STP10885-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10885-2018  

Radicación  99999  

(Aprobado  Acta No. 270)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MILCIADES  CORTÉS CAMPAZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por las  Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del  Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso disciplinario 2016-0432.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el  20 de marzo de 2014, MILCIADES CORTÉS CAMPAZ se obligó,  en su condición de abogado, a adelantar las actuaciones  administrativas y jurisdiccionales encaminadas a obtener la  reliquidación del subsidio  familiar en la asignación de retiro  reconocida a Florencio Álape Yate por la Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares.  

Agotado  el trámite pertinente, el Juzgado 3º Administrativo Oral  de Descongestión del Circuito de Ibagué accedió  a las pretensiones de la demanda. Por tal motivo, la Caja de Retiro  de las Fuerzas Militares expidió la Resolución 10318  del 23 de diciembre de 2015, por cuyo medio reconoció  $9’708.217 a favor de Álape Yate, por concepto de  capital indexado e intereses.  

El  pago se materializó el 29 de enero de 2016, a través de  transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del abogado  MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, quien cobró $6’000.000  por los honorarios pactados y entregó a su poderdante los  $3’708.217 restantes. Por considerar que dicho estipendio fue  excesivo y desproporcionado, el 18 de abril siguiente Florencio Álape  Yate y Luz Aida Poloche, su compañera permanente, radicaron  queja disciplinaria contra MILCIADES CORTÉS CAMPAZ.  

Por  sentencia del 25 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de  Judicatura del Tolima sancionó al peticionario con suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado por cinco meses y  multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras  declararlo responsable de incurrir, a título de dolo, en la  falta contenida en el numeral 2º del artículo 35 de la  Ley 1123 de 2007: «Acordar,  exigir u obtener honorarios que superen la participación  correspondiente al cliente.»  

Inconforme  con la anterior determinación, el abogado la apeló y la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la confirmó el 19 de octubre de 2017.  

En  criterio de la parte actora, la decisión de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  del Tolima incurrió en defectos fácticos y sustantivos:  

El  primero, según indicó, por la indebida valoración  de los testimonios rendidos por José Mauricio Ramírez  Quitora, José Domingo Manzanares García y Luz Mary  Baquero Piraquive. Éstos relataron que el valor cobrado por  los honorarios fue pactado en el contrato de prestación de  servicios y aceptado por Florencio Álape Yate.  

Agregó  que su ganancia no fue superior a la participación de su  cliente, en razón a que después de la sentencia  favorable éste pasó de percibir $832.000 de asignación  de retiro a $1’685.000. Por ende, aseveró que la  diferencia entre esas mesadas desde su reconocimiento hasta el  momento en que el derecho se extinga, será significativamente  superior a los $6’000.000 que usufructuó.  

El  segundo lugar, argumento que en la providencia controvertida se  inaplicaron los criterios descritos en el artículo 13 de la  Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado-,  para la gradación de la sanción y, además,  censuró que en las instancias cumplidas no se haya convocado  al Ministerio Público para que emitiera el concepto de que  trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2017.  

En  lo tocante al fallo de segunda instancia, cuestionó que no se  examinó la falta de legitimación en la causa por activa  de Luz Aida Poloche, en razón a que no le otorgó poder  y, por ende, no tiene interés en el proceso disciplinario. Así  mismo, acusó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura de no haberlo convocado a la  audiencia oral de sustentación y lectura de fallo, tal y como  prevén los artículos 327 del Código General del  Proceso y la Ley 1123 de 2007.  

Agregó  que el Consejo Superior de la Judicatura tiene establecido que los  jueces disciplinarios no están facultados para determinar la  legalidad de los contratos civiles de prestación de servicios.  Afirmó, además, que el fallo de segunda instancia  carece de motivación y de una adecuada valoración de  las pruebas que dan cuenta de su inocencia.  

Finalmente,  cuestionó el trámite cumplido con el propósito  de notificarle la sanción impuesta, pues si bien cobró  vigencia el 19 de abril de 2018, sólo tuvo conocimiento de  ésta un día después. Aseguró que ello le  impidió sustituir oportunamente los poderes que le habían  sido conferidos. En consecuencia, solicitó que se revoque la  referida sanción y, en su lugar, se emita una decisión  absolutoria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  29  de mayo de 2018, la  Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

La  Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la  presenta solicitud de protección constitucional. Informó  que, con el propósito de surtir la notificación  personal de la providencia del 19 de octubre de 2017, remitió  a MILCIADES CORTÉS CAMPAZ el telegrama SJRYGG-11450 del 13 de  abril de 2018.  

