STP812-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP812-2018  

Radicación  96236  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ÓSCAR MANUEL HERNÁNDEZ OSORIO contra la sentencia  proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  las Fiscalías 86 y  88 Seccional de la Unidad de Delitos  contra la Fe Pública, Patrimonio y Derechos de Autor –Eje  Temático Financiero.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que ÓSCAR MANUEL HERNÁNDEZ  OSORIO se encuentra vinculado a una investigación penal como  presunto autor de las conductas de uso de documento público  falso y estafa en la modalidad tentada. En principio, la  investigación fue asignada a la Fiscalía 86 Seccional  de esta ciudad y, posteriormente, al Despacho 88 Seccional de  la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y  Derechos de Autor –Eje Temático Financiero.  

Afirmó  el demandante que, pese a sus constantes requerimientos, no se ha  adelantado la audiencia de formulación de imputación.  En ese orden, afirmó que el término de tres años  previsto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453  de 2011 se encuentra vencido.  

Por  tal motivo, el 13 de septiembre de 2017 solicitó a la Fiscalía  88 Seccional el archivo de la indagación «por  vencimiento de términos».  No obstante, ésta resolvió desfavorablemente tal  pretensión, desconociendo con ello la normativa mencionada.  

Así  las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  Consecuente con ello, demandó que se disponga el archivo de la  investigación y se le expida constancia de esa actuación.  A la par, requirió que se ordena a la Fiscalía 88  demandada que, ante cualquier prueba novedosa o «extemporánea»,  se abstenga de reabrir la actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  8  de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió  traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.  

La  Fiscalía  88 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública,  Patrimonio y Derechos de Autor –Eje Temático Financiero  reseñó  el transcurso de la investigación. Aportó copia de la  solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación  e informó que ésta fue programada para el 25 de enero  de 2018 a las 3:00 p.m.  

Por  su parte, la Fiscalía 86 de la misma unidad indicó que,  con Oficio 286 del 10 de mayo de 2015, remitió la actuación  al Despacho 88 homólogo.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo, tras  considerar que en el caso concreto se configuró un hecho  superado por carencia actual de objeto, en tanto ya se fijó  fecha para adelantar la audiencia de formulación de  imputación.  

Por  lo demás, encontró incumplido el presupuesto de  subsidiariedad, en razón a que el peticionario no ha acudido a  los jueces con función de control de garantías para  denunciar el vencimiento del término referido en la presente  demanda de tutela.  

ÓSCAR  MANUEL HERNÁNDEZ OSORIO impugnó  el fallo. Señaló que desconoce la programación  de la audiencia de formulación de imputación e insistió  en que las Fiscalías accionadas han incurrido en varias  irregularidades y en mora injustificada. Por ello, solicitó  que se revoque la decisión de primera instancia y, en su  lugar, se acceda al amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte  la Sala que la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Adicionalmente,  tampoco se probó la existencia de situación alguna que  haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica, los derechos  fundamentales del demandante  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 23  de noviembre de 2017, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción de tutela interpuesto por  ÓSCAR MANUEL HERNÁNDEZ OSORIO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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