     LOS    SUJETOS  PROCESALES   

EN LA AUDIENCIA PUBLICA.  

Durante  el  debate  oral  intervinieron los  sujetos  procesales  presentando  sus  planteamientos que sirvieron de base para  elevar  las  peticiones  que  en últimas formularon y que sucintamente se puede  resumir así:   

    

1. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO     

En  su  condición  de  parlamentario,  el  procesado  JORGE  TADEO  LOZANO  OSORIO tomó la iniciativa para que el Congreso  aprobara  algunas  partidas dirigidas a la adquisición de bienes y servicios en  beneficio   de   comunidades  determinadas,  que  conllevó  a  la  función  de  administrar bienes del Estado.   

Las  fundaciones  de  que  habla  el proceso  fueron  utilizadas como instrumentos para apropiación ilícita de los recursos,  en  donde  participaron  personas que supuestamente servían a las fundaciones y  que  eran a la vez socias, tesoreras, presidentes y representantes legales, como  así  figuraron  BERTHA  LUCIA HINESTROZA, EUCLIDES LOZANO LEMUS, ALFREDO LOZANO  OSORIO   y   la   compañera   permanente   del  procesado  JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO.   

Se  refiere  a  partidas  libradas  por  el  presupuesto  Nacional  y  a  los  inmuebles  ubicados en la carrera 19 No.58B-36  (Casa  del  Chocó)  de Bogotá y carrera 6ª No.24-95 barrio Panamá de Quibdó  que  con  ellas  se  adquirieron  y  que  fueron  utilizados  en las promesas de  compra-venta   para  por  ese medio apropiarse de los recursos del Estados,  operaciones  que  fueron  objeto  de  especial  estudio por parte del Ministerio  Público  y que le permitieron concluir que el cheque girado por la Lotería del  Chocó    por    la    suma   de   $8’335.000  como  arras  de  la  compra  de  la  Casa  del Chocó fue a  ingresar  al  patrimonio  de  JULIA  RAQUEL  RUEDA  y  JORGE  TADEO LOZANO, pues  resultó  consignado  en  la  cuenta corriente de COMUNICAR que era manejada por  ambos.   

De    la    partida   presupuestal   por  $60’000.000  otorgada  a  FUNDESCO,    se    dispuso   de   $15’840.000  para  adquirir  un  transmisor  con  destino  a  la Voz del  Chocó,  cuyo  socio  mayoritario era el procesado LOZANO OSORIO, invirtiéndose  $950.000  para la construcción de la caseta donde se instalaría; y se hicieron  pagos  al  Ministerio  de  Comunicaciones  por  derechos de radiodifusión de la  emisora  por  $1’039.985 y  $360.325,  utilizando  para ello un acuerdo entre FUNDESCO y FUNDAR, inexistente  en la realidad, cuantías de las cuales se benefició el procesado.   

Se  refiere  el  Ministerio  Público  a  la  situación  del  inmueble  de  la  Cra. 6ª  No.24-95 del barrio Panamá de  Quibdó,  comprado  en  el  año  de  1979  por  el  doctor  JORGE TADEO LOZANO,  enajenado  a  ELOISA  RAMIREZ,  vendido  luego  a  CORPUNCH que lo adquirió con  dineros  del  Estado  la  que,  a su vez, la vendió a FUNDAR, operación por la  cual  EUCLIDES  LOZANO  en  su  condición  de  Representante  legal recibió en  efectivo  $27’777.400.; en  el  año 1989 la misma universidad le promete el bien en compra-venta a FUNDESCO  que   comportó  otro  egreso  de  $19’000.000  y  así  bajo  la  apariencia  de  sucesivos contratos, que  incluyeron  a  otras  fundaciones  como  INSELMAR  – a la cual se le había  asignado     partida     por     $81’700.000  –  y  a  la  misma  mujer  de  JORGE  TADEO  LOZANO  , hubo  apropiación   de   dineros   públicos  en  las  cuantías  que  refieren  esos  documentos,   bajo   la   misma   comunidad  de  ánimo  y  reparto  de  trabajo  criminoso.   

También  especial  estudio le mereció a la  representación  del  Ministerio  Público  los  créditos obtenidos con la Caja  Agraria  de  Quibdó  con  aquellas fundaciones, por JULIA RAQUEL RUEDA, por una  hermana  media  del  procesado  LOZANO  OSORIO  y  personas cercanas a este, que  ascendieron   a   la   suma   de   $26’791.000  frente  a  la  cual  LOZANO  OSORIO  presentó fórmulas de  solución  que  finalmente  fue  cancelada  con  la  venta  de  dos inmuebles de  propiedad de FUNDAR que fueron adquiridos con fondos del Estado.   

Por  las  anteriores  apropiaciones y la que  resultó  de  la consignación de la cuenta particular del procesado JORGE TADEO  LOZANO  del  cheque  por  la  suma  de  $950.000.,  constitutivas del punible de  peculado,  pidió  el señor Agente del Ministerio Público que se dictara fallo  condenatorio,  porque  la  prueba  obrante  en  el proceso permitía predicar la  responsabilidad del procesado.   

    

1. PROCESADO JORGE TADEO LOZANO OSORIO     

Acepta que estimuló y apoyó la creación de  algunas  fundaciones,  que  fueron  reales  y no de papel como se ha dicho, para  elevar  el  grado  de  nivel  cultural y social de su región, por cuyo esfuerzo  pudo  haber  recibido  beneficio  político,  mas no económico, pues de ningún  dinero de origen público se apropió.   

Sobre el cargo que se le hace de que algunas  partidas  fueron  a  engrosar su patrimonio económico y el de JULIA RAQUEL, con  quien   tiene  varios  hijos,  sostiene  que  ella  patrimonialmente  tenía  su  independencia  y  admite  que pudo haber cometido un error al negociar dos lotes  que tenía con una fundación.   

La  Casa  del  Chocó  fue  adquirida con la  finalidad   que   el   Departamento  se  hiciera  conocer  culturalmente  y  posteriormente  adquiriera  la propiedad. Sin embargo, debido a la crisis de las  fundaciones  que  dependían  exclusivamente  de los auxilios parlamentarios fue  necesario  vender  el  inmueble, operación perfectamente lícita por cuanto una  vez  los  bienes  ingresan a las fundaciones y han sido materia de revisión por  la  Contraloría,  se  pueden enajenar y en ese orden el dinero se puede dirigir  al  objeto  de la fundación, reglas aplicables a todas las demás ventas de que  habla  el  proceso.   Con  la operación de la venta de la Casa del Chocó,  estima  que  la  negociación  se  hizo  en condiciones jurídicas y económicas  normales,  sin  su  intervención  y  menos  percibiendo  dinero alguno. Por ese  aspecto  no  le  formula  la  Corte  ningún  cargo,  pero dedujo participación  indirecta  en razón a que su hermano ALFREDO LOZANO es quien figura haciendo la  negociación  para beneficiarlo, en cuya reflexión muestra inconformidad , como  también  se  queja  en  cuanto  se  le  quiera  deducir  responsabilidad en esa  transacción  por  un  fax que envió FUNDESCO a la Lotería del Chocó, que era  la  interesada  en  el  negocio,  pidiéndole  unos  documentos,  en  cuya parte  superior  se  leía su nombre, situación que ocurrió por el mal hábito que se  tiene  de  prestar  los elementos del Congreso. Y ante ese fax, el gerente de la  Lotería  del  Chocó,  responde  con  una carta a nombre de JORGE TADEO LOZANO,  informando  sobre  el  envío  de  unos documentos, pero que nada dicen sobre el  fondo del negocio.   

Se  refiere  igualmente  a  la circunstancia  indiciaria  deducida  en la resolución de acusación, consistente en el pago de  las  arras  de  la transacción a ROSA LEMUS suma que ingresó a COMUNICAR de la  cual  forma  parte  JULIA  RAQUEL, haciéndolo figurar a él como suplente de la  gerente  en  época  en  que  no  era parlamentario.  Explica que esos ocho  millones  doscientos  mil  pesos  entraron a “COMUNICAR” porque “FAS” le  debía  a la emisora administrada por “COMUNICAR” por concepto de publicidad  esa  cantidad,  pero  con  anterioridad anota que él le había enviado al banco  una  carta  para  que  no  se  tuviera  en  cuenta  su  firma, por cuanto había  ingresado  al  Congreso,  razón  por  la  cual  ningún  cheque  giró , ni esa  cantidad  ingresó  a  su patrimonio ni al de JULIA RAQUEL porque, como personas  naturales,  no  eran  socios  de  COMUNICAR  sino  que  lo eran dos fundaciones,  “FUNDAR”  y  el  “CHOCO SIN POBREZA”. Si, el negocio entre la Lotería y  la  Fundación  no  llegó  a  feliz término, fue por culpa de aquella, como lo  certifica el B.C.H.   

No  intervino  en  la  venta del colegió de  Quibdó,  pero  el  negocio  se produjo porque el bien se encontraba para remate  por  orden  de  la Caja Agraria  y se iba a perder, y siendo el inmueble de  propiedad  de  JULIA  RAQUEL  , con quien no convive ni tiene sociedad de hecho,  anotando en ese orden que en nada lo benefició la venta.   

Asevera  que  no  fue  miembro  de  la junta  directiva  de alguna fundación cuando se dieron los auxilios, porque aunque fue  socio  fundador  de  CORPUNCH,  renunció a ello en 1981, pues entendió que ese  vínculo   no   lo   podía   tener   para   1982,   año   en  que  otorgó  el  auxilio.   

En  cuanto  al transmisor, que fue adquirido  por  FUNDESCO  anota  que  estuvo en el aeropuerto por casi dos años, porque el  Ministerio  de  Comunicaciones  no definía el aumento de potencia ni autorizaba  su  utilización  por la Voz del Chocó, sin lo cual no se podía instalar,  razón por la cual no recibió beneficio alguno.   

Tocante al cheque de FUNDESCO por la suma de  $950.000.oo   consignados  en  la  cuenta  corriente  que  en  principio  abrió  conjuntamente  con la señora DORA OSORIO DE CAICEDO con el propósito de reunir  recursos  para  la  campaña  política,  explica  que  para  la  época  de  la  consignación  la  cuenta corriente era manejada exclusivamente por ella, porque  él  ya  había  enviado  una  nota  en  tal  sentido,  y así posteriormente lo  certificó  el  banco.  En consecuencia, él no autorizó dicha consignación en  la  cuenta,  ni  por  ese entonces figuraba como cuentahabiente, por lo cual esa  suma  no  ingresó a su patrimonio. Por lo demás, ese cheque se lo cambió DORA  OSORIO   al  doctor  EUCLIDES  LOZANO,  dado  que  por  disposición  de la  Contraloría  cada  auxilio  parlamentario  debía  tener una cuenta corriente y  como  los  $950.000.oo no eran auxilios y en las cuentas de la fundación había  sobregiros,  no  quería  que se afectara con esa consignación. Ahora, esa suma  correspondía  a  auxilios parlamentarios y sobre la cual la Contraloría dio su  finiquito,  de  suerte  que  cuando  esa  fundación hizo uso de ese dinero y lo  entrega    a    FUNDAR,    obró    como    particular    y   podría   cobrarlo  libremente.   

Asegura  que  la deuda de la Caja Agraria la  canceló  AMBROCIA  RUEDA, comprando de esa manera el crédito porque el colegio  estuvo  a  punto de rematarse y así se levantó la hipoteca que había sobre el  inmueble.  El  actuó  únicamente  en  beneficio de las fundaciones , porque en  momento  de crisis estas le pidieron que les ayudara en la Caja Agraria para que  defiriera  los  pagos o aplazaran los cobros para evitar el embargo y por eso se  ofreció  de  garante  o  de  fiador , sin resultado porque estaba desacreditado  ante  la  institución  debido  a  sus compromisos familiares. Sin embargo, como  FUNDAR  tenía  una  deuda  con él, se promovió en su contra un ejecutivo y la  emisora  para  buscar el reconocimiento de sus derechos desde el 14 de noviembre  de  1990  al  6 de marzo de 1992, se llegó a una conciliación mediante la cual  FUNDAR  se  comprometía  con  la  venta  de  la  mitad  de su propiedad a pagar  $8’200.000.oo, como consta  en  el  proceso.  Dice que en la investigación obran los pagares que demuestran  los  créditos otorgados por la Caja Agraria de parte de él y de JULIA RAQUEL y  si  bien  se habla de la posibilidad de haberse cancelado el crédito de MANUELA  PEÑA,  lo  cierto  es  que  FUNDAR  estuvo  interesada en adquirir una casa que  aquella  vendía  y  estaba  aspirando  a  un  refinanciamiento  por parte de la  institución,  la  cual  finalmente no prestó la plata y resultó MANUELA PEÑA  sirviéndole  a  la fundación de codeudora y FUNDAR pagó la deuda con la venta  de la mitad de la casa.   

Llegó a tener con JULIA RAQUEL una deuda de  $28’000.000  con  la Caja  Agraria      y      aprovecharon     una     amnistía     de     $5’000.000  y  reducción  de  intereses,  “..aquí   están   todas   las   liquidaciones,   liquidación  de  abonos  o  cancelaciones,  en  donde aparece, textualmente, para las cifras en las cuentas,  un  abono  de  la  fundación,  en virtud del acuerdo judicial de $6’666.666.66,  y otro abono, los únicos  dos    que   se   hicieron,   de   $1’608.441.32;  los dos abonos que se hicieron con la Caja Agraria , el  resto son pagos directos míos,,”   

En  cuanto a las becas, afirma que todas las  universidades  privadas  se  dirigían  a  los parlamentarios solicitando apoyos  presupuestales  y  en  el año 1991 con destino a la universidad de la Sabana se  dio      el     último     auxilio     parlamentario     por     $2’000.000  para  becas  que fue cambiado  luego  por  inversión  física  en  la  universidad,  “..fue  un  decreto del  Ministro  del  Interior,  que  aquí  está  también,  en  el cual dijo que esa  partida  se  aplicaría  a través del Fondo de Desarrollo Comunal y en Convenio  con  la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, quien a su vez hizo  un  convenio  con  FUNDAR.  está  el decreto que ordena la partida , no son dos  sino   tres   millones   de  pesos  para  inversión  física..”,  siendo  ese  precisamente  el  destino  que  se  le  dio  por  la  universidad,  como esta lo  certifica.  La  carta  que se envió a la universidad invocando la beca para una  de  sus hijas, fue un error de  una de las asistentes que la llenó, sin su  consentimiento,  que, como muchas otras, dejaba firmadas en blanco cuando salía  en  campaña, y en últimas si se le otorgó una beca a una de sus hijas, fue en  condiciones  normales,  sin que en ella se hubiera invertido dinero de auxilios.   

    

1. DE LA DEFENSA.     

El  señor  defensor del procesado admite la  condición  de  servidor  público  de  su  defendido  y  por  su  iniciativa se  aprobaron  los auxilios parlamentarios  dirigidos a varias fundaciones para  el  desarrollo  del  Departamento del Chocó. No encuentra aceptable  en la  resolución  de  acusación que se afirme que las fundaciones eran “remedos de  personas  jurídicas”,  puesto  que  estas  fueron  legalmente  constituidas y  desarrollaron  las  funciones propias de su objeto social, y que el procesado se  apropió  de  dinero  de los auxilios aprobados por su iniciativa, cuestión que  pretende desvirtuar en su intervención.   

Con tal fin aduce que las fundaciones de que  se  trata  cumplieron  con las finalidades propias  de sus estatutos aunque  sometida  a los limites de sus ingresos, lo cual encuentra acreditado documental  y  testimonialmente,  por  cuyo  motivo  no  puede  caerse  en  el  criterio  de  desconocer su existencia jurídica  y su actividad.   

Siguiendo  el orden que registran los cargos  en la resolución de acusación, precisa:   

a)  Sobre  los  auxilios  del  presupuesto  Nacional  dirigidos a la fundación FAS para la adquisición de sede con destino  a    la   biblioteca   en   Quibdó  en  cuantía  de   $1’500.000   y  otro  para  adquirir  lote    para    un    centro    vacacional   en   Quibdó   por   $1’000.000,   ciertamente  JULIA  RAQUEL  RUEDA   prometió  en  venta  una  casa  lote en Quibdó y un terreno en el  corregimiento  de  Tutunendo  en  las  cuantías  dichas, promesas que no fueron  fingidas;  sucedió  en  verdad  que  las  partes  se  retractaron y los dineros  fueron   directamente  invertidos por FAS en el objetivo propuesto, como lo  declara JESUS MILAN.   

Considera el defensor que la afirmación que  se  hace  en  la  resolución  de acusación en el sentido que JULIA RAQUEL y el  procesado   se    lucraron  con  los  dineros  oficiales  a  raíz  de  esa  transacción,  no  es  válida,  porque  no  existió  en ellos su condición de  compañeros  permanentes y por ende una comunidad de bienes, dado el impedimento  para  contraer  matrimonio  que  existía  en  uno  de  ellos, de acuerdo con el  artículo 2º. de la Ley 54 de 1990.   

Por  lo anterior, debe aceptarse que no hubo  beneficio   económico   porque   al  haberse  retractado  las  partes  en  esas  operaciones,   los   recursos   fueron  finalmente  invertidos  por  FAS  y  por  tanto    no  pudieron  acrecentar  el  patrimonio  de  JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO,  razón  suficiente  para que se absuelva al procesado por este cargo.   

     

a. En  relación  con  los  auxilios  otorgados  a FUNDESCO y con ocasión de los cargos que se le hacen al acusado en  la resolución de acusación, diferencia:     

b.1) El inmueble donde funcionaba la Casa del  Chocó  en  la  ciudad de Bogotá (Cra. 19 No.58B-36) en principio fue adquirida  por  FUNDESCO  , vendida luego a FAS y prometida en venta a Lotería del Chocó.  No  es de recibo para la defensa que se relacionen auxilios originados hace más  de  7  años,  con  las operaciones en mención, cuando cada fundación recibió  los  dineros  y  pagos  convenidos  sin  que  los  mismos  pasaran por manos del  procesado.   

Estima  que  en  cuanto  a  la  negociación  llevada  a  cabo  entre  FAS y la Lotería del Departamento sobre la venta de la  Casa  del  Chocó,  se presenta una equivocada apreciación, para comprometer al  inculpado  en  la  operación,  porque  el  fax  que salió de su oficina, y fue  enviado  supuestamente  por FUNDESCO  con destino al gerente de la Lotería  anunciando  la  remisión de documentos para la suscripción de la escritura, no  puede  valorarse  en  el  sentido  que la negociación la hacía el congresista,  cuando  él es claro en explicar que el fax fue usado por el verdadero vendedor,  o sea FAS que era el último dueño del inmueble.   

De todo ello para la defensa quedó claro que  quien  usó  el  FAS  de la oficina del congresista, sin autorización de éste,  fue  ALFREDO  LOZANO  OSORIO  y que si bien el cheque girado por la Lotería del  Chocó  como  arras   del  negocio fue consignado en la cuenta corriente de  COMUNICAR  Ltda.  gerenciada  por  JULIA  RAQUEL  RUEDA,  ninguna prueba hay que  indique  que  el procesado recibió esos dineros. Por este cargo, debe, a juicio  del defensor, ser absuelto el procesado.   

b.2) De la partida del presupuesto Nacional,  FUNDESCO  con  el  animo  de comprar la emisora La Voz del Chocó, de la cual el  procesado  tenía  el 51% de las acciones, adquirió un transmisor en la suma de  $15’400.000 y se hicieron  dos  pagos  al  Ministerio  de  Comunicaciones  por  derechos  no pagados por la  emisora,    en    cuantías   de   $1’039.985  y  $360.365.  y  se  giró  la  suma  de  $950.000  para la  construcción  en  Quibdó  de  una  caseta, anota la defensa, que el transmisor  siempre  fue  y  perteneció  a  FUNDESCO,  firma  que  nunca se desprendió del  derecho  del  dominio, a tal punto que ALFREDO LOZANO, gerente de la Fundación,  indica  el  lugar  donde se encuentra. Si ello es así, el capital del procesado  no  se  acrecentó  con esa operación, ni la emisora recibió algún beneficio,  puesto  que  nunca fue instalado debido a que el Ministerio de Comunicaciones no  aprobó  el  aumento  de capacidad, lo cual llevó al fracaso de la negociación  de  la  emisora,  todo  lo  cual conlleva a la absolución del procesado de este  cargo,  mucho  más  cuando el procesado cedió todos sus derechos en la emisora  en el año 1991.   

Ante  la  fallida  negociación,  los  pagos  hechos  al  Ministerio  de  Comunicaciones  , se revocaron contablemente como un  crédito  a  favor  de  FUNDESCO  y  con  cargo  a  FUNDAR,  lo que excluye toda  posibilidad de apropiación o beneficio por parte del procesado.   

b.3)  Los $950.000 se giraron para construir  la  caseta  en  la  que  la  emisora  instalaría  el transformador, la cual fue  evidentemente  construida  y  pertenece  a  La Voz del Chocó. Por esto, para la  defensa  no  hay  forma de decir que el procesado obtuvo algún beneficio, mucho  más  si  se  piensa  que  hizo donación de los derechos que en ella tenía. El  cheque  girado  por  FUNDESCO  con  tal  finalidad  fue  consignado en la cuenta  corriente  de  DORA  OSORIO DE CAICEDO, para poderlo cambiar en efectivo y pagar  la  construcción  de  la  caseta, cuenta en la cual había figurado JORGE TADEO  LOZANO  con  firma  de girador, pero de la cual se retiró por habérsele negado  un  préstamo,  por  lo  que  aquella  quedó como única cuentahabiente. Con el  testimonio  de  DORA  OSORIO  DE  CAICEDO se desvirtúa la afirmación contraria  consignada  en  la resolución de acusación. En ese orden estima la defensa que  por falta de pruebas, debe el procesado ser absuelto.   

     

a. Sobre  el  inmueble  adquirido por  CORPUNCH  en  la  carrera  6ª  No.24-95 de Quibdó para que fuera la sede de la  universidad  del  Chocó,  ante  el  fracaso  del  plan  fue  arrendado  por  la  fundación  para  el  funcionamiento de dos colegios de educación, uno de ellos  de  propiedad  de  JULIA  RAQUEL  GUERRERO  y ante el remate promovido  por  la  Caja  Agraria por incumplimiento de créditos , apareció comprándolos  la  señora AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA, madre de JULIA RAQUEL. Sostiene que así  se  hubieran  presentado diferentes ventas sobre el mismo inmueble, como se dice  en  la  resolución  de  acusación,  lo cierto es que la señora AMBROCIA no ha  sido  desmentida  en  su  afirmación,  pues como hecho real aparece el gravamen  hipotecario.  Siendo  así,  con  tales  operaciones  el  procesado  no recibió  ningún  beneficio  patrimonial,  puesto  que  con  JULIA  RAQUEL  no  conformó  comunidad  patrimonial  por  tenerla  como compañera de acuerdo con lo previsto  por  la  Ley  54/90  y  por  tanto  el bien no entró al patrimonio del acusado,  quedando  en  el  campo  de la especulación la suposición contraria. Por esto,  considera   que   no   se   reúnen  las  exigencias  legales  para  condenarlo.     

     

a. En   cuanto   a  los  créditos  solicitados  por  CORPUNCH,  FUNDAR,  JULIA  RAQUEL  RUEDA, JORGE TADEO LOZANO ,  AYDER  WIDEMAN  , MANUEL PEÑA, CARMEN LOZANO y RAFAEL SANCHEZ a la Caja Agraria  y  sobre  los  cuales  el  procesado  hizo proposición de arreglo, encuentra la  defensa  que  fue un acuerdo de derecho privado, sin que se advierte que en ello  se  hubiera comprometido recursos de auxilios parlamentarios. El ofrecimiento de  pago  de  las acreencias, con el inmueble comprado por FUNDAR en 1985, vendido a  INSELMAR  en 1992 , constituyó un acto puramente civil, que no tienen relación  con  los  recursos  del Estado ni con auxilios parlamentarios, pues su conexión  con  ellos  se remonta 7 años atrás, lo que impide afirmar que el procesado se  apropió  de  bienes  públicos  ,  dado  que  estos  cumplieron  su finalidad y  objetivo    para  el  momento  en  que  fueron  otorgados  por  la  Ley  de  Presupuesto.  Solicita,  en  consecuencia,  que se absuelva al procesado de este  cargo.     

     

a. Sobre   la  beca  dada  por  la  Universidad  de  la  Sabana  a  CATHERINE  LOZANO,  hija  del doctor JORGE TADEO  LOZANO,  recuerda  la  defensa  que  el  auxilio parlamentario que se dirigió a  dicha  universidad se invirtió en gastos generales de la misma, sin que tuviera  ninguna  relación  con  la  beca,  que  consistió  en  mínimo descuento de la  matrícula,    pues    ella    era    otorgada    por    el    Comité   de   la  Universidad.     

En  tal  virtud, si el auxilio parlamentario  cumplió  con  su  finalidad,  pues  se  invirtió  en  gastos  generales  de la  universidad,   y  si  la  petición  de  becar a la hija del procesado y su  aceptación  por  parte  del  claustro  obedeció  a  mecanismos institucionales  abiertos  para  todos,  ello  traduce  un  pequeño  trato de favor de carácter  intrascendente   con el que no se afecta la administración ni es revelador  de  que  hubo  propósito de apropiación de dineros del Estado.  El exiguo  descuento  concedido  en  la matrícula no fue tomado del auxilio parlamentario,  sino del patrimonio propio de la universidad.   

En  suma,  pide  la defensa que el procesado  JORGE TADEO LOZANO se absuelto de todos los cargos formulados.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. La  Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  juzgar al doctor JORGE TADEO  LOZANO  OSORIO  por  los cargos que aquí se le imputan, pues no obstante que ha  perdido  la  investidura  de congresista, por renuncia que le fuera aceptada por  la  Mesa  Directiva  de  la  H.  Cámara de Representantes (fl.92 C-8 Corte), la  competencia   la   debe   retener   la   Corporación   por   disposición   constitucional  (Art.235-3  y Parágrafo), en virtud a que los hechos atribuidos  decían   relación  con  las  funciones  congresuales,  sobre lo cual más  adelante se insistirá .     

    

1. En  este momento en el que hay que  desatar  finalmente  la  relación  jurídico-procesal , ha de tenerse en cuenta  que  de  acuerdo  con  el  artículo 247 del C. de P. P. para proferir sentencia  condenatoria  es  preciso  que  concurra  prueba  que produzca certeza del hecho  punible  y de que el procesado es responsable del mismo.     

Esto  supone  que,  dentro  de  la  escala  probatoria   prevista   en   nuestro   estatuto   procesal,   de   la   probable  responsabilidad  del  acusado,  que  es  el  estado  de  espíritu en el cual se  encuentra  el  funcionario  judicial al formular la acusación, se debe pasar en  este  momento  del  proceso  al más alto grado del conocimiento, que implica la  eliminación  de  toda duda racional , persistiendo tan solo la seguridad de que  los  hechos  han  ocurrido  de  determinada  manera que es lo que, en sustancia,  constituye la certeza.   

El  tipo  penal  que  se  reputa infringido,  repetidamente,   por  el  procesado,  vigente por la época de los hechos y  que  resulta  aplicable  en  guarda  del  principio de favorabilidad, es de este  tenor:   

“El  empleado  oficial  que  se apropie en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de empresas o de  instituciones  en  que  éste  tenga  parte  o  de  bienes de particulares, cuya  administración  o  custodia  se  le haya confiado por razón de sus funciones ,  incurrirá  en  prisión  de  dos  a diez años, multa de un mil a un millón de  pesos  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  uno  a cinco  años.   

Cuando  el  valor  de  lo  apropiado pase de  quinientos  mil pesos , la pena será de cuatro a quince años , multa de veinte  mil  a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de  dos a diez años.”   

Sobre  el  encuadramiento  de  esta  figura  jurídica  al caso sub-examine  ,   la   Sala   hizo   las   siguientes   consideraciones   ,   que  cobran  hoy  actualidad:   

“…En  el proceso de adecuación típica,  encuentra  la  Corte  que  nadie  ha  puesto  en  duda la condición cualificada  concurrente  en  el  imputado, como que por la época de los hechos ostentaba la  investidura  de  Senador de la República , lo que equivale tanto como decir que  era  empleado  oficial,  o  si se quiere, para utilizar la terminología actual,  servidor público.   

Tampoco se ha puesto en discusión que en su  condición  de  tal,  vale  decir,  de  la autoridad emanada de su condición de  congresista,  gestionó y obtuvo partidas del Presupuesto Nacional que canalizó  a  través de diferentes fundaciones, partidas y fundaciones que se concretarán  más   adelante.  Ello  se  desprenden  de  las  constancias  que  obran  en  el  informativo,  conforme  a  las  cuales  las  partidas en cuestión resultaban de  apropiaciones   del  Presupuesto  Nacional  “..por  iniciativa  del  Honorable  congresista:  JORGE  TADEO  LOZANO  OSORIO…”  (Fl.509  Cdno.  Anexo  3 de la  Procuraduría, entre otras).   

Sobre  la conducta punible del funcionario,  por  ser  de las llamadas de comisión libre, pues la norma no describe la forma  específica  de realización, puede ser llevada a término de cualquier modo, en  la  medida  en  que  revele  actos de disposición uti  dominus,   lo   cual  ocurre  cuando  se  detiene  en  definitiva  la  cosa,  cuando  se enajena, etc., acciones u omisiones que dan la  pauta,   de   igual   manera,   para   fijar   el   momento  consumativo  de  la  infracción..” (fl.148 C-Corte 7)   

A  propósito  del  momento consumativo del  reato    es    oportuno    agregar   –ante  la  protesta  del  procesado  y  su  defensor  en la audiencia  pública  sobre  la  no  posible estructuración de peculado en este caso porque  entre  la  gestión  de  las  partidas  del presupuesto en comentario y el hecho  final        atribuido       transcurrieron       varios       años—   que   no   es  necesario  para  la  estructuración  del  punible que exista simultaneidad  entre el momento en  que  el  agente,  por razón de sus funciones, entra en disponibilidad de bienes  del  Estado  y el acto de  apropiación de los mismos, sino que basta, para  la  consumación,   que  el  empleado  oficial haya sido dueño del proceso  causal  que  dio por resultado que la administración pública fuera afectada en  su  patrimonio, a instancias del infiel servidor que lo hizo suyo, para que, sin  más,  el  delito  le  sea  atribuido.  Tampoco  tiene  incidencia, de cara a la  punibilidad,  que hubiere transcurrido tiempo considerable entre la apropiación  de  los  bienes  estatales  y la obsecuente investigación penal  – siempre  que   el  Estado  no  hubiere  perdido  su  poder  punitivo  por  motivo  de  la  prescripción  –  pues la  mayor  de  las  veces  tal  ocurre por los sutiles medios que el agente usa para  encubrir  su comportamiento y buscar la impunidad que, en este caso, merced a la  diligencia de los órganos, se truncó, como se verá.     

No  es  admisible  la  argumentación de la  defensa  dirigida  a desnaturalizar el objeto específico jurídico de la tutela  penal  del  peculado,  al  significar  que  una  vez  salieron  las partidas del  presupuesto  Nacional  y fueron sometidas a operaciones, se trocó en particular  el  dinero  público  y  por  tanto el delito contra la administración pública  sería inexistente .     

Si se aceptara la reflexión de la defensa,  se   llegaría   a   la  conclusión  de  que  basta  que  el  empleado  oficial  sometiera   los bienes del Estado, antes de apropiárselos, a transacciones  formalmente  válidas, para que finalmente quedaran cobijadas con la presunción  de licitud , lo cual raya en lo absurdo.   

