STP4752-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N°  2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP4752-2018  

Radicación  97599  

(Aprobado  Acta No.117)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil  dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS SALAZAR  VARGAS, GUSTAVO ALFONSO SALAZAR VARGAS, LIBARDO SALAZAR VARGAS, MARÍA  EUGENIA SALAZAR VARGAS, JOSÉ MARÍA SALAZAR VARGAS,  AUGUSTO SALAZAR VARGAS, LUCILA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, CLARA  INÉS VARGAS GONZÁLEZ, OLGA SALAZAR VARGAS y OFELIA  VARGAS GONZÁLEZ, en procura del amparo de  sus garantías fundamentales de acceso a la administración  de justicia, debido proceso y derechos de las víctimas,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Al  trámite fueron vinculados el abogado  Juan Eugenio Pinzón Ortiz, el ciudadano Pedro Luis Carvajal  Carvajal, así como las demás partes e intervinientes  reconocidos en el proceso penal que será descrito a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De la demanda de  tutela, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a  exponer:  

            

1. Por          sentencia del 6 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito          de Puerto López condenó a Jorge Edrey Ferro Peláez          a la pena de 59 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente          responsable de los delitos de falsedad material en documento público          en concurso con falsedad en documento privado y fraude procesal,          dado que de forma fraudulenta despojó al fallecido Libardo          Antonio Vargas Marín de la propiedad de los predios          denominados Santa Marta          y El Limonar.  

Igualmente,  dispuso la cancelación de las  anotaciones 3 y 12 de los folios de matriculas inmobiliarias  234-10057 y 234-5404, respectivamente, correspondientes a los  inmuebles mencionados. Se abstuvo de emitir condena por concepto de  perjuicios, señalando que las víctimas podían  adelantar el respectivo incidente de reparación integral o  acudir a la vía civil para hacer valer sus derechos.  

            

2. Mediante          auto del 5 de mayo de 2014, el Juzgado          adicionó la sentencia en el sentido de ordenar la anulación          de las anotaciones subsiguientes a las inicialmente previstas con la          consecuente nota protocolaria acerca de la falsedad de las          escrituras.  

            

3. El          apoderado judicial de LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, quien fue          reconocido como víctima dentro de la actuación penal,          solicitó al Juzgado no realizar la cancelación de los          registros correspondientes al predio El Limonar, en tanto su          representado suscribió contrato de transacción con el          señor Pedro Luis Carvajal Carvajal (tercero de buena fe          registrado como titular del derecho de dominio), acuerdo con el que          consideró resarcidos e indemnizados los perjuicios causados          en relación con dicho bien. Mediante auto del 17 de          septiembre de 2014, el Despacho accedió a lo solicitado.  

            

4. El          26 de septiembre de 2017, el señor SALAZAR VARGAS presentó          petición denominada «corrección de actos          irregulares» con fundamento en lo previsto en el artículo          10 de la Ley 906 de 2004, con fin de obtener la revocatoria de la          última determinación, de la cual, adujo se enteró          dos años después. En su lugar, pidió que se          diera cumplimiento a la cancelación de registros como fue          inicialmente prevista por la autoridad judicial.  

En sustento,  expuso que el restablecimiento del derecho a través de la  cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente no  podía ser objeto de transacción por parte de la  víctima, toda vez que no pueden mantenerse vigentes las  situaciones producidas por el delito. Además, la solicitud  presentada por quien fungía como su abogado, era lesiva a sus  intereses, pues a cambio de sumas de dinero que no fueron  garantizadas en forma alguna se renunció a la posibilidad de  cesar la situación irregular generada por la conducta punible.  

A la par, explicó  que se afectaron los derechos de otras víctimas, pues ante el  Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao  (Cauca), bajo el radicado 2011-000009, se adelanta proceso sucesorio  donde los aquí accionantes fueron reconocidos como herederos  de Libardo Antonio Vargas Marín.  

            

5. Mediante          auto del 20 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del          Circuito de Puerto López negó la solicitud por          extemporánea. En desacuerdo, el peticionario interpuso el          recurso de apelación, que fue negado 31 de octubre siguiente,          por lo cual formuló queja.  

El 4 de diciembre  de ese año, el Tribunal Superior de Villavicencio desechó  el recurso de queja según lo previsto en el artículo  179 D de la Ley 906 de 2004, toda vez que no fue sustentado.  

Los  accionantes acudieron ante  la jurisdicción constitucional censurando la decisión  emitida el 17  de octubre de 2014, a través de la cual se avaló el  mencionado contrato de transacción, la que acusaron de  incurrir en un defecto sustantivo con los mismos argumentos expuestos  ante el Juzgado accionado,  al  igual que las decisiones proferidas con posterioridad por el mismo  despacho,  en tanto aducen, con ellas se cohonestó la vulneración  de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitaron  dejarlas sin efectos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de marzo de 2018, la Sala admitió la demanda y  dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

Las  autoridades accionadas relataron el  transcurso de la actuación. Destacaron que se respetaron las  garantías fundamentales de las partes, en especial la de la  víctima debidamente constituida y defendieron la legalidad de  las decisiones adoptadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000, la Sala de  Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

En primer lugar,  corresponde a la Corte determinar si los peticionarios LUIS CARLOS  SALAZAR VARGAS, GUSTAVO ALFONSO SALAZAR VARGAS, LIBARDO SALAZAR  VARGAS, MARÍA EUGENIA SALAZAR VARGAS, JOSÉ MARÍA  SALAZAR VARGAS, AUGUSTO SALAZAR VARGAS, LUCILA ROSA VARGAS GONZÁLEZ,  CLARA INÉS VARGAS GONZÁLEZ, OLGA SALAZAR VARGAS y  OFELIA VARGAS GONZÁLEZ, están legitimados para  cuestionar por vía de tutela las actuaciones surtidas dentro  del proceso penal descrito en el acápite de antecedentes.  

Lo anterior, por  cuanto los artículos 10 y 31 del Decreto  2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación,  que quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de los derechos fundamentales derivada de  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o  participaron en calidad de parte.  

En  efecto, al revisar las presentes diligencias se observa que en la  actuación censurada únicamente fue reconocido como  víctima LUIS  CARLOS SALAZAR VARGAS, quien en tal calidad participó en el  citado proceso judicial, luego  es incontrovertible que los demás accionantes carecen de  legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí  proferidas.  

Aunque los  peticionarios alegan su condición de herederos del fallecido  Libardo Antonio Vargas Marín, ello  no los habilita para controvertir la legalidad de las decisiones  adoptadas dentro de actuación penal en la  cual no se constituyeron como víctimas en la etapa procesal  pertinente, ni presentaron solicitud alguna.  

Así  las cosas, la Sala no está habilitada para emitir  pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones, las  cuales podrán hacer valer a través de otros mecanismos  ordinarios de defensa, por ejemplo, presentar una demanda de  responsabilidad civil extracontractual (Artículo 2341 del  Código Civil), entre otros.  

En segundo lugar,  en relación con las pretensiones de LUIS CARLOS SALAZAR  VARGAS, éste reclama a través de la acción de  tutela la invalidez del auto emitido el 17 de septiembre de 2014  pues, en su criterio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Puerto López no podía dar valor a la transacción  presentada por su apoderado judicial y como consecuencia de ello,  dejar la situación jurídica del predio El Limonar  como se encontraba, esto es, sin cancelar las anotaciones 3, 5 ,6, 7  y 8 del folio de matrícula inmobiliaria 234 -10057.  

Al respecto  resulta evidente que dicha censura deviene inoportuna, dado  que se produce más de 3 años después de la  expedición de la determinación cuestionada contra la  cual, además, no fueron interpuestos los recursos previstos en  la Ley.  

Con la intensión  de excusar su descuido, el  accionante argumentó que tuvo conocimiento de esa decisión  dos años después de su emisión, con ocasión  a la designación de una nueva apoderada.  

Sin  embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente su  incuria y el incumplimiento del requisito de inmediatez que gobierna  la acción de tutela, principalmente cuando en el acuerdo de  transacción que suscribió y autenticó ante  notaria, claramente consignó que su abogado «gestionaría  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López que la  situación jurídica del inmueble que trata la presente  transacción siga tal y como se encuentra a la fecha de la  firma de este contrato…». Por  tanto, el actor no sólo  autorizó a su mandante para que  realizara dicho trámite, del cual obviamente tenía  conocimiento, sino que era su deber estar  atento a las resultas del proceso y de sus solicitudes.  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tales presupuestos, la  Corte no encuentra acertado el reproche del accionante  por las siguientes razones:  

            

1. La          decisión del 17 de septiembre de 2014 objeto de controversia          obedeció exclusivamente a lo solicitado          por LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS. En efecto,          está demostrado que en el curso del proceso penal, el          ciudadano en referencia de forma voluntaria suscribió          contrato con el señor Pedro Luis Carvajal Carvajal, en          el cual el último adquiría los derechos herenciales en          cabeza de la víctima a cambio del pago de $2.120.000.000.          Debido a ello, peticionó al despacho judicial no cancelar las          anotaciones 3, 5 ,6, 7 y 8 del folio de matrícula          inmobiliaria 234-10057, correspondiente al predio El Limonar,          declarando estar totalmente resarcidos e indemnizados los perjuicios          ocasionados por el delito.  

