STP10898-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10898-2018  

Radicación  No. 99905  

Acta  No. 276  

Bogotá  D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano ÓMAR DE JESÚS  HERRERA VARGAS contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó el  amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  conculcado por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y Penal del Circuito  Especializado de Armenia, Quindío.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío,  mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2012 condenó  a ÓMAR DE JESÚS HERRERA VARGAS a la pena principal de  128 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del  delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes.  

2. La vigilancia y ejecución  de la pena la adelanta el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, autoridad que  en proveído dictado el 28 de noviembre de 2017 negó la  solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado  referenciado porque si bien cumplía con el factor objetivo a  que hace referencia el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no  sucedía lo mismo con el elemento subjetivo, en razón a  la valoración y gravedad de la conducta punible por la que  resultó condenado  

3. Contra la anterior decisión  la parte interesada interpuso el recurso de apelación y  solicitó su revocatoria para que en su lugar de accediera a  sus pretensiones.  

4. Al pronunciarse sobre la  impugnación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Armenia, Quindío, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y las sentencias de la Corte Constitucional C-194 de  2005 y C-757 de 2014 que consideró aplicables al caso, el 23  de mayo de 2018 resolvió confirmar la decisión.  

No sin antes señalar  que:  

“…al  revisarse la valoración de la conducta desplegada por el juez  de ejecución de penas, se observa que dentro de esta incluyó  la valoración de la gravedad de la conducta que en su momento  expresó este juzgado en la sentencia condenatoria.  

Esta situación  denota inevitablemente la gravedad de la conducta delictiva ejecutada  por la que puso en peligro un bien jurídicamente protegido  como la seguridad pública que se vio quebrantado con la  actividad delictiva desplegada por el señor ÓMAR DE  JESÚS HERRERA VARGAS poniendo en peligro la salud y seguridad  de un amplio sector de la comunidad quindiana.  

En tal medida,  se estima razonable que con tal fundamento se hubiese denegado el  beneficio solicitado, pues se constata que pese al buen  comportamiento del condenado en el penal donde descuenta su condena,  el tipo de conducta que la motivó y su tendencia de cometer  nuevos delitos similares, no permite hacer una proyección  positiva para su concesión, en el entendido que no se ha  cumplido el fin de la pena de la resocialización y prevención  especial.  

Y se debe  reiterar: No es capricho de la instancia valorar la conducta, dado  que como se advierte, es un deber impuesto por el legislador en la  norma de referencia para estudiar la procedencia del beneficio, en  tal medida, la evaluación solicitada no puede limitarse al  comportamiento del condenado durante el cumplimiento de la pena.  

La negativa del  juzgado de ejecución de penas y la confirmación de tal  decisión dada por este despacho, de conceder la libertad  condicional al peticionario, luego de valorar de manera desfavorable  la conducta punible, no puede entenderse como una decisión  irreversible, que liquida de manera determinante la posibilidad de  solicitar nuevamente la concesión de este tipo de subrogados.  Porque es posible que el condenado pueda acceder a la libertad  condicional una vez se encuentre en la respectiva fase de su  tratamiento penitenciario y haya demostrado que el Estado puede  confiar de nuevo en él y pese al haber incumplido con otros  beneficios que la ley y la Judicatura le permitieron disfrutar”.  

5.  Como quiera que el interno ÓMAR DE JESÚS HERRERA VARGAS  no estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los  despachos judiciales accionados por medio de las cuales le negaron la  libertad condicional, recurrió al juez de tutela para que le  protegiera sus derechos fundamentales, máxime cuando considera  que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se acceda  a sus pretensiones.  

Con  base en lo expuesto pretende en últimas se deje sin efecto  jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar,  se le conceda la excarcelación a que dice tener derecho.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades  judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

2. Quienes representaron los  intereses de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y Penal del Circuito  Especializado de Armenia, Quindío, al unísono se  opusieron a las pretensiones elevadas por el ciudadano ÓMAR DE  JESÚS HERRERA VARGAS, por considerar que las decisiones objeto  de queja se encontraban ajustadas a derecho.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por  considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades  judiciales no concurría vía de hecho alguna o causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Lo  anterior por considerar que las decisiones cuestionadas estaban  sustentadas en la normatividad vigente y precedente constitucional  sobre la materia. Además, señaló que la tutela  no constituía un mecanismo alternativo ni adicional para  plantear debates que eran de resorte exclusivo del juez de penas, tal  como lo establece el numeral 3° de artículo 38 de la Ley  906 de 2004.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificada  la sentencia al interno ÓMAR DE JESÚS HERRERA VARGAS la  recurrió  y solicitó su revocatoria, insistiendo en que cumplía  con los factores objetivo y subjetivo a que hace referencia el  ordenamiento jurídico para que se le concediera la libertad  condicional.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  En la demanda, el ciudadano ÓMAR DE JESÚS HERRERA  VARGAS pretende en últimas que el juez de tutela deje sin  efectos las providencias dictadas por los Juzgados 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, y Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío,  por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad  condicional elevada por el sentenciado.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1.  El propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

5.2.  Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso  analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su  idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción.  Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no  desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de  seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación constitucional, desde ya ha de señalar la  Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el  interno ÓMAR DE JESÚS HERRERA VARGAS, no logra  demostrar de qué  manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba  proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite  de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que  cursó en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, se  adelantó  conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Precisión  que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del  derecho de defensa material, impugnó el pronunciamiento  dictado el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Además, demostrado está que el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Armenia, Quindío, previo el estudio  del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional  que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa  expuso las razones por las cuales decidió confirmar la  providencia impugnada.  

Circunstancia  que por sí misma no es suficiente para señalar que la  actuación del citado despacho judicial vaya en contravía  del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención  del juez de tutela.  

8.  En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el  juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye  un atentado contra la autonomía e independencia judiciales  porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

9.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Armenia, Quindío, expresó los motivos por los cuales  despachó desfavorable la petición de libertad  condicional elevada por el sentenciado ÓMAR DE JESÚS  HERRERA VARGAS.  

En  efecto: basta con revisar la decisión proferida el 23 de mayo  de 2018 por el despacho judicial último referenciado para  establecer que el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, le  sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el  sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace  referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

10.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de  2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá  concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta,  toda vez que:  

«Lo que  la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en  cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia  correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple  coincidencia de elementos, que configurarían una agresión  al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la  ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración  no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los  mismos hechos».  

Posición  que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de  2014, cuando declaró exequible la expresión “previa  valoración de la conducta punible”  a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

11.  Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Armenia, Quindío, al momento de  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia que negó la libertad condicional tuvo en cuenta la  gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado  ÓMAR DE JESÚS HERRERA VARGAS, considera la Sala que no  se le vulneró ningún derecho fundamental porque esa  sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones.  

12.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-336/06).  

13.  Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente  trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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