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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP4752-2018
Radicación 97599
(Aprobado Acta No.117)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, GUSTAVO ALFONSO SALAZAR VARGAS, LIBARDO SALAZAR VARGAS, MARÍA EUGENIA SALAZAR VARGAS, JOSÉ MARÍA SALAZAR VARGAS, AUGUSTO SALAZAR VARGAS, LUCILA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, CLARA INÉS VARGAS GONZÁLEZ, OLGA SALAZAR VARGAS y OFELIA VARGAS GONZÁLEZ, en procura del amparo de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derechos de las víctimas, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados el abogado Juan Eugenio Pinzón Ortiz, el ciudadano Pedro Luis Carvajal Carvajal, así como las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda de tutela, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a exponer:
1. Por sentencia del 6 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López condenó a Jorge Edrey Ferro Peláez a la pena de 59 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público en concurso con falsedad en documento privado y fraude procesal, dado que de forma fraudulenta despojó al fallecido Libardo Antonio Vargas Marín de la propiedad de los predios denominados Santa Marta y El Limonar.
Igualmente, dispuso la cancelación de las anotaciones 3 y 12 de los folios de matriculas inmobiliarias 234-10057 y 234-5404, respectivamente, correspondientes a los inmuebles mencionados. Se abstuvo de emitir condena por concepto de perjuicios, señalando que las víctimas podían adelantar el respectivo incidente de reparación integral o acudir a la vía civil para hacer valer sus derechos.
2. Mediante auto del 5 de mayo de 2014, el Juzgado adicionó la sentencia en el sentido de ordenar la anulación de las anotaciones subsiguientes a las inicialmente previstas con la consecuente nota protocolaria acerca de la falsedad de las escrituras.
3. El apoderado judicial de LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, quien fue reconocido como víctima dentro de la actuación penal, solicitó al Juzgado no realizar la cancelación de los registros correspondientes al predio El Limonar, en tanto su representado suscribió contrato de transacción con el señor Pedro Luis Carvajal Carvajal (tercero de buena fe registrado como titular del derecho de dominio), acuerdo con el que consideró resarcidos e indemnizados los perjuicios causados en relación con dicho bien. Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, el Despacho accedió a lo solicitado.
4. El 26 de septiembre de 2017, el señor SALAZAR VARGAS presentó petición denominada «corrección de actos irregulares» con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, con fin de obtener la revocatoria de la última determinación, de la cual, adujo se enteró dos años después. En su lugar, pidió que se diera cumplimiento a la cancelación de registros como fue inicialmente prevista por la autoridad judicial.
En sustento, expuso que el restablecimiento del derecho a través de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente no podía ser objeto de transacción por parte de la víctima, toda vez que no pueden mantenerse vigentes las situaciones producidas por el delito. Además, la solicitud presentada por quien fungía como su abogado, era lesiva a sus intereses, pues a cambio de sumas de dinero que no fueron garantizadas en forma alguna se renunció a la posibilidad de cesar la situación irregular generada por la conducta punible.
A la par, explicó que se afectaron los derechos de otras víctimas, pues ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), bajo el radicado 2011-000009, se adelanta proceso sucesorio donde los aquí accionantes fueron reconocidos como herederos de Libardo Antonio Vargas Marín.
5. Mediante auto del 20 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López negó la solicitud por extemporánea. En desacuerdo, el peticionario interpuso el recurso de apelación, que fue negado 31 de octubre siguiente, por lo cual formuló queja.
El 4 de diciembre de ese año, el Tribunal Superior de Villavicencio desechó el recurso de queja según lo previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, toda vez que no fue sustentado.
Los accionantes acudieron ante la jurisdicción constitucional censurando la decisión emitida el 17 de octubre de 2014, a través de la cual se avaló el mencionado contrato de transacción, la que acusaron de incurrir en un defecto sustantivo con los mismos argumentos expuestos ante el Juzgado accionado, al igual que las decisiones proferidas con posterioridad por el mismo despacho, en tanto aducen, con ellas se cohonestó la vulneración de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitaron dejarlas sin efectos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de marzo de 2018, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Las autoridades accionadas relataron el transcurso de la actuación. Destacaron que se respetaron las garantías fundamentales de las partes, en especial la de la víctima debidamente constituida y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En primer lugar, corresponde a la Corte determinar si los peticionarios LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, GUSTAVO ALFONSO SALAZAR VARGAS, LIBARDO SALAZAR VARGAS, MARÍA EUGENIA SALAZAR VARGAS, JOSÉ MARÍA SALAZAR VARGAS, AUGUSTO SALAZAR VARGAS, LUCILA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, CLARA INÉS VARGAS GONZÁLEZ, OLGA SALAZAR VARGAS y OFELIA VARGAS GONZÁLEZ, están legitimados para cuestionar por vía de tutela las actuaciones surtidas dentro del proceso penal descrito en el acápite de antecedentes.
Lo anterior, por cuanto los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte.
En efecto, al revisar las presentes diligencias se observa que en la actuación censurada únicamente fue reconocido como víctima LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, quien en tal calidad participó en el citado proceso judicial, luego es incontrovertible que los demás accionantes carecen de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.
Aunque los peticionarios alegan su condición de herederos del fallecido Libardo Antonio Vargas Marín, ello no los habilita para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas dentro de actuación penal en la cual no se constituyeron como víctimas en la etapa procesal pertinente, ni presentaron solicitud alguna.
Así las cosas, la Sala no está habilitada para emitir pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones, las cuales podrán hacer valer a través de otros mecanismos ordinarios de defensa, por ejemplo, presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual (Artículo 2341 del Código Civil), entre otros.
En segundo lugar, en relación con las pretensiones de LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, éste reclama a través de la acción de tutela la invalidez del auto emitido el 17 de septiembre de 2014 pues, en su criterio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López no podía dar valor a la transacción presentada por su apoderado judicial y como consecuencia de ello, dejar la situación jurídica del predio El Limonar como se encontraba, esto es, sin cancelar las anotaciones 3, 5 ,6, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria 234 -10057.
Al respecto resulta evidente que dicha censura deviene inoportuna, dado que se produce más de 3 años después de la expedición de la determinación cuestionada contra la cual, además, no fueron interpuestos los recursos previstos en la Ley.
Con la intensión de excusar su descuido, el accionante argumentó que tuvo conocimiento de esa decisión dos años después de su emisión, con ocasión a la designación de una nueva apoderada.
Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente su incuria y el incumplimiento del requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela, principalmente cuando en el acuerdo de transacción que suscribió y autenticó ante notaria, claramente consignó que su abogado «gestionaría ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López que la situación jurídica del inmueble que trata la presente transacción siga tal y como se encuentra a la fecha de la firma de este contrato…». Por tanto, el actor no sólo autorizó a su mandante para que realizara dicho trámite, del cual obviamente tenía conocimiento, sino que era su deber estar atento a las resultas del proceso y de sus solicitudes.
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tales presupuestos, la Corte no encuentra acertado el reproche del accionante por las siguientes razones:
1. La decisión del 17 de septiembre de 2014 objeto de controversia obedeció exclusivamente a lo solicitado por LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS. En efecto, está demostrado que en el curso del proceso penal, el ciudadano en referencia de forma voluntaria suscribió contrato con el señor Pedro Luis Carvajal Carvajal, en el cual el último adquiría los derechos herenciales en cabeza de la víctima a cambio del pago de $2.120.000.000. Debido a ello, peticionó al despacho judicial no cancelar las anotaciones 3, 5 ,6, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria 234-10057, correspondiente al predio El Limonar, declarando estar totalmente resarcidos e indemnizados los perjuicios ocasionados por el delito.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López dispuso «acceder a lo solicitado y, por tanto, aceptar la transacción allegada entre las partes, disponiendo para ello, omitir las cancelaciones respecto a dicho predio».
Ante este panorama, la solicitud de protección constitucional se torna improcedente, dado que lo que se ataca con ésta es el producto de la libre determinación del demandante. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expuesto el principio general del derecho según el cual, nadie puede obtener provecho de su propia culpa. En virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan no ocurrieron como consecuencia de la negligencia o voluntad propia del actor, tal y como ocurrió en este caso (Sentencia T – 547 de 2007).
2. Igualmente, debe precisarse que no puede confundirse como se hace en la demanda de amparo, la obligación que tiene el juez de restablecer los derechos de las víctimas aplicando las medidas previstas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, lo que en efecto hizo al momento de emitir la sentencia y posteriormente en su adición ordenando la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, con la facultad que tiene el perjudicado para negociar o transar los perjuicios, pues dado su poder de disposición puede, incluso, renunciar a ellos (CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817 y CSJ SP16816-2014, rad. 43959).
En tales condiciones, al margen de que se comparta o no la decisión adoptada por el Juzgado, no deviene arbitraria o caprichosa, pues a través de ella se recogió el querer de LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, al manifestar sentirse reparado y satisfecho con el acuerdo efectuado en su momento, dentro del cual se estipuló que el bien inmueble El Limonar seguiría en cabeza del tercero de buena fe a cambio de que éste cancelara su valor a la víctima.
Así, ante el posterior incumplimiento de dicho negocio jurídico, el interesado deberá acudir a las acciones civiles correspondientes y no pretender veladamente dejarlo sin efecto mediante la acción de tutela.
3. De otro lado, para controvertir la decisión proferida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, a través de la cual se negó por extemporánea la petición que buscaba invalidar la providencia del 17 de septiembre de 2014, el actor pudo hacer uso del recurso de reposición.
En vez de ello, cuando se le corrió el respectivo traslado, su defensora propuso el de apelación y, ante su negativa por improcedente intentó el de queja, pero no lo sustentó, razón por lo cual el Tribunal no tuvo otra alternativa que desecharlo mediante auto del 4 de diciembre de 2017.
Como el interesado no agotó apropiadamente los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, debe referir la Sala que las razones expuestas por la autoridad demandada para no agotar el estudio de la petición de corrección de actos irregulares, no se advierten contrarias a derecho.
Lo anterior, porque si bien el peticionario utilizó como fundamento lo previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, que contempla la obligación de corregir los actos irregulares, dicha situación no procede cuando se pretende dejar sin efectos una actuación o decisión, pues en estos casos deben aplicarse los principios que rigen la nulidad, entre ellos, los de oportunidad y preclusividad de los actos procesales.
El Juez no puede, bajo el pretexto de garantizar el debido proceso, desconocer la sucesión ordenada de actos que componen su estructura, para permitir a los sujetos procesales la invocación de causales de invalidez cuando la etapa correspondiente ha sido ampliamente superada y en ella el interesado no ha hecho manifestación al respecto, tal como ocurrió en este caso.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS SALAZAR VARGAS, GUSTAVO ALFONSO SALAZAR VARGAS, LIBARDO SALAZAR VARGAS, MARÍA EUGENIA SALAZAR VARGAS, JOSÉ MARÍA SALAZAR VARGAS, AUGUSTO SALAZAR VARGAS, LUCILA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, CLARA INÉS VARGAS GONZÁLEZ, OLGA SALAZAR VARGAS y OFELIA VARGAS GONZÁLEZ, contra el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Permiso
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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