STP3099-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3099-2018  

Radicación  n.° 96910  

(Aprobación  Acta No.64)  

Bogotá  D.C., vientisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el jefe de la Dirección  De Sanidad Seccional del Valle del Cauca,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  07 de diciembre de 2017, mediante  el cual fue concedido el amparo  formulado por María Gladys Aguirre  Vélez en representación de su  nieto N.H.C., por la violación de sus derechos fundamentales a  la salud y la vida en condiciones dignas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Expuso la accionante que solicitó el 4 de  octubre de 2017, a la Seccional de Sanidad de Sevilla, la realización  de un test de mesa basculante y una prueba de esfuerzo a su nieto  [N.H.C.], que cuenta con 13 años de edad; aquellos,  fueron ordenados por su cardiólogo tratante, desde el mes de  junio pasado, sin que fueran autorizadas; razón por la que  consideró vulnerados los derechos fundamentales del niño  [N.H.C.].  

El 27 de noviembre de 2017, ésta Sala de  Decisión avocó el conocimiento del presente trámite  tutelar y vinculó a la Dirección de Sanidad Militar y a  la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía  Nacional del Valle del Cauca, a quienes se les concedió el  término de un día para que se pronunciaran sobre los  hechos objeto de la presente acción.  

En respuesta al amparo tutelar, la Dirección  de Sanidad Seccional Quindío de la Policía Nacional,  precisó que se adelantaron las labores pertinentes para la  concesión de los exámenes requeridos, teniendo en  cuenta que actualmente esa seccional se encuentra regularizando el  contrato respectivo; razón por la que se encuentra a la espera  de la notificación de las demás seccionales, para la  realización de los mismos. Con ocasión de lo anterior,  consideraron que no se vulneró ningún derecho  fundamental a la accionante.  

Por su parte, la dirección Seccional de  Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, precisó  que, según la organización interna, quienes son los  encargados de la prestación del servicio de salud al  agenciado, en razón de su domicilio, es la Jefatura de Sanidad  del Quindío, que pertenece a la Dirección Seccional de  Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional; por ello,  consideraron que no son los causantes de la vulneración que se  alega.  

Con ocasión de la referida respuesta, se  dispuso la vinculación de la Jefatura del área de  Sanidad del Quindío y de la Dirección Seccional de  Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional; sin que se  obtuviera respuesta, por parte de esta última dependencia.1  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión  adoptada el 07 de diciembre de 2017, tuteló los derechos a la  salud y a la vida en condiciones dignas del niño N.H.C.  

Al respecto, el  Tribunal consideró que era evidente la violación de los  derechos fundamentales del accionante, al no haberse realizado las  acciones necesarias para la práctica de los exámenes  médicos dictaminados por el médico tratante, tendientes  a evidenciar una presunta afección cardiaca.  

LA IMPUGNACIÓN  

La Dirección  Seccional Sanidad del Valle del Cauca  interpuso recurso de impugnación, sustentando que  el tercer punto resolutivo del fallo le ordena garantizar un  tratamiento médico que escapa de su competencia, pues la  Dirección encargada del tratamiento del accionante es la del  departamento del Quindío.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Al respecto, de la revisión  del fallo proferido por el Tribunal la Sala encuentra que todo el  análisis de la parte motiva, así como el segundo punto  resolutivo, de forma inequívoca señalan que en este  caso corresponde la garantía de los derechos fundamentales del  accionante a la Dirección  de Sanidad Seccional de Quindío de la Policía Nacional,  debido a que en dicha autoridad es la que  tiene a cargo la prestación del servicio de salud del niño  N.H.C.  

Lo anterior tiene  asidero en las respuestas brindadas por la autoridad impugnante, por  la Dirección  General de Sanidad de la Policía Nacional y  por la Dirección  de Sanidad Seccional de Quindío de la Policía Nacional,  en las cuales fue manifestado que no es posible endilgar alguna  responsabilidad a la Dirección de  Sanidad Seccional del Valle del Cauca de la Policía Nacional.  

En  ese sentido, corresponde la corrección del fallo en cuestión,  manteniendo el amparo concedido, pero aclarando que las órdenes  de tutela impartidas son respecto de la Dirección  de Sanidad Seccional de Quindío de la Policía Nacional.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. En          consecuencia, MODIFICAR el ordinal tercero del fallo proferido por          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el          07 de diciembre de 2017, en el sentido de          establecer que la orden va dirigida solamente contra la Dirección          de Sanidad Seccional de Quindío de la Policía          Nacional.  

            

3. CONFIRMAR en lo          demás el fallo recurrido.  

            

4. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

5. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 37 a 38, cuaderno 1.  

2          Folios 54 y 55, cuaderno 1.      

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