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Proceso Nº 8041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.137-14-07-2000
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).
Celebrada la vista pública en el presente proceso penal adelantado contra el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, ex-representante a la Cámara, por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, debe la Sala pronunciar el fallo que en derecho corresponda.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Sobre la cuestión fáctica y el trámite procesal subsiguiente, en providencia de 17 de febrero del año pasado (Fl.148 C-7) se hizo por la Sala la siguiente sinopsis del proceso:
“Luego de ingentes averiguaciones adelantadas por la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría general de la Nación tendientes a comprobar los hechos en que fundaba la queja que aparece firmada por ZULMA PARRA contra el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, quien fuera elegido Senador de la República por la circunscripción electoral del Departamento del Chocó para los periodos 1978-1992, 1982-1986, 1986-1990, 1990-1991 (revocatoria del mandato), y como Representante a la Cámara para el periodo 1994-1998, conforme al cual “..en el Chocó se debe investigar los Auxilios del Senador JORGE TADEO LOZANO, quien no aporta un solo peso a la región y más bien se queda con la plata nuestra a través de varias fundaciones…”, finalmente se ordenó la remisión a esta Corporación de la documentación recogida , dada la condición foral del acusado, en consideración a que, entre otras cosas, al indagarse sobre su patrimonio se encontró incremento patrimonial injustificado que debía explicar.
Las copias en mención correspondieron al Magistrado doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ en cuya actuación se dictó resolución inhibitoria por ser atípica la conducta del punible de enriquecimiento ilícito .
No obstante, con posterioridad se ordenó la expedición de copias a petición del señor Procurador Segundo Delegado en lo penal, para que independientemente se investigara la posible comisión de un delito contra la administración pública, no sólo porque el congresista imputado, así como familiares y amigos , se beneficiaron directamente de los créditos que adquirieron con la Caja Agraria algunas fundaciones a través de las cuales canalizaba los auxilios denominados parlamentarios, sino por todas aquellas irregularidades “…de que se dio cuenta en el informe de la Oficina de Investigaciones Especiales, y que guardan relación con los hechos materia del documento base materia de la indagación preliminar , revela un serio cuestionamiento a la destinación de los auxilios parlamentarios a cargo del acusado y determina, en nuestro criterio, averiguación penal por el posible delito de Peculado…” (fl.113 Cdno. original 1).
A dichas copias, que correspondieron a quien funge hoy como Magistrado Ponente, se hizo la unificación de la denuncia formulada por el doctor LUIS ANGEL LEMUS MATURANA (radicaciones 10.569 y 10.907), en la cual expone que el congresista JORGE TADEO LOZANO OSORIO, a pesar de ser vocero del Departamento del Chocó, no ha realizado obra alguna en beneficio de esa región, pues los dineros que en calidad de auxilios obtuvo del Gobierno Nacional, cuyas partidas especifica, las ha legalizado en beneficio propio a través de las fundaciones “FUNDAR”, “CORPUNCH”, “FAS”, “AYUDEMOS”, “INSELMAR”, las que califica de fantasmas, pues las dirigen familiares, su propia compañera permanente y amigos de confianza, creadas con la única finalidad de legalizar los dineros oficiales obtenidos en su carácter de congresista. Los fenecimientos de esas partidas, fueron expedidos por funcionarios de la Sección Territorial de Examen de Cuentas del Chocó que llegaron a esas posiciones merced a recomendaciones de LOZANO OSORIO.
De igual manera, la Fiscalía General de la Nación hizo remisión de la denuncia suscrita por el ciudadano de origen chocoano ALFREDO CORDOBA IBARGUEN (Rad.10.769), incriminando al Representante a la Cámara doctor JORGE TADEO LOZANO de haber intervenido en la celebración del contrato de promesa de compra-venta del inmueble localizado en esta ciudad capital donde funcionaba la “Casa del Chocó” entre el Departamento del Chocó y la fundación que lo había adquirido con auxilios parlamentarios, pactándose como cuota inicial una suma aproximada de $8’000,000 que ingresaron al patrimonio económico del procesado. Empero, al tiempo de este negocio, ya el inmueble había sido hipotecado al Banco Central Hipotecario en cuantía que oscila entre los veinte y treinta millones de pesos, que tuvieron igual destino, y que, al incumplirse con la obligación, el acreedor hipotecario adelantó proceso que culminó con la adjudicación del bien a éste. Agrega:
“…2. Igualmente el congresista en mención se apoderó de los dineros, aproximadamente $30’000.000, por la venta de un lote con las construcciones respectivas que existían en la carrera 1ª entre calle 27 y 28 en la ciudad de Quibdó y en el cual había un local comercial y parte del directorio político que dirige el congresista LOZANO. Este bien inmueble había pertenecido a una de las fundaciones del Representante mencionado y esta misma la vendió al señor CARLOS BENAVIDES ROLDAN , dueño de un local comercial denominado ‘Casa de los Mineros’ en la ciudad de Quibdó, dinero que el Representante utilizó para cancelar inmediatamente un crédito que tenía en la Caja de Crédito Agrario sucursal Quibdó
1. Así mismo, la parte que quedó de la sede política arriba mencionada (Carrera 1ª. entre calles 27 y 28) y que también aparece como dueña una de las fundaciones del Representante fue hipotecada, sin saberse a la fecha donde fue a parar la suma de dinero percibida por dicho crédito , ya que éste se hizo con la anuencia del congresista LOZANO OSORIO…” ( Rad. 10.769 fl.2).
1. Con base en todo el acopio probatorio que se allegó al expediente de preliminares levantado por la Procuraduría General de la Nación, esta colegiatura abrió investigación penal el 16 de marzo de 1994 (fl.303 Cdno. original 1) y tras el aporte de nuevo material de prueba encaminados a evidenciar los hechos denunciados y establecer otros nuevos, se escuchó en indagatoria al imputado JORGE TADEO LOZANO OSORIO , quien, en líneas generales, protestó su inocencia.
Al ser interrogado, en concreto, sobre las imputaciones que se le hacen en el proceso, suministró explicaciones que se pueden sintetizar así:
1. Acepta que en su condición de congresista gestionó y obtuvo auxilios oficiales que destinó a fundaciones sin ánimo de lucro, con objetivos socio-culturales dela comunidad chocoana; no tuvo intervención alguna en el manejo de los dineros, pues ello correspondía autónoma y privativamente a cada fundación, sobre las cuales no tenía ninguna injerencia , por cuya razón cualquier irregularidad que en tal aspecto se hubiera presentado, la responsabilidad recaería en sus directivas:
2. De las partidas que gestionó ni él ni sus familiares, ni su compañera permanente JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO tuvieron beneficio alguno:
1. La compra que hizo “FUNDESCO” de un transmisor para poner al servicio de la emisora “La Voz del Chocó” de la cual era el indagado accionista, fue resultado del convenio entre aquella fundación y “FUNDAR“, lo mismo que los pagos que hizo al Ministerio de Comunicaciones por derechos de transmisión de la emisora , sin que para ello fuera el imputado consultado. Los derechos que tenía en la emisora, los donó a “FUNDAR” el 17 de diciembre de 1991:
1. El cheque que por la suma de $950.000.oo giró “FUNDESCO” a “FUNDAR” fue consignado en la cuenta corriente del indagado y de DORA OSORIO en el banco del Estado por EUCLIDES LOZANO, representante legal de la última fundación debido a que carecía esta de cuenta corriente, o estaba embargada:
2. Los créditos que adquirió con la Caja Agraria , los pagó con dineros propios; sobre los adquiridos por las fundaciones “FUNDAR” y “CORPUNCH” intervino como fiador y como mediador ante la Caja Agraria para obtener facilidades de pago, dada la difícil situación económica que estas atravesaban en ese momento:
1. En razón a que la Caja Agraria estaba próxima a obtener el remate del inmueble ubicado en la carrera 6ª No.24-95 de Quibdó de propiedad de “CORPUNCH” que garantizaba el crédito, para evitar su pérdida AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA, suegra suya, pagó la deuda y dio indicaciones para que en la escritura se hiciera figurar a JULIA RAQUEL RUEDA, hija de AMBROCIA y compañera permanente del indagado:
1. Nada tuvo que ver con la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble donde funcionaba la “Casa del Chocó”, ni con el contrato de promesa de compra-venta que se suscribió del mismo bien entre la fundación “FAS” y “Loterías del Chocó”:
1. La nota que aparece dirigida por él en su condición de Senador , a la Universidad de la Sabana, anunciando que en el Presupuesto Nacional de 1991había incluido una partida en la que CATERINE LOZANO, hija suya , había resultado beneficiada con una beca para cursar el segundo semestre de derecho, fue fruto de una equivocación en que incurrió su asistente al llenar las notas que había dejado firmadas en blanco. Sus hijas fueron beneficiarias de becas cumpliendo el régimen interno de becarios de la institución, y no porque hubiera destinado partida del Presupuesto Nacional con tal propósito:
1. Atribuye los cargos que le figuran a montaje que hicieran enemigos políticos.
1. En providencia calendada el 30 de agosto de 1994, la Corte resolvió la situación jurídica del imputado absteniéndose de dictar en su contra medida de aseguramiento (fl.147 Cdno. original 3)…”
Perfeccionada en lo posible la investigación se clausuró y en proveído de fecha 17 de febrero de 1998 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo (fl.148 C-7), decisión contra la cual el señor defensor del procesado interpuso recurso de reposición “..circunscrito exclusivamente a la viabilidad de formular acusación respecto de hechos que no hayan sido objeto de pronunciamiento previo en la definición de situación jurídica..” (fl.212 C-7), el cual fue resuelto en providencia del 10 de marzo del mismo año en forma adversa (fl.230 C-7).
Luego de resolverse negativamente las nulidades solicitadas durante el traslado dispuesto por el artículo 446 del C. de P. P. se decretaron y recepcionaron por comisión los testimonios de MANUELA PEÑA ORTIZ (fl.199 C-8), LIS DEL CARMEN LOZANO PEÑA (Fl.201 C -8), JESUS MARIA MILAN CARDENAS ( Director Ejecutivo de FAS y cuñado del procesado, Fl.207 C-8), AYMER WIEDEMAN TREJOS ( Director de CORPUNCH e INSELMAR, Fl.212 C-8), ROSA DEL CARMEN LEMOS LOZANO (Secretaria de fundaciones, pariente de procesado, Fol.223 C-8), MANUEL GREGORIO RAMIREZ PALACIOS ( Presidente de CORPUNCH, Fol.226 C-8)), DORA OSORIO DE CAICEDO (Tesorera de FUNDAR hace 10 años, Fo.236 C-8), ALFREDO LOZANO OSORIO ( hermano del procesado, director de FUNDESCO, Fol.253 C-8) y directamente, en la audiencia pública, se oyó en declaración a JOSE LUCIDES MOSQUERA (fl.138 C-9), ARMANDO UJUETA POPAYAN (fl.179 C-9), DONALDO CAÑADAS MORENO (fl.182-C-9) JAIME AVELLANEDA (fl.207-9) y JULIA BEATRIZ MOSQUERA (fl.223-C-9).
INTERVENCION DE LOS SUJETOS PROCESALES
EN LA AUDIENCIA PUBLICA.
Durante el debate oral intervinieron los sujetos procesales presentando sus planteamientos que sirvieron de base para elevar las peticiones que en últimas formularon y que sucintamente se puede resumir así:
1. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En su condición de parlamentario, el procesado JORGE TADEO LOZANO OSORIO tomó la iniciativa para que el Congreso aprobara algunas partidas dirigidas a la adquisición de bienes y servicios en beneficio de comunidades determinadas, que conllevó a la función de administrar bienes del Estado.
Las fundaciones de que habla el proceso fueron utilizadas como instrumentos para apropiación ilícita de los recursos, en donde participaron personas que supuestamente servían a las fundaciones y que eran a la vez socias, tesoreras, presidentes y representantes legales, como así figuraron BERTHA LUCIA HINESTROZA, EUCLIDES LOZANO LEMUS, ALFREDO LOZANO OSORIO y la compañera permanente del procesado JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO.
Se refiere a partidas libradas por el presupuesto Nacional y a los inmuebles ubicados en la carrera 19 No.58B-36 (Casa del Chocó) de Bogotá y carrera 6ª No.24-95 barrio Panamá de Quibdó que con ellas se adquirieron y que fueron utilizados en las promesas de compra-venta para por ese medio apropiarse de los recursos del Estados, operaciones que fueron objeto de especial estudio por parte del Ministerio Público y que le permitieron concluir que el cheque girado por la Lotería del Chocó por la suma de $8’335.000 como arras de la compra de la Casa del Chocó fue a ingresar al patrimonio de JULIA RAQUEL RUEDA y JORGE TADEO LOZANO, pues resultó consignado en la cuenta corriente de COMUNICAR que era manejada por ambos.
De la partida presupuestal por $60’000.000 otorgada a FUNDESCO, se dispuso de $15’840.000 para adquirir un transmisor con destino a la Voz del Chocó, cuyo socio mayoritario era el procesado LOZANO OSORIO, invirtiéndose $950.000 para la construcción de la caseta donde se instalaría; y se hicieron pagos al Ministerio de Comunicaciones por derechos de radiodifusión de la emisora por $1’039.985 y $360.325, utilizando para ello un acuerdo entre FUNDESCO y FUNDAR, inexistente en la realidad, cuantías de las cuales se benefició el procesado.
Se refiere el Ministerio Público a la situación del inmueble de la Cra. 6ª No.24-95 del barrio Panamá de Quibdó, comprado en el año de 1979 por el doctor JORGE TADEO LOZANO, enajenado a ELOISA RAMIREZ, vendido luego a CORPUNCH que lo adquirió con dineros del Estado la que, a su vez, la vendió a FUNDAR, operación por la cual EUCLIDES LOZANO en su condición de Representante legal recibió en efectivo $27’777.400.; en el año 1989 la misma universidad le promete el bien en compra-venta a FUNDESCO que comportó otro egreso de $19’000.000 y así bajo la apariencia de sucesivos contratos, que incluyeron a otras fundaciones como INSELMAR – a la cual se le había asignado partida por $81’700.000 – y a la misma mujer de JORGE TADEO LOZANO , hubo apropiación de dineros públicos en las cuantías que refieren esos documentos, bajo la misma comunidad de ánimo y reparto de trabajo criminoso.
También especial estudio le mereció a la representación del Ministerio Público los créditos obtenidos con la Caja Agraria de Quibdó con aquellas fundaciones, por JULIA RAQUEL RUEDA, por una hermana media del procesado LOZANO OSORIO y personas cercanas a este, que ascendieron a la suma de $26’791.000 frente a la cual LOZANO OSORIO presentó fórmulas de solución que finalmente fue cancelada con la venta de dos inmuebles de propiedad de FUNDAR que fueron adquiridos con fondos del Estado.
Por las anteriores apropiaciones y la que resultó de la consignación de la cuenta particular del procesado JORGE TADEO LOZANO del cheque por la suma de $950.000., constitutivas del punible de peculado, pidió el señor Agente del Ministerio Público que se dictara fallo condenatorio, porque la prueba obrante en el proceso permitía predicar la responsabilidad del procesado.
1. PROCESADO JORGE TADEO LOZANO OSORIO
Acepta que estimuló y apoyó la creación de algunas fundaciones, que fueron reales y no de papel como se ha dicho, para elevar el grado de nivel cultural y social de su región, por cuyo esfuerzo pudo haber recibido beneficio político, mas no económico, pues de ningún dinero de origen público se apropió.
Sobre el cargo que se le hace de que algunas partidas fueron a engrosar su patrimonio económico y el de JULIA RAQUEL, con quien tiene varios hijos, sostiene que ella patrimonialmente tenía su independencia y admite que pudo haber cometido un error al negociar dos lotes que tenía con una fundación.
La Casa del Chocó fue adquirida con la finalidad que el Departamento se hiciera conocer culturalmente y posteriormente adquiriera la propiedad. Sin embargo, debido a la crisis de las fundaciones que dependían exclusivamente de los auxilios parlamentarios fue necesario vender el inmueble, operación perfectamente lícita por cuanto una vez los bienes ingresan a las fundaciones y han sido materia de revisión por la Contraloría, se pueden enajenar y en ese orden el dinero se puede dirigir al objeto de la fundación, reglas aplicables a todas las demás ventas de que habla el proceso. Con la operación de la venta de la Casa del Chocó, estima que la negociación se hizo en condiciones jurídicas y económicas normales, sin su intervención y menos percibiendo dinero alguno. Por ese aspecto no le formula la Corte ningún cargo, pero dedujo participación indirecta en razón a que su hermano ALFREDO LOZANO es quien figura haciendo la negociación para beneficiarlo, en cuya reflexión muestra inconformidad , como también se queja en cuanto se le quiera deducir responsabilidad en esa transacción por un fax que envió FUNDESCO a la Lotería del Chocó, que era la interesada en el negocio, pidiéndole unos documentos, en cuya parte superior se leía su nombre, situación que ocurrió por el mal hábito que se tiene de prestar los elementos del Congreso. Y ante ese fax, el gerente de la Lotería del Chocó, responde con una carta a nombre de JORGE TADEO LOZANO, informando sobre el envío de unos documentos, pero que nada dicen sobre el fondo del negocio.
Se refiere igualmente a la circunstancia indiciaria deducida en la resolución de acusación, consistente en el pago de las arras de la transacción a ROSA LEMUS suma que ingresó a COMUNICAR de la cual forma parte JULIA RAQUEL, haciéndolo figurar a él como suplente de la gerente en época en que no era parlamentario. Explica que esos ocho millones doscientos mil pesos entraron a “COMUNICAR” porque “FAS” le debía a la emisora administrada por “COMUNICAR” por concepto de publicidad esa cantidad, pero con anterioridad anota que él le había enviado al banco una carta para que no se tuviera en cuenta su firma, por cuanto había ingresado al Congreso, razón por la cual ningún cheque giró , ni esa cantidad ingresó a su patrimonio ni al de JULIA RAQUEL porque, como personas naturales, no eran socios de COMUNICAR sino que lo eran dos fundaciones, “FUNDAR” y el “CHOCO SIN POBREZA”. Si, el negocio entre la Lotería y la Fundación no llegó a feliz término, fue por culpa de aquella, como lo certifica el B.C.H.
No intervino en la venta del colegió de Quibdó, pero el negocio se produjo porque el bien se encontraba para remate por orden de la Caja Agraria y se iba a perder, y siendo el inmueble de propiedad de JULIA RAQUEL , con quien no convive ni tiene sociedad de hecho, anotando en ese orden que en nada lo benefició la venta.
Asevera que no fue miembro de la junta directiva de alguna fundación cuando se dieron los auxilios, porque aunque fue socio fundador de CORPUNCH, renunció a ello en 1981, pues entendió que ese vínculo no lo podía tener para 1982, año en que otorgó el auxilio.
En cuanto al transmisor, que fue adquirido por FUNDESCO anota que estuvo en el aeropuerto por casi dos años, porque el Ministerio de Comunicaciones no definía el aumento de potencia ni autorizaba su utilización por la Voz del Chocó, sin lo cual no se podía instalar, razón por la cual no recibió beneficio alguno.
Tocante al cheque de FUNDESCO por la suma de $950.000.oo consignados en la cuenta corriente que en principio abrió conjuntamente con la señora DORA OSORIO DE CAICEDO con el propósito de reunir recursos para la campaña política, explica que para la época de la consignación la cuenta corriente era manejada exclusivamente por ella, porque él ya había enviado una nota en tal sentido, y así posteriormente lo certificó el banco. En consecuencia, él no autorizó dicha consignación en la cuenta, ni por ese entonces figuraba como cuentahabiente, por lo cual esa suma no ingresó a su patrimonio. Por lo demás, ese cheque se lo cambió DORA OSORIO al doctor EUCLIDES LOZANO, dado que por disposición de la Contraloría cada auxilio parlamentario debía tener una cuenta corriente y como los $950.000.oo no eran auxilios y en las cuentas de la fundación había sobregiros, no quería que se afectara con esa consignación. Ahora, esa suma correspondía a auxilios parlamentarios y sobre la cual la Contraloría dio su finiquito, de suerte que cuando esa fundación hizo uso de ese dinero y lo entrega a FUNDAR, obró como particular y podría cobrarlo libremente.
Asegura que la deuda de la Caja Agraria la canceló AMBROCIA RUEDA, comprando de esa manera el crédito porque el colegio estuvo a punto de rematarse y así se levantó la hipoteca que había sobre el inmueble. El actuó únicamente en beneficio de las fundaciones , porque en momento de crisis estas le pidieron que les ayudara en la Caja Agraria para que defiriera los pagos o aplazaran los cobros para evitar el embargo y por eso se ofreció de garante o de fiador , sin resultado porque estaba desacreditado ante la institución debido a sus compromisos familiares. Sin embargo, como FUNDAR tenía una deuda con él, se promovió en su contra un ejecutivo y la emisora para buscar el reconocimiento de sus derechos desde el 14 de noviembre de 1990 al 6 de marzo de 1992, se llegó a una conciliación mediante la cual FUNDAR se comprometía con la venta de la mitad de su propiedad a pagar $8’200.000.oo, como consta en el proceso. Dice que en la investigación obran los pagares que demuestran los créditos otorgados por la Caja Agraria de parte de él y de JULIA RAQUEL y si bien se habla de la posibilidad de haberse cancelado el crédito de MANUELA PEÑA, lo cierto es que FUNDAR estuvo interesada en adquirir una casa que aquella vendía y estaba aspirando a un refinanciamiento por parte de la institución, la cual finalmente no prestó la plata y resultó MANUELA PEÑA sirviéndole a la fundación de codeudora y FUNDAR pagó la deuda con la venta de la mitad de la casa.
Llegó a tener con JULIA RAQUEL una deuda de $28’000.000 con la Caja Agraria y aprovecharon una amnistía de $5’000.000 y reducción de intereses, “..aquí están todas las liquidaciones, liquidación de abonos o cancelaciones, en donde aparece, textualmente, para las cifras en las cuentas, un abono de la fundación, en virtud del acuerdo judicial de $6’666.666.66, y otro abono, los únicos dos que se hicieron, de $1’608.441.32; los dos abonos que se hicieron con la Caja Agraria , el resto son pagos directos míos,,”
En cuanto a las becas, afirma que todas las universidades privadas se dirigían a los parlamentarios solicitando apoyos presupuestales y en el año 1991 con destino a la universidad de la Sabana se dio el último auxilio parlamentario por $2’000.000 para becas que fue cambiado luego por inversión física en la universidad, “..fue un decreto del Ministro del Interior, que aquí está también, en el cual dijo que esa partida se aplicaría a través del Fondo de Desarrollo Comunal y en Convenio con la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, quien a su vez hizo un convenio con FUNDAR. está el decreto que ordena la partida , no son dos sino tres millones de pesos para inversión física..”, siendo ese precisamente el destino que se le dio por la universidad, como esta lo certifica. La carta que se envió a la universidad invocando la beca para una de sus hijas, fue un error de una de las asistentes que la llenó, sin su consentimiento, que, como muchas otras, dejaba firmadas en blanco cuando salía en campaña, y en últimas si se le otorgó una beca a una de sus hijas, fue en condiciones normales, sin que en ella se hubiera invertido dinero de auxilios.
1. DE LA DEFENSA.
El señor defensor del procesado admite la condición de servidor público de su defendido y por su iniciativa se aprobaron los auxilios parlamentarios dirigidos a varias fundaciones para el desarrollo del Departamento del Chocó. No encuentra aceptable en la resolución de acusación que se afirme que las fundaciones eran “remedos de personas jurídicas”, puesto que estas fueron legalmente constituidas y desarrollaron las funciones propias de su objeto social, y que el procesado se apropió de dinero de los auxilios aprobados por su iniciativa, cuestión que pretende desvirtuar en su intervención.
Con tal fin aduce que las fundaciones de que se trata cumplieron con las finalidades propias de sus estatutos aunque sometida a los limites de sus ingresos, lo cual encuentra acreditado documental y testimonialmente, por cuyo motivo no puede caerse en el criterio de desconocer su existencia jurídica y su actividad.
Siguiendo el orden que registran los cargos en la resolución de acusación, precisa:
a) Sobre los auxilios del presupuesto Nacional dirigidos a la fundación FAS para la adquisición de sede con destino a la biblioteca en Quibdó en cuantía de $1’500.000 y otro para adquirir lote para un centro vacacional en Quibdó por $1’000.000, ciertamente JULIA RAQUEL RUEDA prometió en venta una casa lote en Quibdó y un terreno en el corregimiento de Tutunendo en las cuantías dichas, promesas que no fueron fingidas; sucedió en verdad que las partes se retractaron y los dineros fueron directamente invertidos por FAS en el objetivo propuesto, como lo declara JESUS MILAN.
Considera el defensor que la afirmación que se hace en la resolución de acusación en el sentido que JULIA RAQUEL y el procesado se lucraron con los dineros oficiales a raíz de esa transacción, no es válida, porque no existió en ellos su condición de compañeros permanentes y por ende una comunidad de bienes, dado el impedimento para contraer matrimonio que existía en uno de ellos, de acuerdo con el artículo 2º. de la Ley 54 de 1990.
Por lo anterior, debe aceptarse que no hubo beneficio económico porque al haberse retractado las partes en esas operaciones, los recursos fueron finalmente invertidos por FAS y por tanto no pudieron acrecentar el patrimonio de JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, razón suficiente para que se absuelva al procesado por este cargo.
a. En relación con los auxilios otorgados a FUNDESCO y con ocasión de los cargos que se le hacen al acusado en la resolución de acusación, diferencia:
b.1) El inmueble donde funcionaba la Casa del Chocó en la ciudad de Bogotá (Cra. 19 No.58B-36) en principio fue adquirida por FUNDESCO , vendida luego a FAS y prometida en venta a Lotería del Chocó. No es de recibo para la defensa que se relacionen auxilios originados hace más de 7 años, con las operaciones en mención, cuando cada fundación recibió los dineros y pagos convenidos sin que los mismos pasaran por manos del procesado.
Estima que en cuanto a la negociación llevada a cabo entre FAS y la Lotería del Departamento sobre la venta de la Casa del Chocó, se presenta una equivocada apreciación, para comprometer al inculpado en la operación, porque el fax que salió de su oficina, y fue enviado supuestamente por FUNDESCO con destino al gerente de la Lotería anunciando la remisión de documentos para la suscripción de la escritura, no puede valorarse en el sentido que la negociación la hacía el congresista, cuando él es claro en explicar que el fax fue usado por el verdadero vendedor, o sea FAS que era el último dueño del inmueble.
De todo ello para la defensa quedó claro que quien usó el FAS de la oficina del congresista, sin autorización de éste, fue ALFREDO LOZANO OSORIO y que si bien el cheque girado por la Lotería del Chocó como arras del negocio fue consignado en la cuenta corriente de COMUNICAR Ltda. gerenciada por JULIA RAQUEL RUEDA, ninguna prueba hay que indique que el procesado recibió esos dineros. Por este cargo, debe, a juicio del defensor, ser absuelto el procesado.
b.2) De la partida del presupuesto Nacional, FUNDESCO con el animo de comprar la emisora La Voz del Chocó, de la cual el procesado tenía el 51% de las acciones, adquirió un transmisor en la suma de $15’400.000 y se hicieron dos pagos al Ministerio de Comunicaciones por derechos no pagados por la emisora, en cuantías de $1’039.985 y $360.365. y se giró la suma de $950.000 para la construcción en Quibdó de una caseta, anota la defensa, que el transmisor siempre fue y perteneció a FUNDESCO, firma que nunca se desprendió del derecho del dominio, a tal punto que ALFREDO LOZANO, gerente de la Fundación, indica el lugar donde se encuentra. Si ello es así, el capital del procesado no se acrecentó con esa operación, ni la emisora recibió algún beneficio, puesto que nunca fue instalado debido a que el Ministerio de Comunicaciones no aprobó el aumento de capacidad, lo cual llevó al fracaso de la negociación de la emisora, todo lo cual conlleva a la absolución del procesado de este cargo, mucho más cuando el procesado cedió todos sus derechos en la emisora en el año 1991.
