17549nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  17549   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 195  

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre del  año dos mil (2.000).   

VISTOS  

          Procede  la  Sala  a decidir de fondo sobre la casación interpuesta  por la defensora del señor JUAN CARLOS CEBALLOS CARDONA.   

ANTECEDENTES   

          El  11  de  agosto de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Buenaventura  condenó  al  señor  CEBALLOS  CARDONA  a la pena principal de 50  años  de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  10  años,  y  al pago de la indemnización por perjuicios, como  coautor   de   los   delitos   de   homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado.   

          Declarado  desierto  el  recurso  de  apelación  que  presentó  el  procesado  contra  el  fallo,  interpuso el de hecho que le fue concedido por el  Tribunal  Superior  de  Buga,  y  mediante  decisión  del  pasado 8 de marzo se  confirmó  la sentencia recurrida pero se redujo la pena principal a 45 años de  prisión.  Esta  providencia fue impugnada por el señor CEBALLOS CARDONA, y una  nueva defensora presentó la demanda de casación.   

HECHOS  

          En  las  horas  de  la  noche del 16 de abril de 1998 fue hurtada la  tractomula  que del puerto de Buenaventura se desplazaba a la ciudad de Buga con  cerca  de  32  toneladas  de  soya,  así  mismo  se  ocasionó  la  muerte a su  conductor,  señor  JORGE  HUMBERTO ESTRADA VALLEJO, mediante la utilización de  arma de fuego.   

               

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Transcurrido  el  sumario,  el  4  de diciembre de 1998 la Fiscalía  profirió  resolución  acusatoria  en  contra de JUAN CARLOS CEBALLOS CARDONA y  LEONARDO  ALZATE  ROJAS por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado  y  agravado,  y  a  otros  procesados  se les acusó por receptación. El juicio  correspondió  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Buenaventura donde  cursó  el  rito correspondiente y al señor CEBALLOS se le condenó en la forma  ya indicada.   

LA  DEMANDA   

          La  defensora  formuló  un  cargo  con base en la causal tercera de  casación,  por  considerar  que  el fallo fue proferido en un juicio viciado de  nulidad    en   el   que   se   lesionó   el   derecho   de   defensa   de   su  representado.   

Para  sustentar  el  reproche expresó que a  pesar  de  haber  sido  designado  un  defensor de oficio que asistió al señor  CEBALLOS  en  la  indagatoria  surtida  en la Fiscalía Diecisiete Seccional del  Pereira,   una   vez   proferida   la  medida  de  aseguramiento  no  se  libró  comunicación  a  aquel  para  hacer  efectiva  la  notificación.  Su defendido  impugnó  tal decisión, pero no la sustentó, como tampoco lo hizo su defensor.  En  la  indagatoria  que  realizó la Fiscalía Sexta Seccional de Pereira se le  designó  otro  defensor  de  oficio, diligencia que al ser suspendida fue luego  asumida  por  un  defensor  de  confianza,  quien  se  limitó  a  acompañar al  procesado  y  a  solicitar  copias,  luego  no  realizó  actuación profesional  alguna.   

El  instructor  no  garantizó el derecho de  defensa   del  señor  CEBALLOS  pues  no  envió  comunicaciones  para  que  se  notificara  personalmente  de  las decisiones adoptadas. En el juicio la actitud  del  defensor contractual fue similar, lo que motivó que el procesado designara  nuevo  apoderado,  que  también resultó pasivo hasta que renunció un mes más  tarde.   

Ante  la  proximidad  de la audiencia le fue  designada    oficiosamente    una    defensora    que   actuó   en   la   vista  pública.   

En  suma,  consideró  la  actora  que  a su  defendido  le fueron cercenadas garantías propias de un juicio justo al carecer  de  defensa técnica, lo que fundamenta su petición de nulidad de la actuación  a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria,  para que se surta nuevamente el  trámite procesal pertinente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  sentencia objeto de la impugnación no puede ser casada, por las  siguientes razones:   

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  ha  expresado  sin  disidencia alguna, que no procede la nulidad por ausencia de  defensa  técnica  si es posible acreditar que aún en los momentos esporádicos  en  los que ha faltado, no se ha producido una afectación real de tal garantía  o  de  las  bases  fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, y que los  eventuales   vicios  producidos  con  hipotéticas  irregularidades  desaparecen  cuando  a  la  defensa  letrada  le  ha  asistido  la oportunidad de realizar su  cometido,  pues  carecería  de  sentido invalidar un proceso para procurar a la  defensa  ocasiones  que  ya tuvo. Así lo ha expresado la Sala en sentencias del  27  de  mayo  de 1999 ( M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel ) y del 11 de agosto de  1999 ( M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ).   

La revisión de la actuación surtida en este  asunto  permite concluir que el señor CEBALLOS estuvo asistido profesionalmente  tanto  por  abogados  designados oficiosamente como por su defensor de confianza  desde  el momento mismo de la indagatoria, y que el vacío que existió entre el  5  de abril de 1999 (fol. 589), fecha en la cual renunció el defensor designado  por  el  procesado, y el 7 del mismo mes (fol. 591) día en el que se posesionó  la  defensora  de  oficio,  no  revela  que  los  profesionales  hayan estado en  imposibilidad  de  cumplir  con  su  misión,  habida  cuenta  que  tuvieron las  oportunidades  para  hacerlo,  y si no lo realizaron ello corresponde a su libre  percepción de la estrategia defensiva.   

Según  el  artículo  226  A del Código de  Procedimiento  Penal  procede  la respuesta inmediata a la casación interpuesta  cuando  sobre  el  tema  materia  del  cargo  la  Corte  se haya pronunciado sin  salvedades  de  voto,  y  por convergencia absoluta de sus miembros no considere  necesario reexaminar el punto.   

Como  respecto  del  objeto  de la casación  estudiada  existen  los  precedentes  anotados  sin  discrepancia  alguna de los  integrantes  de la Sala,  y como los mismos no hallan motivo para variar su  posición   tras   un   nuevo  examen  del  tema,  la  sentencia  no  puede  ser  casada.   

          Con  base  en  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia recurrida.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

No hay firma  

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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