Ahora  bien,  dentro  del  proceso  se  ha  sostenido  que  el  acusado  JORGE  TADEO  LOZANO  OSORIO  se  aprovechó de los  caudales  públicos  que  gestionó  y obtuvo para el Departamento del Chocó, a  través   de   fundaciones   como  FUNDESCO  (  Fundación  para  el  Desarrollo  Socio-Cultural  del  Chocó) , INSELMAR (Instituto de Investigación de la Selva  y  el  Mar),  CORPUNCH  (  Corporación  Universidad  Popular  del Chocó) y FAS  (Fundación  Social Andina) entidades que manejó a su antojo, pues estaban bajo  la  dirección  de su hermano ALFREDO LOZANO OSORIO (Véase FUNDESCO), quien era  a  la  vez  socio de INSELMAR, o de la compañera permanente del procesado JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO  (CORPUNCH  e INSELMAR) y hasta el doctor LOZANO  ,  quien  llegó  a  ser  presidente  de  FUNDAR,  fundador  de CORPUNCH y socio de  INSELMAR,  que  le  servían,  a su vez, de capa protectora ante la Contraloría  General  de la Nación que en su actividad fiscalizadora se limitaba simplemente  a  examinar  los  registros  contables  de  los  egresos  que  se hacían de los  auxilios,  la  mayor  de  las veces con citación de “ convenios “ que entre  ellas  mismas  supuestamente  se  celebraban. Con todo, ese organismo de control  dejó   de   fenecer   auxilios,   como   ocurrió  con  el  de  $34’173.478.52, por falta de legalización  de  “convenios”  y  realización de control perceptivo de dineros invertidos  fuera de Bogotá (ver folio 275 C-8).   

En  tal  virtud,  siguiendo  el mismo orden  metodológico  consignado  en  la  providencia  calificatoria  del  mérito  del  sumario,  se  procederá a examinar los cargos formulados con individualización  de  la  fundación que se dice sirvió a sus propósitos, con miras a establecer  la certeza probatoria.   

     

a. FUNDACION SOCIAL ANDINA “ FAS “.     

Esta  fundación, dirigida por JESUS MILAN,  recibió  dos  auxilios  gestionados  por  el  doctor LOZANO OSORIO, a la sazón  Senador de la República, por la vigencia Fiscal de 1985, así:   

“ ARTICULO 8531..  

PROYECTO 81 BOGOTA. Fundación Social Andina  para      adquirir      sede      con      destino      a      biblioteca     en  Quibdó….$1.500.000..   

ARTICULO 8334.  

PROYECTO 1 BOGOTA. Fundación Social Andina,  para  adquirir  lote  con  destino  a  centro  vacacional  en  el  Municipio  de  Quibdó…..$1.000.000…” (fl.509 Anexo 3).   

En  sustentación de los gastos hechos para  tales  fines  y en las cuantías indicadas, SOE ALCIRA MORENO MEJIA, tesorera de  FAS,  al  igual  que  de  FUNDESCO,  hizo  entrega el 24 de enero de 1992 a  funcionarios  de  la  Oficina  de Investigaciones Especiales de la Procuraduría  General  de  la  Nación  de  2 contratos de promesa de compra-venta , suscritos  entre  JESUS  MILLAN  CARDENAS,  como  representante de FAS y JULIA RAQUEL RUEDA  GUERRERO, compañera permanente del procesado JORGE TADEO LOZANO.   

Por el celebrado el 27 de noviembre de 1985,  que  se  distingue  como  “COMPRA  DE  CASA-  LOTE   PARA SEDE BIBLIOTECA  PUBLICA   EN   QUIBDO”,    JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO  promete  en  venta  casa-lote  ubicada en el  perímetro  urbano,  barrio Palenque, de un área de 15 metros de frente, por 20  metros  de  centro,  en  la suma de DOS MILLONES DE PESOS, de los cuales aceptó  haber  recibido en ese momento UN MILLON QUINIENTOS MIL  ($1’500.000)  PESOS,    señalándose    como    fecha   para   el  perfeccionamiento  del contrato el 28 de noviembre de 1986, en la cual se haría  entrega igualmente del inmueble (Fl.447 anexo 2).   

El  suscrito  el  2 de enero de 1986 que se  refiere  a  “  INMUEBLE RURAL CENTRO VACACIONAL EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO “,  consta   que   JULIA   RAQUEL   RUEDA  GUERRERO   promete  en  venta  a  la  misma  fundación FAS , una  porción  de  la finca rural denominada “ La Granja del Corazón de María “  ubicada  en  el  paraje  Caraperro, fracción del corregimiento de Tutunendo del  Municipio  de Quibdó, pactándose como precio la suma de dos millones de pesos,  de  los  cuales  admitió  haber  recibido  UN  MILLON  ($1’000.000)  DE  PESOS  fijándose  como  fecha  para el perfeccionamiento del  contrato y entrega del inmueble el 27 de noviembre de 1986.   

Al      encontrarse     establecido  incuestionablemente  que  el  procesado JORGE TADEO LOZANO había sido el gestor  de  esos  auxilios,  que  ascendieron  a  la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL  PESOS,  valor  que  ingresó  al  patrimonio  económico  de  JULIA RAQUEL RUEDA  GUERRERO,  quien  era  la  compañera  permanente  del  acusado, no es necesario  ningún  esfuerzo  intelectual  para inferir la apropiación ilícita y por ende  la  autoría   del punible de peculado, cuando para la comisión se fingió  una  relación  contractual  promesa  de compra-venta, pues la RUEDA GUERRERO en  ningún  momento se declaró propietaria de los inmuebles ofrecidos en venta, no  suscribió  la  escritura pública de venta acordada, ni los inmuebles figuraron  en los activos de FAS.   

Ante  esta  realidad  en  la resolución de  acusación se expresó:   

“Y  todo parece indicar que los contratos  en  comentario no tenían fin distinto a justificar los egresos de esas partidas  asignadas  a  FAS, pues en las declaraciones que rindió JULIA RAQUEL nunca dijo  que  era  o había sido propietaria o poseedora de esos predios, como tampoco lo  manifestó  el incriminado, o que hubiera tenido negocio jurídico alguno con la  fundación,  y  menos  aparece información cierta de que esos terrenos hicieron  parte  de  los  activos  de FAS, de todo lo cual se infiere, que el designio que  los  animó  con  el fingimiento de la promesa de enajenación de los inmuebles,  cumplió  su  cometido,  cual  era  el  de  que  esos  dineros  acrecentaran  el  patrimonio económico de la pareja” (fl. 164. Cdno. Original 7).   

A   este   cargo,  procesado  y  defensor  responden,  de  un  lado,  que la relación existente entre aquel y JULIA RAQUEL  RUEDA  GUERRERO,  no  reúne  el  requisito  de  la comunidad de bienes a que se  refiere  el  artículo  2º.  de  la  Ley 54 de 1990, en razón a que aún tiene  vigente  su vinculo matrimonial anterior y no ha liquidado la sociedad conyugal,  motivos  por  los  cuales las adquisiciones que hizo solo a ella le beneficiaba;  de  otro  lado,  las partes que suscribieron aquellos contratos se retractaron y  por   tanto   mal   pudo  el  procesado  haberse  beneficiado  de  ese  recurso.   

El primer argumento es sofístico, porque la  Ley  54  de 1990 fue expedido para definir “..las uniones maritales de hecho y  régimen  patrimonial  entre  compañeros permanentes..” y de ahí para que en  su  artículo lo. se decretara “..A partir de la vigencia de la presente ley y  para  todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada  entre  un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida  permanente  y  singular.-  Igualmente  y  para  todos  los  efectos  civiles, se  denomina  compañero  y  compañera  permanente, al hombre y la mujer que forman  parte de la unión marital de hecho..”   

Por  manera  que  tales  nociones de unión  marital  de  hecho y la denominación que adquieren los que la integran, que son  cuestiones  que  se  tenían por conocidas, no desvirtúan de ninguna manera las  circunstancias  probatorias  que  han  permitido  deducir  el provecho obtenido,  merced  al  quebrantamiento  del  deber  del  congresista para con el Estado. El  reconocimiento  que  el  procesado  hizo  en su indagatoria en el sentido de que  JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO  era  por  la  época de los hechos su compañera  permanente  con  quien procreó hijos, supone relación tan vinculante  que  no  admite  duda que con las operaciones en cita fue el medio a través del cual  se incrementó ilícitamente el patrimonio.   

La  retractación  de     la    compra-venta    de    los    inmuebles  indicados  que supuestamente  hicieron  los contratantes y que consta en acuerdos que llevan fechas 17 y 18 de  diciembre  de  1986  presentados  a  última  hora en copias (fls. 100 y 101 C-9  Corte),  es  una  maniobra más urdida para llamar a engaño en este proceso con  inocultables fines.   

En  efecto,  si  tales  acuerdos estuvieran  fincados  en  la  realidad, es de lógica elemental que a  ellos se hubiera  hecho  referencia  en  su  momento  por  el  procesado  –  recuérdese que en la  indagatoria  negó  que  su  compañera  permanente hubiera recibido dinero, por  cualquier   concepto,  de  las  fundaciones.  Sin  embargo,  fueron  presentados  tardíamente  el 15 de septiembre de 1998 por JESUS MILAN CARDENAS, contra quien  la  Corte  ordenó  expedición  de  copias  para  que se investigara su posible  participación  en  estos  hechos,  cuando  ya  se había celebrado la audiencia  pública  –  se  realizó  el  26  de  agosto  de 1998 – y cuando, por tanto, no  podían  los  sujetos  procesales con respecto a su contenido ejercer el derecho  de  contradicción,  ni  podía  la Sala ordenar indagaciones para establecer su  veracidad,  motivo  por  el cual carecen de la eficacia probatoria que se buscó  con su presentación.   

Es más, si existieran los acuerdos para las  fechas  en  que  aparecen  suscritos  – 17 y 18 de diciembre de 1986 – nada más  natural  que  su presentación se hubiera producido el 24 de enero de 1992, para  que  surtiera  sus efectos, a los funcionarios de la Procuraduría general de la  Nación  cuando  visitaron  la sede de FAS y les fue entregado los dos contratos  de  promesa de compra-venta en comentario que hizo patente la realización de la  conducta.   

Por  si no fuera bastante lo dicho, aparece  el  mismo  JESUS MILAN CARDENAS en la declaración que rindió el 30 de julio de  1998   insistiendo  en que “..Los auxilios recibidos se invirtieron en un  CENTRO  RECREACIONAL  DE  QUIBDO y en una BIBLIOTECA también para la ciudad del  Chocó  (fl.207  C-8 original ), por lo que no es difícil caer en cuenta que la  creación  de esa “retractación” fue posterior a su testimonio.    De  ahí  que  se  hubiera adelantado que la artimaña presentada a última hora  para  engañar  a  la Corte, es burda, y que por constituir un posible delito de  fraude  procesal, merece expedirse copias para su eventual investigación.    

No  cabe  duda, en consecuencia, que existe  certeza  de  la responsabilidad penal del procesado de cara al punible que se ha  dejado examinado.     

     

a. FUNDESCO.     

A   través  de  la  Fundación  para  el  Desarrollo  Socio  Cultural  del  Chocó,  dirigida  por  ALFREDO LOZANO OSORIO,  hermano  del procesado, éste canalizó diferentes auxilios, que permitieron, en  primer  lugar,  que  se  adquiera  el  inmueble  donde  funcionó la “Casa del  Chocó”,   de   cuya   promesa  de  venta  posterior  se  dice  recibió   beneficios,  y  en  segundo lugar, que adquiera un transmisor para ser instalado  en  la emisora “La Voz del Chocó” , y la construcción de la caseta para su  instalación  ,  para la cual se giró cheque por $950.000 que fue consignado en  cuenta  corriente del procesado  y que se pagaran impuestos que adeudaba la  misma  emisora  en  provecho de su propietario mayoritario, ex-congresista JORGE  TADEO  LOZANO  OSORIO, conductas por las cuales hubo de soportar pliego de   cargos. Examinémoslas por separado.   

b.1). CASA DEL CHOCO.   

Por escrituras públicas Nos. 2815 y 2948 de  27  y  28  de diciembre de 1983 (fls.499 y 510 C-6 original), FUNDESCO adquirió  el  inmueble ubicado en la carrera19 No.58B-36, de Bogotá, en cumplimiento a la  asignación     que     se     hizo     de    la    suma    de    $3’000.000. para la vigencia de 1983, con  destino  a  la  “..adquisición,  restauración, dotación y adecuación de la  casa socio-cultural del Chocó ..”(fl.512 anexo 3).   

Posteriormente,  el  15  de febrero de 1990  (fl.33  C-copias  proceso ejecutivo )  dicho inmueble fue adquirido por FAS  (     JESUS     MILAN     CARDENAS    )en    la    suma    de    $40’000.000,  entregándole  como parte de  pago     a     FUNDESCO     (    ALFREDO    LOZANO    OSORIO)    $16’000.000,  en  efectivo, y el resto con  préstamo  que con garantía hipotecaria le concediera el B.C.H. y que condujo a  que,  como  FAS no cumplió con la obligación , fuera el inmueble adjudicado al  acreedor hipotecario.   

A pesar de esto, dicho inmueble fue ofrecido  en  venta a la Lotería del Chocó, y se tiene que de la oficina del congresista  JORGE  TADEO  LOZANO  se  despachó  un   fax  el  16  de diciembre de 1993  dirigido  al  gerente de la lotería supuestamente por FUNDESCO  anunciando  la  remisión  de  “..htmlumentos,  que  certifican,  que  podemos suscribir la  escritura  de  la Casa del Chocó inmediatamente…” (Fl.166 C-original 6 ), y  luego  otro  aclarando  que  “..es  la  Fundación  Social Andina (FAS) la que  envía  estos  documentos  y  no  FUNDESCO  que aparece como responsable del fax  anterior..”  (fl.165  C-original  6 ), a lo anterior responde el gerente de la  Lotería  del Chocó con remisión directa al procesado JORGE TADEO LOZANO de la  promesa  de  venta  y  del  comprobante  de  egreso  de  cheque  por  la suma de  $8’335.000  del  11  de  noviembre  de  1993,  señalada  como  arras  de  la  negociación,  pidiéndole  “..una  oportuna información sobre la fecha de firma  de  la  escritura..” (fl.182 C-6 ). Debe anotarse que  el  cheque  fue  consignado  por  JULIA  RAQUEL RUEDA, compañera permanente del  procesado,  a  la  cuenta  corriente  No.  057-31698-6 del Banco del Comercio de  Quibdó  perteneciente  a  COMUNICAR  de la cual aquella era gerente y en la que  fungía  JORGE TADEO LOZANO OSORIO como gerente suplente, autorizado para firmar  cheques,   para   lo  cual  tenía  registrada  su  firma  (fls.44  y  54  C-7).   

Procesado  y  defensor  en  el  camino  de  demostrar  la  inexistencia de conducta punible en ese hecho, argumentan que los  fax  mencionados  partieron  evidentemente del despacho del ex-congresista, pero  fueron  enviados  por los representantes de las fundaciones sin la autorización  del  inculpado,  quien para  nada intervino en la negociación, ni recibió  beneficio  alguno, negociación  que era de naturaleza netamente particular  y en la que no estaban comprometidos auxilios parlamentarios.   

