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Proceso Nº 17353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2.000).
VISTOS:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 225 del C. de P.P. y al tenor de la normatividad vigente antes de entrar a regir la Ley 553 de 2.000, se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de EDISSON VERGARA JIMENEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva fechada el 9 de diciembre de 1.999, que confirmó la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón el 7 de septiembre del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 51 años y 3 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio, homicidio tentado, hurto y porte ilegal de armas.
HECHOS:
Son sintetizados por el Tribunal Superior en los siguientes términos:
“Alrededor de la 1:00 a.m. del 17 de julio de 1.998 se desplazaba el camión de placas BCE-452 de Santafé de Bogotá, carrocería furgón, por la vía que de Altamira conduce a Guadalupe, transportando insumos agrícolas y veterinarios, en donde se movilizaban el propietario del vehículo NOLBERTO SALAZAR CORREDOR, el dueño de la carga ROSO FIDEL SUAREZ ACUÑA y el conductor ALBEIRO PÉREZ SALDAÑA, cuando se encontraron un automóvil estacionado sin luces que poco después los adelantó y se les atravesó en la vía para obligarlos a detenerse. De este último automotor se bajaron varios individuos armados de revólveres, quienes a su vez obligaron a bajarse del camión a sus ocupantes, resultando muerto SUAREZ ACUÑA y herido de gravedad SALAZAR CORREDOR, en tanto que PEREZ SALDAÑA resultó ileso al fallarle el arma al asaltante encargado de eliminarlo y lograr escapar internándose en zona buscosa. EDISSON VERGARA JIMENEZ y PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ FRANCO, dos de los integrantes de la banda de depredadores y homicidas, se dirigieron en el camión a la casa de JAVIER MOLINA MURCIA, ubicada en la vereda Alto Bellavista, comprensión municipal de Pitalito, donde guardaron el botín, en tanto que los otros delincuentes, identificados como NOVER SUAREZ y YESID N. alias “Collares” siguieron en el automóvil por la vía que lleva al municipio de Acevedo, al parecer acompañado de una mujer. VERGARA, RODRIGUEZ y MOLINA fueron capturados por la policía de Pitalito, a la salida de este último municipio, y el producto del hurto fue decomisado gracias a la información que aportara oportunamente PEREZ SALDAÑA a las autoridades.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., tres cargos propone el defensor del procesado VERGARA JIMENEZ contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en que habría incurrido el sentenciador, los que postula una vez “enunciadas y estudiadas (analizadas)” las diversas pruebas allegadas al proceso, esto es, los informes policivos, las indagatorias y sus ampliaciones y diversos testimonios, cuyas contradicciones dice, son ostensibles.
Así, el primero se sustenta por omisión y tergiversación probatorias, acusando el demandante como preceptos vulnerados los arts. 29 de la C.P., 6 y 201 del C.P., 2, 10, 246, 247, 294, 296, 298, 300, 301, 302 303 y 445 del C. de P.P., así como los arts. 9, 11.1� y 2� de la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, 14.2� y 15 del “Pacto de Derechos Civiles y Políticos” y 26.1� y 2� de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.
Sostiene enseguida que referido como está este reproche al delito de porte ilegal de armas de fuego, si bien no es discutible que hubo un muerto y un herido mediante el empleo de dichos artefactos, debe demostrarse “quiénes de los sindicados estaban armados”, pues participaron cerca de cuatro o cinco en los hechos, sin que este aspecto haya sido clarificado por los testigos Pérez Saldaña y Nolberto Salazar, ni se pueda inferir a través de indicios, de donde el yerro acusado tiene que ver con la “interpretación” y “sentido” que se le ha dado a las referidas pruebas, al igual que no fue tenida en cuenta la ampliación de injurada de Rodríguez Franco, dentro de la cual confesó haber participado en los hechos y llevar consigo un arma de fuego, lo cual liberaría de cualquier responsabilidad a su representado.
Por tanto, favoreciendo a su procurado la presunción de inocencia y dado que las pruebas obrantes en su contra no son suficientes en “calidad” y “cantidad” para su condena, pues por el contrario resultan contradictorias, emerge la duda en su favor, que habría sido reconocida si las mismas se “hubieran valorado integral e idóneamente”.
A manera de segundo cargo, acusa también yerros fácticos por omisión y tergiversación de pruebas, remitiéndose al “análisis” previo que de las allegadas hiciera y de conformidad con el cual descarta la participación del procesado en los delitos contra la vida, esto es, los informes policivos, los testimonios de Albeiro Pérez, Nolberto Salazar y Jairo Hernando Ruíz, el reconocimiento en fila de presos, la injurada y su ampliación por parte de Rodríguez. En particular, observa cómo el propio fallador a quo desechó el reconocimiento en fila de personas, resultando “fracazado (sic)” el “ensayo” en la construcción de “indicios graves”, que en su criterio no existen.
Se opone a la coautoría impropia que se le atribuyera frente a los delitos contra la vida, pues si bien no desconoce que iba manejando el vehículo y que había descargado previamente la mercancía robada, de allí no puede deducirse “con ligereza digna de mejor causa que estaba complotado previamente para asaltar, herir y/o matar”, pues en su concepto el indicio “es débil en cuanto hace a la coautoría del homicidio y la tentativa, aunque nó en cuanto al robo agravado”.
También se manifiesta contrario con la explicación del a quo según la cual la intervención del procesado se articula en la nuevo “modus operandi” de las bandas de asaltantes, pues el plan delictivo supone una coparticipación sectorizada queriéndose dar apariencia de absoluta independencia entre cada uno de los varios comportamientos realizados.
Acota además que, en relación con todas estas pruebas “y su valoración criteriológica-penal se dirige el señalamiento del error por apreciación errónea o falso juicio de identidad”, pues se las valoró parcialmente, o no se advirtieron sus contradicciones, o no se confrontaron sus diversos contenidos.
Cita apartes de la sentencia de primer grado, relievando que en ella se reconoce que todos los asaltantes no efectuaron la acción material de matar, de donde debe colegirse que el juez “tiene la certeza de que VERGARA JIMENEZ no participó ni en el homicidio ni en la tentativa”, máxime cuando a éste no pudo demostrársele la afirmada “coautoría impropia”, aspecto reconocido por el Tribunal, según extracto del fallo al que también acude, en el cual se afirma, según el actor, que es válido aceptar que aquél se quedó esperando a sus compañeros para recoger el vehículo, pues esto también demuestra que no se le pueden imputar los delitos contra la vida.
Como tercer reproche, sostiene el impugnante que al momento de dosificar la pena, el juzgador de primer grado omitió diversas pruebas que habrían servido para reconocerle atenuantes punitivas, teniéndose en cuenta con exclusividad circunstancias agravantes, como se desprende de los propios informes policivos en que se dejara constancia que el procesado colaboró desde un principio con los investigadores y que fuera ratificado por el dragoneante Henry Quintero Echeverry. En el mismo sentido está la carencia de antecedentes penales y la recuperación de las mercancías también merced a su decidido apoyo. Censura así la pena que le fuera impuesta a su procurado, por estimarla “draconiana”, máxime cuando no se aplicó el art. 12 del C.P., sobre las funciones que a la misma corresponden.
CONSIDERACIONES:
1. El muy extenso escrito de demanda que el defensor del procesado EDISSON VERGARA JIMENEZ ha presentado en sustento de la impugnación extraordinaria en este caso propuesta, no reune ciertamente los requisitos mínimos contemplados por el artículo 225 del C. de P.P. para ser admitida por la Corte, toda vez que pese a señalar la causal en que se apoya, no existe una indicación técnicamente correcta precisa y clara de sus fundamentos.
2. En efecto, acusa el demandante el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en que habría incurrido el sentenciador en la apreciación probatoria. Sin embargo, anticipándose al real objeto de la impugnación, en acápite previo a la concreta enunciación de los supuestos yerros fácticos, en prolegómeno que luego le sirve de referencia para sustentarlos, procede a valorar desde su óptica las diversas pruebas allegadas, resaltando la credibilidad que cada una le merece y que se manifiesta en evidente oposición con el análisis que de ellas hicieran los juzgadores.
3. Así, para comenzar, al enunciar el primer reparo, alude el actor entre otras disposiciones supuestamente vulneradas, al art. 29 de la Carta Política y a preceptos de orden supranacional cuya impertinente cita es ostensible dada la violación a la ley promovida, pero además, pese a reconocer que la participación delictiva de VERGARA JIMENEZ en los hechos punibles le fue atribuída a título de coautoría impropia, como también que si bien no es discutible que hubo un muerto y un herido mediante el empleo de dichos artefactos, es enfático en sostener que no se demostró cuáles de “los sindicados estaban armados”, dado el número plural que intervino, circunstancias que lo favorecerían pues con las pruebas acopiadas esto no obtuvo verificación.
Como es ostensible, el reparo no apunta a demostrar ningún error de hecho, sino a descartar a través de una nueva valoración de las pruebas, la concurrencia del delito de porte ilegal de armas, pues como el propio libelista lo advierte, este tiene que ver con la “interpretación” y “sentido” que se le diera a las mismas, siendo esta una propuesta ajena por completo a la casación.
La única concreta referencia que hace a un presunto yerro fáctico, es aquella según la cual habría omitido considerar el Tribunal la ampliación de injurada de Rodríguez Franco, quien confesó su participación en los hechos y admitió llevar consigo un arma de fuego, sin explicar los efectos favorables que este defecto probatorio podría tener para el imputado.
4. Lo propio sucede con el segundo cargo, pues los aducidos errores en la apreciación probatoria por omisión y tergiversación de algunos medios, de nuevo quedan absorvidos por el “análisis” previo que el actor hace de las pruebas bajo el convencimiento de que el procesado no intervino en los atentados contra la vida, oponiéndose decididamente a la valoración contenida en la sentencia, siendo meridianamente claro que el actor ha confundido por completo esta impugnación con una tercera instancia, nivel al que quedan reducidos argumentos tales como afirmar que los falladores dedujeron “con ligereza digna de mejor causa que -el imputado- estaba complotado previamente para asaltar, herir y/o matar”, y sostener que el indicio inferido a partir del hallazgo en su poder del vehículo propiedad de las víctimas “es débil en cuanto hace a la coautoría del homicidio y la tentativa, aunque nó en cuanto al robo agravado”, o su oposición con el análisis del Tribunal según el cual la estrategia de los delincuentes en el presente caso obedece al nuevo “modus operandi” de estos asaltantes, que comprende una coparticipación sectorizada que permite aparentar absoluta independencia entre cada uno de los varios comportamientos, siendo todos estos aspectos del análisis del fallador inobjetables por vía de casación, como igual sucede con la cita fragmentaria de apartes de la sentencia en donde para destacar la coautoría impropia se relieva que todos los asaltantes no habrían efectuado la acción material de matar, pero sin que desde luego esto permita colegir, como en forma incomprensible lo hace el actor, que el juez “tiene la certeza de que VERGARA JIMENEZ no participó ni en el homicidio ni en la tentativa”, postura francamente ilógica dado el verdadero sentido del fallo.
5. Por último, dentro de la misma tónica que hace palmaria la falta de atinencia de los argumentos expuestos con la vía de ataque propuesta, está el tercer reproche, en donde siendo materia de inconformidad la pena que le fuera impuesta al procesado, por cuanto para el demandante concurrían algunas circunstancias atenuantes que no le fueron deducidas, así presentado este cargo, ha debido acudirse a la primera causal de casación pero por la vía directa acusando falta de aplicación del precepto correspondiente, pero no como procedió el censor, resaltando algunas pruebas de las que dice se pueden inferir la presencia de diminuentes, pues de ser así, ha debido concretar cuáles de las previstas en la ley eran deducibles y de qué manera podrían haber influído favorablemente en la tasación punitiva, aspectos que, defintivamente, no son abordados por el casacionista y que por consiguiente, tampoco obtuvieron demostración alguna.
En estas condiciones, siendo ostensibles los desaciertos en la proposición y fundamento de los reparos propuestos la demanda será inadmitida, declarándose por consiguiente desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado EDISSON VERGARA JIMENEZ.
2. DECLARAR como consecuencia desierto el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Neiva.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria