Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10902-2018
Radicación 99960
(Aprobado Acta 276)
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ANA ISABEL AGUILAR RÚGELES, en su condición de representante legal de Cruz Blanca EPS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes reconocidos en el trámite de incidente de desacato 2017-01367 mencionado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, Indalecio Flórez García presentó acción de tutela contra Cruz Blanca EPS, y por esa vía reclamó la autorización de servicios y medicamentos prescritos por su médico tratante para el manejo de la patología gangrena de founier, que le ha generado aberturas en la pared abdominal.
La actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, por sentencia del 22 de junio de 2017, tuteló el derecho de petición, pero negó las demás pretensiones por improcedentes.
En desacuerdo con dicha determinación, el actor la impugnó y la Sala de Casación Laboral la revocó. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la vida digna y salud del accionante, ordenando a Cruz Blanca EPS que «autorice el suministro de los kits, medicamentos y demás servicios que le sean necesarios en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en los términos prescritos por los médicos tratantes».
Ante el incumplimiento del fallo, el 7 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sancionó con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a ANA ISABEL AGUILAR RÚGELES, en condición de representante legal de Cruz Blanca EPS.
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó la determinación.
Finalmente, la representante legal de Cruz Blanca EPS solicitó ante el juzgado de primera instancia la inaplicación de la sanción por cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual allegó las pruebas que, en su criterio, acreditaban tal situación.
No obstante, mediante auto del 11 de julio de 2018, la autoridad accionada dispuso mantener la sanción impuesta y archivar de las diligencias. Explicó que el trámite incidental terminó con sanción, la que debe ser objeto de acatamiento.
La parte actora acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que estimó vulnerada con la última determinación, la que acusó de incurrir en defecto procedimental y desconocimiento del precedente, pues ante el cumplimiento de la orden era viable dejar sin efectos las sanciones impuestas.
En consecuencia, solicitó como medida provisional la suspensión de la orden de arresto y como pretensión principal dejar sin validez la decisión censurada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de agosto de 2018, la Sala admitió la demanda, concedió la medida provisional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Todos guardaron silencio dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertirla.
En el caso bajo estudio, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente judicial e incurrió en el error denominado decisión sin motivación, que surge cuando los servidores judiciales incumplen la obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias.
La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015)
Pero la Corte Constitucional, mediante auto 206 de 20171 matizó ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para aplicarlo solo a los casos en los que se trate de «litigantes ocasionales» y no, cuando los destinatarios del mandato sean «litigantes frecuentes»2. Al respecto dijo el Alto Tribunal: «Ante este tipo de destinatarios [los litigantes frecuentes], autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela».
Examinada la decisión del 11 de julio de 2018, encuentra la Corte que la Corporación judicial accionada si bien hizo alusión al auto 206 de 2017 antes mencionado, no justificó de ninguna manera porqué, en el caso particular tal precedente jurisprudencial resultaba aplicable ni la razón por la cuál ANA ISABEL AGUILAR RÚGELES, en su condición de representante legal de Cruz Blanca EPS, debía ser calificada como un «litigante frecuente».
Por el contrario, el Tribunal desconoció y contrarió lo señalado por la jurisprudencia, pues aunque es posible solicitar la «inaplicación» de la sanción impuesta por desacato durante el trámite incidental o incluso, como ocurrió en este caso, con posterioridad a la decisión que resolvió la consulta, negó tal petición bajo el argumento de su extemporaneidad.
Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por ANA ISABEL AGUILAR RUGELES. En consecuencia, dejará sin efectos la decisión judicial proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, el asunto se dirima conforme con los parámetros señalados, en el término improrrogable de diez (10) días, a partir de la notificación de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ANA ISABEL AGUILAR RÚGELES, en condición de representante legal de Cruz Blanca EPS.
2. DEJAR sin efectos la decisión judicial proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ORDENAR a dicha Corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025/04 en la que se declaró el “estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada”.
2 «Los litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan son relativamente pequeños. En la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en cuenta que un caso específico no representa un mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses en el largo plazo que sean más favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos individuales».
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