Ante la fallida negociación, los pagos hechos al Ministerio de Comunicaciones , se revocaron contablemente como un crédito a favor de FUNDESCO y con cargo a FUNDAR, lo que excluye toda posibilidad de apropiación o beneficio por parte del procesado.
b.3) Los $950.000 se giraron para construir la caseta en la que la emisora instalaría el transformador, la cual fue evidentemente construida y pertenece a La Voz del Chocó. Por esto, para la defensa no hay forma de decir que el procesado obtuvo algún beneficio, mucho más si se piensa que hizo donación de los derechos que en ella tenía. El cheque girado por FUNDESCO con tal finalidad fue consignado en la cuenta corriente de DORA OSORIO DE CAICEDO, para poderlo cambiar en efectivo y pagar la construcción de la caseta, cuenta en la cual había figurado JORGE TADEO LOZANO con firma de girador, pero de la cual se retiró por habérsele negado un préstamo, por lo que aquella quedó como única cuentahabiente. Con el testimonio de DORA OSORIO DE CAICEDO se desvirtúa la afirmación contraria consignada en la resolución de acusación. En ese orden estima la defensa que por falta de pruebas, debe el procesado ser absuelto.
a. Sobre el inmueble adquirido por CORPUNCH en la carrera 6ª No.24-95 de Quibdó para que fuera la sede de la universidad del Chocó, ante el fracaso del plan fue arrendado por la fundación para el funcionamiento de dos colegios de educación, uno de ellos de propiedad de JULIA RAQUEL GUERRERO y ante el remate promovido por la Caja Agraria por incumplimiento de créditos , apareció comprándolos la señora AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA, madre de JULIA RAQUEL. Sostiene que así se hubieran presentado diferentes ventas sobre el mismo inmueble, como se dice en la resolución de acusación, lo cierto es que la señora AMBROCIA no ha sido desmentida en su afirmación, pues como hecho real aparece el gravamen hipotecario. Siendo así, con tales operaciones el procesado no recibió ningún beneficio patrimonial, puesto que con JULIA RAQUEL no conformó comunidad patrimonial por tenerla como compañera de acuerdo con lo previsto por la Ley 54/90 y por tanto el bien no entró al patrimonio del acusado, quedando en el campo de la especulación la suposición contraria. Por esto, considera que no se reúnen las exigencias legales para condenarlo.
a. En cuanto a los créditos solicitados por CORPUNCH, FUNDAR, JULIA RAQUEL RUEDA, JORGE TADEO LOZANO , AYDER WIDEMAN , MANUEL PEÑA, CARMEN LOZANO y RAFAEL SANCHEZ a la Caja Agraria y sobre los cuales el procesado hizo proposición de arreglo, encuentra la defensa que fue un acuerdo de derecho privado, sin que se advierte que en ello se hubiera comprometido recursos de auxilios parlamentarios. El ofrecimiento de pago de las acreencias, con el inmueble comprado por FUNDAR en 1985, vendido a INSELMAR en 1992 , constituyó un acto puramente civil, que no tienen relación con los recursos del Estado ni con auxilios parlamentarios, pues su conexión con ellos se remonta 7 años atrás, lo que impide afirmar que el procesado se apropió de bienes públicos , dado que estos cumplieron su finalidad y objetivo para el momento en que fueron otorgados por la Ley de Presupuesto. Solicita, en consecuencia, que se absuelva al procesado de este cargo.
a. Sobre la beca dada por la Universidad de la Sabana a CATHERINE LOZANO, hija del doctor JORGE TADEO LOZANO, recuerda la defensa que el auxilio parlamentario que se dirigió a dicha universidad se invirtió en gastos generales de la misma, sin que tuviera ninguna relación con la beca, que consistió en mínimo descuento de la matrícula, pues ella era otorgada por el Comité de la Universidad.
En tal virtud, si el auxilio parlamentario cumplió con su finalidad, pues se invirtió en gastos generales de la universidad, y si la petición de becar a la hija del procesado y su aceptación por parte del claustro obedeció a mecanismos institucionales abiertos para todos, ello traduce un pequeño trato de favor de carácter intrascendente con el que no se afecta la administración ni es revelador de que hubo propósito de apropiación de dineros del Estado. El exiguo descuento concedido en la matrícula no fue tomado del auxilio parlamentario, sino del patrimonio propio de la universidad.
En suma, pide la defensa que el procesado JORGE TADEO LOZANO se absuelto de todos los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar al doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO por los cargos que aquí se le imputan, pues no obstante que ha perdido la investidura de congresista, por renuncia que le fuera aceptada por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes (fl.92 C-8 Corte), la competencia la debe retener la Corporación por disposición constitucional (Art.235-3 y Parágrafo), en virtud a que los hechos atribuidos decían relación con las funciones congresuales, sobre lo cual más adelante se insistirá .
1. En este momento en el que hay que desatar finalmente la relación jurídico-procesal , ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 247 del C. de P. P. para proferir sentencia condenatoria es preciso que concurra prueba que produzca certeza del hecho punible y de que el procesado es responsable del mismo.
Esto supone que, dentro de la escala probatoria prevista en nuestro estatuto procesal, de la probable responsabilidad del acusado, que es el estado de espíritu en el cual se encuentra el funcionario judicial al formular la acusación, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, que implica la eliminación de toda duda racional , persistiendo tan solo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en sustancia, constituye la certeza.
El tipo penal que se reputa infringido, repetidamente, por el procesado, vigente por la época de los hechos y que resulta aplicable en guarda del principio de favorabilidad, es de este tenor:
“El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones , incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.
Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos , la pena será de cuatro a quince años , multa de veinte mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.”
Sobre el encuadramiento de esta figura jurídica al caso sub-examine , la Sala hizo las siguientes consideraciones , que cobran hoy actualidad:
“…En el proceso de adecuación típica, encuentra la Corte que nadie ha puesto en duda la condición cualificada concurrente en el imputado, como que por la época de los hechos ostentaba la investidura de Senador de la República , lo que equivale tanto como decir que era empleado oficial, o si se quiere, para utilizar la terminología actual, servidor público.
Tampoco se ha puesto en discusión que en su condición de tal, vale decir, de la autoridad emanada de su condición de congresista, gestionó y obtuvo partidas del Presupuesto Nacional que canalizó a través de diferentes fundaciones, partidas y fundaciones que se concretarán más adelante. Ello se desprenden de las constancias que obran en el informativo, conforme a las cuales las partidas en cuestión resultaban de apropiaciones del Presupuesto Nacional “..por iniciativa del Honorable congresista: JORGE TADEO LOZANO OSORIO…” (Fl.509 Cdno. Anexo 3 de la Procuraduría, entre otras).
Sobre la conducta punible del funcionario, por ser de las llamadas de comisión libre, pues la norma no describe la forma específica de realización, puede ser llevada a término de cualquier modo, en la medida en que revele actos de disposición uti dominus, lo cual ocurre cuando se detiene en definitiva la cosa, cuando se enajena, etc., acciones u omisiones que dan la pauta, de igual manera, para fijar el momento consumativo de la infracción..” (fl.148 C-Corte 7)
A propósito del momento consumativo del reato es oportuno agregar –ante la protesta del procesado y su defensor en la audiencia pública sobre la no posible estructuración de peculado en este caso porque entre la gestión de las partidas del presupuesto en comentario y el hecho final atribuido transcurrieron varios años— que no es necesario para la estructuración del punible que exista simultaneidad entre el momento en que el agente, por razón de sus funciones, entra en disponibilidad de bienes del Estado y el acto de apropiación de los mismos, sino que basta, para la consumación, que el empleado oficial haya sido dueño del proceso causal que dio por resultado que la administración pública fuera afectada en su patrimonio, a instancias del infiel servidor que lo hizo suyo, para que, sin más, el delito le sea atribuido. Tampoco tiene incidencia, de cara a la punibilidad, que hubiere transcurrido tiempo considerable entre la apropiación de los bienes estatales y la obsecuente investigación penal – siempre que el Estado no hubiere perdido su poder punitivo por motivo de la prescripción – pues la mayor de las veces tal ocurre por los sutiles medios que el agente usa para encubrir su comportamiento y buscar la impunidad que, en este caso, merced a la diligencia de los órganos, se truncó, como se verá.
No es admisible la argumentación de la defensa dirigida a desnaturalizar el objeto específico jurídico de la tutela penal del peculado, al significar que una vez salieron las partidas del presupuesto Nacional y fueron sometidas a operaciones, se trocó en particular el dinero público y por tanto el delito contra la administración pública sería inexistente .
Si se aceptara la reflexión de la defensa, se llegaría a la conclusión de que basta que el empleado oficial sometiera los bienes del Estado, antes de apropiárselos, a transacciones formalmente válidas, para que finalmente quedaran cobijadas con la presunción de licitud , lo cual raya en lo absurdo.
Ahora bien, dentro del proceso se ha sostenido que el acusado JORGE TADEO LOZANO OSORIO se aprovechó de los caudales públicos que gestionó y obtuvo para el Departamento del Chocó, a través de fundaciones como FUNDESCO ( Fundación para el Desarrollo Socio-Cultural del Chocó) , INSELMAR (Instituto de Investigación de la Selva y el Mar), CORPUNCH ( Corporación Universidad Popular del Chocó) y FAS (Fundación Social Andina) entidades que manejó a su antojo, pues estaban bajo la dirección de su hermano ALFREDO LOZANO OSORIO (Véase FUNDESCO), quien era a la vez socio de INSELMAR, o de la compañera permanente del procesado JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO (CORPUNCH e INSELMAR) y hasta el doctor LOZANO , quien llegó a ser presidente de FUNDAR, fundador de CORPUNCH y socio de INSELMAR, que le servían, a su vez, de capa protectora ante la Contraloría General de la Nación que en su actividad fiscalizadora se limitaba simplemente a examinar los registros contables de los egresos que se hacían de los auxilios, la mayor de las veces con citación de “ convenios “ que entre ellas mismas supuestamente se celebraban. Con todo, ese organismo de control dejó de fenecer auxilios, como ocurrió con el de $34’173.478.52, por falta de legalización de “convenios” y realización de control perceptivo de dineros invertidos fuera de Bogotá (ver folio 275 C-8).
En tal virtud, siguiendo el mismo orden metodológico consignado en la providencia calificatoria del mérito del sumario, se procederá a examinar los cargos formulados con individualización de la fundación que se dice sirvió a sus propósitos, con miras a establecer la certeza probatoria.
a. FUNDACION SOCIAL ANDINA “ FAS “.
Esta fundación, dirigida por JESUS MILAN, recibió dos auxilios gestionados por el doctor LOZANO OSORIO, a la sazón Senador de la República, por la vigencia Fiscal de 1985, así:
“ ARTICULO 8531..
PROYECTO 81 BOGOTA. Fundación Social Andina para adquirir sede con destino a biblioteca en Quibdó….$1.500.000..
ARTICULO 8334.
PROYECTO 1 BOGOTA. Fundación Social Andina, para adquirir lote con destino a centro vacacional en el Municipio de Quibdó…..$1.000.000…” (fl.509 Anexo 3).
En sustentación de los gastos hechos para tales fines y en las cuantías indicadas, SOE ALCIRA MORENO MEJIA, tesorera de FAS, al igual que de FUNDESCO, hizo entrega el 24 de enero de 1992 a funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación de 2 contratos de promesa de compra-venta , suscritos entre JESUS MILLAN CARDENAS, como representante de FAS y JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, compañera permanente del procesado JORGE TADEO LOZANO.
Por el celebrado el 27 de noviembre de 1985, que se distingue como “COMPRA DE CASA- LOTE PARA SEDE BIBLIOTECA PUBLICA EN QUIBDO”, JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO promete en venta casa-lote ubicada en el perímetro urbano, barrio Palenque, de un área de 15 metros de frente, por 20 metros de centro, en la suma de DOS MILLONES DE PESOS, de los cuales aceptó haber recibido en ese momento UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1’500.000) PESOS, señalándose como fecha para el perfeccionamiento del contrato el 28 de noviembre de 1986, en la cual se haría entrega igualmente del inmueble (Fl.447 anexo 2).
El suscrito el 2 de enero de 1986 que se refiere a “ INMUEBLE RURAL CENTRO VACACIONAL EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO “, consta que JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO promete en venta a la misma fundación FAS , una porción de la finca rural denominada “ La Granja del Corazón de María “ ubicada en el paraje Caraperro, fracción del corregimiento de Tutunendo del Municipio de Quibdó, pactándose como precio la suma de dos millones de pesos, de los cuales admitió haber recibido UN MILLON ($1’000.000) DE PESOS fijándose como fecha para el perfeccionamiento del contrato y entrega del inmueble el 27 de noviembre de 1986.
Al encontrarse establecido incuestionablemente que el procesado JORGE TADEO LOZANO había sido el gestor de esos auxilios, que ascendieron a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, valor que ingresó al patrimonio económico de JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, quien era la compañera permanente del acusado, no es necesario ningún esfuerzo intelectual para inferir la apropiación ilícita y por ende la autoría del punible de peculado, cuando para la comisión se fingió una relación contractual promesa de compra-venta, pues la RUEDA GUERRERO en ningún momento se declaró propietaria de los inmuebles ofrecidos en venta, no suscribió la escritura pública de venta acordada, ni los inmuebles figuraron en los activos de FAS.
Ante esta realidad en la resolución de acusación se expresó:
“Y todo parece indicar que los contratos en comentario no tenían fin distinto a justificar los egresos de esas partidas asignadas a FAS, pues en las declaraciones que rindió JULIA RAQUEL nunca dijo que era o había sido propietaria o poseedora de esos predios, como tampoco lo manifestó el incriminado, o que hubiera tenido negocio jurídico alguno con la fundación, y menos aparece información cierta de que esos terrenos hicieron parte de los activos de FAS, de todo lo cual se infiere, que el designio que los animó con el fingimiento de la promesa de enajenación de los inmuebles, cumplió su cometido, cual era el de que esos dineros acrecentaran el patrimonio económico de la pareja” (fl. 164. Cdno. Original 7).
A este cargo, procesado y defensor responden, de un lado, que la relación existente entre aquel y JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, no reúne el requisito de la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, en razón a que aún tiene vigente su vinculo matrimonial anterior y no ha liquidado la sociedad conyugal, motivos por los cuales las adquisiciones que hizo solo a ella le beneficiaba; de otro lado, las partes que suscribieron aquellos contratos se retractaron y por tanto mal pudo el procesado haberse beneficiado de ese recurso.
El primer argumento es sofístico, porque la Ley 54 de 1990 fue expedido para definir “..las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes..” y de ahí para que en su artículo lo. se decretara “..A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.- Igualmente y para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho..”
Por manera que tales nociones de unión marital de hecho y la denominación que adquieren los que la integran, que son cuestiones que se tenían por conocidas, no desvirtúan de ninguna manera las circunstancias probatorias que han permitido deducir el provecho obtenido, merced al quebrantamiento del deber del congresista para con el Estado. El reconocimiento que el procesado hizo en su indagatoria en el sentido de que JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO era por la época de los hechos su compañera permanente con quien procreó hijos, supone relación tan vinculante que no admite duda que con las operaciones en cita fue el medio a través del cual se incrementó ilícitamente el patrimonio.
La retractación de la compra-venta de los inmuebles indicados que supuestamente hicieron los contratantes y que consta en acuerdos que llevan fechas 17 y 18 de diciembre de 1986 presentados a última hora en copias (fls. 100 y 101 C-9 Corte), es una maniobra más urdida para llamar a engaño en este proceso con inocultables fines.
En efecto, si tales acuerdos estuvieran fincados en la realidad, es de lógica elemental que a ellos se hubiera hecho referencia en su momento por el procesado – recuérdese que en la indagatoria negó que su compañera permanente hubiera recibido dinero, por cualquier concepto, de las fundaciones. Sin embargo, fueron presentados tardíamente el 15 de septiembre de 1998 por JESUS MILAN CARDENAS, contra quien la Corte ordenó expedición de copias para que se investigara su posible participación en estos hechos, cuando ya se había celebrado la audiencia pública – se realizó el 26 de agosto de 1998 – y cuando, por tanto, no podían los sujetos procesales con respecto a su contenido ejercer el derecho de contradicción, ni podía la Sala ordenar indagaciones para establecer su veracidad, motivo por el cual carecen de la eficacia probatoria que se buscó con su presentación.
Es más, si existieran los acuerdos para las fechas en que aparecen suscritos – 17 y 18 de diciembre de 1986 – nada más natural que su presentación se hubiera producido el 24 de enero de 1992, para que surtiera sus efectos, a los funcionarios de la Procuraduría general de la Nación cuando visitaron la sede de FAS y les fue entregado los dos contratos de promesa de compra-venta en comentario que hizo patente la realización de la conducta.
Por si no fuera bastante lo dicho, aparece el mismo JESUS MILAN CARDENAS en la declaración que rindió el 30 de julio de 1998 insistiendo en que “..Los auxilios recibidos se invirtieron en un CENTRO RECREACIONAL DE QUIBDO y en una BIBLIOTECA también para la ciudad del Chocó (fl.207 C-8 original ), por lo que no es difícil caer en cuenta que la creación de esa “retractación” fue posterior a su testimonio. De ahí que se hubiera adelantado que la artimaña presentada a última hora para engañar a la Corte, es burda, y que por constituir un posible delito de fraude procesal, merece expedirse copias para su eventual investigación.
No cabe duda, en consecuencia, que existe certeza de la responsabilidad penal del procesado de cara al punible que se ha dejado examinado.
a. FUNDESCO.
A través de la Fundación para el Desarrollo Socio Cultural del Chocó, dirigida por ALFREDO LOZANO OSORIO, hermano del procesado, éste canalizó diferentes auxilios, que permitieron, en primer lugar, que se adquiera el inmueble donde funcionó la “Casa del Chocó”, de cuya promesa de venta posterior se dice recibió beneficios, y en segundo lugar, que adquiera un transmisor para ser instalado en la emisora “La Voz del Chocó” , y la construcción de la caseta para su instalación , para la cual se giró cheque por $950.000 que fue consignado en cuenta corriente del procesado y que se pagaran impuestos que adeudaba la misma emisora en provecho de su propietario mayoritario, ex-congresista JORGE TADEO LOZANO OSORIO, conductas por las cuales hubo de soportar pliego de cargos. Examinémoslas por separado.
b.1). CASA DEL CHOCO.
Por escrituras públicas Nos. 2815 y 2948 de 27 y 28 de diciembre de 1983 (fls.499 y 510 C-6 original), FUNDESCO adquirió el inmueble ubicado en la carrera19 No.58B-36, de Bogotá, en cumplimiento a la asignación que se hizo de la suma de $3’000.000. para la vigencia de 1983, con destino a la “..adquisición, restauración, dotación y adecuación de la casa socio-cultural del Chocó ..”(fl.512 anexo 3).
Posteriormente, el 15 de febrero de 1990 (fl.33 C-copias proceso ejecutivo ) dicho inmueble fue adquirido por FAS ( JESUS MILAN CARDENAS )en la suma de $40’000.000, entregándole como parte de pago a FUNDESCO ( ALFREDO LOZANO OSORIO) $16’000.000, en efectivo, y el resto con préstamo que con garantía hipotecaria le concediera el B.C.H. y que condujo a que, como FAS no cumplió con la obligación , fuera el inmueble adjudicado al acreedor hipotecario.
A pesar de esto, dicho inmueble fue ofrecido en venta a la Lotería del Chocó, y se tiene que de la oficina del congresista JORGE TADEO LOZANO se despachó un fax el 16 de diciembre de 1993 dirigido al gerente de la lotería supuestamente por FUNDESCO anunciando la remisión de “..htmlumentos, que certifican, que podemos suscribir la escritura de la Casa del Chocó inmediatamente…” (Fl.166 C-original 6 ), y luego otro aclarando que “..es la Fundación Social Andina (FAS) la que envía estos documentos y no FUNDESCO que aparece como responsable del fax anterior..” (fl.165 C-original 6 ), a lo anterior responde el gerente de la Lotería del Chocó con remisión directa al procesado JORGE TADEO LOZANO de la promesa de venta y del comprobante de egreso de cheque por la suma de $8’335.000 del 11 de noviembre de 1993, señalada como arras de la negociación, pidiéndole “..una oportuna información sobre la fecha de firma de la escritura..” (fl.182 C-6 ). Debe anotarse que el cheque fue consignado por JULIA RAQUEL RUEDA, compañera permanente del procesado, a la cuenta corriente No. 057-31698-6 del Banco del Comercio de Quibdó perteneciente a COMUNICAR de la cual aquella era gerente y en la que fungía JORGE TADEO LOZANO OSORIO como gerente suplente, autorizado para firmar cheques, para lo cual tenía registrada su firma (fls.44 y 54 C-7).
Procesado y defensor en el camino de demostrar la inexistencia de conducta punible en ese hecho, argumentan que los fax mencionados partieron evidentemente del despacho del ex-congresista, pero fueron enviados por los representantes de las fundaciones sin la autorización del inculpado, quien para nada intervino en la negociación, ni recibió beneficio alguno, negociación que era de naturaleza netamente particular y en la que no estaban comprometidos auxilios parlamentarios.
No es posible admitir como válido el razonamiento de que fueron los representantes de FUNDESCO y FAS quienes abusivamente hicieron uso del fax de la oficina del congresista JORGE TADEO LOZANO en la forma vista, porque ninguno de ellos admite haber tenido personal intervención en la transacción en mención. Aún más, ALFREDO LOZANO OSORIO, hermano del procesado y representante de FUNDESCO, rechaza cualquier participación suya en ese evento en la declaración que rindió el 4 de agosto de 1998 (fl.253 C-8 original)
Y que todo estuvo bajo la dirección intelectual del procesado JORGE TADEO, es cuestión que no se remite a duda si se tiene en cuenta que los fax que se dejaron vistos, salieron de su despacho con destino al gerente de la Lotería del Chocó y la respuesta que se obtuvo tuvo como destinatario inequívoco al doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, y no a los representantes legales de FAS o FUNDESCO, a quien se le pidió que diera oportuna información sobre la fecha de la escritura. No es fruto de la suerte que las arras fueron a parar a una cuenta corriente manejada por el procesado y su compañera permanente, y no a las cuentas de FAS o FUNDESCO, confusión que había podido presentarse debido a que los inmuebles pasaron de una a otra fundación, según la conveniencia de justificar egresos.
Si se considera, además, que ROSA DEL CARMEN LEMUS LOZANO, unida por algún grado de parentesco con el procesado, fue la persona que suscribió la promesa de contrato de compra-venta con la Lotería del Chocó en representación de FAS, según poder otorgado por SONIA IBARGUEN CARREÑO, asistente del Senador JORGE TADEO y Secretaria de FUNDESCO, y fue quien recibió y endosó el cheque girado como arras para que fuera consignado por JULIA RAQUEL a la cuenta corriente que con su compañero permanente JORGE TADEO manejaba, no queda duda que ese desarrollo de sucesos se cumplió con voluntad subordinada al deseo de éste, en busca del resultado final dicho.
También se ha querido justificar el ingreso del cheque de las arras del negocio a la cuenta corriente de COMUNICAR, de la cual era gerente JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, y JORGE TADEO gerente suplente, diciéndose que ello obedeció a una obligación que FAS tenía con COMUNICAR por concepto de publicidad, afirmación carente de respaldo probatorio, pues no aparece, de un lado, que FAS hubiera requerido servicios de tal índole a COMUNICAR que la pusiera en condición de deudora y menos que dicho servicio se le hubiera prestado. Además, fácilmente se advierte que si el cheque se giró por la Lotería del Chocó a nombre de ROSA DEL CARMEN LEMUS LOZANO y no a la persona jurídica de FAS que era la vendedora, fue para facilitar mediante el endoso que aquella hizo, hacer efectivo el cheque a través de otra persona jurídica a cuya sombra se hallaban JORGE TADEO LOZANO y su compañera permanente, en busca de borrar vestigios que dejara dicha operación y que solo una investigación seria podría descubrir, como aquí ocurrió.
Al sostener el procesado que en la negociación en mención no se involucraron auxilios parlamentarios, olvida que precisamente el inmueble donde funcionaba la Casa del Chocó fue comprado con partidas que él gestionó, y que fue justamente por virtud de prometerse en venta dicho bien que logró hacerse a las arras que ascendieron a la suma de $8’335.000, existiendo perfecta relación entre su gestión como servidor público y el correlativo beneficio obtenido, elementos constitutivos del peculado por apropiación que se le viene imputando y sobre cuya responsabilidad existe certeza.
b.2). COMPRA DE TRANSMISOR PARA SER INSTALADO EN LA EMISORA LA VOZ DEL CHOCO Y CHEQUE POR $950.000 GIRADO A FUNDAR.
De la partida por $60’000.000 gestionada por el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO y otorgada para la vigencia de 1989 a FUNDESCO con destino a “..programas de investigación y desarrollo de la pesca..”(fl.192 anexo 1), visitadores de la Contraloría General de la República encontraron que la fundación había hecho, entre otras, las siguientes erogaciones:
“..Agosto 18/89, cheque No.7551 a favor de ISCO LTDA. Por concepto de compra de un transmisor para radiodifusión marca ISCO modelo ISAM15K de 15 Kw de AM, en onda media y una (1) caja de sintonía modelo LTUIS15K, según factura No.IS-89-112 de fecha agosto 23/89 por un valor total de $15’840.000….”
“…Agosto 31/89 cheque 7574 a favor de FUNDAR por concepto de realización de obras varias según convenio FUNDESCO-FUNDAR No.03/89, de fecha agosto 1/89, por valor de $950.000,oo..” (fl.18 C-3 original).
La existencia real del transmisor fue verificada por la visita, anotándose que “..se encuentra listo para ser despachado al Chocó donde será definitivamente instalado en la emisora La Voz del Chocó ..”
La suma de $950.000 representada en dicho cheque tenía por finalidad la construcción de “..caseta para la instalación del anterior transmisor, contratada con FUNDAR en Quibdó ..”
Dentro del proceso se estableció que , evidentemente, el procesado JORGE TADEO LOZANO adquirió el 19 de junio de 1986 el 51% de la emisora La Voz del Chocó, en asocio de ALVARO RODRIGUEZ ROA (26.78 %), EPIFANIO ALVAREZ COPETE ( 8.33 % ) y FUNDAR (13.89 %).
Para desvirtuar el cargo que resultaba del patente beneficio que recibía de la compra que FUNDESCO hizo del transmisor con dineros públicos , se ha argumentado que el aparato permaneció dos años en el aeropuerto del Chocó, ya que no pudo ser instalado debido a que el Ministerio de Comunicaciones no autorizó el aumento de potencia y por eso se encuentra a disposición en la actualidad de FUNDESCO. Por tal razón, dice la defensa, no puede aseverarse que con el transmisor el procesado acrecentó su patrimonio económico o el de la emisora.
La Corte no esta de acuerdo con esa forma de discurrir, porque lo único cierto y evidente es que FUNDESCO compró el transmisor con dineros estatales obtenidos por gestión del congresista – quien incluso concurrió a conocer el aparato al almacén que lo vendió (ver folio 181 C-9) – y estaba dirigido a ser instalado en La Voz del Chocó, emisora que lo mantuvo bajo su dominio por el lapso de dos años, en términos que entró a hacer parte de los activos de la empresa, como consta en el inventario real del año 1993 que obra al folio 29 del cuaderno original número 2, de donde se sigue que sí benefició al procesado la adquisición del transmisor, por ser propietario mayoritario de la emisora. Ahora, que pasado el tiempo no hubiera podido dársele el uso correspondiente a su naturaleza por la contingente circunstancia de no haber sido aprobado el aumento de potencia por el Ministerio de Comunicaciones, es cuestión que sobrevino cuando ya el hecho estaba cumplido, vale decir, cuando ya se había consumado el delito y por tanto dicha circunstancia en nada incidió en la estructuración del punible.
Sobre el cheque de FUNDESCO girado a FUNDAR por la suma de $950.000 (ver fotocopia folio 455 C-3 original ) emitido para construir la caseta donde se instalaría el transmisor y que fue consignado en cuenta corriente del Banco del Comercio de Quibdó (fl.72 C-4 original) que manejaba el doctor JORGE TADEO LOZANO en asocio de DORA OSORIO DE CAICEDO, se arguye que por ese entonces la cuenta era manejada únicamente por ella en razón a que él envió una nota al Banco en tal sentido y por lo tanto, no podía haber autorizado esa consignación porque ya no figuraba como cuentahabiente, ni esa suma ingresó a su patrimonio. Además, ese cheque lo cambió DORA OSORIO al doctor EUCLIDES LOZANO, porque en la cuenta de FUNDAR había sobregiro y no quería que se afectara. Por lo demás, los $950.000 no eran auxilios, se emplearon realmente en la construcción de la caseta , lo que demuestra que no tuvo el acusado ingreso económico por tal concepto.
Lo primero que se observa, del material de prueba, es que la apertura de la cuenta corriente señalada no tuvo como razón la expuesta por el procesado en la audiencia pública, esto es, para recaudar dineros para sus campañas políticas, sino, como lo dijo DORA OSORIO DE CAICEDO, quien fuera tesorera de FUNDAR, “..para facilitar la llegada de algún auxilio o algo así y como había otra cuenta entonces él quiso incluirse para facilitar las consignaciones de algún auxilio que llegara y por eso aparece el doctor JORGE TADEO en esa cuenta para él tener acceso en caso de que llegara algún auxilio..” (Subraya la Sala) (fl.236 C-8 original). Lo anterior permite concluir que a través de esa cuenta se consignaron cheques originados en auxilios, contrario a lo afirmado por el procesado en el sentido de que él se limitaba a gestionarlos, sin tener contacto directo con los dineros públicos así obtenidos. Y si bien esta testigo trata de corroborar que el cheque de $950.000 se consignó para seguidamente entregar su valor en efectivo que estaba destinado a la construcción de una caseta, la verdad es que esta afirmación no se sustenta con el egreso de igual o parecida cantidad que debió hacerse inmediatamente de esa cuenta corriente, como se demuestra con el extracto bancario visto en copia fotostatica al folio 140 del cuaderno original No.4. Al contrario, con el mismo documento se establece que esa cuenta estaba afectada al tiempo de la consignación con un saldo en rojo por $334.187.34 y por esto al restarse esta suma quedó reducida a $615.810.66 que luego fue disminuyendo paulatinamente sin tener aumento posterior que permitiera egreso por la cantidad representada en el cheque, con lo cual se desmiente la afirmación de procesado y testigo (ver folios 140 y s.s. C-4).
Que cuando se hizo la consignación no figuraba el doctor JORGE TADEO LOZANO como titular de la cuenta corriente en cita, y que por tanto no autorizó el ingreso del cheque ni tuvo nada que ver con la suma consignada, igualmente es inexacto, porque la nota que envió el incriminado a la entidad bancaria autorizaba que la cuenta “.. sea manejada independientemente con la firma de la señora DORA OSORIO DE CAICEDO..”, pero sin prescindir de su condición de titular, con todos los derechos propios de tal condición. Tanto así, que siguió figurando el procesado hasta último momento como destinatario de correspondencia que sólo dirige el banco a sus clientes, como se constata fácilmente con los extractos de cuenta corriente que aparecen del folio 134 al 149, situación que no habría ocurrido si se hubiera dado por terminado el contrato de cuenta corriente, como fallidamente se ha pretendido demostrar.
Que ese dinero, en la cuenta corriente del inculpado JORGE TADEO LOZANO se hubiera o no empleado en la construcción de la caseta donde se instalaría el transmisor, para nada incide en la punibilidad del comportamiento, puesto que habiendo pertenecido al Tesoro Público, no podía, bajo ningún pretexto, aprovechar al congresista que hizo la gestión para que ese dinero se asignara a la Fundación, cuando el transmisor y caseta beneficiaban a la emisora La Voz del Chocó y consiguientemente a su propietario mayoritario JORGE TADEO LOZANO OSORIO, mientras que con la erogación la fundación sufrió mengua patrimonial, pues ninguna utilidad con ello obtuvo.
Es incontestable, pues, la responsabilidad del procesado de cara a las conductas examinadas en este acápite, tipificadoras del delito de peculado por apropiación.
b-3). PAGO DE FUNDESCO A MINCOMUNICACIONES DE DERECHOS DE TRANSMISIÓN DE LA VOZ DEL CHOCO.
De la misma partida por $60’000.000, FUNDESCO realizó, conforme a la visita practicada por la Contraloría general de la República, los siguientes egresos:
“..Agosto 30/80 cheque #7572 a favor de MINISTERIO DE COMUNICACIONES , por concepto de pago de derechos de la emisora “La Voz del Chocó”, según convenio FUNDESCO-FUNDAR No.0389F de fecha agosto 1/89, por valor de $1’039.985.oo..”
“..Agosto 30/89 cheque #7575 a favor de MINISTERIO DE COMUNICACIONES por concepto de pago de derechos de servicio de comunicaciones privadas de FUNDAR , según convenio FUNDESCO-FUNDAR No.03/89F de agosto 1/89, por valor de $360.325,oo..” (fl.18 C-3 original)
Desde la indagatoria ha querido el procesado JORGE TADEO LOZANO hacer creer que estas erogaciones que hizo FUNDESCO al igual que las anteriores en favor de la “Voz del Chocó” en nada lo aprovecharon, porque para el 17 de diciembre de 1991 había hecho donación a FUNDAR de los derechos que en la emisora tenía, explicación que luego retomó la defensa en la vista pública para significar que , por ese aspecto, la conducta era irrelevante desde el punto de vista penal.
La excepción así planteada no es de recibo en estricta lógica probatoria, porque en gracia de discusión si para el 17 de diciembre de 1991 hizo donación de sus intereses, la verdad es que para la época en que se emitieron aquellos títulos valores – mes de agosto de 1989 – sí era propietario mayoritario de esa empresa y por ende resultaba beneficiario de las operaciones referidas.
Además, como se dijo en la resolución de acusación sobre ese particular, “..No puede menos que causar perplejidad a la Corte que en el camino de engañar a los administradores de justicia en busca de decisión favorable a sus intereses, haya pasado el procesado de la mentira a la presentación de documento de inexacto contenido queriendo demostrar con él que para el 17 de diciembre de 1991ya había hecho donación de los derechos que tenía en la emisora a FUNDAR, siendo que consta dentro del proceso, por su propia manifestación , que por ese entonces no se había desprendido de los derechos y acciones que tenía en la emisora. Repárese el acta de visita especial llevada a cabo el 21 de abril de 1993 en la emisora por los funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría general de la Nación, en la que no solo hace esa manifestación, sino que tenía conocimiento de la acción que desplegaba:
“…Ya veré en su momento como, para impedir suspicacias, haré el traspaso de los derechos que me corresponden en la Voz del Chocó a alguno de los otros socios comuneros una vez se ponga al servicio el transmisor a que aludo, dado que, indudablemente dicho transmisor fue adquirido con una fundación – FUNDESCO – a la cual yo sí le di auxilios parlamentarios. Es más, desde el año pasado – se refiere a 1992 – di los pasos pertinentes para traspasar mis derechos en la Voz del Chocó y si bien no los he presentado aquí, es porque consideo (sic) que jurídicamente debe llevarse primero el documento al Ministerio de Comunicaciones..” (fls.171 y 172 C-7 original)
De otra parte, es cierto que con los egresos en las partidas mencionadas se trató de justificar aludiendo a convenios suscritos entre esas fundaciones, pero no menos exacto es que no existe registro alguno que permita tener a FUNDESCO como acreedora y a FUNDAR y la emisora “La Voz del Chocó” como deudoras por los pagos hechos por aquellas al Ministerio de Comunicaciones. Es más, MARIA LUISA PARRA, contadora de La Voz del Chocó, quiso explicar ese hecho asegurando que “..dichas transacciones no fueron registradas en los libros auxiliares, debido a que el Dr. JORGE TADEO LOZANO realiza pagos directos al Ministerio de Comunicaciones…” (fl.216 C-2 original) de donde se infiere con facilidad que la cita que se hizo de los convenios señalados tenían como única finalidad pasar la revisión que sobre el auxilio parlamentario haría la Contraloría General de la República, y no porque tuvieran real existencia los acuerdos entre las fundaciones.
Por eso, sobre este punto concreto, la Sala dejó dicho en la memorada resolución de acusación:
“..En explicación de ese aparente acto de liberalidad por parte de FUNDESCO, se ha traído a colación el Convenio No.03 de 1989 suscrito entre aquella fundación, representada por ALFREDO LOZANO OSORIO, y FUNDAR, representada por EUCLIDES LOZANO LEMUS (gerente, a su vez, de la “Voz del Chocó” Fol.16 anexo 4 ) conforme al cual la primera se compromete a “..implementar y dotar de los equipos de telecomunicaciones necesarios y cancelar los derechos a que haya lugar de la emisora “LA VOZ DEL CHOCO” de propiedad de FUNDAR, ubicada en la ciudad de Quibdó..” hasta en la suma de $20’000.000,oo, a cambio de adquirir “..parte de los derechos de propiedad de la emisora “LA VOZ DEL CHOCO”, en forma proporcional a los aportes económicos entregados en virtud del presente..” (fl.166 Cdno.. original 3).
“Mírese que en este convenio se sitúa a FUNDAR como única propietaria de la emisora , cuando, según lo ya visto, le asistía derecho tan solo en 13.89%, ignorándose a propósito al socio o propietario mayoritario JORGE TADEO LOZANO para no dejarlo en evidencia al haber sido gestor de los dineros que invertiría FUNDESCO.
“Pero, si se atiende que FUNDESCO era dirigida por ALFREDO LOZANO OSORIO, hermano del Senador y que FUNDAR ha tenido como vice-presidente a ROSA IBELIA RUEDA GUERRERO , hermana de JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, compañera permanente del imputado (fl.68 Cdno. original 4), a ésta como representante legal y a JORGE TADEO como presidente fundador (Fl.88 Cdno.2 Rad.10907) socio (fl.159 Cdno.4) y suplente de JULIA RAQUEL (fl.74 anexo 4)no se precisa de profundas disquisiciones para aceptar como verdaderas las afirmaciones de quienes han sostenido en este proceso que esas fundaciones y sus convenios, al igual que las otras a que más adelante se referirá la Corporación , eran de papel, manejadas a su antojo por el congresista y que solo han servido de medio para dar apariencia de legalidad al ilícito destino último que tendrían los dineros oficiales que conseguía y canalizaba a su través y que derechamente lo beneficiaban.
“Y no puede llegarse a otra conclusión si se considera, entre otras cosas, que en el señalado convenio la única carga real patrimonial, en la no despreciable suma de $20’000.000.oo estaba de parte de FUNDESCO que como contra prestación adquiría la mera expectativa de un irrisorio porcentaje del limitado derecho que tenía FUNDAR en la emisora que nunca se materializó, lo cual ratifica la convicción que fue creado con el exclusivo fin de darle visos de legalidad a la operación frente al control que ejercía la Contraloría sobre esos auxilios parlamentarios..” (fl.177 C-7 original).
Quiere lo anterior significar que, al estar demostrado a plenitud que los pagos que hizo FUNDESCO al Ministerio de Comunicaciones fueron de auxilios parlamentarios gestionados por JORGE TADEO LOZANO OSORIO, quedó estructurado el punible de peculado por apropiación que tiene a este como su autor al resultar beneficiado con esas aplicaciones, lo cual le comporta responsabilidad de carácter penal.
a. CORPUNCH, FUNDESCO, FUNDAR E INSELMAR.
Para la Corporación Universidad Popular del Chocó, CORPUNCH, se hicieron las siguientes apropiaciones del Presupuesto Nacional, de las cuales fue gestor el procesado JORGE TADEO LOZANO OSORIO:
“VIGENCIA FISCAL DE 1982.
ARTICULO 7962.- MINISTERIO DE E4DUCACION NACIONAL
PROYECTO 1 QUIBDO: Para entregar a la Corporación Universidad Popular del Chocó para la adquisición de inmueble con destino a la construcción de sede y para la dotación del bachillerato técnico …$1’800.000.oo..
PROYECTO 2 QUIBDO. Para entregar a la Corporación Universidad Popular del Chocó, con destino a la adquisición o construcción de sede y dotación…$2’000.000…
“VIGENCIA FISCAL DE 1983.
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
ARTICULO 8385
ORDINAL 2 QUIBDO. Para entregar a la Corporación Universitaria Popular del Chocó, para planeación, funcionamiento y puesta en marcha…$2’000.000..” (fls.509-511 anexo 3)
De cara a los cargos que le resultaban al ex-congresista acusado por virtud por la suerte final que tuvieron esas inversiones, hizo la Corte las siguientes precisiones en la providencia calificatoria del mérito del sumario:
“…Curiosamente, el imputado había adquirido por escritura pública No.349 del 20.08.79 el inmueble ubicado en la Cra. 6ª No.24-95, Barrio Panamá de Quibdó en la suma de $100.000. el cual vendió por escritura 791 del 20.01.82 en $700.000. a ELOISA RAMIREZ SERNA, y apenas húbose cancelado la hipoteca que pesaba sobre el mismo el 04.03.83, lo enajenó esta por escritura No.58 del 05.04.83 a CORPUNCH por igual cantidad (Ver certificado de tradición Fl.57 Cdno. Copias proceso ejecutivo).
“Precisamente sobre este inmueble recayó medida cautelar de embargo y secuestro en proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria en vista de que CORPUNCH, representado por AIMER WIDEMAN TREJOS, no había cumplido con el crédito que le había sido otorgado, garantizado por pagare del 26 de diciembre de 1988 por la suma de $4’585.000 y otro por $1’800.000., proceso al cual se puso fin el 30 de junio de 1992 una vez se canceló la totalidad de la obligación que ascendió a la suma de $14’579.262,oo (fl.45 Cdno. Copias proceso ejecutivo).
“Bueno es señalar que en el decurso de ese proceso, no fue posible que el representante legal de la demandada concurriera a recibir notificaciones y que el empleado del Juzgado ante el fracaso de su gestión, dejó esta observación : “ La organización CORPUCH (sic), no se encuentra en esa dirección, se indagó y no se pudo localizar en dicho sector..según el celador, nunca ha funcionado CORPUCH (Sic)en la dirección motivo de la notificación..” (fl.,33).
Ciertamente, no es por la obtención de ese crédito que se estructura el delito contra la administración pública de que se viene ocupando la Corte, sino por la sucesiva venta del mismo inmueble entre las fundaciones CORPUNCH, FUNDESCO e INSELMAR para, bajo el fingimiento de esas transacciones, apropiarse de las cantidades estipuladas, originadas del Presupuesto de La Nación, para finalmente ingresarlo, – el inmueble -,al patrimonio de JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO bajo la representación de una supuesta compra, que aprovechaba, desde luego, al congresista gestor.
Efectivamente, por escritura No.3020 del 24.07.89 CORPUNCH vende a FUNDESCO en la suma de $19’000.000,oo el inmueble en cuestión, acto en el cual interviene AYMER WIDEMANN TREJOS en representación de la primera, y JESUS MILAN CARDENAS, representante legal de FAS, como apoderado especial de la segunda; posteriormente, por escritura No.642 del 19 de mayo de 1992(fl.255 Cdno. Original 1), FUNDESCO, representada por EUCLIDES LOZANO LEMUS ( quien a su vez es representante legal de la Emisora La Voz de Chocó, representante legal de FUNDAR (fl.185 anexo 5), miembro de CORPUNCH (fl.96 Cdno. Original 2), Presidente de INSELMAR (fl.118 Cdno. Original 4) Tesorero de CORPUNCH (fl.234, original 6) miembro de FUNDESCO (fl.220, Cdno original 7)y actuó como representante de JORGE TADEO LOZANO y JULIA RAQUEL en la compra de la finca Toita y Toita (fl.251 y 253 Cdno. Anexo Caja Agraria) vende a INSELMAR( fundación de la cual JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO es Tesorera, fl.12 Cdno. Original 1), en $25’000.000. suma que hace parte del auxilio que recibió INSELMAR por $81’777.000 que originalmente habían sido otorgados a FUNDESCO; y, finalmente, por escritura pública 1275 del 14 de octubre de 1992 (fl.73 Cdno. Original 2) INSELMAR, representada por NEWTON RAFAEL GARIZABALO GUTIERREZ, vende a JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO el inmueble en la suma de $26’000.000,oo, cantidad que, como en las demás “ventas”, declara “..el vendedor haber recibido de manos de su comprador a entera satisfacción..”