No  es  posible  admitir  como  válido  el  razonamiento  de  que  fueron  los  representantes  de  FUNDESCO  y  FAS quienes  abusivamente  hicieron  uso  del  fax  de la oficina del congresista JORGE TADEO  LOZANO  en  la forma vista, porque ninguno de ellos admite haber tenido personal  intervención  en la transacción en mención. Aún más, ALFREDO LOZANO OSORIO,  hermano   del   procesado   y   representante  de  FUNDESCO,  rechaza  cualquier  participación  suya en ese evento en la declaración que rindió el 4 de agosto  de 1998 (fl.253 C-8 original)   

Y  que  todo  estuvo  bajo  la  dirección  intelectual  del  procesado JORGE TADEO, es cuestión que no se remite a duda si  se  tiene  en  cuenta que los fax que se dejaron vistos, salieron de su despacho  con  destino  al  gerente de la Lotería del Chocó y la respuesta que se obtuvo  tuvo  como  destinatario inequívoco al doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, y no a  los  representantes  legales  de  FAS o FUNDESCO, a quien se le pidió que diera  oportuna  información  sobre la fecha de la escritura. No es fruto de la suerte  que  las arras fueron a parar a una cuenta corriente manejada por el procesado y  su  compañera  permanente, y no a las cuentas de FAS o FUNDESCO, confusión que  había  podido  presentarse  debido  a  que  los inmuebles pasaron de una a otra  fundación, según la conveniencia de justificar egresos.   

Si  se  considera,  además,  que  ROSA DEL  CARMEN  LEMUS LOZANO, unida por algún grado de parentesco con el procesado, fue  la  persona  que  suscribió  la  promesa  de  contrato  de  compra-venta con la  Lotería  del  Chocó en representación de FAS, según poder otorgado por SONIA  IBARGUEN  CARREÑO,  asistente del Senador JORGE TADEO y Secretaria de FUNDESCO,  y  fue  quien  recibió  y  endosó  el  cheque girado como arras para que fuera  consignado  por  JULIA  RAQUEL a la cuenta corriente  que con su compañero  permanente   JORGE  TADEO  manejaba,  no  queda  duda que ese desarrollo de  sucesos  se  cumplió  con  voluntad subordinada al deseo de éste, en busca del  resultado final dicho.   

También se ha querido justificar el ingreso  del  cheque  de  las arras del negocio a la cuenta corriente de COMUNICAR, de la  cual  era  gerente  JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO,  y  JORGE TADEO gerente  suplente,  diciéndose  que  ello obedeció a una obligación que FAS tenía con  COMUNICAR   por   concepto   de  publicidad,  afirmación  carente  de  respaldo  probatorio,  pues no aparece, de un lado, que FAS hubiera requerido servicios de  tal  índole  a  COMUNICAR  que  la pusiera en condición de deudora y menos que  dicho  servicio  se le hubiera prestado. Además, fácilmente se advierte que si  el  cheque se giró por la Lotería del Chocó a nombre de ROSA DEL CARMEN LEMUS  LOZANO  y  no  a  la  persona  jurídica  de  FAS que era la vendedora, fue para  facilitar  mediante el endoso que aquella hizo,  hacer efectivo el cheque a  través  de  otra persona jurídica a cuya sombra se hallaban JORGE TADEO LOZANO  y  su  compañera  permanente,  en  busca  de  borrar vestigios que dejara dicha  operación  y  que  solo  una investigación seria podría descubrir, como aquí  ocurrió.   

Al   sostener  el  procesado  que  en  la  negociación  en mención no se involucraron auxilios parlamentarios, olvida que  precisamente  el  inmueble  donde funcionaba la Casa del Chocó fue comprado con  partidas  que  él  gestionó,  y que fue justamente por virtud de prometerse en  venta  dicho  bien  que  logró hacerse a las arras que ascendieron a la suma de  $8’335.000,  existiendo  perfecta  relación  entre  su  gestión como servidor público y el correlativo  beneficio  obtenido,  elementos  constitutivos del peculado por apropiación que  se    le   viene   imputando   y   sobre   cuya   responsabilidad    existe  certeza.   

b.2). COMPRA DE TRANSMISOR PARA SER INSTALADO  EN   LA   EMISORA   LA   VOZ   DEL   CHOCO   Y  CHEQUE  POR  $950.000  GIRADO  A  FUNDAR.   

De   la   partida   por   $60’000.000 gestionada por el doctor JORGE  TADEO  LOZANO  OSORIO y otorgada para la vigencia de 1989 a FUNDESCO con destino  a  “..programas  de  investigación  y desarrollo de la pesca..”(fl.192  anexo  1),  visitadores  de la Contraloría General de la República encontraron  que   la   fundación   había   hecho,   entre   otras,    las  siguientes  erogaciones:   

“..Agosto 18/89, cheque No.7551 a favor de  ISCO  LTDA.   Por  concepto  de compra de un transmisor para radiodifusión  marca  ISCO  modelo  ISAM15K  de  15  Kw  de AM, en onda media y una (1) caja de  sintonía  modelo  LTUIS15K,  según  factura No.IS-89-112 de fecha agosto 23/89  por    un    valor    total   de   $15’840.000….”   

“…Agosto  31/89  cheque 7574 a favor de  FUNDAR   por   concepto   de   realización  de  obras  varias  según  convenio  FUNDESCO-FUNDAR  No.03/89,  de  fecha agosto 1/89, por valor de $950.000,oo..”  (fl.18 C-3 original).   

La  existencia  real  del  transmisor  fue  verificada  por  la  visita,  anotándose  que  “..se encuentra listo para ser  despachado  al  Chocó donde será  definitivamente instalado en la emisora  La Voz del Chocó ..”   

La  suma  de $950.000 representada en dicho  cheque   tenía   por   finalidad   la  construcción  de  “..caseta  para  la  instalación   del   anterior  transmisor,  contratada  con  FUNDAR  en  Quibdó  ..”   

Dentro  del  proceso  se  estableció que ,  evidentemente,  el procesado JORGE TADEO LOZANO adquirió el 19 de junio de 1986  el   51% de la emisora La Voz del Chocó, en asocio de ALVARO RODRIGUEZ ROA  (26.78  %),  EPIFANIO  ALVAREZ  COPETE  (  8.33  % )  y FUNDAR  (13.89  %).   

Para  desvirtuar el cargo que resultaba del  patente   beneficio   que   recibía   de   la  compra  que  FUNDESCO  hizo  del  transmisor   con  dineros  públicos  ,  se  ha  argumentado que el aparato  permaneció  dos  años  en  el  aeropuerto del  Chocó, ya que no pudo ser  instalado  debido  a que el Ministerio de Comunicaciones no autorizó el aumento  de  potencia  y  por  eso  se  encuentra  a  disposición  en  la  actualidad de  FUNDESCO.   Por  tal razón, dice la defensa,  no puede aseverarse que  con  el  transmisor  el procesado acrecentó su patrimonio económico o el de la  emisora.   

La Corte no esta de acuerdo con esa forma de  discurrir,  porque  lo  único  cierto  y  evidente  es  que FUNDESCO compró el  transmisor  con dineros estatales obtenidos por gestión del congresista – quien  incluso  concurrió  a  conocer el aparato al almacén que lo vendió  (ver  folio  181  C-9) – y estaba dirigido a ser instalado en  La Voz del Chocó,  emisora  que  lo mantuvo bajo su dominio por el lapso de dos años, en términos  que  entró  a  hacer  parte  de  los  activos  de la empresa, como consta en el  inventario  real  del  año  1993  que  obra  al  folio 29 del cuaderno original  número  2,  de  donde  se sigue que sí benefició al procesado la adquisición  del  transmisor, por ser propietario  mayoritario de la emisora. Ahora, que  pasado  el  tiempo  no  hubiera  podido  dársele  el  uso  correspondiente a su  naturaleza  por  la  contingente  circunstancia  de  no  haber  sido aprobado el  aumento  de  potencia  por  el  Ministerio  de  Comunicaciones, es cuestión que  sobrevino  cuando  ya  el hecho estaba cumplido, vale decir, cuando ya se había  consumado  el  delito  y  por  tanto  dicha circunstancia en nada incidió en la  estructuración del punible.   

Sobre el cheque de FUNDESCO girado a FUNDAR  por  la  suma  de  $950.000 (ver fotocopia folio 455 C-3 original ) emitido para  construir  la  caseta donde se instalaría el transmisor y que fue consignado en  cuenta   corriente   del   Banco   del  Comercio  de  Quibdó   (fl.72  C-4  original)   que  manejaba  el  doctor  JORGE TADEO LOZANO en asocio de DORA  OSORIO  DE  CAICEDO,  se  arguye  que  por  ese  entonces la cuenta era manejada  únicamente  por  ella  en  razón  a  que  él  envió una nota al Banco en tal  sentido  y  por lo tanto, no podía haber autorizado esa consignación porque ya  no  figuraba como cuentahabiente, ni esa suma ingresó a su patrimonio. Además,  ese  cheque  lo  cambió  DORA  OSORIO  al  doctor EUCLIDES LOZANO, porque en la  cuenta  de  FUNDAR   había  sobregiro y no quería que se afectara. Por lo  demás,   los   $950.000   no  eran  auxilios,  se  emplearon  realmente  en  la  construcción  de  la  caseta  ,  lo  que demuestra que no tuvo el acusado   ingreso económico por tal concepto.   

Lo  primero que se observa, del material de  prueba,  es que la apertura de la cuenta corriente señalada no tuvo como razón  la  expuesta  por  el  procesado  en  la audiencia pública, esto es,  para  recaudar  dineros  para  sus campañas políticas,  sino, como lo dijo DORA  OSORIO  DE  CAICEDO,  quien  fuera  tesorera  de  FUNDAR, “..para facilitar  la  llegada  de  algún  auxilio o algo así y  como  había  otra  cuenta  entonces  él  quiso  incluirse  para  facilitar  las  consignaciones  de  algún auxilio que  llegara  y por eso aparece el doctor JORGE TADEO en esa  cuenta  para  él  tener  acceso  en  caso  de  que  llegara algún auxilio..”  (Subraya  la Sala) (fl.236 C-8 original).  Lo anterior permite concluir que  a  través  de  esa  cuenta  se  consignaron  cheques  originados  en  auxilios,  contrario  a lo afirmado por el procesado en el sentido de que él se limitaba a  gestionarlos,  sin  tener  contacto  directo  con  los  dineros  públicos  así  obtenidos.  Y si bien esta testigo trata de corroborar que el cheque de $950.000  se  consignó  para  seguidamente  entregar  su  valor  en  efectivo  que estaba  destinado  a  la  construcción de una caseta, la verdad es que esta afirmación  no  se  sustenta  con  el egreso de igual o parecida cantidad que debió hacerse  inmediatamente  de  esa  cuenta  corriente,  como  se  demuestra con el extracto  bancario  visto  en  copia  fotostatica  al folio 140 del cuaderno original  No.4.  Al  contrario,  con el mismo documento se establece que esa cuenta estaba  afectada  al  tiempo  de  la  consignación  con  un  saldo  en   rojo  por  $334.187.34  y  por esto al restarse esta suma quedó reducida a $615.810.66 que  luego   fue   disminuyendo   paulatinamente  sin  tener  aumento  posterior  que  permitiera  egreso  por  la  cantidad  representada en el cheque, con lo cual se  desmiente  la  afirmación  de  procesado  y  testigo  (ver  folios  140  y s.s.  C-4).   

Que  cuando  se  hizo  la  consignación no  figuraba  el  doctor  JORGE  TADEO LOZANO como titular de la cuenta corriente en  cita,  y  que  por tanto no autorizó el ingreso del cheque ni tuvo nada que ver  con  la suma consignada,  igualmente es inexacto, porque la nota que envió  el  incriminado  a  la entidad bancaria autorizaba que  la cuenta “.. sea  manejada   independientemente  con  la  firma  de  la  señora  DORA  OSORIO  DE  CAICEDO..”,  pero  sin  prescindir de su condición de titular, con todos  los  derechos  propios de tal condición. Tanto así, que siguió figurando  el  procesado  hasta  último  momento  como destinatario de correspondencia que  sólo  dirige  el  banco  a  sus  clientes, como se constata fácilmente con los  extractos  de cuenta corriente que aparecen del folio 134 al 149, situación que  no  habría  ocurrido  si  se  hubiera  dado por terminado el contrato de cuenta  corriente, como fallidamente se ha pretendido demostrar.   

Que  ese dinero, en la cuenta corriente del  inculpado  JORGE TADEO LOZANO se hubiera o no empleado en la construcción de la  caseta  donde  se  instalaría  el  transmisor,  para  nada   incide  en la  punibilidad  del  comportamiento,  puesto  que  habiendo  pertenecido  al Tesoro  Público,  no  podía, bajo ningún pretexto, aprovechar al congresista que hizo  la  gestión  para  que  ese  dinero  se  asignara  a  la  Fundación, cuando el  transmisor   y   caseta   beneficiaban   a  la  emisora  La  Voz  del  Chocó  y  consiguientemente  a  su  propietario  mayoritario  JORGE  TADEO  LOZANO OSORIO,  mientras  que   con   la erogación  la fundación sufrió mengua  patrimonial, pues ninguna utilidad con ello obtuvo.   

Es  incontestable, pues, la responsabilidad  del   procesado   de   cara   a  las  conductas  examinadas  en  este  acápite,  tipificadoras del delito de peculado por apropiación.   

b-3). PAGO DE FUNDESCO A MINCOMUNICACIONES DE  DERECHOS DE TRANSMISIÓN DE LA VOZ DEL CHOCO.   

De  la  misma  partida  por $60’000.000, FUNDESCO realizó, conforme a  la  visita  practicada  por  la  Contraloría  general  de  la  República,  los  siguientes egresos:   

“..Agosto  30/80  cheque #7572 a favor de  MINISTERIO  DE  COMUNICACIONES  ,  por  concepto  de  pago  de  derechos  de  la  emisora   “La Voz del Chocó”, según convenio FUNDESCO-FUNDAR No.0389F  de  fecha  agosto  1/89, por valor de $1’039.985.oo..”   

“..Agosto  30/89  cheque #7575 a favor de  MINISTERIO  DE  COMUNICACIONES  por  concepto de pago de derechos de servicio de  comunicaciones  privadas  de  FUNDAR , según convenio FUNDESCO-FUNDAR No.03/89F  de agosto 1/89, por valor de $360.325,oo..” (fl.18 C-3 original)   

Desde la indagatoria ha querido el procesado  JORGE  TADEO LOZANO hacer creer que estas erogaciones que hizo FUNDESCO al igual  que  las anteriores en favor de la “Voz del Chocó” en nada lo aprovecharon,  porque  para el 17 de diciembre de 1991 había hecho donación a FUNDAR  de  los  derechos  que  en  la  emisora  tenía,  explicación  que luego retomó la  defensa  en la vista pública para significar que , por ese aspecto, la conducta  era irrelevante desde el punto de vista penal.   

La excepción así planteada no es de recibo  en  estricta lógica probatoria, porque en gracia de discusión si para el 17 de  diciembre  de  1991  hizo  donación  de sus intereses, la verdad es que para la  época  en  que se emitieron aquellos títulos valores – mes de agosto de 1989 –  sí   era   propietario   mayoritario  de  esa  empresa  y  por  ende  resultaba  beneficiario de las operaciones referidas.   

Además,  como se dijo en la resolución de  acusación  sobre  ese  particular, “..No puede menos que causar perplejidad a  la  Corte  que  en  el  camino  de engañar a los administradores de justicia en  busca  de  decisión  favorable  a sus intereses, haya pasado el procesado de la  mentira  a  la  presentación  de  documento  de  inexacto  contenido  queriendo  demostrar  con  él que para el 17 de diciembre de 1991ya había hecho donación  de  los derechos que tenía en la emisora a FUNDAR, siendo que consta dentro del  proceso,  por  su  propia  manifestación  ,  que  por ese entonces no se había  desprendido  de  los  derechos y acciones que tenía en la emisora. Repárese el  acta  de  visita especial llevada a cabo el 21 de abril  de  1993  en la emisora por los funcionarios de la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  general  de  la  Nación,   en   la  que  no  solo  hace  esa  manifestación,  sino  que  tenía  conocimiento de la acción que desplegaba:   

“…Ya veré en  su  momento  como,  para  impedir suspicacias, haré el traspaso de los derechos  que  me corresponden en la Voz del Chocó a alguno de los otros socios comuneros  una   vez   se   ponga  al  servicio  el  transmisor  a  que  aludo,  dado  que,  indudablemente   dicho   transmisor   fue   adquirido   con   una  fundación  –  FUNDESCO  – a la cual yo sí  le  di  auxilios  parlamentarios.  Es  más, desde el año pasado – se refiere a  1992  –  di  los  pasos  pertinentes  para  traspasar mis derechos en la Voz del  Chocó  y si bien no los he  presentado  aquí,  es  porque  consideo  (sic) que jurídicamente debe llevarse  primero   el   documento   al  Ministerio  de  Comunicaciones..”  (fls.171 y 172 C-7 original)   

De otra parte, es cierto que con los egresos  en  las  partidas  mencionadas  se  trató  de  justificar aludiendo a convenios  suscritos  entre  esas  fundaciones,  pero  no  menos  exacto  es  que no existe  registro  alguno  que  permita  tener  a FUNDESCO como acreedora y a FUNDAR y la  emisora  “La Voz del Chocó” como deudoras por los pagos hechos por aquellas  al  Ministerio  de  Comunicaciones.  Es más, MARIA LUISA PARRA, contadora de La  Voz   del   Chocó,   quiso   explicar  ese  hecho  asegurando  que  “..dichas  transacciones  no  fueron  registradas  en  los  libros auxiliares, debido  a  que  el  Dr. JORGE TADEO LOZANO realiza pagos directos al  Ministerio   de   Comunicaciones…”   (fl.216  C-2  original)  de  donde  se  infiere  con  facilidad  que la cita que se hizo   de   los  convenios  señalados  tenían  como  única  finalidad  pasar la  revisión  que  sobre el auxilio parlamentario haría la Contraloría General de  la  República,  y  no  porque  tuvieran  real existencia los acuerdos entre las  fundaciones.   

Por eso, sobre este punto concreto, la Sala  dejó dicho en la memorada resolución de acusación:   

“..En explicación de ese aparente acto de  liberalidad  por  parte de FUNDESCO, se ha traído a colación el Convenio No.03  de  1989  suscrito  entre  aquella  fundación,  representada por ALFREDO LOZANO  OSORIO,  y FUNDAR, representada por EUCLIDES LOZANO LEMUS (gerente, a su vez, de  la  “Voz  del  Chocó”  Fol.16  anexo  4  )  conforme  al cual la primera se  compromete  a  “..implementar  y  dotar  de  los equipos de telecomunicaciones  necesarios  y  cancelar  los derechos a que haya lugar  de la emisora “LA  VOZ  DEL CHOCO” de propiedad de FUNDAR, ubicada   en   la  ciudad  de  Quibdó..”  hasta  en  la  suma  de  $20’000.000,oo, a cambio de  adquirir  “..parte  de  los  derechos de propiedad de la emisora “LA VOZ DEL  CHOCO”,  en  forma proporcional a los aportes económicos entregados en virtud  del presente..” (fl.166 Cdno.. original 3).   

“Mírese que en este convenio se sitúa a  FUNDAR  como  única  propietaria de la emisora , cuando, según lo ya visto, le  asistía  derecho  tan  solo  en  13.89%,  ignorándose  a propósito al socio o  propietario  mayoritario  JORGE  TADEO  LOZANO  para  no dejarlo en evidencia al  haber sido gestor de los dineros que invertiría FUNDESCO.   

“Pero,  si  se  atiende  que FUNDESCO era  dirigida  por  ALFREDO LOZANO OSORIO, hermano del Senador y que FUNDAR ha tenido  como  vice-presidente  a  ROSA  IBELIA  RUEDA GUERRERO , hermana de JULIA RAQUEL  RUEDA  GUERRERO,  compañera permanente del imputado (fl.68 Cdno. original 4), a  ésta  como  representante legal y a JORGE TADEO como presidente fundador (Fl.88  Cdno.2  Rad.10907) socio (fl.159 Cdno.4) y suplente de JULIA RAQUEL (fl.74 anexo  4)no  se  precisa  de  profundas disquisiciones para aceptar como verdaderas las  afirmaciones  de  quienes  han  sostenido en este proceso que esas fundaciones y  sus  convenios, al igual  que las otras a que más adelante se referirá la  Corporación  ,  eran  de  papel,  manejadas  a  su  antojo por el congresista y  que   solo  han  servido  de  medio  para  dar  apariencia  de legalidad al  ilícito  destino  último  que tendrían los dineros oficiales que conseguía y  canalizaba a su través y que derechamente lo beneficiaban.   

“Y no puede llegarse a otra conclusión si  se  considera,  entre  otras cosas, que en el señalado convenio la única carga  real    patrimonial,   en   la   no   despreciable   suma   de   $20’000.000.oo  estaba de parte de FUNDESCO  que  como  contra  prestación  adquiría  la  mera  expectativa de un irrisorio  porcentaje  del  limitado  derecho  que tenía FUNDAR en la emisora que nunca se  materializó,  lo  cual  ratifica la convicción que fue creado con el exclusivo  fin  de  darle visos de legalidad a la operación frente al control que ejercía  la   Contraloría   sobre   esos   auxilios   parlamentarios..”   (fl.177  C-7  original).   

Quiere lo anterior significar que,  al  estar  demostrado  a  plenitud  que los pagos que hizo FUNDESCO al Ministerio de  Comunicaciones  fueron  de  auxilios  parlamentarios gestionados por JORGE TADEO  LOZANO  OSORIO,  quedó estructurado el punible de peculado por apropiación que  tiene  a este como su autor al resultar  beneficiado con esas aplicaciones,  lo cual le comporta responsabilidad de carácter penal.   

     

a. CORPUNCH, FUNDESCO, FUNDAR E INSELMAR.     

Para la Corporación Universidad Popular del  Chocó,  CORPUNCH,  se  hicieron  las  siguientes  apropiaciones del Presupuesto  Nacional,  de  las  cuales  fue  gestor  el procesado JORGE TADEO LOZANO OSORIO:   

“VIGENCIA FISCAL DE 1982.  

ARTICULO  7962.-  MINISTERIO  DE E4DUCACION  NACIONAL   

PROYECTO  1     QUIBDO: Para  entregar   a   la  Corporación  Universidad  Popular  del  Chocó  para  la  adquisición  de  inmueble  con  destino  a  la  construcción  de  sede  y  para  la  dotación del bachillerato  técnico  …$1’800.000.oo..   

PROYECTO 2   QUIBDO. Para entregar  a  la Corporación Universidad Popular del Chocó, con destino a la adquisición  o       construcción       de       sede      y      dotación…$2’000.000…   

“VIGENCIA FISCAL DE 1983.  

MINISTERIO   DE   EDUCACION  NACIONAL.   

ARTICULO 8385  

ORDINAL  2  QUIBDO.  Para  entregar  a  la  Corporación  Universitaria Popular del Chocó, para planeación, funcionamiento  y      puesta     en     marcha…$2’000.000..” (fls.509-511 anexo 3)   

De  cara  a  los  cargos  que le resultaban  al   ex-congresista  acusado  por  virtud  por la suerte final que tuvieron  esas  inversiones,  hizo  la  Corte las siguientes precisiones en la providencia  calificatoria del mérito del sumario:   

“…Curiosamente,  el  imputado  había  adquirido  por  escritura pública No.349 del 20.08.79 el inmueble ubicado en la  Cra.  6ª  No.24-95,  Barrio  Panamá de Quibdó en la suma de $100.000. el cual  vendió  por  escritura  791 del 20.01.82 en $700.000. a ELOISA RAMIREZ SERNA, y  apenas  húbose  cancelado la hipoteca que pesaba sobre el mismo el 04.03.83, lo  enajenó  esta   por  escritura  No.58  del  05.04.83  a CORPUNCH por igual  cantidad   (Ver   certificado   de   tradición   Fl.57   Cdno.  Copias  proceso  ejecutivo).   

“Precisamente sobre este inmueble recayó  medida  cautelar  de  embargo y secuestro en proceso ejecutivo adelantado por la  Caja  Agraria  en  vista de que CORPUNCH, representado por AIMER WIDEMAN TREJOS,  no  había cumplido con el crédito que le había sido otorgado, garantizado por  pagare   del   26   de   diciembre   de  1988  por  la  suma  de  $4’585.000   y  otro  por  $1’800.000.,  proceso  al cual se puso fin  el  30  de  junio de 1992 una vez se canceló la totalidad de la obligación que  ascendió    a    la   suma   de   $14’579.262,oo (fl.45 Cdno. Copias proceso ejecutivo).   

“Bueno  es  señalar que en el decurso de  ese  proceso,  no  fue  posible  que  el  representante  legal  de  la demandada  concurriera  a  recibir  notificaciones  y  que  el empleado del Juzgado ante el  fracaso  de  su  gestión,  dejó  esta observación : “ La organización  CORPUCH  (sic),  no  se  encuentra  en  esa  dirección, se indagó y no se pudo  localizar  en  dicho  sector..según  el  celador,  nunca  ha funcionado CORPUCH  (Sic)en la dirección motivo de la notificación..” (fl.,33).   

Ciertamente, no es por la obtención de ese  crédito  que  se estructura el delito contra la administración pública de que  se  viene ocupando la Corte, sino por la sucesiva venta del mismo inmueble entre  las  fundaciones CORPUNCH, FUNDESCO e INSELMAR para, bajo el fingimiento de esas  transacciones,  apropiarse  de  las cantidades estipuladas,  originadas del  Presupuesto  de  La  Nación,  para  finalmente  ingresarlo,  – el inmueble -,al  patrimonio  de  JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO  bajo  la  representación de una  supuesta    compra,    que    aprovechaba,    desde    luego,   al   congresista  gestor.   

Efectivamente,  por  escritura  No.3020 del  24.07.89   CORPUNCH   vende   a   FUNDESCO   en   la   suma  de  $19’000.000,oo  el  inmueble  en cuestión,  acto  en  el  cual  interviene  AYMER  WIDEMANN  TREJOS en representación de la  primera,  y  JESUS  MILAN  CARDENAS,  representante legal de FAS, como apoderado  especial  de  la  segunda;  posteriormente,  por escritura No.642 del 19 de  mayo  de  1992(fl.255  Cdno.  Original  1),  FUNDESCO, representada por EUCLIDES  LOZANO  LEMUS  (  quien  a su vez es representante legal de la Emisora La Voz de  Chocó,  representante  legal  de  FUNDAR  (fl.185 anexo 5), miembro de CORPUNCH  (fl.96  Cdno.  Original  2),  Presidente  de  INSELMAR (fl.118 Cdno. Original 4)  Tesorero  de  CORPUNCH  (fl.234,  original  6) miembro de FUNDESCO (fl.220, Cdno  original  7)y  actuó como representante de JORGE TADEO LOZANO y JULIA RAQUEL en  la  compra  de  la  finca  Toita  y  Toita  (fl.251 y 253  Cdno. Anexo Caja  Agraria)  vende a INSELMAR( fundación de la cual JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO es  Tesorera,     fl.12     Cdno.     Original    1),    en     $25’000.000.   suma  que  hace  parte  del  auxilio  que  recibió  INSELMAR por $81’777.000  que  originalmente  habían  sido  otorgados a FUNDESCO; y,  finalmente,  por  escritura pública 1275 del 14 de octubre de 1992 (fl.73 Cdno.  Original  2)  INSELMAR,  representada  por  NEWTON  RAFAEL GARIZABALO GUTIERREZ,  vende  a  JULIA  RAQUEL RUEDA GUERRERO el inmueble en la suma de $26’000.000,oo,  cantidad  que, como en las  demás  “ventas”,  declara  “..el  vendedor  haber recibido de manos de su  comprador a entera satisfacción..”   

Igual  hay  que  decir  de  la  promesa  de  compra-venta  que  recayó  sobre  el  inmueble en comentario, suscrita el 19 de  abril  de  1989,  es  decir,  con  anterioridad  a aquellas transacciones, entre  CORPUNCH  (  Representada  por AYMER WIDEMAN TREJOS) y FUNDAR ( Representada por  EUCLIDES  LOZANO  LEMUS  )  en  la  cual  aquella  afirma haber recibido “..en  estricto     contado..”     $27.777.400,oo,     de     los     $40’000.000,oo, que se fijó como precio de  venta,  siendo  que FUNDAR o quienes dirigían la Fundación, nunca aceptaron ni  alegaron   supuestos   derechos  sobre  ese  bien  (fl.187  Cdno.  Original  4).   

Debe   recordarse  que  el  inmueble  fue  primigeniamente  adquirido  por la CORPORACION UNIVERSIDAD POPULAR DEL CHOCO “  CORPUNCH  ”  y  que  estaba  destinado para que allí funcionara la sede de la  Universidad,  según  los  estatutos, la cual en ningún momento tuvo existencia  real  o  jurídica,  como  aparece demostrado en el proceso por diversos medios;  pero  ni  siquiera  fue  hallada  allí  la  sede  de CORPUNCH, como también se  evidenció.   

Durante  todo  el  tiempo,  en  el inmueble  funcionaron   dos   colegios:  el  de  jornada  nocturna  denominado  CENTRO  DE  APRENDIZAJE  PERSONALIZADO  “CENAP”  de  propiedad  de  JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO,  según  consta  en la Cámara de Comercio (FL.73 Anexo 4), y el de la  jornada  diurna “RAMON LOZANO GARCES”. Si esto es así, y si desde el primer  momento  JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO  venía  teniendo  provecho del inmueble  comprado  con  dineros  oficiales,  gestionados  por  su  compañero permanente,  ninguna  dificultad  hay para inferir que con la escritura pública últimamente  mencionada,  no  logró  cosa  diferente  que consolidar el dominio que ejercía  sobre  ese  bien,  sin reconocer como propietarios a terceros, acto con el cual,  de  contera  resultaba  beneficiado  el  congresista  imputado.  Y  si las otras  fundaciones  que  aparecen como compradoras y vendedoras del inmueble no dejaron  vestigio  de  ejercicio  de posesión y dominio sobre el mismo, fue porque, como  ya  se  dejó  adelantado,  su  intención  al  intervenir  en ese  negocio  jurídico  no  fue la de adquirir la propiedad sino  de prestar su concurso  para,  con  amaño,  permitir  la defraudación de los dineros públicos, en las  cuantías que allí se registran.   

Aquí    se   ha   querido   convencer,  fallidamente,   que  JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO  llegó  a figurar como  propietaria  de  ese lote de terreno, en virtud a que la suegra del congresista,  AMBROCIA  GUERRERO  DE  RUEDA  había  pagado  la  acreencia  para  evitar que a  CORPUNCH se le desposeyera, por remate, ese bien.   

El  testimonio  de  la  señora GUERRERO DE  RUEDA  (fl.40  Cdno.  original  3),  no  sólo  hace claridad sobre el verdadero  deudor  del crédito, pues como tal señala a su  yerno JORGE TADEO LOZANO,  sino  que  como  motivación  de  su  intervención,  que  ratifica  la anterior  deducción  de  la  Sala,   precisa  : “..lo único que yo compré fue la  hipoteca  a  la  Caja  Agraria, repito sobre un bien donde funcionaba un colegio  diurno  y  nocturno que era de mi hija porque se lo iban a rematar. Eso  lo  hice por colaborarle a mi hija porque era la esperanza que  ella tenía para sus hijos o sea mis nietos..”   

Ahora,  si  fuera  cierto  que  era por esa  razón  que  se  le escrituraba el inmueble a JULIA RAQUEL, lo que de hecho hace  inveráz  el  documento  en  cuanto a que esta pagó como precio $26’000.000,oo,  nada más elemental que la  escritura  se  la  corriera  CORPUNCH, por haber sido en su favor que liberó la  deuda,  pero  al  respecto cabe recordar que esta vendió a FUNDESCO y, luego de  otras  operaciones,   INSELMAR enajenó a JULIA RAQUEL, con quien no tenía  ningún  compromiso,  siendo  su  única  relación  el  cargo de Tesorera de la  Fundación, resultando de ahí la mentira del aserto.   

Bien se ve, entonces, que era cosa común la  manipulación  de  las fundaciones, según la necesidad que tuviera la persona a  quien  le  tributaban,  en  lo cual se llegaba hasta a documentar sobre hechos y  derechos  inexistentes,  todo  lo cual se facilitaba por la subordinación   existente entre el imputado y quienes las manejaban.   

Lo  anterior  lo  corrobora,  aún más, la  anotación  que aparece hecha por la Caja Agraria cuando CORPUNCH entró en mora  en  la  obligación  y se buscaba, ante la representante legal de la Fundación,  la actualización del crédito:   

“..dice que las decisiones al respecto las  toma  JORGE  TADEO  LOZANO  quien es prácticamente el  dueño  del  bien  raíz  y por ende del crédito o sea  que  no toma ninguna determinación sin autorización de él; teniendo en cuenta  que  el  citado señor es cliente de la entidad y ya se conoce ampliamente en la  entidad  sobre  su  moralidad  comercial  que  valiéndose  de su investidura de  Senador  utilizó  la  Caja,  para  hacer  créditos con miras a no cancelarlos,  aconsejo   a   la   entidad   para  que  proceda  al  remate  de  dichos  bienes  hipotecados..”   (fl.99   Vto.Cdno.   anexo   7,   fotocopia  documentos  Caja  Agraria).   

En  el  camino  a  responder a esos cargos,  sostienen     procesado      y     defensor      en    la    audiencia  pública:   

    

1. La  venta del inmueble donde funcionaba el colegio se produjo porque  se  encontraba  para  remate  por  crédito que tomó CORPUNCH a la Caja Agraria  para  invertir  en educación y se quería evitar su pérdida; en esa operación  no intervino el justiciable;     

    

1. El  tema  de  los créditos hipotecarios son arreglos económicos de  obligaciones    privadas   sin   intervención   de   auxilios   parlamentarios.  “..La  contraloría  afirma – dice el defensor – que  se   pueden   vender  las  propiedades  adquiridas  por  los  auxilios  por  las  fundaciones,  lo  cual es evidente, entonces el bien sale de la fundación, pero  es  evidente  que  lo  que  queda  de  los  auxilios  para  la  fundación es el  equivalente del bien que se vende..”     

    

1. Si  entre  la  fecha  de  adquisición  de  los  inmuebles  por  las  fundaciones   corrieron entre ocho y diez años , después de varias ventas  entre   particulares  no  puede  decirse  que  hubo  intervención  de  auxilios  parlamentarios  de  JORGE  TADEO  LOZANO porque no existe relación de conexidad  directa     

    

1. En  nada  beneficio  esa  operación  al  procesado porque entró el  bien   al  patrimonio  de JULIA RAQUEL, con quien ya no convive ni con ella  tiene sociedad de hecho;     

    

1. AMBROCIA  RUEDA,  madre  de  JULIA  RAQUEL,  compró el crédito que  tenía  a  puertas  de  remate el inmueble y estaba en libertad de elegir a esta  como su propietaria;     

    

1. No  hay  demostración  de  que  esos  bienes,  dineros  o  recursos  entraron al patrimonio de JORGE TADEO LOZANO.      

La  Corte,  frente  a  la realidad procesal  existente,  debe  afirmar que el procesado JORGE TADEO LOZANO tiene comprometida  su  responsabilidad  penal desde el mismo momento en que se hizo la adquisición  por  CORPUNCH  del inmueble localizado en la carrera 6ª No.24-95 barrio Panamá  de  Quibdó  con  dineros  del  Tesoro  Público  gestionados  por él, hasta la  última  operación  que  se  realizó  para que su compañera permanente, JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO figurara como propietaria inscrita de ese bien, sobre el  cual   ella   venía   ejerciendo   señorío  desde  su  misma  adquisición  y  explotándolo  con  el centro de educación nocturno denominado “CENAP” y el  de  jornada  diurna  “RAMON  LOZANO  GARCES”  que  solamente  la  tuvo  como  propietaria   y   con  lo  cual,  obviamente,  el  procesado  recibió  provecho  económico.   

En  efecto,  recuérdese  que  ese inmueble  primeramente  fue comprado por el doctor JORGE TADEO LOZANO – 20.08.79 – y luego  vendido  a  ELOISA  DEL  CONSUELO  RAMIREZ  SERNA  –  31.12.81  –  en la suma de  $700.000.oo,  constituyéndose hipoteca que, una vez cancelada – 04.03.83. – fue  vendido  al  mes  siguiente  – 05. 04.83 – por los mismos $700.000.oo a CORPUNCH  invirtiéndose  así,  como  ya  se  dejó  dicho, aportes del Presupuesto de la  Nación de los cuales él fue gestor.   

No se requiere de exagerada suspicacia para  darse  cuenta  que la venta a ELOISA DEL CONSUELO no tuvo finalidad distinta que  evitar  que  en  la  siguiente  operación  con  CORPUNCH  apareciera  él  como  vendedor,  por  las implicaciones que ello comportaba a los ojos de la   ley   penal,   pues   no   otra  cosa  está  significando  la  circunstancia  de  que  una  vez levantada la hipoteca constituida a su favor se  procediera  a  continuación  a suscribir la escritura de venta entre ELOISA DEL  CONSUELO  y  CORPUNCH,  por  el  mismo  precio que supuestamente dos años antes  había  pagado  aquella por su compra (ver certificado de tradición al folio 79  C-9)   

Y es evidente que las sucesivas ventas que  luego  se presentaron con este inmueble  – CORPUNCH , FUNDESCO , INSELMAR y  FUNDAR  –  también fueron simuladas o fingidas,  porque JULIA RAQUEL RUEDA  siguió  teniendo  dominio   sobre  ese bien. Tan cierto es esto,  que  allí   no  dejaron  de  funcionar los colegios de su propiedad, ni aparece  documento,  registro,  o  constancia  alguna  significativa  de  que el inmueble  realmente  ingresó  a  los activos de las fundaciones que lo adquirieron, a tal  punto  que nunca alegaron haber tenido esa propiedad, como tampoco que las sumas  de  dinero  que  en  esas operaciones se comprometieron entraron realmente a sus  arcas,  sumas  que,  al  decir  de  las  escrituras, se entregaban al vendedor a  satisfacción  y  de  estricto contado, no empece que se trataran de millonarias  cantidades.  Es más, AYMER WIDEMAN TREJOS, representante de CORPUNCH, niega que  esta  fundación  hubiera hecho la adquisición del inmueble y, desde luego, que  lo  hubiera  vendido,  siendo  que dentro del proceso se encuentra comprobado el  doble  carácter que asumió la fundación sobre ese bien, representada por este  declarante. (fl.212 C-8).   

Y esas fingidas ventas, como se dijo en la  resolución  de  acusación, tenían como único propósito justificar el egreso  de  las  sumas  a  que  se  refieren  las  escrituras  de  venta, originadas del  Presupuesto  de  la  Nación  por gestión del procesado para pasar la revisión  que la Contraloría General de la República hiciera.   

Ahora,  finalmente  JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO  consolidó  el  derecho  de  propiedad  al correrle escritura pública  INSELMAR,  en donde ella era, a su vez,  tesorera, figurando como precio de  la    venta    la    suma    de   $26’000.000.    recibidos    a   “..entera   satisfacción   por   el  vendedor..”  pretendiéndose  acreditar  que ella llegó a ser propietaria del  inmueble  porque  su  madre  AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA canceló la hipoteca que  CORPUNCH tenía constituida sobre ese predio.   

Esta forma de razonar carece totalmente de  sentido,  porque  si fue cierto que por esa circunstancia se convertía CORPUNCH  en  deudora  de doña AMBROCIA sería esta fundación la que le escrituraría el  inmueble  a  JULIA RAQUEL por disposición de la acreedora y no INSELMAR, la que  luego  de  varias  transacciones resultó figurando como propietaria inscrita, y  con  la  cual  AMBROCIA  ninguna  relación  tenía. Esta es una prueba más que  demuestra  la  manera  antojadiza  como  se  manejaban  las  fundaciones  por el  procesado,  en  busca de obtener provecho de los auxilios que a través de ellas  canalizaba.   

Recuérdese,  para  reafirmar este aserto,  que  AMBROCIA  declaró  que  el  procesado JORGE TADEO LOZANO era el deudor del  crédito  con  la  Caja  Agraria  que  llevó  a  punto de remate el inmueble de  CORPUNCH.   

La Sala, como ya lo anotó considera que no  bastan  las  sucesivas  ventas  que  se  hagan entre particulares de un inmueble  adquirido  con  dineros  que proceden del Tesoro Público para que por esa forma  se  desnaturalice  su  origen; si, como aquí se ha demostrado este fue el medio  del  que pretendió valerse el procesado para ocultar sus ilícitas actividades;  circunstancias  por  las  cuales  no  ha sido fácil descubrirlas al encontrarse  situadas  en  el  terreno fronterizo del ordenamiento jurídico, dificultando el  éxito  de  la intervención judicial. Esa forma de proceder pone al descubierto  la  culpabilidad  del  actor,  pues  demuestra  que  perseveró tenazmente en su  resolución  criminosa, preparando con serenidad e ingenio  la comisión de  los  hechos,  contando  con  la  seguridad  de  su  ejecución dada la posición  privilegiada   que   en  la  sociedad  tenía,  la  cual  fue  incidente  en  el  cumplimiento  de  su designio, pues contando con su condición de congresista se  podía  creer que todo lo que en su en torno girara se anteponía el sello de la  legalidad.   

Y   si   el  procesado  admitió  en  su  indagatoria  que  por la época de los hechos JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO era su  compañera   permanente   con   quien   había  formado  una  familia,  con  las  obligaciones  y  deberes que ella entraña, como quedó advertido al comienzo de  estas   consideraciones,   la   ulterior   modificación   de   esa  situación,  particularmente  en  lo  que  hace   a  que JULIA RAQUEL  hoy no es su  compañera,  es  situación  que  en  nada  desvirtúa  el  provecho  que de los  caudales  públicos  recibió  en las transacciones privadas en donde intervino,  así tengan la apariencia de pertenecer al derecho privado.   

Lo  anterior  es tan cierto, que pese a lo  anotado  la  pareja  sigue haciendo causa común en lo que concierne al inmueble  que  se  hace referencia a tal punto que constituyeron sobre el mismo bien nueva  hipoteca  en  favor  del  Banco  de  Bogotá  de  Quibdó,  incumplimiento de la  obligación  que  conllevó  a  un gravamen judicial sobre el predio que aparece  registrado  con  fecha  07.07.98.(ver  certificado  de tradición folio 79 c-9),  vale  decir,  con  posterioridad a la resolución de acusación que en su contra  se pronunciara en este proceso.   

La responsabilidad penal del procesado, por  estas conductas, resulta incuestionable.   

     

a. CREDITOS OTORGADOS POR LA CAJA AGRARIA.     

Sobre el cargo deducido en la resolución de  acusación,  por  la  venta  del  inmueble  ubicado  en  la Cra. 1ª.No.27-24 de  Quibdó,  comprado  por  FUNDAR  con  auxilios parlamentarios gestionados por el  procesado,  cuyo  precio se invirtió para pagar créditos otorgados por la Caja  Agraria  de  Quibdó,   y sobre otras fingidas operaciones, discurrió así  la Sala:   

“…La  Caja  Agraria de Quibdó otorgó,  independientemente,  créditos  a  JORGE  TADEO LOZANO OSORIO-JULIA RAQUEL RUEDA  GUERRERO,  FUNDAR,AYMER  WIDEMAN,  MANUELA  PEÑA  ORTIZ  y  LIZ  LOZANO PEÑA (  Hermana  media  de  JORGE TADEO), como consta en la documentación que reposa en  fotocopia en el anexo correspondiente a la Caja Agraria.   

No  obstante,  en  escrito  que lleva fecha  septiembre  25  de  1987 firmado por el congresista (fl.363 Cdno.2 Caja Agraria)  hace  la siguiente propuesta que, finalmente, es aceptada por la institución de  crédito (FL.352 Cdno. Anexo Caja Agraria):   

“…1ª.Recoger  los  sobregiros de Jorge  Tadeo  Lozano  (1465)Julia  Raquel Rueda (1674) y Aymer Wideman Trejos (1726) en  obligación  a  mediano  plazo  (3  años)  a  cargo  de  una  de las siguientes  personas:   Jorge   Tadeo  Lozano  o  Julia  Raquel  Rueda;  o  conjuntamente  a  ambos.   

2ª. Jorge Tadeo Lozano o Julia Raquel Rueda  quedarían  también  con  las  obligaciones 12397, 13620 y 13231, pero esta vez  refinanciadas  para cubrir las cuentas pendientes, estrictamente; e igualmente a  tres (3)años.   

3ª.La  Corporación  Universitaria Popular  del  Chocó recogería o acumularía las siguientes obligaciones: la suya propia  (13099)  y  las  de  Rafael  Sánchez  Hinestroza,  con quien tiene compromisos,  distinguidos  con  los números 10889 y 10489;las cuales requerirían igualmente  de  refinanciamiento  para  cubrir  las  cuotas  pendientes  y plazo de tres (3)  años.   

4ª. La Fundación para el Desarrollo Social  del  Chocó  asumirá  su  propia  obligación  (12684) y además las de Manuela  Peña   Ortíz  y  Liz  del  Cármen Lozano Peña (12788), refinanaciadas a  tres (3) años.   

5ª.Las  obligaciones  por Fondo de Fomento  Agropecuario  (13617-13619)  requerirían únicamente del refinanciamiento de la  cuota  o  cuotas vencidas, para poder obtener el desembolso de saldo que la Caja  debe   entregarnos   y   continuar   con   el   proyecto   agropecuario  que  se  adelanta..”   

Luego  de  referirse  a  las garantías que  soportan las obligaciones, precisa:   

“..Los  demás detalles los he conversado  ampliamente  con  usted,  Dr.  Ariza,  por  tanto  dejo  a  su  proverbial   gentileza  y a su profunda versación en la materia, la adopción de la fórmula  ideal  que,  sin lesionar los intereses de la Caja, haga un justo reconocimiento  a  mi  clara  voluntad  de arreglar los diferentes problemas que afronto en este  momento,  sin  agravar  mi estado financiero hasta el punto de hacerme imposible  el cumplimiento de las obligaciones..”   

Posteriormente, el 8  de septiembre de  1988,  atendiendo  la  Caja  que, “..el Honorable Senador LOZANO OSORIO, tiene  deudas   directas   por  valor  de  $15’791.825.04  e  indirectas  –  créditos y  sobregiros  que  se  le  otorgaron a través de terceras personas como : FUNDAR,  CORPUNCH,  MANUEL  PEÑA  ORTIZ, LIZ DEL CARMEN LOZANO PEÑA y AYMER   WIDEMAN   TREJOS   –   por  valor  de  $10’949.863.60  para   un   total   por  capital  de  $26’741.688.64..”  (fl.313  Cdno.  Anexo  Caja  Agraria  2), y que la totalidad de los créditos se encuentra vencidos, se  aconseja   el   12  de  octubre  de  1988  no  aceptarle  otras  propuestas  que  constituirían  maniobras  dilatorias  para  entorpecer  el  cobro de la cartera  vencida (fl.304 Cdno. Caja Agraria 2).   

Luego de algunas incidencias, por escrito de  diciembre  29 de 1992 (fl.122 Cdno. Caja Agraria), BERTHA LUCIA HINESTROZA en su  condición  de  Presidente de FUNDAR ( quien en otros actos obrara como Tesorera  de  FAS,(fl.14  Cdno.  Rad.10569) Tesorera de INSELMAR (fl.61 Cdno. Original 1),  Presidente  de  CORPUNCH  (fl.  158  Cdno.  Original  4), anunció la forma como  FUNDAR  pagaría  las  obligaciones  a  su  cargo,  con  la  venta  de inmuebles  hipotecados,  así:   

“..en mi condición de representante legal  he  formalizado promesa de compra-venta con los señores CARLOS ARTURO BENAVIDES  ROLDAN   y   MYRIAN   LUCIA   ZORA   GARCIA,   en  la  suma  de  $35’000.000.oo,  los cuales se pagarán     así:     $15’000.000.oo el 29 de diciembre en cheque  a  la  vista  que  se  girará  a  nombre  de  la  Caja Agraria y el resto o sea  $20’000.000.oo  en  cuotas  cuyos  plazos  irán  desde  la  fecha, hasta el 28 de  marzo de 1993..”   

En la misma fecha los compradores ratifican  a  la  Caja  Agraria  la suscripción de la promesa de compra-venta en mención,  sobre  los  bienes de FUNDAR “..y de las señora MANUELA y ANDREA PEÑA ORTIZ,  ubicadas  (sic)  en  la  Cra. 1ª. No.27-24 y calle 24 No.4-74, respectivamente,  sobre  los  cuales pesa una hipoteca en favor de dicha entidad, promesa mediante  la  cual  nos estamos comprometiendo a pagar en favor de la Caja Agraria la suma  de  ($15’000.000) en cheque  a  la  vista   el  29  de  diciembre y los VEINTE MILLONES ($20’000.000)     en     tres     cuotas  pagaderos  hasta  el 28 de marzo de 1993 y  respaldados  con  cheques  posfechados..”  (FL.113  Cdno.  Caja  Agraria).   

El  mismo  29  de  diciembre de 1992, JORGE  TADEO LOZANO pide a la Caja Agraria, con relación a su crédito:   

“..Haciendo un gran esfuerzo he conseguido  la  suma  de  TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000),  los cuales consignaré oportunamente a esa entidad y para  el  excedente  le  estoy  solicitando  con este escrito un plazo de tres  meses  (3)  que tendrían como límite el 28 de marzo de 1993  ;  con  la  finalidad  de que la entidad a su cargo me  conceda  la  condonación  de  los  intereses  penales..”  (fl.217  anexo Caja  Agraria).   

Esta  institución  deja  constancia  de la  efectiva  consignación por parte de los compradores “..de $26.705.112.oo para  gestionar   el   arreglo.   El   excedente   de   la  consignación  de  los $35.000.000.oo prometidos por los compradores serán para  perfeccionar   arreglos   a  nombre  del  Dr.  JORGE  TADEO  LOZANO  OSORIO..”  (fl.119 Cdno. Caja Agraria).   

El  excedente  aparece  consignado  el 2 de  marzo       de       1993      ($6’666.666.66)  y el 31 del mismo mes y año según comprobantes vistos  a  folios  218  y  219  del  cuaderno  de  la Caja Agraria, se dispuso que fuera  aplicado  a  la  cuenta  de  JORGE  TADEO LOZANO que ascendía a $18’034.892,oo  el  26  de  abril  de 1993  (fl.214).  JORGE TADEO LOZANO aparece haciendo consignaciones por $4’300.000  el 30 de marzo de 1993 (220),  $700.000,  el  6  de  abril  de  1993(fl.221) y por $556.158. el 23 de abril del  mismo año (fl.222).   

Ahora bien, el inmueble prometido en venta y  que  permitió el pago de las deudas que se habían asumido con la Caja Agraria,  se  halla  ubicado en la Cra. 1ª. No.27-24 de Quibdó, fue comprado por FUNDAR,  a  NORMA  ZUÑIGA  DE  PAZ   con auxilios parlamentarios gestionados por el  congresista,  el  25  de  abril de 1985, conforme a escritura Pública No.195 de  esa  fecha,  y  sobre  el mismo se realizaron las siguientes operaciones, en las  que también se comprometieron dineros del mismo origen:   

    

1. Promesa de  venta  suscrita  el  17  de  enero  de  1986  por FUNDAR (representada por CESAR  EUTIMIO  DIAZ  HINESTROZA) a FAS ( representada por JESUS MILAN CARDENAS ) sobre  la     mitad     del     inmueble,     en     la    suma    de    $1’500.000.oo  que  se  entregaron  en el  acto (fl.451 Cdno. Anexo 2);     

    

1. Venta por  escritura  pública  No.485  de 22 de abril de 1992 (fl.253 Cdno. Original 1) de  la  totalidad  del inmueble que FUNDAR, representada por BERTHA HINESTROZA, hace  a  INSELMAR,  representada  por NEWTON GARIZABALO GUTIERREZ, de la totalidad del  inmueble,   en   la   suma   de   $21’000.000.(       ver       apropiación      por      $81’777.000,    plan    inversión    2)  adquisición  de  inmueble  en la ciudad de Quibdó para proyectos y estudios en  el  área  de la salud, deportes y recreación, folios 242 y 245, Cdno. Original  1);     

Las  exculpaciones del inculpado, en cuanto  pretende  hacer  creer  que  con  las  fundaciones citadas no tuvo más allá de  relaciones  de  benefactor,  abandonando, por fin, su afirmación de que ante la  Caja  había  sido fiador de ellas,  y que sus directivas son las que deben  responder  por  la  mala  aplicación  de  los  dineros  oficiales  que  a ellas  dirigió,  se desvirtúan con informaciones procesales de distinta fuente, ya de  orden  testimonial,  bien  documental,  e incluso por sus propias intervenciones  escritas ante la institución crediticia.   

De  lo  anterior  se  desprende,  de manera  inocultable,   que   los   créditos  atrás  relacionados,  tomados  directa  o  indirectamente  por  él, a decir de la misma Caja Agraria, sólo al congresista  beneficiaban  a tal punto que era él quien disponía, tal como lo hizo, en qué  persona  natural  o  jurídica, recaería la obligación de cancelarlos. Incluso  se  llegó,  sin rubor, a ofrecer por parte de FUNDAR, representada por EUCLIDES  LOZANO  LEMUS,  con  crédito propio, pagar la deuda que aquel tenía en la Caja  por  medio  de  títulos de inversión del B.C.H. (FLS.141, 142 Y 143 Anexo Caja  Agraria),  fórmula  que  no  fue  aceptada, pues de ese modo otro bien de esa u  otras    fundaciones,    se    hubiera   comprometido   en   satisfacción   del  acusado.   

Conforme  a  lo establecido se tiene que el  inmueble  de  CORPUNCH  del  que  finalmente  se  apropió  JULIA  RAQUEL RUEDA,  sucedió  igual  con  el lote de terreno de FUNDAR, dado que allí funcionaba el  Directorio  Político  Movimiento  Liberal  Popular  que  JORGE  TADEO lideraba,  inmueble  que  prometió  en  venta,  por la deudas que lo acosaban ante la Caja  Agraria.   

Prueba  que  las  operaciones reseñadas no  tenían  razón  diferente  a  la  apropiación delictuosa de las partidas es el  hecho  que en la venta que hace FUNDAR del inmueble figura como representante de  la   Fundación   BERTHA  LUCIA  HINESTROZA,  quien  de  igual  modo  obraba  en  representación  de  INSELMAR,  es  decir,  de  la  Fundación compradora. En la  partida  de  $81’777.000(  Fl.62  y  s.s.  cuaderno original 1), que permitía la adquisición de ese bien,  se   tiene   que  BERTHA  LUCIA  era  quien,  en  esa  operación  recibía  (en  representación  de  la  Fundación  vendedora  ) y a la vez entregaba el precio  (como   Tesorera   de  la  Fundación  compradora  );  revelador  todo  ello  de  superlativo  grado de cinismo. Por lo demás, según la conveniencia, igualmente  se  hizo  aparecer  a  JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO como Tesorera de INSELMAR,  especialmente  cuando se trataba de recibir auxilios de los cuales era gestor su  compañero   permanente,  como  ocurrió  con  la  partida  por  $47’133.000,  según  se registra al folio  236 del cuaderno original 5.   

Es   verdad   que   en   principio   esas  transacciones  revestían  o  estaban rodeadas de solemnidades externas, propias  de  actos  o  negocios  de  naturaleza  civil  o  mercantil,  pero  ese  ropaje,  representativo  de las notas meramente formalistas que encuadran la operación o  tráfico  en  el  ámbito del derecho privado, no es suficiente para predicar su  licitud,  si,  como  se ha establecido, se cubrían bajo las formas de convenios  privados  actuaciones  defraudatorias  de  los  dineros oficiales y por medio de  ficciones,  que permitían el enriquecimiento del empleado oficial que, en forma  desleal   con   la   administración   pública,   pudo  conseguir  un  ilícito  enriquecimiento por esos medios.   

En la audiencia pública y en relación con  los  cargos  anteriores, se  sostuvo que el procesado actuó únicamente en  beneficio  de  las  fundaciones  , porque en momento de crisis estas le pidieron  que  les  ayudara ante la Caja Agraria para que definieran los pagos o aplazaran  los  cobros  con  el fin de evitar el embargo y por eso se ofreció de garante o  de   fiador,   sin  resultado  positivo  porque  estaba  desacreditado  ante  la  institución debido a sus compromisos familiares.   

Sin  embargo,  como FUNDAR tenía una deuda  con   él,   promovió   su   cobro  llegándose  a  conciliar  en  la  suma  de  $8’200.000   que   la  fundación  pagaría  con  la  venta  de la mitad del inmueble de su propiedad a  INSELMAR.  La otra mitad se vendió a los señores BENAVIDES y SORA, con lo cual  se pagó a la Caja Agraria.   

JULIA  RAQUEL  y  él, llegaron a tener una  deuda  de  $28’000.000 con  la  Caja  Agraria,  aprovecharon  una  amnistía  de  reducción de intereses de  $5’000.000,  “..aquí  están  todas  las  liquidaciones,  liquidación  de  abonos o cancelaciones, en  donde  aparece,  textualmente,  para  las  cifras en las cuentas, un abono de la  Fundación,    en    virtud    del    acuerdo    judicial,   de   $6’666.666.66,  y otro abono, los únicos  dos    que   se   hicieron,   de   $1’608.441.32;  los dos abonos que se hicieron con la Caja Agraria , el  resto son pagos directos míos..”   

Debe la Sala reseñar que el inmueble de la  Cra.  1ª.  No.27-24  de  Quibdó   que  compró  FUNDAR lo fue de partidas  tomadas  del  Presupuesto  Nacional  conforme  a  gestiones  realizadas  por  el  entonces   congresista   JORGE  TADEO  LOZANO  y  que  irrebatiblemente  aparece  establecido  que la posterior venta que de ese bien se hizo, tenia por fin pagar  las  deudas  que  había  contraído  con  la  Caja  Agraria,  logrando, por ese  mecanismo, confundir caudales públicos con su propio patrimonio.   

El anterior aserto tiene respaldo probatorio  en   el  calificativo  que  hace la misma institución de crédito sobre la  naturaleza  de  las  deudas que tenía el Senador JORGE TADEO LOZANO, designando  como  directa  la suya propia  por  $15’791.825.04 y como  indirectas “..créditos y sobregiros  que se le  otorgaron  a través de terceras personas como : FUNDAR, CORPUNCH, MANUELA PEÑA  ORTIZ,  LIZ  DEL  CARMEN  LOZANO  PEÑA  y  AIMER  WIDEMAN  TREJOS  por valor de  $10’949.863.60  para   un   total   por  capital  de  $26’000.000…”,  lo  cual  ratifica  la  convicción  de  la  Sala  sentada  en  el  sentido  que  las  fundaciones y sus  representantes  eran  simples  marionetas  que  se  movían  según  el querer e  interés  del  procesado,  tanto  más  cuanto  que  éste  era  socio  de  esas  fundaciones  (   Ver  folio  158  C-4  original) . Mírese, de otra parte y  corroborando  lo  anterior,  que  la cuenta corriente No.1495 de la Caja Agraria  era  compartida  por JORGE TADEO LOZANO, con FUNDAR, CORPUNCH y otros, pero solo  registra  como  firma autorizada  la del primero, con fines que fácilmente  se advierten (ver folios 95 y s.s. C-4 original).   

Por  esto,  las fórmulas de arreglo que el  ex-congresista  cursó  a  la Caja Agraria con fecha 27 de septiembre de 1987 de  las  anteriores  deudas,  que  fueron  aceptadas  por  esa  entidad, no tuvieron  ningún  reparo de parte de BERTHA LUCIA HINESTROZA, presidente de FUNDAR, quien  no  obstante  que  comprometía,  en  exceso,  el  patrimonio  de la fundación,  dispuso  cubrir integralmente las deudas con la venta del inmueble en la suma de  $35’000.000,   de  cuya  cantidad  se  hizo la efectiva consignación en desarrollo del arreglo a la Caja  Agraria        de        $26’705.112,   puntualizándose   que  “..El  excedente  de la consignación de los $35.000.000 prometidos por los compradores  serán   para  perfeccionar  arreglos  a  nombre  del  Dr.  JORGE  TADEO  LOZANO  OSORIO..”,  excedente que efectivamente se consignó  y  aplicó a la cuenta de éste y que pone de manifiesto que es inexacto que las  deudas  con  la Caja Agraria las canceló con dineros propios, como lo ha venido  sosteniendo desde la indagatoria.     

Por   otra   parte,   si   en  todas  las  intervenciones  procesales  el  acusado ha aseverado que su única relación con  las   fundaciones   ha   sido   de   favorecerlas   con  auxilios,  sin  recibir  contraprestación  alguna, no se sabe, entonces, de donde resultó FUNDAR siendo  su  deudora.  Además,  en  las  operaciones  realizadas  para  pagar las deudas  directas  que  el  procesado  tenía  con  la Caja Agraria, no aparece documento  alguno  que  pruebe  que esa fundación concurrió a pagar sus deudas por ser, a  su vez, su deudora.   

Y   que,   en  realidad,  la  promesa  de  compraventa  de  la mitad del  inmueble de la Cra. 1ª. No.27-24 de Quibdó  que  se  suscribió  el 17 de enero de 1986 entre FUNDAR, representada por CESAR  EUTIMIO  DIAZ  y  FAS  representada por JESUS MILAN CARDENAS, estaba orientada a  justificar     la     inversión     de     la     suma     de    $1’500.000    para    fraudulentamente  apropiarse  de  ella,  lo  dice  la  circunstancia de que nunca se solemnizó la  venta,   FAS  no  ejerció  dominio  sobre  el  bien,  ni  su representante  recuerda que se hubiera llevado a cabo esa transacción.   

Igual  hay  que decir de la venta que de la  totalidad  de  ese inmueble hizo FUNDAR a INSELMAR por escritura pública No.485  de    22    de    abril    de    1992    en    la    suma   de   $21’000.000,   que   hacia  parte  de  la  apropiación   de  la  partida  del  Presupuesto  Nacional  por  $81’777,000   otorgada   a  INSELMAR  por  gestión  del  procesado, cuya finalidad era acreditar la real inversión. Sobre  este  inmueble,  evidentemente, fue  el procesado quien ejerció derecho de  dominio  desde  su  adquisición  pues  era justamente allí donde funcionaba su  sede  política  y ni NEWTON GARIZABALO GUTIERREZ, representante de INSELMAR, se  dio  por  enterado de su compra, dado que sus declaraciones no lo relaciona como  de  propiedad  de  la  fundación,  a  pesar de que en esa fingida operación se  invirtió      la      no      despreciable      suma     de     $21’000.000.   

Aún  más, se llegó al colmo en el manejo  desordenado  de  los  inmuebles  de  propiedad de las fundaciones, como se viene  demostrando  reiterativamente,  que  por  la  época en que  se anunció la  venta   del  inmueble  de  la  carrera 1ª. para pagar las deudas que JORGE  TADEO  LOZANO tenía con la Caja Agraria – diciembre 29/92 -, se incurrió en el  error  de  presentar  a  FUNDAR  como  su  propietaria,  cuando ya pertenecía a  INSELMAR .   