Sin  embargo, ante el silencio del interesado, el 4 de mayo de 2018  procedió a notificarla por estado, cumpliendo con ello sus  obligaciones legales. Dio a conocer que también se remitieron  comunicaciones al Viceprocurador General de la Nación, la  Dirección del Registro Nacional de Abogados y la Dirección  Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad de  Ibagué.  

Explicó  que, por oficio URNA-1332 del 16 de abril de 2018, el Registro  Nacional de Abogados certificó que el 19 de abril siguiente la  sanción disciplinaria cobraría vigencia.  

Por  su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura reclamó a la Sala de Casación Laboral  la competencia para conocer en primera instancia de la demanda de  tutela promovida por MILCIADES CORTÉS CAMPAZ y, para el  efecto, propuso conflicto positivo de competencia.  

La  Sala de Casación Laboral se abstuvo de desatar el conflicto de  competencia propuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que el numeral 8º del  artículo 2.2.3.1.2.1., modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, le asigna a esta Corte el conocimiento en  primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Por  lo demás, encontró que las determinaciones cuestionadas  se encuentran debidamente fundamentadas y ajustadas a derecho.  

El  abogado MILCIADES CORTÉS CAMPAZ impugnó el fallo. Para  el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho  consignados en la demanda de tutela. Adicionalmente reseñó  algunas sentencias de tutela en las que se protegió el derecho  fundamental al debido proceso de otros profesionales incursos en  procesos disciplinarios.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de  la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer  la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, ha indicado que tal  actuación deberá ajustarse a las reglas del debido  proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a  una persona está establecida como falta disciplinaria, que la  ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por  último, que la autoría y responsabilidad se encuentra  en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.  

Superado  lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada,  como expresión de las garantías mínimas dentro  de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la  estructura bipartita de la falta disciplinaria: tipicidad-ilicitud  sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009).  

Por  su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura ha clasificado los tipos sancionatorios conforme con  las circunstancias modales y temporales en que se presentan, en las  siguientes categorías: de mera  conducta,  cuando el comportamiento se adecúa al incumplimiento simple y  llano de la norma; de  resultado  si necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico;  instantáneas,  cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito  se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la  acción o la omisión; y permanente  o  continuada,  cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la  consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure  la conducta.  

En  el asunto bajo estudio, se acreditó que el accionante incurrió  en el comportamiento contenido en el numeral 2º del artículo  35 de la Ley 1123 de 2007: «Acordar,  exigir u obtener honorarios que superen la participación  correspondiente al cliente»  a título de dolo. Dicha conducta, se consagró como una  falta contra la honradez del abogado.  

Lo  anterior, acorde con las razones expuestas en la sentencia de primera  instancia, por la manera ventajosa de pactar y obtener sus  honorarios, dado que el poderdante recibió $3’708.217 y  el abogado $6’000.000. Así que, en términos  porcentuales, el profesional del derecho logró el 61.8% del  monto reconocido a título de restablecimiento del derecho.  Entre tanto, el ciudadano afectado con el acto administrativo  declarado nulo percibió sólo el 38,2%.  

Obsérvese,  además, que la diferencia entre lo que percibiría el  abogado y su cliente era conocida de antemano por el profesional del  derecho, pues, a pesar de haber fijado desde la presentación  de la demanda la cuantía de las pretensiones en $3’773.000,  en el contrato de prestación de servicios estipuló  $6’000.000 de honorarios.  

Es  manifiesto entonces que sabía que su ganancia sería  superior a la percibida por el dueño del interés  litigioso, no obstante lo cual optó por contravenir el  ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en la prohibición  del citado numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de  2007.  

Así  las cosas, no encuentra la Sala que la decisión del Consejo  Seccional de la Judicatura de Ibagué de sancionar al  disciplinado constituya una vía de hecho por falta de  motivación. En contraposición, resulta palmario que el  abogado incurrió en una conducta típica, antijurídica  y culpable.  

Ahora  bien, en lo ateniente a la graduación de la sanción, el  artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 dispone que ésta  debe obedecer a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y  necesidad. De cara a estas pautas, el juzgador de primera instancia  destacó que MILCIADES CORTÉS CAMPAZ trasgredió  el Código Disciplinario del Abogado de manera dolosa y con  ello impactó de manera negativa la imagen de la profesión.  

Finalmente,  sopesó la afectación de los intereses del quejoso y la  ausencia de antecedentes en su contra y, a partir de tales  consideraciones, determinó la necesidad de imponerle una  sanción de cinco meses de suspensión y multa de dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Al  examinar el recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó  que la prohibición contenida en el numeral 2º del  artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 constituye una limitante a  la libertad contractual de que trata el artículo 21431  del Código Civil.  

Por  consiguiente, descartó que lo estipulado en el mandato torne  atípica la conducta por la que se sancionó a MILCIADES  CORTÉS CAMPAZ.  

En  ese orden, como los testimonios presentados a su favor pretendían  precisamente exaltar el carácter vinculante y negociado del  contrato de prestación de servicios, es palmario que no tenían  la virtualidad de acreditar su inocencia.  

Por  otra parte, señaló el accionante que los honorarios  cobrados no pueden considerarse desproporcionados, en atención  a que, el monto que por concepto de asignación de retiró  percibirá Florencio Álape Yate hasta su fallecimiento,  superará los $6’000.000 que pagó por la  representación judicial prestada.  

Sobre  el particular, encuentra la Sala que la jurisprudencia del Consejo  Superior de la Judicatura tiene establecido que la proporcionalidad  de los honorarios debe estudiarse en armonía con los  siguientes criterios: El trabajo efectivamente desplegado por el  profesional; su prestigio; la complejidad del asunto; el monto o la  cuantía y la capacidad económica del cliente. (Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, 9 Sep 2009, Rad. 2013-06457).  

Ahora  bien, en lo que respecta a la cuantía, encuentra la Corte que  ésta está determinada por el importe de las  pretensiones al momento de la radicación de la respectiva  demanda y no, como pretende hacer valer el peticionario, por el  beneficio económico acumulado y futuro.  

Mírese,  por ejemplo, que la cuantía  de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que  determina el interés para acudir al recurso extraordinario de  casación en la especialidad laboral se liquida a partir de los  datos consignados en el escrito inicial, no los réditos  futuros –además de inciertos-, que se causarán a  favor del interesado desde el reconocimiento del derecho hasta su  muerte.  

En  relación con la alegada violación del artículo  13 de la Carta Política, en tanto algunos jueces de tutela han  accedido al amparo promovido por colegas sancionados, se advierte que  las decisiones proferidas al interior de este tipo de acciones  constitucionales solo tienen efectos inter  partes  y no pueden ser invocadas como precedentes vinculantes.  

Discute,  además, que no se le haya comunicado la fecha en que se  realizaría la lectura del fallo de segunda instancia. Sin  embargo, acorde con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, esa  decisión no debía notificársele personalmente.  Era de su resorte estar pendiente de la actuación.  

Así  mismo, no es de recibo que pretenda diferir la ejecutoria del fallo  de segunda instancia hasta el 4 de mayo de 2018, momento en que se  notificó por estado la sentencia del 19 de octubre de 2017, en  razón a que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002,  aplicable por remisión del artículo 16 del Código  Disciplinario del Abogado, señala que:  

«La  sentencia de única instancia dictada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la  consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán  ejecutoriadas al momento de su suscripción.»  

Finalmente,  debe expresar la Sala que los demás planteamientos de la  presente acción de tutela no integraron el recurso de  apelación promovido contra el fallo de primera instancia y, en  esa medida,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  efecto, en dicha oportunidad guardó silencio respecto de la  supuesta omisión en que incurrió el juzgador de primera  instancia por no requerir el concepto previo del Ministerio Público  ni pronunciarse sobre la falta de legitimación de la esposa  del demandante. Al margen de ello, advierte la Sala que esta última  circunstancia no resta validez al trámite surtido, por cuanto  la queja también fue promovida por Florencio  Álape Yate, quien sí tiene interés directo.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se confirmará la acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 6 de junio de 2018 mediante la cual la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta          por MILCIADES          CORTÉS CAMPAZ.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «El mandato          puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es          determinada por convención de las partes, antes o después          del contrato, por la ley o por el juez.»  

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