Igual hay que decir de la promesa de compra-venta que recayó sobre el inmueble en comentario, suscrita el 19 de abril de 1989, es decir, con anterioridad a aquellas transacciones, entre CORPUNCH ( Representada por AYMER WIDEMAN TREJOS) y FUNDAR ( Representada por EUCLIDES LOZANO LEMUS ) en la cual aquella afirma haber recibido “..en estricto contado..” $27.777.400,oo, de los $40’000.000,oo, que se fijó como precio de venta, siendo que FUNDAR o quienes dirigían la Fundación, nunca aceptaron ni alegaron supuestos derechos sobre ese bien (fl.187 Cdno. Original 4).
Debe recordarse que el inmueble fue primigeniamente adquirido por la CORPORACION UNIVERSIDAD POPULAR DEL CHOCO “ CORPUNCH ” y que estaba destinado para que allí funcionara la sede de la Universidad, según los estatutos, la cual en ningún momento tuvo existencia real o jurídica, como aparece demostrado en el proceso por diversos medios; pero ni siquiera fue hallada allí la sede de CORPUNCH, como también se evidenció.
Durante todo el tiempo, en el inmueble funcionaron dos colegios: el de jornada nocturna denominado CENTRO DE APRENDIZAJE PERSONALIZADO “CENAP” de propiedad de JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, según consta en la Cámara de Comercio (FL.73 Anexo 4), y el de la jornada diurna “RAMON LOZANO GARCES”. Si esto es así, y si desde el primer momento JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO venía teniendo provecho del inmueble comprado con dineros oficiales, gestionados por su compañero permanente, ninguna dificultad hay para inferir que con la escritura pública últimamente mencionada, no logró cosa diferente que consolidar el dominio que ejercía sobre ese bien, sin reconocer como propietarios a terceros, acto con el cual, de contera resultaba beneficiado el congresista imputado. Y si las otras fundaciones que aparecen como compradoras y vendedoras del inmueble no dejaron vestigio de ejercicio de posesión y dominio sobre el mismo, fue porque, como ya se dejó adelantado, su intención al intervenir en ese negocio jurídico no fue la de adquirir la propiedad sino de prestar su concurso para, con amaño, permitir la defraudación de los dineros públicos, en las cuantías que allí se registran.
Aquí se ha querido convencer, fallidamente, que JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO llegó a figurar como propietaria de ese lote de terreno, en virtud a que la suegra del congresista, AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA había pagado la acreencia para evitar que a CORPUNCH se le desposeyera, por remate, ese bien.
El testimonio de la señora GUERRERO DE RUEDA (fl.40 Cdno. original 3), no sólo hace claridad sobre el verdadero deudor del crédito, pues como tal señala a su yerno JORGE TADEO LOZANO, sino que como motivación de su intervención, que ratifica la anterior deducción de la Sala, precisa : “..lo único que yo compré fue la hipoteca a la Caja Agraria, repito sobre un bien donde funcionaba un colegio diurno y nocturno que era de mi hija porque se lo iban a rematar. Eso lo hice por colaborarle a mi hija porque era la esperanza que ella tenía para sus hijos o sea mis nietos..”
Ahora, si fuera cierto que era por esa razón que se le escrituraba el inmueble a JULIA RAQUEL, lo que de hecho hace inveráz el documento en cuanto a que esta pagó como precio $26’000.000,oo, nada más elemental que la escritura se la corriera CORPUNCH, por haber sido en su favor que liberó la deuda, pero al respecto cabe recordar que esta vendió a FUNDESCO y, luego de otras operaciones, INSELMAR enajenó a JULIA RAQUEL, con quien no tenía ningún compromiso, siendo su única relación el cargo de Tesorera de la Fundación, resultando de ahí la mentira del aserto.
Bien se ve, entonces, que era cosa común la manipulación de las fundaciones, según la necesidad que tuviera la persona a quien le tributaban, en lo cual se llegaba hasta a documentar sobre hechos y derechos inexistentes, todo lo cual se facilitaba por la subordinación existente entre el imputado y quienes las manejaban.
Lo anterior lo corrobora, aún más, la anotación que aparece hecha por la Caja Agraria cuando CORPUNCH entró en mora en la obligación y se buscaba, ante la representante legal de la Fundación, la actualización del crédito:
“..dice que las decisiones al respecto las toma JORGE TADEO LOZANO quien es prácticamente el dueño del bien raíz y por ende del crédito o sea que no toma ninguna determinación sin autorización de él; teniendo en cuenta que el citado señor es cliente de la entidad y ya se conoce ampliamente en la entidad sobre su moralidad comercial que valiéndose de su investidura de Senador utilizó la Caja, para hacer créditos con miras a no cancelarlos, aconsejo a la entidad para que proceda al remate de dichos bienes hipotecados..” (fl.99 Vto.Cdno. anexo 7, fotocopia documentos Caja Agraria).
En el camino a responder a esos cargos, sostienen procesado y defensor en la audiencia pública:
1. La venta del inmueble donde funcionaba el colegio se produjo porque se encontraba para remate por crédito que tomó CORPUNCH a la Caja Agraria para invertir en educación y se quería evitar su pérdida; en esa operación no intervino el justiciable;
1. El tema de los créditos hipotecarios son arreglos económicos de obligaciones privadas sin intervención de auxilios parlamentarios. “..La contraloría afirma – dice el defensor – que se pueden vender las propiedades adquiridas por los auxilios por las fundaciones, lo cual es evidente, entonces el bien sale de la fundación, pero es evidente que lo que queda de los auxilios para la fundación es el equivalente del bien que se vende..”
1. Si entre la fecha de adquisición de los inmuebles por las fundaciones corrieron entre ocho y diez años , después de varias ventas entre particulares no puede decirse que hubo intervención de auxilios parlamentarios de JORGE TADEO LOZANO porque no existe relación de conexidad directa
1. En nada beneficio esa operación al procesado porque entró el bien al patrimonio de JULIA RAQUEL, con quien ya no convive ni con ella tiene sociedad de hecho;
1. AMBROCIA RUEDA, madre de JULIA RAQUEL, compró el crédito que tenía a puertas de remate el inmueble y estaba en libertad de elegir a esta como su propietaria;
1. No hay demostración de que esos bienes, dineros o recursos entraron al patrimonio de JORGE TADEO LOZANO.
La Corte, frente a la realidad procesal existente, debe afirmar que el procesado JORGE TADEO LOZANO tiene comprometida su responsabilidad penal desde el mismo momento en que se hizo la adquisición por CORPUNCH del inmueble localizado en la carrera 6ª No.24-95 barrio Panamá de Quibdó con dineros del Tesoro Público gestionados por él, hasta la última operación que se realizó para que su compañera permanente, JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO figurara como propietaria inscrita de ese bien, sobre el cual ella venía ejerciendo señorío desde su misma adquisición y explotándolo con el centro de educación nocturno denominado “CENAP” y el de jornada diurna “RAMON LOZANO GARCES” que solamente la tuvo como propietaria y con lo cual, obviamente, el procesado recibió provecho económico.
En efecto, recuérdese que ese inmueble primeramente fue comprado por el doctor JORGE TADEO LOZANO – 20.08.79 – y luego vendido a ELOISA DEL CONSUELO RAMIREZ SERNA – 31.12.81 – en la suma de $700.000.oo, constituyéndose hipoteca que, una vez cancelada – 04.03.83. – fue vendido al mes siguiente – 05. 04.83 – por los mismos $700.000.oo a CORPUNCH invirtiéndose así, como ya se dejó dicho, aportes del Presupuesto de la Nación de los cuales él fue gestor.
No se requiere de exagerada suspicacia para darse cuenta que la venta a ELOISA DEL CONSUELO no tuvo finalidad distinta que evitar que en la siguiente operación con CORPUNCH apareciera él como vendedor, por las implicaciones que ello comportaba a los ojos de la ley penal, pues no otra cosa está significando la circunstancia de que una vez levantada la hipoteca constituida a su favor se procediera a continuación a suscribir la escritura de venta entre ELOISA DEL CONSUELO y CORPUNCH, por el mismo precio que supuestamente dos años antes había pagado aquella por su compra (ver certificado de tradición al folio 79 C-9)
Y es evidente que las sucesivas ventas que luego se presentaron con este inmueble – CORPUNCH , FUNDESCO , INSELMAR y FUNDAR – también fueron simuladas o fingidas, porque JULIA RAQUEL RUEDA siguió teniendo dominio sobre ese bien. Tan cierto es esto, que allí no dejaron de funcionar los colegios de su propiedad, ni aparece documento, registro, o constancia alguna significativa de que el inmueble realmente ingresó a los activos de las fundaciones que lo adquirieron, a tal punto que nunca alegaron haber tenido esa propiedad, como tampoco que las sumas de dinero que en esas operaciones se comprometieron entraron realmente a sus arcas, sumas que, al decir de las escrituras, se entregaban al vendedor a satisfacción y de estricto contado, no empece que se trataran de millonarias cantidades. Es más, AYMER WIDEMAN TREJOS, representante de CORPUNCH, niega que esta fundación hubiera hecho la adquisición del inmueble y, desde luego, que lo hubiera vendido, siendo que dentro del proceso se encuentra comprobado el doble carácter que asumió la fundación sobre ese bien, representada por este declarante. (fl.212 C-8).
Y esas fingidas ventas, como se dijo en la resolución de acusación, tenían como único propósito justificar el egreso de las sumas a que se refieren las escrituras de venta, originadas del Presupuesto de la Nación por gestión del procesado para pasar la revisión que la Contraloría General de la República hiciera.
Ahora, finalmente JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO consolidó el derecho de propiedad al correrle escritura pública INSELMAR, en donde ella era, a su vez, tesorera, figurando como precio de la venta la suma de $26’000.000. recibidos a “..entera satisfacción por el vendedor..” pretendiéndose acreditar que ella llegó a ser propietaria del inmueble porque su madre AMBROCIA GUERRERO DE RUEDA canceló la hipoteca que CORPUNCH tenía constituida sobre ese predio.
Esta forma de razonar carece totalmente de sentido, porque si fue cierto que por esa circunstancia se convertía CORPUNCH en deudora de doña AMBROCIA sería esta fundación la que le escrituraría el inmueble a JULIA RAQUEL por disposición de la acreedora y no INSELMAR, la que luego de varias transacciones resultó figurando como propietaria inscrita, y con la cual AMBROCIA ninguna relación tenía. Esta es una prueba más que demuestra la manera antojadiza como se manejaban las fundaciones por el procesado, en busca de obtener provecho de los auxilios que a través de ellas canalizaba.
Recuérdese, para reafirmar este aserto, que AMBROCIA declaró que el procesado JORGE TADEO LOZANO era el deudor del crédito con la Caja Agraria que llevó a punto de remate el inmueble de CORPUNCH.
La Sala, como ya lo anotó considera que no bastan las sucesivas ventas que se hagan entre particulares de un inmueble adquirido con dineros que proceden del Tesoro Público para que por esa forma se desnaturalice su origen; si, como aquí se ha demostrado este fue el medio del que pretendió valerse el procesado para ocultar sus ilícitas actividades; circunstancias por las cuales no ha sido fácil descubrirlas al encontrarse situadas en el terreno fronterizo del ordenamiento jurídico, dificultando el éxito de la intervención judicial. Esa forma de proceder pone al descubierto la culpabilidad del actor, pues demuestra que perseveró tenazmente en su resolución criminosa, preparando con serenidad e ingenio la comisión de los hechos, contando con la seguridad de su ejecución dada la posición privilegiada que en la sociedad tenía, la cual fue incidente en el cumplimiento de su designio, pues contando con su condición de congresista se podía creer que todo lo que en su en torno girara se anteponía el sello de la legalidad.
Y si el procesado admitió en su indagatoria que por la época de los hechos JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO era su compañera permanente con quien había formado una familia, con las obligaciones y deberes que ella entraña, como quedó advertido al comienzo de estas consideraciones, la ulterior modificación de esa situación, particularmente en lo que hace a que JULIA RAQUEL hoy no es su compañera, es situación que en nada desvirtúa el provecho que de los caudales públicos recibió en las transacciones privadas en donde intervino, así tengan la apariencia de pertenecer al derecho privado.
Lo anterior es tan cierto, que pese a lo anotado la pareja sigue haciendo causa común en lo que concierne al inmueble que se hace referencia a tal punto que constituyeron sobre el mismo bien nueva hipoteca en favor del Banco de Bogotá de Quibdó, incumplimiento de la obligación que conllevó a un gravamen judicial sobre el predio que aparece registrado con fecha 07.07.98.(ver certificado de tradición folio 79 c-9), vale decir, con posterioridad a la resolución de acusación que en su contra se pronunciara en este proceso.
La responsabilidad penal del procesado, por estas conductas, resulta incuestionable.
a. CREDITOS OTORGADOS POR LA CAJA AGRARIA.
Sobre el cargo deducido en la resolución de acusación, por la venta del inmueble ubicado en la Cra. 1ª.No.27-24 de Quibdó, comprado por FUNDAR con auxilios parlamentarios gestionados por el procesado, cuyo precio se invirtió para pagar créditos otorgados por la Caja Agraria de Quibdó, y sobre otras fingidas operaciones, discurrió así la Sala:
“…La Caja Agraria de Quibdó otorgó, independientemente, créditos a JORGE TADEO LOZANO OSORIO-JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, FUNDAR,AYMER WIDEMAN, MANUELA PEÑA ORTIZ y LIZ LOZANO PEÑA ( Hermana media de JORGE TADEO), como consta en la documentación que reposa en fotocopia en el anexo correspondiente a la Caja Agraria.
No obstante, en escrito que lleva fecha septiembre 25 de 1987 firmado por el congresista (fl.363 Cdno.2 Caja Agraria) hace la siguiente propuesta que, finalmente, es aceptada por la institución de crédito (FL.352 Cdno. Anexo Caja Agraria):
“…1ª.Recoger los sobregiros de Jorge Tadeo Lozano (1465)Julia Raquel Rueda (1674) y Aymer Wideman Trejos (1726) en obligación a mediano plazo (3 años) a cargo de una de las siguientes personas: Jorge Tadeo Lozano o Julia Raquel Rueda; o conjuntamente a ambos.
2ª. Jorge Tadeo Lozano o Julia Raquel Rueda quedarían también con las obligaciones 12397, 13620 y 13231, pero esta vez refinanciadas para cubrir las cuentas pendientes, estrictamente; e igualmente a tres (3)años.
3ª.La Corporación Universitaria Popular del Chocó recogería o acumularía las siguientes obligaciones: la suya propia (13099) y las de Rafael Sánchez Hinestroza, con quien tiene compromisos, distinguidos con los números 10889 y 10489;las cuales requerirían igualmente de refinanciamiento para cubrir las cuotas pendientes y plazo de tres (3) años.
4ª. La Fundación para el Desarrollo Social del Chocó asumirá su propia obligación (12684) y además las de Manuela Peña Ortíz y Liz del Cármen Lozano Peña (12788), refinanaciadas a tres (3) años.
5ª.Las obligaciones por Fondo de Fomento Agropecuario (13617-13619) requerirían únicamente del refinanciamiento de la cuota o cuotas vencidas, para poder obtener el desembolso de saldo que la Caja debe entregarnos y continuar con el proyecto agropecuario que se adelanta..”
Luego de referirse a las garantías que soportan las obligaciones, precisa:
“..Los demás detalles los he conversado ampliamente con usted, Dr. Ariza, por tanto dejo a su proverbial gentileza y a su profunda versación en la materia, la adopción de la fórmula ideal que, sin lesionar los intereses de la Caja, haga un justo reconocimiento a mi clara voluntad de arreglar los diferentes problemas que afronto en este momento, sin agravar mi estado financiero hasta el punto de hacerme imposible el cumplimiento de las obligaciones..”
Posteriormente, el 8 de septiembre de 1988, atendiendo la Caja que, “..el Honorable Senador LOZANO OSORIO, tiene deudas directas por valor de $15’791.825.04 e indirectas – créditos y sobregiros que se le otorgaron a través de terceras personas como : FUNDAR, CORPUNCH, MANUEL PEÑA ORTIZ, LIZ DEL CARMEN LOZANO PEÑA y AYMER WIDEMAN TREJOS – por valor de $10’949.863.60 para un total por capital de $26’741.688.64..” (fl.313 Cdno. Anexo Caja Agraria 2), y que la totalidad de los créditos se encuentra vencidos, se aconseja el 12 de octubre de 1988 no aceptarle otras propuestas que constituirían maniobras dilatorias para entorpecer el cobro de la cartera vencida (fl.304 Cdno. Caja Agraria 2).
Luego de algunas incidencias, por escrito de diciembre 29 de 1992 (fl.122 Cdno. Caja Agraria), BERTHA LUCIA HINESTROZA en su condición de Presidente de FUNDAR ( quien en otros actos obrara como Tesorera de FAS,(fl.14 Cdno. Rad.10569) Tesorera de INSELMAR (fl.61 Cdno. Original 1), Presidente de CORPUNCH (fl. 158 Cdno. Original 4), anunció la forma como FUNDAR pagaría las obligaciones a su cargo, con la venta de inmuebles hipotecados, así:
“..en mi condición de representante legal he formalizado promesa de compra-venta con los señores CARLOS ARTURO BENAVIDES ROLDAN y MYRIAN LUCIA ZORA GARCIA, en la suma de $35’000.000.oo, los cuales se pagarán así: $15’000.000.oo el 29 de diciembre en cheque a la vista que se girará a nombre de la Caja Agraria y el resto o sea $20’000.000.oo en cuotas cuyos plazos irán desde la fecha, hasta el 28 de marzo de 1993..”
En la misma fecha los compradores ratifican a la Caja Agraria la suscripción de la promesa de compra-venta en mención, sobre los bienes de FUNDAR “..y de las señora MANUELA y ANDREA PEÑA ORTIZ, ubicadas (sic) en la Cra. 1ª. No.27-24 y calle 24 No.4-74, respectivamente, sobre los cuales pesa una hipoteca en favor de dicha entidad, promesa mediante la cual nos estamos comprometiendo a pagar en favor de la Caja Agraria la suma de ($15’000.000) en cheque a la vista el 29 de diciembre y los VEINTE MILLONES ($20’000.000) en tres cuotas pagaderos hasta el 28 de marzo de 1993 y respaldados con cheques posfechados..” (FL.113 Cdno. Caja Agraria).
El mismo 29 de diciembre de 1992, JORGE TADEO LOZANO pide a la Caja Agraria, con relación a su crédito:
“..Haciendo un gran esfuerzo he conseguido la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000), los cuales consignaré oportunamente a esa entidad y para el excedente le estoy solicitando con este escrito un plazo de tres meses (3) que tendrían como límite el 28 de marzo de 1993 ; con la finalidad de que la entidad a su cargo me conceda la condonación de los intereses penales..” (fl.217 anexo Caja Agraria).
Esta institución deja constancia de la efectiva consignación por parte de los compradores “..de $26.705.112.oo para gestionar el arreglo. El excedente de la consignación de los $35.000.000.oo prometidos por los compradores serán para perfeccionar arreglos a nombre del Dr. JORGE TADEO LOZANO OSORIO..” (fl.119 Cdno. Caja Agraria).
El excedente aparece consignado el 2 de marzo de 1993 ($6’666.666.66) y el 31 del mismo mes y año según comprobantes vistos a folios 218 y 219 del cuaderno de la Caja Agraria, se dispuso que fuera aplicado a la cuenta de JORGE TADEO LOZANO que ascendía a $18’034.892,oo el 26 de abril de 1993 (fl.214). JORGE TADEO LOZANO aparece haciendo consignaciones por $4’300.000 el 30 de marzo de 1993 (220), $700.000, el 6 de abril de 1993(fl.221) y por $556.158. el 23 de abril del mismo año (fl.222).
Ahora bien, el inmueble prometido en venta y que permitió el pago de las deudas que se habían asumido con la Caja Agraria, se halla ubicado en la Cra. 1ª. No.27-24 de Quibdó, fue comprado por FUNDAR, a NORMA ZUÑIGA DE PAZ con auxilios parlamentarios gestionados por el congresista, el 25 de abril de 1985, conforme a escritura Pública No.195 de esa fecha, y sobre el mismo se realizaron las siguientes operaciones, en las que también se comprometieron dineros del mismo origen:
1. Promesa de venta suscrita el 17 de enero de 1986 por FUNDAR (representada por CESAR EUTIMIO DIAZ HINESTROZA) a FAS ( representada por JESUS MILAN CARDENAS ) sobre la mitad del inmueble, en la suma de $1’500.000.oo que se entregaron en el acto (fl.451 Cdno. Anexo 2);
1. Venta por escritura pública No.485 de 22 de abril de 1992 (fl.253 Cdno. Original 1) de la totalidad del inmueble que FUNDAR, representada por BERTHA HINESTROZA, hace a INSELMAR, representada por NEWTON GARIZABALO GUTIERREZ, de la totalidad del inmueble, en la suma de $21’000.000.( ver apropiación por $81’777.000, plan inversión 2) adquisición de inmueble en la ciudad de Quibdó para proyectos y estudios en el área de la salud, deportes y recreación, folios 242 y 245, Cdno. Original 1);
Las exculpaciones del inculpado, en cuanto pretende hacer creer que con las fundaciones citadas no tuvo más allá de relaciones de benefactor, abandonando, por fin, su afirmación de que ante la Caja había sido fiador de ellas, y que sus directivas son las que deben responder por la mala aplicación de los dineros oficiales que a ellas dirigió, se desvirtúan con informaciones procesales de distinta fuente, ya de orden testimonial, bien documental, e incluso por sus propias intervenciones escritas ante la institución crediticia.
De lo anterior se desprende, de manera inocultable, que los créditos atrás relacionados, tomados directa o indirectamente por él, a decir de la misma Caja Agraria, sólo al congresista beneficiaban a tal punto que era él quien disponía, tal como lo hizo, en qué persona natural o jurídica, recaería la obligación de cancelarlos. Incluso se llegó, sin rubor, a ofrecer por parte de FUNDAR, representada por EUCLIDES LOZANO LEMUS, con crédito propio, pagar la deuda que aquel tenía en la Caja por medio de títulos de inversión del B.C.H. (FLS.141, 142 Y 143 Anexo Caja Agraria), fórmula que no fue aceptada, pues de ese modo otro bien de esa u otras fundaciones, se hubiera comprometido en satisfacción del acusado.
Conforme a lo establecido se tiene que el inmueble de CORPUNCH del que finalmente se apropió JULIA RAQUEL RUEDA, sucedió igual con el lote de terreno de FUNDAR, dado que allí funcionaba el Directorio Político Movimiento Liberal Popular que JORGE TADEO lideraba, inmueble que prometió en venta, por la deudas que lo acosaban ante la Caja Agraria.
Prueba que las operaciones reseñadas no tenían razón diferente a la apropiación delictuosa de las partidas es el hecho que en la venta que hace FUNDAR del inmueble figura como representante de la Fundación BERTHA LUCIA HINESTROZA, quien de igual modo obraba en representación de INSELMAR, es decir, de la Fundación compradora. En la partida de $81’777.000( Fl.62 y s.s. cuaderno original 1), que permitía la adquisición de ese bien, se tiene que BERTHA LUCIA era quien, en esa operación recibía (en representación de la Fundación vendedora ) y a la vez entregaba el precio (como Tesorera de la Fundación compradora ); revelador todo ello de superlativo grado de cinismo. Por lo demás, según la conveniencia, igualmente se hizo aparecer a JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO como Tesorera de INSELMAR, especialmente cuando se trataba de recibir auxilios de los cuales era gestor su compañero permanente, como ocurrió con la partida por $47’133.000, según se registra al folio 236 del cuaderno original 5.
Es verdad que en principio esas transacciones revestían o estaban rodeadas de solemnidades externas, propias de actos o negocios de naturaleza civil o mercantil, pero ese ropaje, representativo de las notas meramente formalistas que encuadran la operación o tráfico en el ámbito del derecho privado, no es suficiente para predicar su licitud, si, como se ha establecido, se cubrían bajo las formas de convenios privados actuaciones defraudatorias de los dineros oficiales y por medio de ficciones, que permitían el enriquecimiento del empleado oficial que, en forma desleal con la administración pública, pudo conseguir un ilícito enriquecimiento por esos medios.
En la audiencia pública y en relación con los cargos anteriores, se sostuvo que el procesado actuó únicamente en beneficio de las fundaciones , porque en momento de crisis estas le pidieron que les ayudara ante la Caja Agraria para que definieran los pagos o aplazaran los cobros con el fin de evitar el embargo y por eso se ofreció de garante o de fiador, sin resultado positivo porque estaba desacreditado ante la institución debido a sus compromisos familiares.
Sin embargo, como FUNDAR tenía una deuda con él, promovió su cobro llegándose a conciliar en la suma de $8’200.000 que la fundación pagaría con la venta de la mitad del inmueble de su propiedad a INSELMAR. La otra mitad se vendió a los señores BENAVIDES y SORA, con lo cual se pagó a la Caja Agraria.
JULIA RAQUEL y él, llegaron a tener una deuda de $28’000.000 con la Caja Agraria, aprovecharon una amnistía de reducción de intereses de $5’000.000, “..aquí están todas las liquidaciones, liquidación de abonos o cancelaciones, en donde aparece, textualmente, para las cifras en las cuentas, un abono de la Fundación, en virtud del acuerdo judicial, de $6’666.666.66, y otro abono, los únicos dos que se hicieron, de $1’608.441.32; los dos abonos que se hicieron con la Caja Agraria , el resto son pagos directos míos..”
Debe la Sala reseñar que el inmueble de la Cra. 1ª. No.27-24 de Quibdó que compró FUNDAR lo fue de partidas tomadas del Presupuesto Nacional conforme a gestiones realizadas por el entonces congresista JORGE TADEO LOZANO y que irrebatiblemente aparece establecido que la posterior venta que de ese bien se hizo, tenia por fin pagar las deudas que había contraído con la Caja Agraria, logrando, por ese mecanismo, confundir caudales públicos con su propio patrimonio.
El anterior aserto tiene respaldo probatorio en el calificativo que hace la misma institución de crédito sobre la naturaleza de las deudas que tenía el Senador JORGE TADEO LOZANO, designando como directa la suya propia por $15’791.825.04 y como indirectas “..créditos y sobregiros que se le otorgaron a través de terceras personas como : FUNDAR, CORPUNCH, MANUELA PEÑA ORTIZ, LIZ DEL CARMEN LOZANO PEÑA y AIMER WIDEMAN TREJOS por valor de $10’949.863.60 para un total por capital de $26’000.000…”, lo cual ratifica la convicción de la Sala sentada en el sentido que las fundaciones y sus representantes eran simples marionetas que se movían según el querer e interés del procesado, tanto más cuanto que éste era socio de esas fundaciones ( Ver folio 158 C-4 original) . Mírese, de otra parte y corroborando lo anterior, que la cuenta corriente No.1495 de la Caja Agraria era compartida por JORGE TADEO LOZANO, con FUNDAR, CORPUNCH y otros, pero solo registra como firma autorizada la del primero, con fines que fácilmente se advierten (ver folios 95 y s.s. C-4 original).
Por esto, las fórmulas de arreglo que el ex-congresista cursó a la Caja Agraria con fecha 27 de septiembre de 1987 de las anteriores deudas, que fueron aceptadas por esa entidad, no tuvieron ningún reparo de parte de BERTHA LUCIA HINESTROZA, presidente de FUNDAR, quien no obstante que comprometía, en exceso, el patrimonio de la fundación, dispuso cubrir integralmente las deudas con la venta del inmueble en la suma de $35’000.000, de cuya cantidad se hizo la efectiva consignación en desarrollo del arreglo a la Caja Agraria de $26’705.112, puntualizándose que “..El excedente de la consignación de los $35.000.000 prometidos por los compradores serán para perfeccionar arreglos a nombre del Dr. JORGE TADEO LOZANO OSORIO..”, excedente que efectivamente se consignó y aplicó a la cuenta de éste y que pone de manifiesto que es inexacto que las deudas con la Caja Agraria las canceló con dineros propios, como lo ha venido sosteniendo desde la indagatoria.
Por otra parte, si en todas las intervenciones procesales el acusado ha aseverado que su única relación con las fundaciones ha sido de favorecerlas con auxilios, sin recibir contraprestación alguna, no se sabe, entonces, de donde resultó FUNDAR siendo su deudora. Además, en las operaciones realizadas para pagar las deudas directas que el procesado tenía con la Caja Agraria, no aparece documento alguno que pruebe que esa fundación concurrió a pagar sus deudas por ser, a su vez, su deudora.
Y que, en realidad, la promesa de compraventa de la mitad del inmueble de la Cra. 1ª. No.27-24 de Quibdó que se suscribió el 17 de enero de 1986 entre FUNDAR, representada por CESAR EUTIMIO DIAZ y FAS representada por JESUS MILAN CARDENAS, estaba orientada a justificar la inversión de la suma de $1’500.000 para fraudulentamente apropiarse de ella, lo dice la circunstancia de que nunca se solemnizó la venta, FAS no ejerció dominio sobre el bien, ni su representante recuerda que se hubiera llevado a cabo esa transacción.
