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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
AP2365-2018
Radicación No. 48402
(Aprobado Acta No. 189)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hugo Fernando Taborda Alzate contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos:
El 25 de noviembre de 2008, a eso de la 1:00 a.m., en la diagonal 75D No. 1-21, casa 114, de la unidad residencial Quintas del Sol del barrio Belén La Mota [de Medellín], la joven Sara Gómez Bolívar de 20 años de edad, se encontraba durmiendo en su residencia en compañía de su hermana menor, cuando llegó su padrastro Hugo Fernando Taborda Alzate en estado de embriaguez, así que luego de que ella le sirvió la comida, éste entró a su habitación con un cuchillo diciéndole que se iban a matar, la amenazó para que se quitara la ropa, la obligó a realizarle sexo oral y después la accedió carnalmente aprovechando que su madre… no estaba en la casa… [tras lo cual,] en un momento que se descuidó, ella salió corriendo de la casa pidiéndole ayuda a los porteros de la unidad, quienes llamaron la policía, pero antes de que llegara el acusado salió del lugar en su vehículo.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 20 de abril de 2012, en el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a Hugo Fernando Taborda Alzate como autor del delito de acceso carnal violento agravado, el cual no se allanó.
El 23 de noviembre de 2012, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se acusó a Taborda Alzate como autor de la conducta punible antes reseñada.
Tramitado el juicio oral, el 15 de mayo de 2014 se condenó a Hugo Fernando Taborda Alzate a la pena de 216 meses de prisión, al hallarlo autor del delito de acceso carnal violento agravado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada esa sentencia por el defensor del inculpado Taborda Alzate, el 21 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad.
Contra esa decisión, el mismo impugnante, presentó recurso de casación.
LA DEMANDA
Está compuesta por dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente:
Primer cargo:
El recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la Ley sustancial, lo que dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211-2 del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, pues se ha debido absolver al procesado por duda.
Al respecto expresa el censor, que la “falladora de primera instancia” incurrió en falso juicio de identidad al valorar los testimonios de los médicos Iván Aurelio Présiga Osorio y Andrés Felipe Velasco Bedoya, toda vez que éstos, tras examinar a la denunciante, no encontraron huellas de violencia en sus genitales, de manera que a juicio del actor, a partir de lo anterior, no era posible que la juzgadora a quo concluyera que estaba corroborada la versión del abuso referida por la quejosa y tampoco era factible descartar la hipótesis de la defensa acerca de una relación sexual consentida, de modo que lo que se imponía era la duda a favor del procesado.
Sobre este particular, el impugnante añade que el galeno Iván Aurelio Présiga Osorio, al ser interrogado frente a si a partir de su impresión diagnóstica se podía afirmar que hubo vejación sexual, sostuvo que “difícilmente”, pues había que esperar los resultados de las pruebas de laboratorio.
Agrega el recurrente, de otra parte, que el médico Andrés Felipe Velasco Bedoya indicó que las penetraciones violentas pueden no dejar signos como eritemas, edemas, equimosis o fisuras, quien indicó que a raíz de la ausencia de tales signos no le era posible establecer que lo referido por la denunciante hubiese ocurrido o no, por tanto aseveró no tenía elementos de juicio para confirmar o descartar lo sostenido por ésta, sin que se pudieran desechar “otro tipo de manipulaciones o penetraciones”.
En esa medida, el demandante sostiene que la juzgadora de primer grado “falseó la identidad de la prueba”, pues mientras ésta denota duda sobre el abuso, la falladora a quo simplemente la descarta, ignorando que lo afirmado por el médico forense Velasco Bedoya es que no se podían desechar “otro tipo de manipulaciones o penetraciones” como la realizada por el procesado.
De otra parte, el recurrente denuncia que el “Tribunal” incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba al concluir, a partir de su “conocimiento privado”, que era posible la existencia de un acceso carnal violento sin dejar huellas, pues la lubricación vaginal es una reacción involuntaria debida a la penetración.
