Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10885-2018
Radicación 99999
(Aprobado Acta No. 270)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario 2016-0432.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 20 de marzo de 2014, MILCIADES CORTÉS CAMPAZ se obligó, en su condición de abogado, a adelantar las actuaciones administrativas y jurisdiccionales encaminadas a obtener la reliquidación del subsidio familiar en la asignación de retiro reconocida a Florencio Álape Yate por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Agotado el trámite pertinente, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. Por tal motivo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución 10318 del 23 de diciembre de 2015, por cuyo medio reconoció $9’708.217 a favor de Álape Yate, por concepto de capital indexado e intereses.
El pago se materializó el 29 de enero de 2016, a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del abogado MILCIADES CORTÉS CAMPAZ, quien cobró $6’000.000 por los honorarios pactados y entregó a su poderdante los $3’708.217 restantes. Por considerar que dicho estipendio fue excesivo y desproporcionado, el 18 de abril siguiente Florencio Álape Yate y Luz Aida Poloche, su compañera permanente, radicaron queja disciplinaria contra MILCIADES CORTÉS CAMPAZ.
Por sentencia del 25 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de Judicatura del Tolima sancionó al peticionario con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por cinco meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararlo responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta contenida en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: «Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.»
Inconforme con la anterior determinación, el abogado la apeló y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó el 19 de octubre de 2017.
En criterio de la parte actora, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima incurrió en defectos fácticos y sustantivos:
El primero, según indicó, por la indebida valoración de los testimonios rendidos por José Mauricio Ramírez Quitora, José Domingo Manzanares García y Luz Mary Baquero Piraquive. Éstos relataron que el valor cobrado por los honorarios fue pactado en el contrato de prestación de servicios y aceptado por Florencio Álape Yate.
Agregó que su ganancia no fue superior a la participación de su cliente, en razón a que después de la sentencia favorable éste pasó de percibir $832.000 de asignación de retiro a $1’685.000. Por ende, aseveró que la diferencia entre esas mesadas desde su reconocimiento hasta el momento en que el derecho se extinga, será significativamente superior a los $6’000.000 que usufructuó.
El segundo lugar, argumento que en la providencia controvertida se inaplicaron los criterios descritos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado-, para la gradación de la sanción y, además, censuró que en las instancias cumplidas no se haya convocado al Ministerio Público para que emitiera el concepto de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2017.
En lo tocante al fallo de segunda instancia, cuestionó que no se examinó la falta de legitimación en la causa por activa de Luz Aida Poloche, en razón a que no le otorgó poder y, por ende, no tiene interés en el proceso disciplinario. Así mismo, acusó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de no haberlo convocado a la audiencia oral de sustentación y lectura de fallo, tal y como prevén los artículos 327 del Código General del Proceso y la Ley 1123 de 2007.
Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene establecido que los jueces disciplinarios no están facultados para determinar la legalidad de los contratos civiles de prestación de servicios. Afirmó, además, que el fallo de segunda instancia carece de motivación y de una adecuada valoración de las pruebas que dan cuenta de su inocencia.
Finalmente, cuestionó el trámite cumplido con el propósito de notificarle la sanción impuesta, pues si bien cobró vigencia el 19 de abril de 2018, sólo tuvo conocimiento de ésta un día después. Aseguró que ello le impidió sustituir oportunamente los poderes que le habían sido conferidos. En consecuencia, solicitó que se revoque la referida sanción y, en su lugar, se emita una decisión absolutoria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 29 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la presenta solicitud de protección constitucional. Informó que, con el propósito de surtir la notificación personal de la providencia del 19 de octubre de 2017, remitió a MILCIADES CORTÉS CAMPAZ el telegrama SJRYGG-11450 del 13 de abril de 2018.
Sin embargo, ante el silencio del interesado, el 4 de mayo de 2018 procedió a notificarla por estado, cumpliendo con ello sus obligaciones legales. Dio a conocer que también se remitieron comunicaciones al Viceprocurador General de la Nación, la Dirección del Registro Nacional de Abogados y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad de Ibagué.
Explicó que, por oficio URNA-1332 del 16 de abril de 2018, el Registro Nacional de Abogados certificó que el 19 de abril siguiente la sanción disciplinaria cobraría vigencia.
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reclamó a la Sala de Casación Laboral la competencia para conocer en primera instancia de la demanda de tutela promovida por MILCIADES CORTÉS CAMPAZ y, para el efecto, propuso conflicto positivo de competencia.
La Sala de Casación Laboral se abstuvo de desatar el conflicto de competencia propuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1., modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, le asigna a esta Corte el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo demás, encontró que las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y ajustadas a derecho.
El abogado MILCIADES CORTÉS CAMPAZ impugnó el fallo. Para el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda de tutela. Adicionalmente reseñó algunas sentencias de tutela en las que se protegió el derecho fundamental al debido proceso de otros profesionales incursos en procesos disciplinarios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, ha indicado que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por último, que la autoría y responsabilidad se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Superado lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la estructura bipartita de la falta disciplinaria: tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009).
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha clasificado los tipos sancionatorios conforme con las circunstancias modales y temporales en que se presentan, en las siguientes categorías: de mera conducta, cuando el comportamiento se adecúa al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado si necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; instantáneas, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción o la omisión; y permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure la conducta.
En el asunto bajo estudio, se acreditó que el accionante incurrió en el comportamiento contenido en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: «Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente» a título de dolo. Dicha conducta, se consagró como una falta contra la honradez del abogado.
Lo anterior, acorde con las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, por la manera ventajosa de pactar y obtener sus honorarios, dado que el poderdante recibió $3’708.217 y el abogado $6’000.000. Así que, en términos porcentuales, el profesional del derecho logró el 61.8% del monto reconocido a título de restablecimiento del derecho. Entre tanto, el ciudadano afectado con el acto administrativo declarado nulo percibió sólo el 38,2%.
Obsérvese, además, que la diferencia entre lo que percibiría el abogado y su cliente era conocida de antemano por el profesional del derecho, pues, a pesar de haber fijado desde la presentación de la demanda la cuantía de las pretensiones en $3’773.000, en el contrato de prestación de servicios estipuló $6’000.000 de honorarios.
Es manifiesto entonces que sabía que su ganancia sería superior a la percibida por el dueño del interés litigioso, no obstante lo cual optó por contravenir el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en la prohibición del citado numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, no encuentra la Sala que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué de sancionar al disciplinado constituya una vía de hecho por falta de motivación. En contraposición, resulta palmario que el abogado incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable.
Ahora bien, en lo ateniente a la graduación de la sanción, el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 dispone que ésta debe obedecer a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. De cara a estas pautas, el juzgador de primera instancia destacó que MILCIADES CORTÉS CAMPAZ trasgredió el Código Disciplinario del Abogado de manera dolosa y con ello impactó de manera negativa la imagen de la profesión.
Finalmente, sopesó la afectación de los intereses del quejoso y la ausencia de antecedentes en su contra y, a partir de tales consideraciones, determinó la necesidad de imponerle una sanción de cinco meses de suspensión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al examinar el recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó que la prohibición contenida en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 constituye una limitante a la libertad contractual de que trata el artículo 21431 del Código Civil.
Por consiguiente, descartó que lo estipulado en el mandato torne atípica la conducta por la que se sancionó a MILCIADES CORTÉS CAMPAZ.
En ese orden, como los testimonios presentados a su favor pretendían precisamente exaltar el carácter vinculante y negociado del contrato de prestación de servicios, es palmario que no tenían la virtualidad de acreditar su inocencia.
Por otra parte, señaló el accionante que los honorarios cobrados no pueden considerarse desproporcionados, en atención a que, el monto que por concepto de asignación de retiró percibirá Florencio Álape Yate hasta su fallecimiento, superará los $6’000.000 que pagó por la representación judicial prestada.
Sobre el particular, encuentra la Sala que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura tiene establecido que la proporcionalidad de los honorarios debe estudiarse en armonía con los siguientes criterios: El trabajo efectivamente desplegado por el profesional; su prestigio; la complejidad del asunto; el monto o la cuantía y la capacidad económica del cliente. (Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 9 Sep 2009, Rad. 2013-06457).
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía, encuentra la Corte que ésta está determinada por el importe de las pretensiones al momento de la radicación de la respectiva demanda y no, como pretende hacer valer el peticionario, por el beneficio económico acumulado y futuro.
Mírese, por ejemplo, que la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que determina el interés para acudir al recurso extraordinario de casación en la especialidad laboral se liquida a partir de los datos consignados en el escrito inicial, no los réditos futuros –además de inciertos-, que se causarán a favor del interesado desde el reconocimiento del derecho hasta su muerte.
En relación con la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto algunos jueces de tutela han accedido al amparo promovido por colegas sancionados, se advierte que las decisiones proferidas al interior de este tipo de acciones constitucionales solo tienen efectos inter partes y no pueden ser invocadas como precedentes vinculantes.
Discute, además, que no se le haya comunicado la fecha en que se realizaría la lectura del fallo de segunda instancia. Sin embargo, acorde con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, esa decisión no debía notificársele personalmente. Era de su resorte estar pendiente de la actuación.
Así mismo, no es de recibo que pretenda diferir la ejecutoria del fallo de segunda instancia hasta el 4 de mayo de 2018, momento en que se notificó por estado la sentencia del 19 de octubre de 2017, en razón a que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, señala que:
«La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.»
Finalmente, debe expresar la Sala que los demás planteamientos de la presente acción de tutela no integraron el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia y, en esa medida, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En efecto, en dicha oportunidad guardó silencio respecto de la supuesta omisión en que incurrió el juzgador de primera instancia por no requerir el concepto previo del Ministerio Público ni pronunciarse sobre la falta de legitimación de la esposa del demandante. Al margen de ello, advierte la Sala que esta última circunstancia no resta validez al trámite surtido, por cuanto la queja también fue promovida por Florencio Álape Yate, quien sí tiene interés directo.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se confirmará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de junio de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MILCIADES CORTÉS CAMPAZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.»
7