Igual hay que decir de la venta que de la totalidad de ese inmueble hizo FUNDAR a INSELMAR por escritura pública No.485 de 22 de abril de 1992 en la suma de $21’000.000, que hacia parte de la apropiación de la partida del Presupuesto Nacional por $81’777,000 otorgada a INSELMAR por gestión del procesado, cuya finalidad era acreditar la real inversión. Sobre este inmueble, evidentemente, fue el procesado quien ejerció derecho de dominio desde su adquisición pues era justamente allí donde funcionaba su sede política y ni NEWTON GARIZABALO GUTIERREZ, representante de INSELMAR, se dio por enterado de su compra, dado que sus declaraciones no lo relaciona como de propiedad de la fundación, a pesar de que en esa fingida operación se invirtió la no despreciable suma de $21’000.000.
Aún más, se llegó al colmo en el manejo desordenado de los inmuebles de propiedad de las fundaciones, como se viene demostrando reiterativamente, que por la época en que se anunció la venta del inmueble de la carrera 1ª. para pagar las deudas que JORGE TADEO LOZANO tenía con la Caja Agraria – diciembre 29/92 -, se incurrió en el error de presentar a FUNDAR como su propietaria, cuando ya pertenecía a INSELMAR .
En estas condiciones probatorias, refulge la responsabilidad del procesado JORGE TADEO LOZANO de cara a las conductas, típicas , antijurídicas y culpables, a título de dolo .
e) SOLICITUD DE BECAS UNIVERSIDAD DE LA SABANA
Al doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO se le dedujo cargo por haber dirigido nota en su condición de Senador al rector de la Universidad de La Sabana, el 31 de mayo de 1991, informándole que “..en la partida incluida por mí en el Presupuesto Nacional para 1991 ha sido beneficiada con una beca la señorita CATERINE LOZANO MOSKOVICTZ (hija suya) , con el 90% de la matrícula para cursar segundo semestre de derecho..” (fl.370 C-6 original), beca que efectivamente le fue concedida en cuantía de $221.530.oo. (fl.216 C-6).
No se aceptó la explicación dada por el procesado en el sentido que el envío de la nota fuera un error de su asistente, porque los términos en que fue concebida no deja duda que a través de ella buscaba, anunciando su condición de congresista, lograr que su consanguínea fuera beneficiada con una beca; no se admitió, tampoco, la excusa de que la beca dada por la universidad le hubiera sido concedida a su hija porque cumplía con el régimen interno de becarios, puesto que expresamente el centro docente la benefició con beca parlamentaria, y no con la universitaria propiamente dicha, que es distinta.
En la audiencia pública se recibió el testimonio de JAIME AVELLANEDA GONZALEZ (fl.207 C-9), Director del Departamento de contabilidad de la Universidad de La Sabana, quien manifestó que todo lo relacionado con los auxilios parlamentarios y las becas era manejado por la rectoría. No obstante, recuerda de un auxilio por la suma de $3’000.000 que fue dado a la Universidad por iniciativa del congresista JORGE TADEO LOZANO para la dotación y equipamiento en el campo educativo, sin poder precisar si alguna porción se dirigió a becas, pues esa partida fue a parar a un fondo común que llevaba la universidad. Dice, empero, que a las dos hijas del doctor JORGE TADEO con anterioridad se la habían dado becas.
Sobre esta base, procesado y defensor, aparte de insistir sobre el error en que incurrió la asistente del congresista al enviar nota que había dejado firmada a la universidad pidiendo la beca sin su autorización, destacan que el auxilio tuvo el fin para el cual se solicitó, por lo que la administración pública no se resintió con ello. La beca fue otorgada en condiciones normales, sin que para ello se hubiera invertido un peso del auxilio dado.
Agrega el defensor:
“..las becas fueron un trato especial de la propia universidad en un mecanismo institucionalizado en la misma universidad de La Sabana, que permitió conceder las becas no solo a él, sino a otros padres de familia que tenían esa necesidad que evidentemente no estaban conectadas de manera directa con los auxilios parlamentarios de que estamos tratando..”
Cita los artículos 246 y 247 del C. de P. P. , para manifestar que en este momento procesal debe existir certidumbre de la responsabilidad del procesado para dictar en su contra sentencia condenatoria, lo cual no ocurre en este evento “..no hay una certeza al menos que ustedes puedan plantear con robustez de que JORGE TADEO LOZANO se lucró o se enriqueció de los recursos del Estado, por eso pido a ustedes que se absuelva de todos los cargos de peculado..”
Al examinar los medios de prueba que al respecto obran en el proceso, se encuentra que la inicial partida por $2’000.000 que el senador JORGE TADEO LOZANO solicitó con destino a la Fundación Universidad de La Sabana, para sus programas (fl.228 C-6), fue luego modificada por Resolución No.4107 de 31 de julio de 1991, para aplicar $3’000.000 en “..INVERSION FISICA DIRECTA EN DOTACION Y EN EL CAMPUS EDUCATIVO..” de la misma universidad (fl.222 C-6).
No se estableció en el proceso que la nota que se dirigió a la universidad por el congresista afirmando categóricamente que “..en la partida incluida por mí en el Presupuesto Nacional para 1991 ha sido beneficiada con una beca la señorita CATERINE LOZANO MOSKOVICTZ, con el 90% de la matrícula..” fuera resultado de yerro en que incurrió su asistente. Al contrario, la circunstancia de que aparezca establecido que en el pasado habían sido favorecidas ambas hijas del procesado por la misma universidad con becas parlamentarias, no deja duda que a través de ese escrito no solo no se estaba pidiendo una beca de aquellas que por acto de liberalidad daba ese centro de educación superior, sino de aquella que partía del Presupuesto de la Nación, porque así había dispuesto él que quedara incluida en el auxilio que dirigió a la Universidad y así lo aceptó ésta.
Y que el buen suceso de esa disposición dependía de que el parlamentario tuviera internamente en la universidad haber suficiente , lo dice la observación que aparece al folio 217 del cuaderno original 6 en los siguientes términos: “..5. XII.91. Para: DRA. ALBA EUGENIA VEGA .- DE : GUILLERMO GONZALEZ Z. -ASUNTO : COPIA DEL AUXILIO OTORGADO POR DR. JORGE TADEO LOZANO. ..OBSERVACIONES: COMENTE EL ASUNTO CON EL RECTOR, QUIEN AUTORIZA QUE CUANDO SE COBRE EL AUXILIO SE ABONE AL SALDO ROJO DEL PARLAMENTARIO Y SE INCLUYAN LAS MATRICULAS DE LAS HIJAS PARA I SEM/92..”
Luego, no hay incertidumbre alguna sobre que el descuento que CATERINE LOZANO tuvo de su matrícula por la suma de $221.530.oo y que aparece signado como beca parlam (fl.216 C-6), fruto del auxilio que gestionó su progenitor con destino a la universidad, pues no a otra conclusión se llega de los términos que empleó el procesado en su escrito y de la consiguiente aceptación que el mismo tuvo en el centro docente, de acuerdo con lo ya visto, todo lo cual pone en evidencia que en la cuantía dicha se lucró el justiciable, dado el deber de educación que para con su hija tenía, y que lo sitúa como agente del punible de peculado por apropiación.
Lo anterior significa, que nítidamente aparece demostrada la responsabilidad del acusado, sobre el comportamiento típico en mención, frente al cual, como de los anteriores, ninguna alegación se ha hecho orientada a eliminar su antijuridicidad, o el juicio de reproche que merece en sede de culpabilidad.
1. DOSIFICACION DE LA PENA.
Aplicando al caso sub-lite los criterios señalados por el artículo 61 del C. P. para establecer, dentro de los límites fijados en la ley, cual es la pena que corresponde deducirle al procesado, son relevantes la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de agravación, la personalidad del agente y el número de hechos punibles.
Es incuestionable que la gravedad del hecho punible no se mide solo por el quantum penológico que la infracción acompaña, sino la repercusión social que la conducta ilícita entraña, que será más intensa en la medida que desborde el daño privado y se extiende a la comunidad.
En el caso materia de estudio, es claro que no se trató de un simple fraude perpetrado en perjuicio de una o más personas, cuyo daño económico no va más allá de las víctimas. Aquí tuvo repercusiones en toda una comunidad, la del Chocó, cuyo abandono es bien conocido, a donde el Estado dirigió ayudas, en la confianza de que llegaría a su destino si se entregaba su inversión a un Parlamentario oriundo de esa región, en cuya labor, como se vio, fue marcadamente infiel, agravado igualmente por los instrumentos y medios que empleó en su comisión, como se demostró a lo largo de las consideraciones que se hicieron en el esclarecimiento de su responsabilidad.
Y es claro que, en esa medida, su culpabilidad se acrecienta, por cuanto prolongó en el tiempo su designio criminoso y con voluntad libre, como el que más, obtuvo reprobables resultados, frente al erario público y su comunidad de origen que representaba.
Como circunstancias incidentes en la graduación de la pena también ha de tenerse en cuenta el concurso homogéneo de hechos punibles que, naturalísticamente considerados, suman 13, en cuantía total de $184’524.240.oo, y que en la resolución de acusación se le dedujeron como causas genéricas de agravación la preparación ponderada de los ilícitos, obrar con complicidad de otros y la posición distinguida que ostentaba el procesado en la sociedad por razón de su cargo que lo revestía, a la vez, de poder (Art.66, numerales 4, 7 y 11 C.P.).
Fácil es comprender, entonces, que en este caso en la individualización de la pena no puede partirse del mínimo de cuatro (4) años de prisión fijado por la disposición penal infringida; sino de siete (7) años de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 61 del C. P. que se dejaron estudiados en el acápite anterior que marcadamente inciden en la punibilidad, a los cuales se agregarán cinco (5) años más, por la concurrencia del concurso de hechos punibles, para un gran total de doce (12 ) años de prisión. Se condenará, igualmente a multa de quinientos mil ($500.000) pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años.
1. REPARACION DE PERJUICIOS
De acuerdo con el artículo 103 del C. P., todo hecho punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.
En el presente caso, se ha comprobado que el procesado incrementó su patrimonio económico en la suma de $184’524.240 que es la cantidad en la que se condenará a reparar los daños materiales que su conducta irrogó, traídos a valor presente, para la recuperación del valor adquisitivo de la moneda, que se actualizará a la fecha en que se produzca el pago, según certificado que se solicitará al Banco de la República sobre la respectiva equivalencia, partiendo de la fecha de apropiación.
La suma arriba indicada, resulta del fraccionamiento de las cantidades objeto de apoderamiento en las fechas que se han precisado a lo largo de este fallo, así:
Nov.27-85 $1’500.000.oo
Enero 2-86 1’000.000.oo
Nov.11- 93 8’335.000.oo
Agost. 18-89 15’840.000.oo
Agost. 31-89 950.000.oo
Agost.30- 89 1’039.985.oo
Agost.30-89 360.325.oo
Jul.24-89 19’000.000.oo
May.19-92 25’000.000.oo
Oct.14-92 26’000.000.oo
Abril 19-89 27’777.400.oo
Mar.28-93 35’000.000.oo
En.17-86 1’500.000.oo
Abr.22-92 21’000.000.oo
Jun.14-91 221.530.oo
En lo referente a la rentabilidad de dicha suma, no existe dentro de la actuación prueba que suministre criterios seguros y equitativos para su cuantificación, por lo cual la Sala no puede precisar un valor exacto para este rubro, pero dada la natural productividad de dichas partidas, que aumentaron indebidamente el patrimonio del procesado en detrimento de la destinación legítima, se deberá aplicar a cada una de las referidas sumas el interés legal del 6% anual establecido por el artículo 1617 del Código Civil.
No siendo la administración pública susceptible de daño moral, ninguna condena se hará sobre el particular.
1. OTRAS DECISIONES.
a. Como en la resolución de acusación se ordenó el embargo y secuestro preventivo del inmueble ubicado en la Cra. 6ª No.24-95 barrio Panamá de Quibdó (Chocó), en firme esta sentencia se expedirán las copias a que se refiere el artículo 58 del C. de P. P. con destino al Juez Civil del Circuito de esa ciudad para los fines allí indicados.
b) En virtud a que el procesado pudo haber adquirido otros bienes provenientes de dineros del tesoro público originados en actividades que se han calificado de peculado en este proceso, se dará curso a la Fiscalía General de la Nación a efectos del trámite de extinción de dominio conforme a la Ley 333 de 1996.
c) En atención a que los hechos denunciados por el señor JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE al folio 62 del cuaderno No.6 no han sido objeto de averiguación, según lo informa la Secretaría de la Sala (fl.21 C-10), se expedirá copia del escrito para la misma Sala, para los fines legales consiguientes. Igualmente se expedirá fotocopia con destino a la autoridad respectiva para la investigación pertinente en lo que concierne a los acuerdos que en copia se presentaron a la Corte (leídos en audiencia publica por el defensor ) para inducirla en error, suscritos entre JESUS MILAN CARDENAS y JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO ( Fls.100 y 101 C-9).
d) Copia auténtica de esta sentencia, en firme, se enviará a las autoridades a que se refiere el artículo 501 del C. de P. P.
e) Para efectos del cumplimiento de la pena a imponer, se comunicará este fallo a la autoridad que tiene a su disposición al procesado. El tiempo que ha permanecido privado físicamente de su libertad por razón de este proceso, se tendrá como parte cumplida de la pena.
6) SUBROGADO PENAL
El procesado no tiene derecho a la concesión de la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición de la ley.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. CONDENAR a JORGE TADEO LOZANO OSORIO, natural de Quibdó,(Chocó), de 62 años de edad, hijo de RAMON LOZANO GARCES y REGINA OSORIO, casado con LUCILA MILAN, pero hace vida marital con JULIA RAQUEL RUEDA GUERRERO, de profesión abogado, identificado con la C. C. No.17.018.086 de Bogotá, a la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, a pagar la multa de QUINIENTOS MIL ($500.000) PESOS y a interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por DIEZ (10) AÑOS, por haber sido hallado responsable, como autor, del concurso homogéneo de peculado por apropiación, por el cual se le formuló pliego de cargos.
SEGUNDO. CONDENAR al mismo JORGE TADEO LOZANO OSORIO al pago de la suma de 184’524.240.oo, por concepto de daño material que con las infracciones causó, actualizada con el interés de ley la forma que se especificó en la parte motiva.
TERCERO. Expídanse las copias a que se hizo mérito en el numeral 5) de la parte expositiva de este fallo.
CUARTO. Téngase como parte cumplida de la pena, el tiempo que permaneció el procesado privado de su libertad por razón de este proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria