AP2365-2018(48402)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP2365-2018  

Radicación  No. 48402  

(Aprobado  Acta No. 189)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor del procesado Hugo  Fernando Taborda Alzate contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín,  confirmatoria de la proferida por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que  lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento  agravado.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos:  

El  25 de noviembre de 2008, a eso de la 1:00 a.m., en la diagonal 75D  No. 1-21, casa 114, de la unidad residencial Quintas del Sol del  barrio Belén La Mota [de  Medellín],  la joven Sara  Gómez Bolívar  de 20 años de edad, se encontraba durmiendo en su residencia  en compañía de su hermana menor, cuando llegó su  padrastro Hugo  Fernando Taborda Alzate  en estado de embriaguez, así que luego de que ella le sirvió  la comida, éste entró a su habitación con un  cuchillo diciéndole que se iban a matar, la amenazó  para que se quitara la ropa, la obligó a realizarle sexo oral  y después la accedió carnalmente aprovechando que su  madre… no estaba en la casa… [tras  lo cual,]  en un momento que se descuidó, ella salió corriendo de  la casa pidiéndole ayuda a los porteros de la unidad, quienes  llamaron la policía, pero antes de que llegara el acusado  salió del lugar en su vehículo.  

Con  fundamento en ese acontecer fáctico, el 20 de abril de 2012,  en el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló  imputación a Hugo  Fernando Taborda Alzate como  autor del delito de acceso carnal violento agravado, el cual no se  allanó.  

El  23 de noviembre de 2012, en el Juzgado Décimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se  acusó a Taborda  Alzate como  autor de la conducta punible antes reseñada.  

Tramitado  el juicio oral, el 15 de mayo de 2014 se condenó a Hugo  Fernando Taborda Alzate  a  la pena de 216 meses de prisión, al hallarlo autor del delito  de acceso  carnal violento agravado, a quien se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

Apelada  esa sentencia por el defensor del inculpado Taborda  Alzate,  el 21 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Medellín la  confirmó en su integridad.  

Contra esa  decisión, el mismo impugnante, presentó recurso de  casación.  

LA  DEMANDA  

Está  compuesta por dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el  siguiente:  

Primer    cargo:  

El  recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la violación  indirecta de la Ley sustancial, lo que dice, condujo a la aplicación  indebida de los artículos 205 y 211-2 del Código Penal  y a la correlativa falta de aplicación del artículo 7  de la Ley 906 de 2004, pues se ha debido absolver al procesado por  duda.  

Al  respecto expresa el censor, que la “falladora  de primera instancia”  incurrió en falso  juicio de identidad  al valorar los testimonios de los médicos Iván  Aurelio Présiga Osorio  y Andrés  Felipe Velasco Bedoya,  toda vez que éstos, tras examinar a la denunciante, no  encontraron huellas de violencia en sus genitales, de manera que a  juicio del actor, a partir de lo anterior, no era posible que la  juzgadora a  quo  concluyera que estaba corroborada la versión del abuso  referida por la quejosa y tampoco era factible descartar la hipótesis  de la defensa acerca de una relación sexual consentida, de  modo que lo que se imponía era la duda a favor del procesado.  

Sobre  este particular, el impugnante añade que el galeno Iván  Aurelio Présiga Osorio,  al ser interrogado frente a si a partir de su impresión  diagnóstica se podía afirmar que hubo vejación  sexual, sostuvo que “difícilmente”,  pues había que esperar los resultados de las pruebas de  laboratorio.  

Agrega  el recurrente, de otra parte, que el médico Andrés  Felipe Velasco Bedoya  indicó que las penetraciones violentas pueden no dejar signos  como eritemas, edemas, equimosis o fisuras, quien indicó que a  raíz de la ausencia de tales signos no le era posible  establecer que lo referido por la denunciante hubiese ocurrido o no,  por tanto aseveró no tenía elementos de juicio para  confirmar o descartar lo sostenido por ésta, sin que se  pudieran desechar “otro  tipo de manipulaciones o penetraciones”.  

En  esa medida, el demandante sostiene que la juzgadora de primer grado  “falseó  la identidad de la prueba”,  pues mientras ésta denota duda sobre el abuso, la falladora a  quo  simplemente la descarta, ignorando que lo afirmado por el médico  forense Velasco  Bedoya  es que no se podían desechar “otro  tipo de manipulaciones o penetraciones”  como la realizada por el procesado.  

De  otra parte, el recurrente denuncia que el “Tribunal”  incurrió en falso  juicio de existencia por suposición de la prueba  al concluir, a partir de su “conocimiento  privado”,  que era posible la existencia de un acceso carnal violento sin dejar  huellas, pues la lubricación vaginal es una reacción  involuntaria debida a la penetración.  

En  relación con esto, el censor señala que la denunciante  sostuvo que el procesado no fue delicado y que sintió que la  “lastimaba”  cuando la accedió vaginalmente por detrás.  

Así  mismo, el impugnante indica que el médico Iván  Aurelio Présiga Osorio  manifestó que el hecho de que no se dé la lubricación,  puede dar lugar a que se presente “alguna  laceración”.  

De  otra parte, el censor recuerda que el galeno Andrés  Felipe Velasco Bedoya  indicó que “la  lubricación vaginal es un mecanismo fisiológico reflejo  que favorece la penetración vaginal sin elaboración de  eritema, edema fisuras o equimosis”.  

Así  las cosas, el impugnante sostiene que dicho galeno expresó que  la ausencia de tales signos no le permitían afirmar con  certeza que lo referido por la denunciante hubiese ocurrido o no,  quien también aseveró que “una  penetración vaginal no permitida por una mujer puede no ser lo  suficientemente fuerte e intensa para lesionar la mucosa y dejar  huellas de trauma contundente en los genitales”  e, igualmente, que si el acceso carnal es realmente violento “es  frecuente encontrar esas huellas”,  concluyendo dicho deponente que no habían “elementos  que permit[ieran]  afirmar o descartar que lo versionado por la paciente en el examen  físico haya sucedido”, el  que no desechó la presencia de  “otro tipo de manipulaciones o penetraciones”.  

En  cuanto hace a lo afirmado por el médico Iván  Aurelio Présiga Osorio,  el defensor aduce que como éste no encontró hallazgos  en sus genitales, “difícilmente”  podía sostener que se había producido un abuso sexual,  de manera que a su juicio queda la duda acerca de “si  hubo o no una violación”.  

Señala  entonces el recurrente, que como “al  juicio no se aportó una explicación científica  acerca de por qué una violación podría  presentarse lubricación vaginal que facilitara la penetración  del agresor —como mecanismo automático para evitar el  dolor— sin dejar rastros o huellas de violencia en los  genitales de la mujer”,  es claro que el Tribunal incurrió en falso juicio de  existencia por suposición al afirmar lo anterior con base en  información que obtuvo de la internet.  

Por  tanto, el libelista expresa que los errores de hecho en que  incurrieron los falladores de primera y segunda instancia son  trascendentes, por cuanto de no haberse cometido no se habría  refutado la hipótesis de la defensa acerca de una relación  sexual consentida, así que se habría impuesto la duda  en favor del procesado.  

De  otro lado, el libelista denuncia que el Tribunal incurrió en  falso  juicio de existencia por suposición de la prueba  al concluir, a partir de su “conocimiento  privado”,  que la actitud pasiva de la denunciante durante los hechos no  obedeció a una relación sexual consentida según  lo postuló la defensa, sino que aquella experimentó un  episodio de parálisis, para lo cual se respaldó en un  concepto científico que tomó de la internet y que, por  ende, no fue debatido en el juicio.  

Expresa  por ende el recurrente, que la trascendencia del yerro advertido  radica en que, de no haberse cometido, no se habría refutado  la postura de la defensa acerca de la relación sexual  consentida y, en esa medida, quedaba en duda el acceso carnal  violento y, por tanto, no se habría condenado al procesado.  

El  libelista pregona otro error de hecho, en este caso en la modalidad  de falso  juicio de identidad,  el cual hace consistir en que a pesar de que el Tribunal indicó  que a la denunciante no se le preguntó por el origen del  cuchillo que habría esgrimido el procesado, se tiene que  revisado su testimonio se evidencia que sí se la interrogó  sobre el particular, quien sostuvo que era de la cocina de la casa.  

El  impugnante deriva otro falso  juicio de identidad  en relación con el referido cuchillo, y en esta oportunidad lo  funda en que la prueba del hecho indicador del indicio de  ocultamiento de las huellas o rastros del delito, que dedujo el  Tribunal porque el cuchillo con el que el acusado habría  amenazado a la denunciante era de la casa y desapareció, es  fruto de no haber tenido en cuenta el contenido de las declaraciones,  pues la madre de la quejosa sostuvo que ninguno de los cuchillos de  su residencia hacía falta.  

Adicionalmente,  el censor sostiene que el juzgador de segundo grado incurrió  en otro falso  juicio de identidad  sobre el cuchillo, pues mientras que la madre de la querellante  afirmó que tenía certeza de que en la casa no faltaba  ningún cuchillo, el Tribunal aseveró que aquella no  revisó la ausencia alguno.  

El  defensor pregona otro falso  juicio de identidad,  el cual hace consistir en que si bien la denunciante afirmó  que el procesado ejerció violencia sobre ella amenazándola  con un cuchillo para accederla, el Tribunal también derivó  esa violencia del carácter agresivo del acusado, olvidando que  tal rasgo de su personalidad había sido referido por la  querellante respecto del trato que la daba a su madre, mas no a ella  el día de los hechos.  

Expresa  el libelista que la trascendencia de los errores de hecho denunciados  en relación con el cuchillo, estriba en que como según  la versión de la denunciante, con ese instrumento es que se  materializó la violencia para doblegar su voluntad y cometer  el delito de acceso carnal, entonces “si  se suprime mentalmente este objeto de su relato el mismo se  desvertebra”,  con lo cual se pone en duda uno de los elementos de la tipicidad  objetiva de dicho ilícito, como lo es la violencia y, por  ende, a su juicio no se podía proferir sentencia condenatoria  en contra del procesado.  

Seguidamente  el actor denuncia un falso  juicio de identidad,  el cual basa en que a pesar de que la quejosa sostuvo que vomitó  en el suelo de su habitación como reacción tras ser  obligada por el procesado a practicarle sexo oral, el Tribunal  sostuvo que no había claridad acerca de si regurgitó  allí, pero además, que probablemente lo hizo en el baño  y después descargó la cisterna.  

De  otra parte, el demandante pregona un falso  raciocinio,  el cual hace consistir en que el Tribunal, una vez admitió que  la denunciante vomitó en su habitación, concluyó  que era comprensible que ni la tía ni la madre de ésta  hubieran notado la existencia de dicha regurgitación, pues  tardaron más de 8 días en regresar a la casa, ignorando  el ad  quem  que como el piso del lugar era de baldosa y no estaba a la  intemperie, la experiencia enseña que en esas condiciones no  es fácil que desapareciera el rastro del mismo.  

Expresa  entonces el recurrente, que el par de errores de hecho alegados en  precedencia son trascendentes, por cuanto si el vómito servía  para corroborar la reacción de repulsión de la quejosa  frente al abuso sexual y no aparecen rastros de él, con ello  se afecta la credibilidad de la deponente en punto de la ocurrencia  del hecho.  

Posteriormente  el defensor plantea un falso  juicio de legalidad  y lo funda en que ad  quem  valoró lo que el día de los hechos le relató la  denunciante a los vigilantes de donde residía, Carlos  Mario  Muñoz Jaramillo  y Wilfer  Arley Peláez Pulgarín,  acerca del abuso de que había sido objeto por parte del  procesado, ignorando el juzgador de segundo grado con ello, que esto  era prueba de referencia que, según el artículo 438 de  la Ley 906 de 2004 es excepcionalmente inadmisible, amén de  que el mismo fallador trajo a colación criterio de autoridad  para avalar su postura a partir de la figura del testigo de oídas,  a pesar de que ese criterio se refiere a casos tramitados por la Ley  600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004 como es el sub  judice.  

En  esa medida, el censor señala que el juzgador de segundo grado,  en lugar de haberle dado crédito a lo narrado por la quejosa  con fundamento en el dicho de los referidos vigilantes, debió  sustraer esos contenidos con ese efecto y limitarse a valorar lo que  dichos centinelas percibieron directamente, es decir, que la  denunciante llegó a la portería envuelta en una toalla,  llorando, angustiada y gritando, y que el procesado ingresó en  estado de embriaguez al conjunto y una hora más tarde salió  en su vehículo.  

Así  las cosas, el demandante sostiene que la trascendencia del yerro  anotado radica en que a partir de él se le dio crédito  al relato de la presunta víctima, lo que a la postre llevó  a proferir sentencia condenatoria, circunstancia que por ende impidió  evidenciar la duda que aflora tras la valoración conjunta de  las pruebas.  

Expresado  lo anterior, el recurrente propone un falso  juicio de identidad  que dice se cometió al valorar el testimonio de la siquiatra  Janeth  Cristina Monterrosa Martínez,  pues asegura que si bien a ésta se le encargó que  determinara si la quejosa padecía un trastorno que la llevara  a disociar la realidad y al respecto indicó que no lo tenía,  por igual aclaró que no se le pidió que estableciera si  la denunciante había incurrido en una “simulación”  o intención deliberada de falsear la realidad, de manera que a  juicio del censor, si se hubiera valorado en su integridad el dicho  de la perito en cita, se habría concluido que con el mismo no  se descartaba que la presunta víctima distorsionó la  realidad, pues la prueba no tuvo ese alcance.  

En  esa medida, el libelista expone que la trascendencia del yerro  advertido estriba en que contrario a lo afirmado por el Tribunal, con  fundamento en la prueba siquiátrica no se descarta que la  denunciante haya podido mentir, de modo que si existe la posibilidad  de que lo haya hecho en relación con el carácter  violento del acceso, surge de nuevo la duda.  

Enseguida  el recurrente denuncia que el ad  quem  incurrió en falso  raciocinio  al valorar el testimonio de la presunta víctima, pues a pesar  de que ésta tenía un motivo para mentir acerca del  abuso sexual, como era que quería que el procesado “saliera  de la vida de su madre”  en razón de los continuos maltratos que le daba a ésta,  concluyó que tal circunstancia no afectaba la credibilidad del  dicho de la denunciante.  

Sobre  el particular agrega el censor que el yerro del juzgador ad  quem  radicó en que a pesar de que reconoció un motivo para  mentir en la quejosa, concluyó que no se demostró que  lo había hecho, con lo cual, a juicio del actor, el juzgador  de segundo grado faltó al principio de razón  suficiente, pues no demostró porqué decía que  aquella no había sido mendaz.  

Así  las cosas, asegura que la trascendencia del mencionado yerro radica  en que si se hubiera tenido en cuenta el motivo que tenía la  presunta víctima para mentir, su credibilidad no habría  sido absoluta sino relativa y por tanto la decisión se habría  inclinado por la duda a favor del procesado para absolverlo.  

Expresado  lo anterior, el recurrente denuncia un falso  juicio de legalidad  que lo hace consistir en que el hecho indicador del indicio de  mentira que se dedujo en la sentencia en contra del procesado a  partir de que le refirió a su amiga Liliana  María Muñoz Sánchez  que tuvo una relación sexual con la presunta víctima  pero que ésta salió gritando que la había  violado y amenazado con un cuchillo, de un lado, desconoce el  artículo 33 de la Constitución Política, pues no  es posible tener en cuenta las manifestaciones del procesado para  incriminarlo y, de otra parte, la declaración de la citada en  dicho aspecto es de referencia, por tanto, de conformidad con el  artículo 438 de la Ley 906 de 2004 es inadmisible.  

Asevera  entonces que la trascendencia del yerro anotado estriba en que de no  haberse cometido sería “una  razón menos para condenar”,  pues la prueba valorada en conjunto habría llevado a la duda y  por ende a la absolución del procesado.  

Finalmente,  el defensor hace un resumen de los yerros denunciados y agrega que la  versión de la denunciante no fue confirmada, pues, por el  contrario, se demostró el resentimiento que le tenía al  procesado, lo que lleva a inferir que le tenía rencor, así  que trae criterio de autoridad (CSJ SP, 7 sep. 2005, rad.18455) en  donde se señala que de presentarse estos aspectos (no  confirmación y resentimiento) se afecta la credibilidad.  

Por  tanto, el censor señala que la reacción de la quejosa  el día de los hechos y que fuera observada por los vigilantes,  su cambio de comportamiento tras lo sucedido y la presencia de  fluidos corporales del procesado en ella, no permiten deducir el  delito, pues esto último es compatible con la tesis de la  defensa acerca de la relación sexual consentida.  

Así  las cosas, pide casar la sentencia y absolver al procesado Hugo  Fernando Taborda Alzate.  

Segundo    cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación, el demandante  denuncia la violación directa de la ley sustancial, toda vez  que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea  del artículo 211 del Código Penal.  

Cifra  la censura en cuestión en que en este caso se procedió  por el delito de acceso carnal violento, el cual tiene una pena de  prisión que oscila entre 12 y 20 años, de conformidad  con lo consagrado en el artículo 205 del Estatuto Punitivo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1236 de 2008,  conducta punible respecto de la cual se dedujo la circunstancia de  agravación contemplada en el numeral 2º del artículo  211, de modo que aquellos extremos se incrementan de una tercera  parte a la mitad, para lo que se debe seguir lo preceptuado en el  numeral 4º del artículo 60 de la referida codificación.  

Así  las cosas, aduce que la pena mínima era de 16 años, si  se tiene en cuenta que el extremo inferior de la sanción del  delito básico es de 12, el cual incrementado en la tercera  parte, es decir en 4 años, arroja el monto inicialmente  advertido.  

No  obstante, asevera que en la sentencia, de manera incorrecta, se  aumentaron 6 años al extremo inferior y así se tuvo una  pena mínima de 18 años en lugar de 16, es decir, dos  años por encima de lo legal.  

Así  las cosas, el censor expone que la trascendencia del yerro es  evidente, pues si bien en la sentencia se decidió imponer la  pena mínima, esta se fijó en dos años más  allá de la que correspondía, valga decir, en 18 años  de prisión, cuando en realidad debió ser de 16.  

Por  ende, pide casar la sentencia y que se modifique la pena para dejarla  en 16 años de prisión.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

Inicialmente  resulta necesario señalar que con la expedición de la  Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de  casación como un instrumento de control constitucional y legal  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración  de las garantías debidas a las partes e intervinientes,  conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem,  donde en concreto se prevé:  

Finalidad.  El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia.  

Así  mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó  la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el  sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prevé como  medio de protección de las garantías fundamentales,  pues sobre el particular subrayó:  

…la  afectación de derechos o garantías fundamentales se  convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad  y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula  contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la  interposición de una demanda de casación es la emisión  de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han  vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente,  por ello se ha presentado también una reformulación de  las causales de casación, pues éstas, en la nueva  normatividad, solo constituyen supuestos específicos de  afectación de tales garantías o derechos…  

Ahora,  en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito  normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de  los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta  Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque  de constitucionalidad.  

En  este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo  atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el  parámetro de control recién mencionado no se observara  en los anteriores regímenes de la casación, es claro  que la expresa configuración legal de ese ámbito  normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador  de adecuar el instituto de manera más directa a referentes  constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica  moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta  Política.  

Por  tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines  constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de  2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales,  como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la  potestad de “superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo”  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del demandante dentro del proceso e índole de  la controversia planteada.  

Dentro  de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la  inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos  esenciales: en primer término, si el actor carece de interés  para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una  demanda infundada,  es decir, que a través de su argumentación no se  evidencie una efectiva violación de garantías  fundamentales; y, por último, cuando de  su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la  sentencia alguno de los fines de la casación.  

En  efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente  motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las  siguientes condiciones:  

…si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

De  allí que bajo la óptica del sistema acusatorio, el  escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser  de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación  el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de  segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme  al bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley.  

Por  tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de  una demanda cuando advierta la violación de garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe señalarse  que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de  casación, al impugnante le corresponde tomar como  guía los principios que lo gobiernan, particularmente el  de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos  propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la  desaprobación total o parcial de la sentencia; el de  objetividad o realidad material, según el cual cualquier  alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación  surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  que exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal  aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia,  conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la  presunción de legalidad y acierto de la sentencia.  

Efectuadas  las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos  formales frente a la demanda  de casación presentada  por el defensor del procesado Hugo  Fernando Taborda Alzate.  

2.  Sobre la demanda en particular:  

Debe  señalarse que al impugnante le asiste tanto legitimidad como  interés para recurrir en casación, toda vez que en esa  condición apeló la sentencia condenatoria de primera  instancia por cuanto estaba en total desacuerdo con ella.  

Ahora,  en lo que se refiere a las censuras, se tiene lo siguiente.  

Primer    cargo:  

Como  quiera que el defensor acusa la sentencia de haber incurrido en la  violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de  hecho y de derecho, lo que dice, llevó a la aplicación  indebida de los artículos 205 y 211-2 del Código Penal,  así como a la correlativa falta de aplicación del  artículo 7º de la Ley 906 de 2004, pero en la  demostración de tal censura el recurrente no tiene en cuenta  los principios de objetividad o realidad material y trascendencia, de  ello se sigue que debe ser inadmitida.  

En  efecto, lo que en general enseña el cargo objeto de análisis  formal, es que el libelista propone un conjunto de críticas  acerca de la valoración de las pruebas, respecto de las cuales  si bien, como se verá más adelante, le asiste la razón  en algunos casos, a su vez se observa que las mismas carecen de  incidencia, mientras que en los restantes reparos que ensaya  simplemente persigue imponer su particular punto de vista, en  concreto bajo el argumento de que no se presentó un acceso  carnal violento sino una relación sexual consentida por parte  de la víctima y de allí que el procesado debe ser  absuelto por duda.  

Sobre  el particular se observa inicialmente, que el recurrente propone un  falso  juicio de identidad,  el cual funda en que la juzgadora de primer grado, a partir de lo  declarado por los médicos Iván  Aurelio Présiga Osorio  y Andrés  Felipe Velasco Bedoya,  quienes examinaron a la ofendida, no podía afirmar que estos  habían corroborado la versión de aquella acerca de la  existencia de la vejación de que había sido objeto,  pues sostuvieron que no podían confirmarla pero tampoco  descartarla.  

Así  las cosas, lo anterior impone precisar, de una parte e inicialmente,  que en sede de casación la sentencia que se debe atacar es la  de segunda instancia, mas no la de primer grado, como lo hace el  demandante.  

Ahora,  si bien es cierto que en atención al principio de unidad  jurídica inescindible los fallos de primera y segunda  instancia forman un solo cuerpo argumentativo cuando tienen el mismo  sentido como ocurre aquí, de manera que se deben desvirtuar  los razonamientos consignados en uno y otro, también lo es que  prevalecen las conclusiones del juzgador ad  quem,  por tanto, carece de asidero el reparo que propone el libelista.  

Nótese  al respecto que el Tribunal tuvo en consideración el tema de  la ambivalencia que supuestamente se desprende de las declaraciones  de los galenos que valoraron a la ofendida, pues recordó que  uno de ellos “no  encontró huellas de trauma, dolor, hematomas o secreciones,  por lo que [dijo  que]  en  su impresión diagnóstica existe la duda sobre si hubo o  no violación”,  así que el ad  quem  indicó que “este  concepto es el que manipula la defensa para afirmar que como no se  presentaron lesiones paragenitales, entonces hubo lubricación  y por lo tanto existió consentimiento, por lo cual no podía  hablarse de una violación”.  

Como  se puede apreciar, es evidente que el falso juicio de identidad que  denuncia el recurrente como cometido por la juzgadora de primera  instancia, amén de que no debe tenerse en cuenta visto el  alcance del principio de unidad jurídica inescindible, por  igual se observa que no es cierto que en la sentencia se haya  incurrido en él, pues evidentemente se analizó la  ambivalencia de lo declarado por los galenos.  

Tan  cierto es ello, que el Tribunal expresó:  

…la  lubricación vaginal no es un elemento o circunstancia que  sirva para determinar si existió o no una violación,  como erróneamente lo plantea la defensa, por el contrario, a  juicio de la Sala ello es una opinión subjetiva y no aplicable  a todos los casos de violación; el consentimiento de un acto,  cualquier acto que sea, no puede demostrarse únicamente cuando  media una reacción corporal, el consentimiento también  obedece a factores emocionales, intrínsecos de la persona. Es  evidente que la lubricación en la mujer es una reacción  corporal estimulada por diversos factores, pero ello no implica que  esté consintiendo el acto sexual, toda vez que ello es una  decisión que tiene que ver con la libertad sexual que la ley  otorga al individuo para consentir o no este acto.  

(…)  

Como  vemos en el asunto objeto de examen, la joven Sara,  ante la agresión sexual de que fue objeto por parte de su  padrastro, reaccionó de manera pasiva quedándose  paralizada por el miedo, no solo por la amenaza de muerte con el  cuchillo que éste le hacía, sino porque su actitud era  demasiado agresiva e intimidante, así mismo, es bastante  factible que su cuerpo haya producido lubricación en forma  involuntaria, situación que impidió que el acceso  carnal fuera doloroso y le dejara marcas o lesiones visibles, no  obstante, ninguna de estas circunstancias sirven de fundamento para  alegar que el hecho fue consentido…  

De  otra parte, el recurrente propone un falso  juicio de existencia por suposición de la prueba, que  lo cifra en que el Tribunal, a partir de su conocimiento privado, el  cual adquirió en la internet, arribó a la conclusión  de que era posible la existencia de un acceso carnal violento sin  dejar huellas, pues la lubricación vaginal es una reacción  involuntaria debida a la penetración.  

Sobre  el particular se debe indicar que si bien en principio le asiste la  razón al impugnante cuando aduce que el juzgador, a partir de  su conocimiento adquirido en la internet hizo la afirmación  que se viene de reseñar, por igual se tiene que ello es  intrascendente, toda vez que en aplicación del principio de  unidad jurídica inescindible, se evidencia que la juzgadora de  primer grado puso de presente que el médico Iván  Aurelio Présiga Osorio  sostuvo, al responder una pregunta de la defensa sobre el particular,  que “la  lubricación se relaciona con la excitación en algunas  mujeres, en otras no”.  

A  su vez, por igual la Juez a  quo  recordó que el también médico Andrés  Felipe Velasco Bedoya,  expresó que “las  penetraciones violentas pueden no dejar signos, porque depende de  varios elementos, por ejemplo, la lubricación vaginal…  [que] es un mecanismo fisiológico reflejo que favorece la  penetración vaginal”.  

Así  las cosas, es incontrastable que la queja formulada por el demandante  carece de trascendencia, de manera que las expresiones de los  referidos galenos que trae a colación el censor para  significar que éstos, ante la ausencia de huellas de  violencia, no se atrevieron a dar su “opinión”  sobre si había existido o no la violación, no dejan de  ser eso, pues a quien corresponde resolver ese aspecto, con  fundamento en los exámenes por ellos practicados y la prueba  restante, es a la judicatura, como en efecto ocurrió.  

En  esa medida, no es cierto que no se haya aportado al juicio una  explicación científica acerca de que en una violación  se pueda presentar lubricación vaginal que facilite la  penetración y por ende haya ausencia de huellas de violencia,  pues como se dejó evidenciado a partir de la información  médica anotada, ésta constituye un acto reflejo en  algunos casos.  

Ahora  bien, en cuanto hace relación al falso  juicio de existencia por suposición de la prueba  basado en que el Tribunal, a partir del conocimiento privado que  adquirió por la internet, dio por demostrado que la víctima  experimentó un episodio de parálisis ante la inminente  agresión sexual por parte del procesado, se tiene que si bien  le asiste la razón al libelista, por igual es evidente que tal  reparo resulta intrascendente.  

Sobre  el particular se observa que pese a que el Tribunal trajo a colación  una opinión autorizada que indica que en caso de una amenaza  las personas se pueden paralizar y con ello justifica la actitud  asumida por la ofendida, quien se mostró pasiva durante la  agresión sexual, por igual se tiene que con el dicho de ésta  se conoció la razón por la cual adoptó tal  postura.  

En  ese sentido, cabe recordar que el Tribunal sostuvo:  

…la  joven Sara explicó que cuando el padrastro llegó a su  habitación con el cuchillo en la mano, diciéndole que  se iban a matar, ella creyó firmemente en su palabra, no solo  por el temor general que éste le infundía y que la  marcó desde su infancia cuando veía cómo  golpeaba a su madre, sino porque estaban solos en la casa; éste  se encontraba armado y ebrio, y ella temía que le hiciera lo  mismo a su hermana menor, de allí que cuando le pidió  que lo desvistiera, que le hiciera sexo oral, que se desnudara y la  hacía cambiar de posición antes de penetrarla, ésta  accedió en medio de su temor…  

Es  obvio que durante el tiempo en que la víctima fue accedida  carnalmente, su voluntad estuvo doblegada, no tanto por el uso del  cuchillo, sino más que todo por la actitud amenazante,  violenta e irracional de su agresor; si a eso le sumamos el  sentimiento de protección hacia su hermana menor y los  recuerdos de las golpizas que éste le propinaba a su madre y  donde ella se vio obligada a intervenir, es muy lógico que  haya adoptado una postura tácita de aceptación, la cual  en modo alguno puede equipararse al consentimiento en la relación  sexual.  

Como  se puede apreciar, la explicación acerca de la actitud asumida  por la víctima no solo se fundó en una opinión  autorizada, sino que también encontró sustento en las  manifestaciones de la ofendida, las cuales, frente a la agresividad  del procesado, también encontraron apoyo en lo declarado por  la madre de ésta.  

Ahora,  si bien la defensa pone en tela de juicio el poder suasorio del dicho  de la ofendida, ese es un tema que no es posible cuestionar en sede  de casación, pues en razón de que el fallo impugnado  llega precedido de la presunción de legalidad y acierto,  discusiones acerca de este aspecto quedan por fuera del debate  extraordinario.  

El  falso  juicio de identidad  que cifra el recurrente en que, mientras que el Tribunal afirmó  que a la víctima no se le interrogó acerca del origen  del cuchillo con el que fue amenazada, lo cierto es que sí se  le preguntó sobre el particular asegurando que era de la  cocina de su casa; si bien le asiste la razón al impugnante,  pues en efecto a la ofendida se le indagó sobre ese aspecto,  en todo caso se tiene que tal reparo carece de incidencia, toda vez  que no desvirtúa el hecho de la existencia del cuchillo y  tampoco que con un elemento de éstos fue amenazada la víctima  para que no se resistiera al abuso de que fue objeto.  

Respecto  del falso  juicio de identidad  basado en que el Juzgador de segunda instancia, para deducir el  indicio de ocultamiento de huellas del delito, dio por demostrado a  través de las declaraciones de cargo, que el procesado se  había llevado el cuchillo con el que amenazó a la joven  ultrajada, pues como abogado sabía que ese elemento  comprometería su responsabilidad; a pesar de que le asiste la  razón al censor en esta queja, pues la madre de la ofendida  aseguró que ninguno de los cuchillos hacía falta y la  ofendida sostuvo que el elemento con el que fue amenazada era de su  casa, en todo caso es intrascendente, pues lo importante es que, como  se dejó anotado en precedencia, no se desvirtuó que con  un cuchillo se produjo la intimidación con el fin de que la  ofendida no se resistiera al abuso.  

Ahora  el falso  juicio de identidad que  cifra el libelista en que mientras que la madre de la ofendida señaló  que tenía certeza de que no hacía falta ningún  cuchillo en la casa, el Tribunal sostuvo que no revisó si  faltaba alguno, resiste el mismo comentario anterior.  

De  otra parte, el falso  juicio de identidad  que deduce el recurrente basado en que el Juez Plural tomó en  consideración el carácter agresivo del procesado con la  madre de la víctima para demostrar la violencia que éste  ejerció sobre la ofendida, en realidad no configura dicha  modalidad de error de hecho sino, en gracia a discusión, un  falso raciocinio.  

En  efecto, la Sala tiene decantado que cuando se alega falso juicio de  identidad al apreciar una determinada prueba, de lo que se trata es  de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue  estimado por el juzgador, éste dejó de lado  parcialmente su contenido material, lo cual puede suceder porque  adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él.  

Ahora,  cada una de las anteriores situaciones es diversa, pues cuando se  hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar  expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador  para arribar a sus conclusiones en la sentencia.  

Así  mismo, cuando se recorta un determinado elemento de convicción,  ello supone que se ha omitido una parte importante del mismo, a  partir de lo cual el juzgador adopta sus conclusiones en el fallo.  

De  otra parte, puede ocurrir que se produzca la distorsión de la  prueba, lo cual estriba en que pese a tenerse en cuenta su contenido  material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba  el juzgador, esto es, le cambia su sentido, que es la queja que  denuncia el censor.  

No  obstante, en el caso de la especie ni siquiera se puede hablar de una  distorsión de la prueba, toda vez que su contenido material no  fue ignorado, sino que lo ocurrido es que el Tribunal hizo una  deducción a partir de la conducta anterior del procesado  frente a la madre de la víctima, de manera que acudió a  una regla de la experiencia según la cual, quien es agresivo  con un miembro de su familia, lo es con otros integrantes de ella.  

En  esa medida, en gracia a discusión, el libelista ha debido  alegar un falso raciocinio, el cual, desde luego, no tendría  éxito, si se tiene en cuenta que en efecto quedó  demostrada la conducta violenta anterior del inculpado con su esposa  y madre de la aquí ofendida.  

En  suma, es claro que los yerros de hecho en la modalidad de falso  juicio de identidad alegados por el recurrente respecto del cuchillo,  no desvirtúan que en efecto este elemento haya sido el  utilizado por el acusado con el propósito de eliminar la  resistencia de la ofendida, contrario a lo que afirma el censor,  quien asegura que “si  se suprime mentalmente este objeto de su relato el mismo se  desvertebra”.  

En  cuanto hace referencia al falso  juicio de identidad  basado en que mientras que la víctima afirmó que vomitó  en el suelo de su habitación tras ser obligada por el  procesado a practicarle sexo oral, el Tribunal, a partir de dicha  versión, concluyó que no había claridad acerca  de si lo había hecho allí o en el baño; si bien  le asiste la razón al impugnante, pues aquella en efecto  declaró que había regurgitado en su cuarto, tal  circunstancia es totalmente intrascendente frente a la sindicación  clara de la ofendida acerca de que fue accedida carnalmente por el  procesado mediando violencia proveniente del mismo, la cual se  materializó exhibiendo un cuchillo con el cual le anunció  que la iba a ultimar.  

De  otra parte, el falso  raciocinio  que pregona el defensor porque el Tribunal señaló que  por el paso del tiempo se borraron las huellas de vómito de la  habitación de la ofendida, parte de datos que son inciertos y  de allí su falta de fundamento y trascendencia.  

En  efecto, el censor señala que como la ofendida regurgitó  en su habitación, sitio que no estaba a la intemperie,  entonces no era posible que el juzgador ad  quem  concluyera que cuando ingresaron ocho días después al  lugar de los hechos, tanto la madre como la tía de la víctima,  no se percataran del rastro dejado por el vómito, toda vez que  la experiencia enseña que en las condiciones anotadas no es  fácil que desaparezcan los rastros del mismo.  

Se  dice entonces que el censor parte de datos inciertos, pues no se supo  ni la cantidad de lo regurgitado por la ofendida, ni lo consumido por  ella con anterioridad, como para asegurar que definitivamente el  vómito ha debido dejar una huella perceptible a los ojos de la  madre y la tía de la víctima, una vez entraron a la  habitación de aquella ocho días después.  

Al  margen de lo anterior, como el propósito de la defensa con la  denuncia de los yerros referidos al vómito, es demostrar que  éste no se produjo y, por ende, que el procesado no obligó  a la denunciante a practicarle sexo oral, así que el abuso no  existió, amén de lo anotado en precedencia sobre el  particular, no puede perderse de vista que, como se ha venido  insistiendo, la ofendida de manera inequívoca relató  que el acusado la accedió carnalmente contra su voluntad, de  lo cual no solo da cuenta su dicho, sino que ello se corrobora con la  prueba técnica que halló fluidos del implicado en  aquella, la afectación anímica de la misma, la  desaparición desde el día de los hechos del inculpado y  los relatos de los vigilantes del conjunto en donde se desarrollaron  los hechos.  

En  cuanto hace relación al falso  juicio de legalidad  que esgrime el demandante por cuanto el Tribunal, en contra de lo  dispuesto en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, que  excepcionalmente admite la prueba de referencia, valoró el  dicho de los vigilantes de la unidad residencial donde ocurrieron los  hechos objeto de juzgamiento, a pesar de que lo manifestado por éstos  tuvo origen en lo que les relató la víctima acerca de  lo sucedido; obliga a realizar varias precisiones, tras lo cual se  evidenciará que tal reparo, como los demás cuya  formalidad se ha examinado, carece de trascendencia.  

En  primer lugar, no es del todo cierto que el Juzgador de segunda  instancia haya tomado en consideración el relato de los  celadores sobre los hechos que éstos conocieron a través  de la víctima, pues al respecto cabe precisar que el ad  quem  lo que indicó sobre lo que refirieron tales centinelas fue lo  siguiente:  

Según  la defensa, la versión de la víctima no tiene  confirmación en las circunstancias que rodearon el hecho, pues  los únicos que ratifican su declaración son testigos de  referencia que dan cuenta de lo que ella les narró, y en ese  orden se incurrió en el sofisma de petición de  principio. Al respecto se considera que dicho argumento carece de  sustento probatorio, en primer lugar, porque no es cierto que los  porteros… se limitaran a repetir lo dicho por la víctima,  sino que además dieron cuenta de una serie de circunstancias  que percibieron directamente por sus sentidos, como es el estado  físico y emocional en que estaba la joven atacada, así  como las condiciones del procesado, tanto cuando ingresó a la  urbanización como cuando salió.  

En  ese orden, podemos afirmar que los señores Muñoz  Jaramillo  y Peláez  Pulgarín  tienen una doble calidad al interior del proceso, es decir, son  testigos de referencia por cuanto no presenciaron directamente el  acceso carnal violento, pero también son testigos directos de  las circunstancias concomitantes al hecho, como la hora y el lugar en  donde vieron salir a la víctima, su estado de ánimo  (angustiada, llorando y pidiendo ayuda), su apariencia personal (sin  ropa y envuelta solamente en una toalla), todos aspectos compatibles  con los de un ataque sexual.  

De  manera que no puede decirse que sus dichos son una copia de lo  expuesto por la víctima, pues todas las anteriores  circunstancias fueron percibidas por ellos en forma personal.  

En  esa medida, es claro que no se configura el falso juicio de legalidad  que pregona el defensor.  

Ahora,  si bien el Tribunal añade que lo declarado por los vigilantes  y que proviene de la versión de la ofendida sobre los hechos,  según la defensa, se trata de un testimonio de oídas,  figura que dice, ciertamente es admisible en la Ley 600 de 2000 mas  no en la Ley 906 de 2004; cabe advertir que al margen de que al actor  le asista la razón en su apreciación, por igual debe  tenerse en cuenta que esa parte del dicho de los centinelas es  intrascendente, puesto que se contó con el relato de la propia  víctima.  

Hechas  las anteriores precisiones, es evidente que contrario a lo afirmado  por el censor, el Tribunal no le dio crédito a lo afirmado por  la víctima porque los vigilantes repitieran lo afirmado por  ésta, sino en razón a que las circunstancias  concomitantes referidas por ellos eran “compatibles  con las de un ataque sexual”.  

De  otra parte, el falso  juicio de identidad  relativo a que como a la siquiatra Janeth  Cristina Monterrosa Martínez  solo se le encargó que estableciera si la víctima  padecía de un trastorno que la llevara a disociar la realidad  y sobre el particular señaló que no lo tenía,  mas no se le pidió que determinara si la ofendida  deliberadamente había falseado la realidad al relatar lo  hechos, así que al omitir averiguar este aspecto no se  descartó que la ofendida haya mentido; de esto se sigue que en  rigor el libelista no propone un error de hecho como el que alega.  

En  efecto, si se observa con detenimiento, el reparo del censor no  radica en denunciar un determinado yerro al apreciar la prueba por  parte del fallador de segundo grado, sino que lo cuestionado por él  es que la prueba pericial no auscultó un aspecto del  comportamiento de la víctima.  

En  esa medida, es evidente la falta de trascendencia del reparo que  ensaya la defensa, quien de haber querido indagar sobre ese puntual  aspecto, ha debido promover la práctica de la prueba  correspondiente, toda vez que la Ley 906 de 2004 recoge un proceso de  partes, las cuales están en el deber de comprobar los  supuestos de hecho de sus respectivas teorías del caso.  

Ahora  bien, el falso  raciocinio  que cifra el censor en el hecho de que a pesar de que el Tribunal  reconoció que la víctima tenía motivos para  mentir acerca del abuso sexual cometido por el procesado, en  particular en razón de los continuos maltratos que éste  le prodigaba a su madre, a la postre concluyó que tal  circunstancia no afectaba la credibilidad del dicho de la ofendida e,  igualmente, la objeción que el actor le hace al juzgador ad  quem  porque sostuvo que la quejosa no había mentido mas no ofreció  la razón para dar sustento a esa afirmación, con lo  cual faltó al principio de razón suficiente; impone  hacer varias aclaraciones con el propósito de evidenciar que  el libelista no solo ignora la realidad procesal, sino que también  desconoce los postulados más elementales del recurso de  casación.  

En  primer lugar, resulta necesario indicar que, de conformidad con el  principio de objetividad o de realidad material que gobierna el medio  de impugnación extraordinario, conforme al cual cualquier  alegación del demandante debe plegarse rigurosamente al  contenido de la actuación, se tiene que como no es cierto que  el fallador de segunda instancia hubiese admitido que la víctima  tenía motivos para mentir, de ello se sigue que carece de  asidero la conclusión a la que arriba el defensor, relativa a  que no se le ha debido dar credibilidad a la ofendida en razón  de su mendacidad.  

Sobre  el particular conviene agregar que si bien el juez plural se refirió  al tema de la eventual mendacidad de la denunciante en punto de la  existencia del abuso sexual, lo hizo para responder uno de los  argumentos que esgrimió la defensa al sustentar el recurso de  apelación contra la sentencia, mas de allí no se sigue  que el ad  quem  hubiese aceptado que la ofendida mintió sobre el aspecto  señalado y que a pesar de ello se le otorgó  credibilidad.  

De  otra parte, como quiera que el libelista asegura que el Tribunal  adujo que la denunciante no había mentido, mas no ofreció  los argumentos para arribar a esa conclusión, de modo que a  juicio del recurrente dicho sentenciador faltó al principio de  razón suficiente, de una parte, se observa que el censor con  tal postura faltó al principio de autonomía que  gobierna el recurso de casación, pues la crítica que  ensaya se relaciona con un defecto en la motivación de la  sentencia, el cual se debe perfilar por la causal de nulidad,  mientras que el cargo que se examina es postulado con fundamento en  la violación indirecta de la ley sustancial.  

Además,  no es cierto que el Tribunal no haya señalado las razones por  las cuales concluyó que la ofendida no mintió, pues  sobre este tema expresó:  

Dicen  los apelantes que la víctima simuló el acceso carnal  violento llevada por el resentimiento contra su padrastro, debido al  maltrato que le dio a su madre, que quería que éstos  terminaran la relación y que con su denuncia logró la  salida [de  aquel]  del núcleo familiar.  

(…)  

…se  demostró con el testimonio de las tres damas [es  decir, con el de la denunciante, su madre y su hermana],  que la relación entre la señora Piedad y el procesado  era sumamente violenta, que éste tenía la costumbre de  llegar en estado de embriaguez a la casa y propinarle malos tratos a  su esposa, que la golpeaba, la insultaba e incluso abusó  sexualmente de ella en varias ocasiones…  

(…)  

Ahora  bien, la defensa y el Ministerio Público dicen que todo este  conflicto familiar fue el que llevó a Sara  a  mentir y simular el ataque para lograr que su padrastro se fuera del  hogar y así acabar con la violencia dentro del núcleo  familiar, sin embargo esa situación no fue demostrada;  primero, porque si todo fue producto de una invención fruto  ¿Cómo se explican los hallazgos del semen del procesado  en sus partes íntimas y las secuelas psicológicas  derivadas el abuso?…  

(…)  

…en  este caso no es solo la versión de la víctima frente a  la del victimario lo único analizado para definir si estaba  mintiendo o no, también se tuvo en cuenta las circunstancias  antecedentes, concomitantes y posteriores al hecho ilícito, el  grado de violencia que se vivía en el hogar, así como  la personalidad agresiva del procesado, la hora y el estado de  embriaguez en el que llegó a su casa el día de los  hechos, los gritos de auxilio de la joven y la condición en  que salió de su vivienda, el indicio de oportunidad, habida  cuenta que la madre no estaba esa noche en la residencia, las  secuelas físicas y psicológicas que quedaron, el rastro  de semen, el temor de las damas por retornar a la vivienda y  encontrarse con Hugo  Fernando  y por último, la desaparición de éste luego del  suceso. Son todas estas circunstancias las que conducen a otorgarle  credibilidad a la víctima y a declarar la responsabilidad  penal del acusado sobre los hechos investigados.  

En  suma, es claro que el libelista al pregonar el falso raciocinio que  se analiza, no tuvo en cuenta la realidad procesal y de allí  su total falta de trascendencia.  

El  falso  juicio de legalidad  que propone el recurrente en último término, fundado en  que el Tribunal, al dar por demostrado el hecho indicador del indicio  de mentira, no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 33  de la Constitución Política, pues no era posible que  tuviera en cuenta las manifestaciones que el procesado le confió  a Liliana  María Muñoz Sánchez  para incriminarlo, como tampoco lo declarado por ésta por  cuanto su dicho es de referencia y, por ende, inadmisible según  el artículo 438 de la Ley 906 de 2004; obliga a realizar  algunas precisiones con el propósito de evidenciar la falta de  asidero y, por tanto, de trascendencia de este reparo.  

En  primer lugar, resulta desacertado que el recurrente afirme que cuando  el Tribunal tuvo en cuenta lo sostenido por Liliana  María Muñoz Sánchez  para darle sustento al hecho indicador del indicio de mentira con  ello desconoció el artículo 33 de la Carta, pues si  esta norma lo que preceptúa, en lo que aquí importa, es  que “nadie  podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”,  de esto se sigue que en el caso de la especie en modo alguno se  ignoró esta garantía, pues lo que tuvo en consideración  el ad  quem  fue lo manifestado por la citada, sobre todo en lo relativo al  comportamiento asumido por el implicado tras cometer el delito.  

Así  las cosas, mal puede afirmar el recurrente que lo declarado en ese  aspecto por Liliana  María Muñoz Sánchez  es de referencia.  

De  otra parte, el recurrente yerra al considerar que es exclusivamente  en el relato de la citada en que el juzgador de segundo grado le  encuentra sustento al hecho indicador del indicio de mentira que  dedujo en contra del procesado.  

En  efecto, basta remitirse al pasaje pertinente para reparar en que no  fue así, pues el ad  quem  señaló:  

…si  la intención de la joven Sara era incriminar penalmente a su  padrastro diciendo que la había accedido carnalmente en forma  violenta y ello no era cierto ¿Por qué razón el  acusado le mencionó a su amiga la existencia de un cuchillo,  cuando a esa hora apenas su esposa estaba llevando a la joven a  Medicina Legal y todavía no se había colocado el  denuncio? Mas extraño aún: si la relación  supuestamente fue consentida y voluntaria ¿Cómo sabía  Hugo  Fernando  cuál era la versión de los hechos que su hijastra iba a  suministrar a las autoridades? Si todo se trata de un invento de la  joven para vengarse del procesado ¿Por qué no pensar  que ésta podía fantasear o idear que la amenazó  con un arma de fuego, o con una sierra, una navaja o simplemente una  correa? Pues cualquiera de esos artefactos le hubiera servido para  formular la denuncia, [sin  embargo,]  lo curioso es que sea el utensilio de cocina precitado [un  cuchillo],  el elegido tanto por la víctima como por el victimario…  

Así  las cosas, comoquiera que frente a este reparo al igual que los  demás, el libelista no tiene en cuenta la realidad procesal,  es evidente su falta de trascendencia.  

Por  tanto, como esa es la constante a lo largo de la censura, tal como se  anunció desde el comienzo, se impone su inadmisión.  

Segundo    cargo:  

Como  quiera que se encuentra sustentado en debida forma, se admite.  

De  otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir  el primer cargo de la demanda únicamente procede el mecanismo  de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo  anotado, en los términos señalados por la Corte en el  auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación  24322.  

Así las  cosas, una  vez se surta la notificación de la presente determinación  y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de intentarse,  vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente en orden a  fijar fecha para la audiencia de sustentación respecto del  segundo cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  el primer cargo de la demanda de casación presentada por el  defensor del procesado Hugo  Fernando Taborda Alzate.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala, en  relación con la inadmisión de dicho primer cargo.  

3.  ADMITIR  el segundo cargo de la demanda de casación presentada por el  defensor del procesado Hugo  Fernando Taborda Alzate.  

4.  REGRESAR  el diligenciamiento al Despacho del Magistrado ponente en la  oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con  el propósito de fijar fecha para la audiencia de sustentación  respecto del cargo admitido.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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