STP10884-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP10884-2018  

Radicación  n°. 100020  

Acta  273  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JAMES  ARLEY AUSECHA ORDÓÑEZ,  contra  la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA  y la SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JAMES ARLEY AUSECHA ORDÓÑEZ que culminó  sus estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia con  sede en Cartago (Valle) y decidió optar por la práctica  jurídica como opción de grado.  

Refirió  que en el mes de diciembre de 2017, remitió a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los  documentos correspondientes para el reconocimiento de la judicatura,  sin que dicha dependencia hubiera emitido el respectivo acto  administrativo.  

Adujo  que ante la falta de respuesta, en el mes de abril del año en  curso, solicitó información acerca del estado del  trámite en cita, pero no ha obtenido ninguna contestación.  

Afirmó que  varios de sus compañeros presentaron en la misma fecha los  documentos y se les ha reconocido la práctica jurídica.  

Con fundamento en  lo anterior, impetró el amparo de los derechos de petición,  educación e igualdad y en consecuencia, que se ordenará  a la Unidad en mención, que en el término de 48 horas  expidiera la resolución, a través de la cual se apruebe  su judicatura.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 10 de agosto del presente año, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y  ordenó el traslado de la demanda a las autoridades accionadas,  a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones, sin  obtener respuesta alguna1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JAMES  ARLEY AUSECHA ORDÓÑEZ.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de  petición, contemplado en el artículo 23 de la  Constitución Política, en cuanto ha referido que la  respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo,  completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea  favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta  Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005,  entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así, la  jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Ahora  bien, en el caso objeto de análisis, de acuerdo con la  solicitud de amparo, en el «mes  de diciembre» de  2017, JAMES ARLEY AUSECHA ORDÓÑEZ solicitó a la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el  reconocimiento de la práctica jurídica.  

Adicionalmente,  el 30 de abril del presente año, pidió a la accionada  información acerca del trámite en mención, sin  que hubiera recibido respuesta alguna.  

Frente  a dichas peticiones y en el trámite constitucional, la Unidad  demandada guardó silencio, por lo que se debe dar aplicación  a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19912  y en consecuencia, tener por ciertos los hechos señalados en  la solicitud de amparo, que se circunscriben a que no se ha emitido  respuesta frente al trámite solicitado por el actor.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento será conceder el  amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia,  ordenar a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del  presente fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie en torno a  las peticiones presentadas por el actor en los meses de diciembre de  2017 y abril de 2018, relacionadas con el reconocimiento de la  práctica jurídica para optar al título de  abogado.  

Finalmente,  en relación con los derechos a la igualdad y educación,  contemplados en los artículos 13 y 67 de la Constitución  Política, debe indicar la Sala que el demandante no asumió  la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a  efecto de determinar su vulneración, por lo que frente a  dichas garantías fundamentales no es procedente el amparo  invocado y por ello, se negará.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  TUTELAR  el  derecho fundamental de petición invocado por JAMES ARLEY  AUSECHA ORDÓÑEZ.  

2°.  ORDENAR a  la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del  presente fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie en torno a  las peticiones presentadas por JAMES ARLEY AUSECHA ORDÓÑEZ  en los meses de diciembre de 2017 y abril de 2018, relacionadas con  el reconocimiento de la práctica jurídica para optar al  título de abogado.  

3°.  NEGAR el  amparo de los derechos a la igualdad y educación, de acuerdo  con la parte motiva de esta decisión.  

4°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          15 y ss de la actuación.  

2          «Artículo          20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido          dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los          hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez          estime necesaria otra averiguación previa».  

      

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