Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP13524-2018
Radicación No. 100776
Acta No. 362
Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS frente al fallo proferido el 18 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, para que en aplicación de la condición más beneficiosa a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge de quien en vida correspondía al nombre de REINALDO VALDES.
2. De la petición conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Popayán, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 2016 resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la prestación económica solicitada a partir del 09 de octubre de 2006, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual; la suma de $75.066.980 por retroactivo pensional; y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación”.
3. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en fallo dictado el 02 de octubre de 2017 resolvió modificar el fallo recurrido en el sentido de señalar que “la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante se debe reconocer y cancelar a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”, y, revocó lo relativo al reconocimiento y pago de intereses moratorios.
Para lo cual la citada Corporación Judicial, mayoritariamente, señaló que:
“Acorde con la interpretación de la Corte Constitucional, en el presente asunto es procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues como se vio, el principio de la condición más beneficiosa opera cuando en el tránsito de un sistema a otro en materia de seguridad social en pensiones, no se establece un régimen de transición, como sucedió con la sucesión que se dio del sistema establecido en el Acuerdo 049 de 1990 al adoptado por la Ley 100 de 1993 respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. En tal caso puede válidamente acudirse a una norma anterior, independientemente de si es inmediata o no, siempre y cuando bajo dicha norma el afiliado dejó causado el derecho. De esta manera, en el presente caso, habiendo cotizado el causante 711,86 semanas antes del 1° de abril de 1994, más las 300 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a dicha prestación en virtud del aludido principio.
(…)
Ahora bien, en este punto vale la pena indicar que, aunque por regla general el disfrute de la pensión de sobrevivientes surge a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan desde el momento en que se excede el término de gracia que tienen los administradores de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, esta Corporación acogiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia del 3 de septiembre de 2014, radicado No. 50529, ha adoptado la posición según la cual no es procedente la condena por concepto de dichos intereses cuando ‘la pensión se reconoce en virtud de una interpretación constitucional favorable’, pues en esos eventos se entiende que la entidad negó la prestación de conformidad con los parámetros legales vigentes, de manera que, en esencia, el peticionario no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
En anterior criterio también se extendió al retroactivo, al no alcanzar la mayoría de votos en esta Sala, es decir, no se reconoce el retroactivo bajo el entendido de que la introducción de principios constitucionales el discurso jurídico laboral y social, principalmente la jurisprudencia, ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de dichos principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponden con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia”.
4. A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación.
5. Como quiera que la señora MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por intermedio del mismo profesional del derecho que la representó en el proceso ordinario que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para soportar su pretensión el abogado, sin desconocer que contra la decisión de segunda instancia de la cual discrepa no interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto el retroactivo que se debía pagar y reconocer no alcanzaba “los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del C.P.L.” consideró que el Tribunal accionado no tuvo en consideración sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de la condición más beneficiosa “reconociendo más que todo desde la parte resolutiva las mesadas pensionales adeudadas al respectivo beneficiario, desde la causación del derecho, es decir desde el fallecimiento del afiliado o pensionado”.
Además, el desconocimiento del pago del retroactivo pensional atentaba contra el derecho al mínimo vital porque el mismo era la única fuente de recursos de una persona de 74 años de edad para poder satisfacer sus necesidades básicas y personales, contraídas en ausencia de su cónyuge, las que se materializaban en sus obligaciones y deudas por arrendamientos y alimentación, “siendo la decisión proferida por la segunda instancia contraria al concepto de un mínimo de condiciones de vida”.
Motivo por el cual solicitó, se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 02 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que en su lugar, se le ordenara dictar otra decisión “confirmando la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada 18 de abril de 2018 resolvió negar la acción de tutela por considerar que si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión proferida el 02 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorgaba en el proceso ordinario que adelantó contra Colpensiones, pues ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, y no lo hizo.
De otra parte, hizo referencia a una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL14819-2017), “en torno a la improcedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa para casos como el aquí discutido, a la luz del precedente jurisprudencial que actualmente impera en esta Corporación”.
V. IMPUGNACIÓN:
El apoderado de la señora MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDES, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del profesional el derecho que representa los intereses de la ciudadana MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida 02 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual modificó la sentencia dictada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, en el sentido de señalar que “la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante se debe reconocer y cancelar a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”, y, revocó lo relativo al reconocimiento y pago de intereses moratorios.
3. Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que la ciudadana MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS, por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”, tanto así que logró que en sede de primera instancia se accediera a sus pretensiones.
8. De otra parte, es la misma parte demandante quien reconoce que en la sentencia proferida el 02 de octubre de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión de la cual discrepa.
9. A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional y, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que hace referencia al artículo 53 de la Constitución Política, la señora MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también lo es que apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la referida prestación económica debía pagarse a partir de la ejecutoria de esa sentencia y absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.
12. Finalmente, señala la Sala que si el apoderado de la señora MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS, a quien le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -que es el mismo quien la presenta en ese sede constitucional-, consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al dictar la sentencia fechada 02 de octubre de 2017, en los términos señalados por la Corte Constitucional no había dado aplicación en debida forma al principio de la condición más beneficiosa prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno.
Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
13. La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
14. Entonces: al haber contado la señora MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales,
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que:
“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.
15. No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
16. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado de la ciudadana MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria