STP13524-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13524-2018  

Radicación  No. 100776  

Acta  No. 362  

Bogotá  D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado de la ciudadana MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS  frente al fallo proferido el 18 de abril del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta  vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  seguridad social, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la señora MARÍA CENELIA ARCILA  DE VALDÉS por intermedio de un profesional del derecho  instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones”-, para que en aplicación  de la condición más beneficiosa a que hace referencia  el artículo 53 de la Constitución Política,  fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes en su calidad de cónyuge de quien en vida  correspondía al nombre de REINALDO VALDES.  

2.  De la petición conoció el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Popayán, que después de agotar el  procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 29  de agosto de 2016 resolvió acceder a las súplicas  elevadas por la parte actora.  

En  consecuencia, condenó a la demandada al pago de la prestación  económica solicitada a partir del 09 de octubre de 2006, en la  suma equivalente a un salario mínimo legal mensual; la suma de  $75.066.980 por retroactivo pensional; y los intereses moratorios  contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “a  partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se  verifique el pago total de la obligación”.  

3.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por  la demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, en fallo dictado el 02 de octubre de 2017  resolvió modificar el fallo recurrido en el sentido de señalar  que “la pensión  de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante se debe reconocer  y cancelar a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”,  y, revocó lo relativo al reconocimiento y pago de intereses  moratorios.  

Para  lo cual la citada Corporación Judicial, mayoritariamente,  señaló que:  

“Acorde  con la interpretación de la Corte Constitucional, en el  presente asunto es procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues  como se vio, el principio de la condición más  beneficiosa opera cuando en el tránsito de un sistema a otro  en materia de seguridad social en pensiones, no se establece un  régimen de transición, como sucedió con la  sucesión que se dio del sistema establecido en el Acuerdo 049  de 1990 al adoptado por la Ley 100 de 1993 respecto de las pensiones  de invalidez y sobrevivencia. En tal caso puede válidamente  acudirse a una norma anterior, independientemente de si es inmediata  o no, siempre y cuando bajo dicha norma el afiliado dejó  causado el derecho. De esta manera, en el presente caso, habiendo  cotizado el causante 711,86 semanas antes del 1° de abril de  1994, más las 300 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, es  evidente que dejó causado el derecho para que sus  beneficiarios accedieran a dicha prestación en virtud del  aludido principio.  

(…)  

Ahora  bien, en este punto vale la pena indicar que, aunque por regla  general el disfrute de la pensión de sobrevivientes surge a  partir de la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, y los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993 se causan desde el momento en que se excede el término  de gracia que tienen los administradores de pensiones para resolver  la solicitud de pensión y proceder a su pago, esta Corporación  acogiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia del 3 de  septiembre de 2014, radicado No. 50529, ha adoptado la posición  según la cual no es procedente la condena por concepto de  dichos intereses cuando ‘la pensión se reconoce en  virtud de una interpretación constitucional favorable’,  pues en esos eventos se entiende que la entidad negó la  prestación de conformidad con los parámetros legales  vigentes, de manera que, en esencia, el peticionario no cumplía  con los requisitos para acceder a la prestación reclamada.  

En  anterior criterio también se extendió al retroactivo,  al no alcanzar la mayoría de votos en esta Sala, es decir, no  se reconoce el retroactivo bajo el entendido de que la introducción  de principios constitucionales el discurso jurídico laboral y  social, principalmente la jurisprudencia, ha cumplido una función  trascendental al interpretar la normativa a la luz de dichos  principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en  muchos casos no corresponden con el texto literal del precepto que  las administradoras en su momento, al definir las prestaciones  reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban  la controversia”.  

4.  A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados,  ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario  de casación.  

5. Como quiera que  la señora MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS no  estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, por intermedio del mismo profesional del derecho que la  representó en el proceso ordinario que adelantó contra  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera  los derechos fundamentales  debido proceso, igualdad  y seguridad social, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

Para  soportar su pretensión el abogado, sin desconocer que contra  la decisión de segunda instancia de la cual discrepa no  interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto el  retroactivo que se debía pagar y reconocer no alcanzaba “los  120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el  artículo 86 del C.P.L.” consideró  que el Tribunal accionado no tuvo en consideración sentencias  proferidas por la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de la  condición más beneficiosa “reconociendo  más que todo desde la parte resolutiva las mesadas pensionales  adeudadas al respectivo beneficiario, desde la causación del  derecho, es decir desde el fallecimiento del afiliado o pensionado”.  

Además,  el desconocimiento del pago del retroactivo pensional atentaba contra  el derecho al mínimo vital porque el mismo era la única  fuente de recursos de una persona de 74 años de edad para  poder satisfacer sus necesidades básicas y personales,  contraídas en ausencia de su cónyuge, las que se  materializaban en sus obligaciones y deudas por arrendamientos y  alimentación, “siendo  la decisión proferida por la segunda instancia contraria al  concepto de un mínimo de condiciones de vida”.  

Motivo  por el cual solicitó, se dejara sin efecto jurídico la  sentencia proferida el 02 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que en su lugar, se le  ordenara dictar otra decisión “confirmando  la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio de primera  instancia, en sentencia fechada 18 de abril de 2018 resolvió  negar la acción de tutela por considerar que si la parte  actora no estaba de acuerdo con la decisión proferida el 02 de  octubre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, debió hacer uso del recurso  extraordinario de casación que la ley le otorgaba en el  proceso ordinario que adelantó contra Colpensiones, pues ese  era el escenario indicado para abogar por las garantías  constitucionales peticionadas, y no lo hizo.  

De otra parte, hizo referencia  a una decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL14819-2017), “en  torno a la improcedencia de la aplicación de la condición  más beneficiosa para casos como el aquí discutido, a la  luz del precedente jurisprudencial que actualmente impera en esta  Corporación”.  

V. IMPUGNACIÓN:  

El apoderado de la señora  MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDES, con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  profesional el derecho que representa los intereses de la ciudadana  MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS,  está orientada a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional se deje sin efecto la decisión  proferida 02 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por  medio de la cual modificó la sentencia dictada por el Juzgado  5º Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, en  el sentido de señalar que “la  pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante se  debe reconocer y cancelar a partir de la ejecutoria de la presente  sentencia”, y,  revocó lo relativo al reconocimiento y pago de intereses  moratorios.  

3.  Así las cosas, necesario resulta recordar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y  sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal  Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen  que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque demostrado  está que la actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado quedó que la ciudadana MARÍA CENELIA ARCILA  DE VALDÉS, por intermedio de un profesional del derecho,  intervino activamente en la actuación laboral que adelantó  contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”,  tanto así que logró que en sede de primera instancia se  accediera a sus pretensiones.  

8.  De otra parte, es la misma parte demandante quien reconoce que en la  sentencia proferida el 02 de octubre de 2017, la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  amparada en los principios de autonomía e independencia que  rigen la labor de administrar justicia, puso de presente las razones  fácticas y jurídicas por las cuales tomó la  decisión de la cual discrepa.  

9. A lo anterior se suma que la  Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial  accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho su apreciación en el sentido de señalar que si  bien en los términos señalados por la Corte  Constitucional y, en aplicación del principio de la condición  más  beneficiosa a que hace referencia al artículo 53  de la Constitución Política, la señora MARÍA  CENELIA ARCILA DE VALDÉS tenía derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también  lo es que apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la  referida prestación económica debía pagarse a  partir de la ejecutoria de esa sentencia y absolver a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de los  intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de  la Ley 100 de 1993.  

Por tanto, no queda otra opción  que respetar la interpretación razonada del juez natural, la  que está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

10.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos  aún cuando no existe razón para sostener la existencia  de vías de hecho, tal como ya se dijo.  

12.  Finalmente, señala la Sala que si el apoderado de la señora  MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS, a quien le confirió  poder para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso  ordinario de primera instancia en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones -que  es el mismo quien la presenta en ese sede constitucional-,  consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, al dictar la sentencia  fechada 02 de octubre de 2017, en los términos señalados  por la Corte Constitucional no había dado aplicación en  debida forma al principio de la condición más  beneficiosa prevista en el artículo 53 de la Constitución  Política,  debió  aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso  extraordinario de casación que en este caso procedía,  pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en  el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones  especulativas sin soporte jurídico alguno.  

Circunstancia  que constituye razón adicional para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda  vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial  y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza.  

13.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

14. Entonces: al haber contado  la señora MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS con los  mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las  decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó  contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez  que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la  ordinaria y no es  la sede a la que se acude como última  opción cuando se desechan los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los  operadores judiciales,  

Criterio igualmente sostenido  por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

15.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

16.  Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por  el apoderado de la ciudadana MARÍA CENELIA ARCILA DE VALDÉS.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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