STP10899-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10899-2018  

Radicación  No. 99826  

Acta  No. 276  

Bogotá  D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los  ciudadanos YIBINSON ARIAS MARÍN, FERNEY FERIA BELTRÁN,  MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO y JUAN FERNANDO REYES RODRÍGUEZ y  sus defensores, frente a la sentencia proferida el 21  de junio del  año en curso por una Sala de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante  la cual declaró improcedente la acción de tutela  incoada contra la Fiscalía 113 Especializada de la Dirección  Nacional contra el Crimen Organizado con sede en Villavicencio, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el 19 de junio de 2017 y 17 y 18 de mayo de  2018, ante los Juzgados 4° y 1° Penales Municipales con  Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá,  se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en centro carcelario contra los ciudadanos  FERNEY FERIA BELTRÁN, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN  FERNANDO REYES RODRIGUEZ y YIBINSON ARIAS MARÍN, por los  presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

2.  Inconformes con la imputación señalada, los ciudadanos  referenciados y sus defensores acudieron al juez de tutela en procura  de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

Con  el fin de soportar la pretensión, los interesados luego de  hacer referencia a que cuando se hace una imputación “las  Altas Cortes han considerado que no pueden ser objeto de control  material”,  consideraron errada la efectuada a ellos, porque al decirse que  “hacen  parte militar de las disidencias de las PARC-EP, la forma correcta de  imputación era la del delito de Rebelión”,  y no el de concierto para delinquir agravado.  

Motivo  por el cual solicitaron se declarara la nulidad y se ordenara la  “corrección  de la imputación”.  Asimismo, se instara a la Fiscalía General de la Nación  a ceñirse a la ley y al respeto de las garantías  fundamentales.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. El Tribunal  Superior competente admitió la demanda de tutela, dispuso  correr traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin al amparo solicitado.  

2. La titular de  la Fiscalía 110 en apoyo del Fiscal 113 de la Dirección  Nacional de Fiscalías Especializadas Contra Organizaciones  Criminales de Villavicencio, informó que la noticia matriz No.  500016000546201700848 se inició en ese despacho  aproximadamente en el mes de febrero de 2017 con el fin de afectar un  grupo armado organizado residual.  

Agregó que  adelantadas las respectivas laborares investigativas se generó  una ruptura procesal dando origen a la investigación radicada  No. 500016000000201700114 seguida contra FERNEY FERÍA BELTRÁN,  MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO y JUAN FERNANDO REYES RODRÍGUEZ,  la cual fue enviada por competencia territorial a la Fiscalía  162 Especializada de Florencia, Caquetá y a la que le corrió  traslado de la petición de amparo.  

Señaló  que respecto al ciudadano YIBINSON ARIAS MARÍN y en razón  a su captura efectuada el 16 de mayo de 2018, ante el Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Florencia, Caquetá, quien funge como Fiscal 113 DECOC,  adelantó las audiencias preliminares legalización de  captura, de incautación de elementos, formulación de  imputación -sin allanamiento a cargos-, e imposición de  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Precisó que  de acuerdo a las circunstancias fácticas de los hechos en que  participó el imputado, referidos por la fiscalía,  fueron los tenidos en cuenta para la adecuación típica  del punible de concierto para delinquir.  

Indicó que:  

“En  la oportunidad señalada para la formulación de  imputación, una vez formulados los cargos con las  circunstancias fáctico jurídicas y donde el hoy  tutelante (Dr. Marín Castro) hizo su exposición y  manifestación de inconformidad misma que plantea en la acción  de tutela…  

La  imputación de los cargos contra YIBINSON ARIAS MARÍN se  realizó en audiencia pública, con la asistencia del  mismo defensor (Marín Castro) y de la señora Juez  Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esa localidad, quien dio su aprobación por considerar que  estaba el procedimiento ajustado a Derecho y de conformidad con la  Ley 906 de 2004”.  

3. El Fiscal 113  de la Dirección Nacional Especializada Contra Organizaciones  Criminales de Villavicencio, puso de presente que en la investigación  que cursa contra FERNEY FERÍA BELTRÁN, MAYI MILENA  TRUJILLO OROZCO y JUAN FERNANDO REYES RODRÍGUEZ, venía  actuando como apoyo el Fiscal 162 adscrito a esa misma dirección,  y el estado del proceso era “Audiencia  Preparatoria programada para el 13 de junio de 2018 a las 8:30 a.m.  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia,  Caquetá”.  

4. Quien funge  como Juez 1ª Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Florencia, Caquetá, solicitó se  declarara improcedente la acción de tutela por considerar que  en las audiencias preliminares adelantadas en la investigación  que cursa contra YIBINSON ARIAS MARÍN, ajustó su  proceder a la Constitución y la ley. Además, consideró  que el estudio sobre la nulidad y/o corrección de la  formulación de imputación realizada por la Fiscalía  General de la Nación al ciudadano referenciado, debía  ser “necesariamente  planteado al Juez ordinario y no a través de la acción  de tutela, que es excepcional por excelencia, situación que no  se observa agotada por el actor”.  

4. SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala Primera de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, Caquetá, en fallo dictado el 21 de junio de 2018,  previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió declarar  improcedente el amparo solicitado por considerar que no podía  el defensor ni los imputados controvertir la formulación de la  imputación dentro de esa misma audiencia, y menos por vía  de tutela, en la medida en que para derribar la pretensión  punitiva la parte inconforme tenía a su disposición un  escenario adversarial propicio, esto es, el juicio oral.  

Así pues,  concluyó que los demandantes contaban con el mecanismo de  defensa idóneo para demostrar al juez de conocimiento que los  delitos atribuidos no son los que corresponden al punible realmente  cometido o, eventualmente, demostrar su inocencia. Además,  tampoco demostraron el advenimiento de un perjuicio irremediable que  pudiese satisfacer los presupuestos del principio de subsidiariedad  para así amparar, mediante la acción de tutela, los  derechos fundamentales invocados.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Inconformes con la  decisión proferida por el Tribunal a quo, con argumentos  similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela los  ciudadanos YIBINSON ARIAS MARÍN, FERNEY FERIA BELTRÁN,  MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN FERNANDO REYES RODRÍGUEZ y  sus defensores, la  recurrieron y solicitaron su revocatoria, para que en su lugar se  accediera a sus pretensiones.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, Caquetá, de la cual es su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado toda vez que los ciudadanos FERNEY  FERIA BELTRÁN, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN FERNANDO  REYES RODRÍGUEZ y YIBINSON ARIAS MARÍN,  no  logran demostrar de  qué manera se le esté vulnerando la garantía  fundamental que pretende proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que se les  adelanta por los presuntos delitos  de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos,  se viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley  906 de 2004,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5. De otra parte,  se abstuvieron de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la  Sala para inferir que a ellos o a sus defensores -que  son los mismos que actúan en este trámite  constitucional- se  les haya impedido intervenir en la referida actuación penal, y  tal como lo señalaron en el  escrito de tutela tienen  conocimiento que la jurisprudencia nacional (C-303/2013) tiene  sentado que cuando se hace una imputación, esta “no  puede ser objeto de control material” en  la audiencia preliminar instituida para ese efecto.  

6.  A lo anterior se suma que de la información que reposa en las  presentes diligencias, no  puede desconocerse que respecto a los señores FERNEY  FERIA BELTRÁN, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO y JUAN FERNANDO  REYES RODRÍGUEZ contaron  con la posibilidad de alegar la nulidad de la actuación  durante la audiencia de formulación de acusación, pues  de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 esa  es la oportunidad procesal para efectuar esa clase de pedimentos, sin  embargo se abstuvieron de hacerlo, para luego, esgrimir una  postulación de esa naturaleza en sede de acción de  tutela desconociendo por completo el carácter subsidiario y  residual que la caracteriza. Y,  

Con  respecto al ciudadano YIBINSON ARIAS MARÍN nada impide que  recurra al medio de defensa judicial referenciado en procura de los  derechos fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, frente  a la presunta irregularidad que considera él y su defensor  incurrió el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación.  

7. En este punto  precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando a los  señores FERNEY  FERIA BELTRÁN, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN FERNANDO  REYES RODRÍGUEZ y YIBINSON ARIAS MARÍN  en las actuaciones que se les adelanta por los presuntos delitos de  concierto para concierto agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos.  

8. De otra parte,  advierte la Sala que la parte actora tampoco probó haber  presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades  judiciales accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es  decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que estuvieran en la  obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada  por los  procesados o quienes los representan técnicamente, frente al  presunto yerro en la imputación, especialmente del delito de  concierto para delinquir agravado, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El criterio último  referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al  respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

9.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte  actora, cuando éste no ha acudido a ella.  

10.  De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

11.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por los señores FERNEY  FERIA BELTRÁN, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN FERNANDO  REYES RODRÍGUEZ y YIBINSON ARIAS MARÍN  y sus defensores, resulta aún más improcedente porque  existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas  irregularidades que dicen se presentan dentro de las actuaciones  penales que actualmente se les adelanta por los presuntos delitos de  concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos, circunstancia que elimina la  viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo  puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues  su carácter y esencia es ser único medio de protección  que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

12.  Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este  trámite constitucional permiten advertir que en las  actuaciones penales que cursan contra los ciudadanos FERNEY  FERIA BELTRÁN, MAYI MILENA TRUJILLO OROZCO, JUAN FERNANDO  REYES RODRÍGUEZ y YIBINSON ARIAS MARÍN  por  los presuntos delitos de    concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos, se encuentran pendientes que se  dicte la decisión conclusiva de rigor, estadios procesales en  los que pueden poner de presente la presunta irregularidad que  quieren hacer valer en este trámite constitucional, pues en  caso que la decisión que en últimas tome la autoridad  judicial competente les resulte desfavorable, si a bien lo tienen,  pueden interponer los recursos de ley.  

13. Así  pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa,  dignidad humana y otras, dentro de las oportunidades procesales  previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear  los instrumentos de protección idóneos para esgrimir  las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela  al interior del escenario natural.  

De tal forma el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición  y sustentación de los recursos ordinarios-.  

14.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, Y,  

15.  Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por una Sala de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.  Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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