Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP812-2018
Radicación 96236
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ÓSCAR MANUEL HERNÁNDEZ OSORIO contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 86 y 88 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Derechos de Autor –Eje Temático Financiero.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que ÓSCAR MANUEL HERNÁNDEZ OSORIO se encuentra vinculado a una investigación penal como presunto autor de las conductas de uso de documento público falso y estafa en la modalidad tentada. En principio, la investigación fue asignada a la Fiscalía 86 Seccional de esta ciudad y, posteriormente, al Despacho 88 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Derechos de Autor –Eje Temático Financiero.
Afirmó el demandante que, pese a sus constantes requerimientos, no se ha adelantado la audiencia de formulación de imputación. En ese orden, afirmó que el término de tres años previsto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 se encuentra vencido.
Por tal motivo, el 13 de septiembre de 2017 solicitó a la Fiscalía 88 Seccional el archivo de la indagación «por vencimiento de términos». No obstante, ésta resolvió desfavorablemente tal pretensión, desconociendo con ello la normativa mencionada.
Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Consecuente con ello, demandó que se disponga el archivo de la investigación y se le expida constancia de esa actuación. A la par, requirió que se ordena a la Fiscalía 88 demandada que, ante cualquier prueba novedosa o «extemporánea», se abstenga de reabrir la actuación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
La Fiscalía 88 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Derechos de Autor –Eje Temático Financiero reseñó el transcurso de la investigación. Aportó copia de la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación e informó que ésta fue programada para el 25 de enero de 2018 a las 3:00 p.m.
Por su parte, la Fiscalía 86 de la misma unidad indicó que, con Oficio 286 del 10 de mayo de 2015, remitió la actuación al Despacho 88 homólogo.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo, tras considerar que en el caso concreto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto ya se fijó fecha para adelantar la audiencia de formulación de imputación.
Por lo demás, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el peticionario no ha acudido a los jueces con función de control de garantías para denunciar el vencimiento del término referido en la presente demanda de tutela.
ÓSCAR MANUEL HERNÁNDEZ OSORIO impugnó el fallo. Señaló que desconoce la programación de la audiencia de formulación de imputación e insistió en que las Fiscalías accionadas han incurrido en varias irregularidades y en mora injustificada. Por ello, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesto por ÓSCAR MANUEL HERNÁNDEZ OSORIO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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