En estas condiciones probatorias, refulge la  responsabilidad  del procesado JORGE TADEO LOZANO  de cara a las conductas,  típicas ,  antijurídicas y culpables, a título de dolo .   

e)  SOLICITUD  DE  BECAS  UNIVERSIDAD DE LA  SABANA   

Al  doctor  JORGE TADEO LOZANO OSORIO se le  dedujo  cargo  por  haber dirigido nota en su condición de Senador al rector de  la  Universidad  de  La Sabana, el 31 de mayo de 1991, informándole que “..en  la  partida  incluida  por  mí  en  el  Presupuesto  Nacional para 1991 ha sido  beneficiada  con  una beca la señorita CATERINE LOZANO MOSKOVICTZ (hija suya) ,  con  el  90%  de  la  matrícula  para  cursar  segundo semestre de derecho..”  (fl.370  C-6  original),  beca que efectivamente le fue concedida en cuantía de  $221.530.oo. (fl.216 C-6).   

No  se  aceptó la explicación dada por el  procesado  en  el  sentido  que  el  envío  de  la  nota  fuera  un error de su  asistente,  porque los términos en que fue concebida no deja duda que a través  de  ella  buscaba,  anunciando su condición de congresista,  lograr que su  consanguínea  fuera  beneficiada  con  una  beca;  no  se admitió, tampoco, la  excusa  de que la beca dada por la universidad  le hubiera sido concedida a  su  hija  porque  cumplía  con  el  régimen  interno  de  becarios, puesto que  expresamente  el  centro docente la benefició con beca  parlamentaria,  y  no con la universitaria propiamente  dicha, que es distinta.   

En  la  audiencia  pública  se recibió el  testimonio  de JAIME AVELLANEDA GONZALEZ (fl.207 C-9), Director del Departamento  de  contabilidad  de  la  Universidad de La Sabana, quien manifestó que todo lo  relacionado  con  los  auxilios  parlamentarios  y las becas era manejado por la  rectoría.    No   obstante,   recuerda  de  un  auxilio  por  la  suma  de  $3’000.000 que fue dado a  la  Universidad  por  iniciativa  del  congresista  JORGE  TADEO  LOZANO para la  dotación  y  equipamiento  en  el campo educativo, sin poder precisar si alguna  porción  se  dirigió  a  becas, pues esa partida fue a parar a un fondo común  que  llevaba  la universidad. Dice, empero, que a las dos hijas del doctor JORGE  TADEO con anterioridad se la habían dado becas.   

Sobre  esta  base,  procesado  y  defensor,  aparte  de insistir sobre el error en que incurrió la asistente del congresista  al  enviar  nota que había dejado firmada a la universidad pidiendo la beca sin  su  autorización,  destacan  que  el  auxilio  tuvo  el  fin  para  el  cual se  solicitó,  por  lo que la administración pública no se resintió con ello. La  beca  fue  otorgada  en  condiciones  normales,  sin  que  para  ello se hubiera  invertido un peso del auxilio dado.   

Agrega el defensor:  

“..las  becas fueron un trato especial de  la   propia   universidad   en  un  mecanismo  institucionalizado  en  la  misma  universidad  de  La Sabana, que permitió conceder las becas no solo a él, sino  a  otros  padres  de  familia  que  tenían  esa  necesidad que evidentemente no  estaban  conectadas  de  manera  directa  con los auxilios parlamentarios de que  estamos tratando..”   

Cita  los artículos 246 y 247 del C. de P.  P.  ,  para  manifestar que en este momento procesal debe existir certidumbre de  la   responsabilidad   del   procesado   para  dictar  en  su  contra  sentencia  condenatoria,  lo cual no ocurre en este evento “..no hay una certeza al menos  que  ustedes  puedan plantear con robustez de que JORGE TADEO LOZANO se lucró o  se  enriqueció  de  los  recursos  del  Estado,  por  eso pido a ustedes que se  absuelva de todos los cargos de peculado..”   

Al  examinar  los  medios  de prueba que al  respecto  obran  en  el  proceso,  se  encuentra  que  la  inicial  partida  por  $2’000.000 que el senador  JORGE  TADEO  LOZANO  solicitó  con  destino  a la Fundación Universidad de La  Sabana,  para  sus  programas (fl.228 C-6), fue luego modificada por Resolución  No.4107    de    31    de   julio   de   1991,   para   aplicar   $3’000.000   en   “..INVERSION  FISICA  DIRECTA  EN  DOTACION  Y  EN  EL  CAMPUS  EDUCATIVO..” de la misma universidad  (fl.222 C-6).   

No se estableció en el proceso que la nota  que  se  dirigió a la universidad por el congresista afirmando categóricamente  que  “..en la partida incluida por mí en el Presupuesto Nacional para 1991 ha  sido  beneficiada  con  una beca la señorita CATERINE LOZANO MOSKOVICTZ, con el  90%  de  la  matrícula..”  fuera  resultado  de  yerro  en  que  incurrió su  asistente.  Al contrario, la circunstancia de que aparezca establecido que en el  pasado  habían  sido  favorecidas  ambas  hijas  del  procesado  por  la  misma  universidad  con  becas  parlamentarias,  no  deja  duda  que  a  través  de ese escrito no solo no se estaba  pidiendo  una  beca  de  aquellas que por acto de liberalidad daba ese centro de  educación  superior, sino de aquella que partía del Presupuesto de la Nación,  porque  así  había  dispuesto  él  que  quedara  incluida  en  el auxilio que  dirigió a la Universidad y así lo aceptó ésta.   

Y  que  el  buen suceso de esa disposición  dependía  de  que el parlamentario tuviera internamente en la universidad haber  suficiente  ,  lo  dice  la  observación  que aparece al folio 217 del cuaderno  original  6 en los siguientes términos: “..5. XII.91. Para: DRA. ALBA EUGENIA  VEGA  .- DE : GUILLERMO GONZALEZ Z. -ASUNTO : COPIA DEL AUXILIO OTORGADO POR DR.  JORGE  TADEO LOZANO. ..OBSERVACIONES: COMENTE EL ASUNTO  CON  EL  RECTOR, QUIEN AUTORIZA QUE CUANDO SE COBRE EL AUXILIO SE ABONE AL SALDO  ROJO  DEL  PARLAMENTARIO  Y  SE  INCLUYAN  LAS  MATRICULAS  DE  LAS HIJAS PARA I  SEM/92..”   

Luego, no hay incertidumbre alguna sobre que  el  descuento  que  CATERINE  LOZANO  tuvo  de  su  matrícula  por  la  suma de  $221.530.oo  y  que  aparece  signado  como beca parlam  (fl.216 C-6), fruto del auxilio  que gestionó su  progenitor  con destino a la universidad, pues no a otra conclusión se llega de  los  términos  que  empleó  el  procesado  en  su escrito y de la consiguiente  aceptación  que el mismo tuvo en el centro docente, de acuerdo con lo ya visto,  todo  lo  cual  pone  en  evidencia  que  en  la  cuantía  dicha  se  lucró el  justiciable,  dado  el deber de educación que para con su hija tenía, y que lo  sitúa como agente del punible de peculado por apropiación.   

Lo  anterior  significa,  que  nítidamente  aparece  demostrada  la  responsabilidad  del  acusado,  sobre el comportamiento  típico  en mención, frente al cual, como de los anteriores, ninguna alegación  se  ha  hecho  orientada  a eliminar su antijuridicidad, o el juicio de reproche  que merece en sede de culpabilidad.   

    

1. DOSIFICACION DE LA PENA.     

Aplicando    al    caso    sub-lite  los  criterios señalados por el  artículo  61  del  C.  P. para establecer, dentro de los límites fijados en la  ley,  cual  es la pena que corresponde deducirle al procesado, son relevantes la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible,  el  grado  de  culpabilidad, las  circunstancias  de  agravación,  la  personalidad  del  agente  y el número de  hechos punibles.   

Es incuestionable que la gravedad del hecho  punible  no  se  mide  solo por el quantum penológico  que  la  infracción  acompaña,  sino  la repercusión  social  que  la  conducta ilícita entraña, que será más intensa en la medida  que desborde el daño privado y se extiende a la comunidad.   

En el caso materia de estudio, es claro que  no  se  trató  de  un  simple  fraude  perpetrado  en  perjuicio  de una o más  personas,  cuyo  daño  económico no va más allá de las víctimas. Aquí tuvo  repercusiones  en toda una comunidad, la del Chocó, cuyo abandono  es bien  conocido,  a donde el Estado dirigió ayudas, en la confianza de que llegaría a  su  destino  si  se  entregaba  su  inversión a un Parlamentario oriundo de esa  región,  en  cuya  labor,  como  se  vio,  fue  marcadamente  infiel,  agravado  igualmente  por  los  instrumentos y medios que empleó en su comisión, como se  demostró   a   lo   largo   de  las  consideraciones  que  se  hicieron  en  el  esclarecimiento de su responsabilidad.      

Y   es  claro  que,  en  esa  medida,  su  culpabilidad  se  acrecienta,  por  cuanto  prolongó  en  el tiempo su designio  criminoso   y   con  voluntad  libre,  como  el  que  más,  obtuvo  reprobables  resultados,   frente   al   erario   público  y  su  comunidad  de  origen  que  representaba.   

Como   circunstancias  incidentes  en  la  graduación  de  la pena también ha de tenerse en cuenta el concurso homogéneo  de  hechos punibles que, naturalísticamente considerados, suman 13, en cuantía  total          de          $184’524.240.oo,   y  que  en  la  resolución  de  acusación se le  dedujeron   como causas genéricas de agravación la preparación ponderada  de   los  ilícitos,  obrar   con  complicidad  de  otros  y  la  posición  distinguida  que  ostentaba  el  procesado  en  la  sociedad  por  razón  de su  cargo   que  lo  revestía, a la vez, de poder (Art.66, numerales 4, 7 y 11  C.P.).   

Fácil es comprender, entonces,  que en  este  caso  en la individualización de la pena no puede partirse del mínimo de  cuatro  (4)  años de prisión fijado por la disposición penal infringida; sino  de  siete  (7)  años de acuerdo a los  criterios previstos en el artículo  61   del   C.  P.  que  se  dejaron  estudiados  en  el  acápite  anterior  que  marcadamente   inciden  en la punibilidad, a los cuales se agregarán cinco  (5)   años   más,  por  la  concurrencia  del   concurso  de  hechos  punibles,  para  un  gran  total de doce (12 ) años de prisión. Se condenará,  igualmente  a  multa  de  quinientos  mil  ($500.000)  pesos  e interdicción de  derechos y funciones públicas por diez (10) años.   

    

1. REPARACION DE PERJUICIOS     

De  acuerdo con el artículo 103 del C. P.,  todo  hecho  punible  origina  la obligación de reparar los daños materiales y  morales que de él provengan.   

En el presente caso, se ha comprobado que el  procesado  incrementó  su  patrimonio económico en la suma de $184’524.240  que  es la cantidad en la que  se  condenará  a   reparar  los daños materiales que su conducta irrogó,  traídos  a  valor  presente,  para la recuperación del valor adquisitivo de la  moneda,  que  se  actualizará  a  la  fecha  en que se produzca el pago, según  certificado  que  se  solicitará  al Banco de la República sobre la respectiva  equivalencia, partiendo de la fecha de apropiación.   

La  suma  arriba  indicada,  resulta  del  fraccionamiento  de  las cantidades objeto de apoderamiento en las fechas que se  han precisado a lo largo de este fallo, así:   

Nov.27-85                                                      $1’500.000.oo   

Enero 2-86                                              1’000.000.oo   

Nov.11- 93                                              8’335.000.oo   

Agost.  18-89                                  15’840.000.oo   

Agost.  31-89                                            950.000.oo   

Agost.30-  89                                         1’039.985.oo   

Agost.30-89                                                 360.325.oo   

Jul.24-89                                                      19’000.000.oo   

May.19-92                                                      25’000.000.oo   

Oct.14-92                                                      26’000.000.oo   

Abril 19-89                                       27’777.400.oo   

Mar.28-93                                                      35’000.000.oo   

En.17-86                                                         1’500.000.oo   

Abr.22-92                                                      21’000.000.oo   

Jun.14-91                                                              221.530.oo   

En lo referente a la rentabilidad de dicha  suma,  no existe dentro de la actuación prueba que suministre criterios seguros  y  equitativos para su cuantificación, por lo cual la Sala no puede precisar un  valor  exacto  para  este  rubro,  pero  dada la natural productividad de dichas  partidas,   que   aumentaron   indebidamente  el  patrimonio  del  procesado  en  detrimento  de  la  destinación legítima, se deberá aplicar a cada una de las  referidas  sumas  el  interés  legal  del 6% anual establecido por el artículo  1617 del Código Civil.     

No  siendo  la  administración  pública  susceptible    de   daño   moral,   ninguna   condena   se   hará   sobre   el  particular.   

    

1. OTRAS DECISIONES.     

     

a. Como   en  la  resolución  de  acusación  se ordenó el embargo y secuestro preventivo del inmueble ubicado en  la  Cra.  6ª  No.24-95  barrio  Panamá  de  Quibdó  (Chocó),  en  firme esta  sentencia  se  expedirán  las copias a que se refiere el artículo 58 del C. de  P.  P. con destino al Juez Civil del Circuito de esa ciudad para los fines allí  indicados.     

b)  En virtud a que el procesado pudo haber  adquirido  otros  bienes  provenientes de dineros del tesoro público originados  en  actividades  que  se  han  calificado  de peculado en este proceso, se dará  curso  a la Fiscalía General de la Nación a efectos del trámite de extinción  de dominio conforme a la Ley 333 de 1996.   

c) En atención a que los hechos denunciados  por  el  señor  JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE al folio 62 del cuaderno No.6 no  han  sido  objeto  de averiguación, según lo informa la Secretaría de la Sala  (fl.21  C-10), se expedirá copia del escrito para la misma Sala, para los fines  legales  consiguientes.  Igualmente  se  expedirá  fotocopia  con  destino a la  autoridad   respectiva   para   la   investigación   pertinente   en   lo   que  concierne   a  los acuerdos que en copia se presentaron a la Corte (leídos  en  audiencia publica por el defensor ) para inducirla en error, suscritos entre  JESUS  MILAN  CARDENAS   y  JULIA  RAQUEL  RUEDA  GUERRERO  ( Fls.100 y 101  C-9).   

                   d)  Copia  auténtica  de  esta sentencia, en firme, se enviará a las autoridades a que se  refiere el artículo 501 del C. de P. P.   

e) Para efectos del cumplimiento de la pena  a  imponer, se comunicará este fallo a la autoridad que tiene a su disposición  al  procesado.  El tiempo que ha permanecido privado físicamente de su libertad  por  razón  de  este  proceso,  se  tendrá  como  parte  cumplida  de la pena.   

6) SUBROGADO PENAL  

El   procesado  no  tiene  derecho  a  la  concesión  de la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición de  la ley.   

Por  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO.      CONDENAR   a JORGE TADEO LOZANO OSORIO, natural de Quibdó,(Chocó), de  62  años de edad,  hijo de RAMON LOZANO GARCES y REGINA OSORIO, casado con  LUCILA  MILAN,  pero  hace  vida  marital  con  JULIA  RAQUEL RUEDA GUERRERO, de  profesión  abogado, identificado con la C. C. No.17.018.086 de Bogotá,  a  la  pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, a pagar la multa de QUINIENTOS  MIL   ($500.000)  PESOS  y  a  interdicción  del  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  DIEZ  (10) AÑOS, por haber sido hallado responsable,  como  autor,  del  concurso homogéneo de peculado por apropiación, por el cual  se le formuló pliego de cargos.   

SEGUNDO.  CONDENAR  al  mismo  JORGE  TADEO  LOZANO  OSORIO  al  pago  de la suma de 184’524.240.oo,  por  concepto  de  daño  material  que  con las infracciones causó, actualizada con  el interés de  ley la forma que se especificó en la parte motiva.   

TERCERO. Expídanse  las  copias  a que se hizo mérito en  el numeral 5) de la parte expositiva  de este fallo.   

CUARTO.  Téngase  como  parte  cumplida de la pena, el tiempo que permaneció el procesado privado  de su libertad por razón de este proceso.    

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                            NILSON   PINILLA   PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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