Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3099-2018
Radicación n.° 96910
(Aprobación Acta No.64)
Bogotá D.C., vientisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el jefe de la Dirección De Sanidad Seccional del Valle del Cauca, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 07 de diciembre de 2017, mediante el cual fue concedido el amparo formulado por María Gladys Aguirre Vélez en representación de su nieto N.H.C., por la violación de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Expuso la accionante que solicitó el 4 de octubre de 2017, a la Seccional de Sanidad de Sevilla, la realización de un test de mesa basculante y una prueba de esfuerzo a su nieto [N.H.C.], que cuenta con 13 años de edad; aquellos, fueron ordenados por su cardiólogo tratante, desde el mes de junio pasado, sin que fueran autorizadas; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales del niño [N.H.C.].
El 27 de noviembre de 2017, ésta Sala de Decisión avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y vinculó a la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca, a quienes se les concedió el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción.
En respuesta al amparo tutelar, la Dirección de Sanidad Seccional Quindío de la Policía Nacional, precisó que se adelantaron las labores pertinentes para la concesión de los exámenes requeridos, teniendo en cuenta que actualmente esa seccional se encuentra regularizando el contrato respectivo; razón por la que se encuentra a la espera de la notificación de las demás seccionales, para la realización de los mismos. Con ocasión de lo anterior, consideraron que no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante.
Por su parte, la dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, precisó que, según la organización interna, quienes son los encargados de la prestación del servicio de salud al agenciado, en razón de su domicilio, es la Jefatura de Sanidad del Quindío, que pertenece a la Dirección Seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional; por ello, consideraron que no son los causantes de la vulneración que se alega.
Con ocasión de la referida respuesta, se dispuso la vinculación de la Jefatura del área de Sanidad del Quindío y de la Dirección Seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional; sin que se obtuviera respuesta, por parte de esta última dependencia.1 (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 07 de diciembre de 2017, tuteló los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del niño N.H.C.
Al respecto, el Tribunal consideró que era evidente la violación de los derechos fundamentales del accionante, al no haberse realizado las acciones necesarias para la práctica de los exámenes médicos dictaminados por el médico tratante, tendientes a evidenciar una presunta afección cardiaca.
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección Seccional Sanidad del Valle del Cauca interpuso recurso de impugnación, sustentando que el tercer punto resolutivo del fallo le ordena garantizar un tratamiento médico que escapa de su competencia, pues la Dirección encargada del tratamiento del accionante es la del departamento del Quindío.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Al respecto, de la revisión del fallo proferido por el Tribunal la Sala encuentra que todo el análisis de la parte motiva, así como el segundo punto resolutivo, de forma inequívoca señalan que en este caso corresponde la garantía de los derechos fundamentales del accionante a la Dirección de Sanidad Seccional de Quindío de la Policía Nacional, debido a que en dicha autoridad es la que tiene a cargo la prestación del servicio de salud del niño N.H.C.
Lo anterior tiene asidero en las respuestas brindadas por la autoridad impugnante, por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y por la Dirección de Sanidad Seccional de Quindío de la Policía Nacional, en las cuales fue manifestado que no es posible endilgar alguna responsabilidad a la Dirección de Sanidad Seccional del Valle del Cauca de la Policía Nacional.
En ese sentido, corresponde la corrección del fallo en cuestión, manteniendo el amparo concedido, pero aclarando que las órdenes de tutela impartidas son respecto de la Dirección de Sanidad Seccional de Quindío de la Policía Nacional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, MODIFICAR el ordinal tercero del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 07 de diciembre de 2017, en el sentido de establecer que la orden va dirigida solamente contra la Dirección de Sanidad Seccional de Quindío de la Policía Nacional.
3. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 37 a 38, cuaderno 1.
2 Folios 54 y 55, cuaderno 1.