Con  fundamento en lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto López dispuso «acceder  a lo solicitado y, por tanto, aceptar la transacción allegada  entre las partes, disponiendo para ello, omitir las cancelaciones  respecto a dicho predio».  

Ante  este panorama, la solicitud de protección constitucional se  torna improcedente, dado que lo que se ataca con ésta es el  producto de la libre determinación del  demandante. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha  expuesto el  principio general del derecho según el cual, nadie puede  obtener provecho de su propia culpa. En virtud de dicho principio, la  prosperidad de la acción de tutela está condicionada a  la verificación de que los hechos que la originan no  ocurrieron como consecuencia de la negligencia o voluntad propia del  actor, tal y como ocurrió en este caso (Sentencia T –  547 de 2007).  

            

2. Igualmente,          debe precisarse que          no puede confundirse como se hace en la demanda de amparo, la          obligación que tiene el juez de restablecer los derechos de          las víctimas aplicando las medidas previstas en el artículo          101 de la Ley 906 de 2004,          lo          que en efecto hizo al momento de emitir la sentencia y          posteriormente en su adición ordenando la          cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente,          con la facultad que tiene el perjudicado para negociar          o transar los          perjuicios, pues dado su          poder de disposición puede, incluso, renunciar          a ellos (CSJ          SP, 22 jun. 2006, rad. 24817 y CSJ SP16816-2014, rad. 43959).  

En tales  condiciones, al margen de que se comparta o no la decisión  adoptada por el Juzgado, no deviene arbitraria o caprichosa, pues a  través de ella se recogió el querer de LUIS  CARLOS SALAZAR VARGAS, al manifestar sentirse reparado y satisfecho  con el acuerdo efectuado en su momento, dentro del cual se estipuló  que el bien inmueble El Limonar seguiría en cabeza del  tercero de buena fe a cambio de que éste cancelara su valor a  la víctima.  

Así, ante  el posterior incumplimiento de dicho negocio jurídico, el  interesado deberá acudir a las acciones civiles  correspondientes y no pretender veladamente dejarlo sin efecto  mediante la acción de tutela.  

            

3. De otro lado,          para controvertir la decisión proferida el 20 de octubre de          2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López,          a través de la cual se negó por extemporánea la          petición que buscaba invalidar la providencia del 17 de          septiembre de 2014, el actor pudo hacer uso del recurso de          reposición.  

En vez de ello,  cuando se le corrió el respectivo traslado, su defensora  propuso el de apelación y, ante su negativa por improcedente  intentó el de queja, pero no lo sustentó, razón  por lo cual el Tribunal no tuvo otra alternativa que desecharlo  mediante auto del 4 de diciembre de 2017.  

Como  el interesado no agotó  apropiadamente los medios ordinarios a su alcance,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el  auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, debe referir la Sala que las razones expuestas por la autoridad  demandada para no agotar el estudio de la petición de  corrección de actos irregulares, no se advierten contrarias a  derecho.  

Lo anterior,  porque si bien el peticionario utilizó como fundamento lo  previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, que  contempla la obligación de corregir los actos irregulares,  dicha situación no procede cuando se pretende dejar sin  efectos una actuación o decisión, pues en estos casos  deben aplicarse los principios que rigen la nulidad, entre ellos, los  de oportunidad y preclusividad de los actos procesales.  

El Juez no puede,  bajo el pretexto de garantizar el debido proceso, desconocer la  sucesión ordenada de actos que componen su estructura, para  permitir a los sujetos procesales la invocación de causales de  invalidez cuando la etapa correspondiente ha sido ampliamente  superada y en ella el interesado no ha hecho manifestación al  respecto, tal como ocurrió en este caso.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de  lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas N°  2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS,  GUSTAVO ALFONSO SALAZAR VARGAS, LIBARDO SALAZAR VARGAS, MARÍA  EUGENIA SALAZAR VARGAS, JOSÉ MARÍA SALAZAR VARGAS,  AUGUSTO SALAZAR VARGAS, LUCILA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, CLARA  INÉS VARGAS GONZÁLEZ, OLGA SALAZAR VARGAS y OFELIA  VARGAS GONZÁLEZ, contra el Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de Puerto López y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Permiso  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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