En relación con esto, el censor señala que la denunciante sostuvo que el procesado no fue delicado y que sintió que la “lastimaba” cuando la accedió vaginalmente por detrás.
Así mismo, el impugnante indica que el médico Iván Aurelio Présiga Osorio manifestó que el hecho de que no se dé la lubricación, puede dar lugar a que se presente “alguna laceración”.
De otra parte, el censor recuerda que el galeno Andrés Felipe Velasco Bedoya indicó que “la lubricación vaginal es un mecanismo fisiológico reflejo que favorece la penetración vaginal sin elaboración de eritema, edema fisuras o equimosis”.
Así las cosas, el impugnante sostiene que dicho galeno expresó que la ausencia de tales signos no le permitían afirmar con certeza que lo referido por la denunciante hubiese ocurrido o no, quien también aseveró que “una penetración vaginal no permitida por una mujer puede no ser lo suficientemente fuerte e intensa para lesionar la mucosa y dejar huellas de trauma contundente en los genitales” e, igualmente, que si el acceso carnal es realmente violento “es frecuente encontrar esas huellas”, concluyendo dicho deponente que no habían “elementos que permit[ieran] afirmar o descartar que lo versionado por la paciente en el examen físico haya sucedido”, el que no desechó la presencia de “otro tipo de manipulaciones o penetraciones”.
En cuanto hace a lo afirmado por el médico Iván Aurelio Présiga Osorio, el defensor aduce que como éste no encontró hallazgos en sus genitales, “difícilmente” podía sostener que se había producido un abuso sexual, de manera que a su juicio queda la duda acerca de “si hubo o no una violación”.
Señala entonces el recurrente, que como “al juicio no se aportó una explicación científica acerca de por qué una violación podría presentarse lubricación vaginal que facilitara la penetración del agresor —como mecanismo automático para evitar el dolor— sin dejar rastros o huellas de violencia en los genitales de la mujer”, es claro que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición al afirmar lo anterior con base en información que obtuvo de la internet.
Por tanto, el libelista expresa que los errores de hecho en que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia son trascendentes, por cuanto de no haberse cometido no se habría refutado la hipótesis de la defensa acerca de una relación sexual consentida, así que se habría impuesto la duda en favor del procesado.
De otro lado, el libelista denuncia que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba al concluir, a partir de su “conocimiento privado”, que la actitud pasiva de la denunciante durante los hechos no obedeció a una relación sexual consentida según lo postuló la defensa, sino que aquella experimentó un episodio de parálisis, para lo cual se respaldó en un concepto científico que tomó de la internet y que, por ende, no fue debatido en el juicio.
Expresa por ende el recurrente, que la trascendencia del yerro advertido radica en que, de no haberse cometido, no se habría refutado la postura de la defensa acerca de la relación sexual consentida y, en esa medida, quedaba en duda el acceso carnal violento y, por tanto, no se habría condenado al procesado.
El libelista pregona otro error de hecho, en este caso en la modalidad de falso juicio de identidad, el cual hace consistir en que a pesar de que el Tribunal indicó que a la denunciante no se le preguntó por el origen del cuchillo que habría esgrimido el procesado, se tiene que revisado su testimonio se evidencia que sí se la interrogó sobre el particular, quien sostuvo que era de la cocina de la casa.
El impugnante deriva otro falso juicio de identidad en relación con el referido cuchillo, y en esta oportunidad lo funda en que la prueba del hecho indicador del indicio de ocultamiento de las huellas o rastros del delito, que dedujo el Tribunal porque el cuchillo con el que el acusado habría amenazado a la denunciante era de la casa y desapareció, es fruto de no haber tenido en cuenta el contenido de las declaraciones, pues la madre de la quejosa sostuvo que ninguno de los cuchillos de su residencia hacía falta.
Adicionalmente, el censor sostiene que el juzgador de segundo grado incurrió en otro falso juicio de identidad sobre el cuchillo, pues mientras que la madre de la querellante afirmó que tenía certeza de que en la casa no faltaba ningún cuchillo, el Tribunal aseveró que aquella no revisó la ausencia alguno.
El defensor pregona otro falso juicio de identidad, el cual hace consistir en que si bien la denunciante afirmó que el procesado ejerció violencia sobre ella amenazándola con un cuchillo para accederla, el Tribunal también derivó esa violencia del carácter agresivo del acusado, olvidando que tal rasgo de su personalidad había sido referido por la querellante respecto del trato que la daba a su madre, mas no a ella el día de los hechos.
Expresa el libelista que la trascendencia de los errores de hecho denunciados en relación con el cuchillo, estriba en que como según la versión de la denunciante, con ese instrumento es que se materializó la violencia para doblegar su voluntad y cometer el delito de acceso carnal, entonces “si se suprime mentalmente este objeto de su relato el mismo se desvertebra”, con lo cual se pone en duda uno de los elementos de la tipicidad objetiva de dicho ilícito, como lo es la violencia y, por ende, a su juicio no se podía proferir sentencia condenatoria en contra del procesado.
Seguidamente el actor denuncia un falso juicio de identidad, el cual basa en que a pesar de que la quejosa sostuvo que vomitó en el suelo de su habitación como reacción tras ser obligada por el procesado a practicarle sexo oral, el Tribunal sostuvo que no había claridad acerca de si regurgitó allí, pero además, que probablemente lo hizo en el baño y después descargó la cisterna.
De otra parte, el demandante pregona un falso raciocinio, el cual hace consistir en que el Tribunal, una vez admitió que la denunciante vomitó en su habitación, concluyó que era comprensible que ni la tía ni la madre de ésta hubieran notado la existencia de dicha regurgitación, pues tardaron más de 8 días en regresar a la casa, ignorando el ad quem que como el piso del lugar era de baldosa y no estaba a la intemperie, la experiencia enseña que en esas condiciones no es fácil que desapareciera el rastro del mismo.
Expresa entonces el recurrente, que el par de errores de hecho alegados en precedencia son trascendentes, por cuanto si el vómito servía para corroborar la reacción de repulsión de la quejosa frente al abuso sexual y no aparecen rastros de él, con ello se afecta la credibilidad de la deponente en punto de la ocurrencia del hecho.
Posteriormente el defensor plantea un falso juicio de legalidad y lo funda en que ad quem valoró lo que el día de los hechos le relató la denunciante a los vigilantes de donde residía, Carlos Mario Muñoz Jaramillo y Wilfer Arley Peláez Pulgarín, acerca del abuso de que había sido objeto por parte del procesado, ignorando el juzgador de segundo grado con ello, que esto era prueba de referencia que, según el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 es excepcionalmente inadmisible, amén de que el mismo fallador trajo a colación criterio de autoridad para avalar su postura a partir de la figura del testigo de oídas, a pesar de que ese criterio se refiere a casos tramitados por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004 como es el sub judice.
En esa medida, el censor señala que el juzgador de segundo grado, en lugar de haberle dado crédito a lo narrado por la quejosa con fundamento en el dicho de los referidos vigilantes, debió sustraer esos contenidos con ese efecto y limitarse a valorar lo que dichos centinelas percibieron directamente, es decir, que la denunciante llegó a la portería envuelta en una toalla, llorando, angustiada y gritando, y que el procesado ingresó en estado de embriaguez al conjunto y una hora más tarde salió en su vehículo.
Así las cosas, el demandante sostiene que la trascendencia del yerro anotado radica en que a partir de él se le dio crédito al relato de la presunta víctima, lo que a la postre llevó a proferir sentencia condenatoria, circunstancia que por ende impidió evidenciar la duda que aflora tras la valoración conjunta de las pruebas.
Expresado lo anterior, el recurrente propone un falso juicio de identidad que dice se cometió al valorar el testimonio de la siquiatra Janeth Cristina Monterrosa Martínez, pues asegura que si bien a ésta se le encargó que determinara si la quejosa padecía un trastorno que la llevara a disociar la realidad y al respecto indicó que no lo tenía, por igual aclaró que no se le pidió que estableciera si la denunciante había incurrido en una “simulación” o intención deliberada de falsear la realidad, de manera que a juicio del censor, si se hubiera valorado en su integridad el dicho de la perito en cita, se habría concluido que con el mismo no se descartaba que la presunta víctima distorsionó la realidad, pues la prueba no tuvo ese alcance.
En esa medida, el libelista expone que la trascendencia del yerro advertido estriba en que contrario a lo afirmado por el Tribunal, con fundamento en la prueba siquiátrica no se descarta que la denunciante haya podido mentir, de modo que si existe la posibilidad de que lo haya hecho en relación con el carácter violento del acceso, surge de nuevo la duda.
Enseguida el recurrente denuncia que el ad quem incurrió en falso raciocinio al valorar el testimonio de la presunta víctima, pues a pesar de que ésta tenía un motivo para mentir acerca del abuso sexual, como era que quería que el procesado “saliera de la vida de su madre” en razón de los continuos maltratos que le daba a ésta, concluyó que tal circunstancia no afectaba la credibilidad del dicho de la denunciante.
Sobre el particular agrega el censor que el yerro del juzgador ad quem radicó en que a pesar de que reconoció un motivo para mentir en la quejosa, concluyó que no se demostró que lo había hecho, con lo cual, a juicio del actor, el juzgador de segundo grado faltó al principio de razón suficiente, pues no demostró porqué decía que aquella no había sido mendaz.
Así las cosas, asegura que la trascendencia del mencionado yerro radica en que si se hubiera tenido en cuenta el motivo que tenía la presunta víctima para mentir, su credibilidad no habría sido absoluta sino relativa y por tanto la decisión se habría inclinado por la duda a favor del procesado para absolverlo.
Expresado lo anterior, el recurrente denuncia un falso juicio de legalidad que lo hace consistir en que el hecho indicador del indicio de mentira que se dedujo en la sentencia en contra del procesado a partir de que le refirió a su amiga Liliana María Muñoz Sánchez que tuvo una relación sexual con la presunta víctima pero que ésta salió gritando que la había violado y amenazado con un cuchillo, de un lado, desconoce el artículo 33 de la Constitución Política, pues no es posible tener en cuenta las manifestaciones del procesado para incriminarlo y, de otra parte, la declaración de la citada en dicho aspecto es de referencia, por tanto, de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 es inadmisible.
Asevera entonces que la trascendencia del yerro anotado estriba en que de no haberse cometido sería “una razón menos para condenar”, pues la prueba valorada en conjunto habría llevado a la duda y por ende a la absolución del procesado.
Finalmente, el defensor hace un resumen de los yerros denunciados y agrega que la versión de la denunciante no fue confirmada, pues, por el contrario, se demostró el resentimiento que le tenía al procesado, lo que lleva a inferir que le tenía rencor, así que trae criterio de autoridad (CSJ SP, 7 sep. 2005, rad.18455) en donde se señala que de presentarse estos aspectos (no confirmación y resentimiento) se afecta la credibilidad.
Por tanto, el censor señala que la reacción de la quejosa el día de los hechos y que fuera observada por los vigilantes, su cambio de comportamiento tras lo sucedido y la presencia de fluidos corporales del procesado en ella, no permiten deducir el delito, pues esto último es compatible con la tesis de la defensa acerca de la relación sexual consentida.
Así las cosas, pide casar la sentencia y absolver al procesado Hugo Fernando Taborda Alzate.
Segundo cargo:
Al amparo de la causal primera de casación, el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, toda vez que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 211 del Código Penal.
Cifra la censura en cuestión en que en este caso se procedió por el delito de acceso carnal violento, el cual tiene una pena de prisión que oscila entre 12 y 20 años, de conformidad con lo consagrado en el artículo 205 del Estatuto Punitivo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1236 de 2008, conducta punible respecto de la cual se dedujo la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 2º del artículo 211, de modo que aquellos extremos se incrementan de una tercera parte a la mitad, para lo que se debe seguir lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 60 de la referida codificación.
Así las cosas, aduce que la pena mínima era de 16 años, si se tiene en cuenta que el extremo inferior de la sanción del delito básico es de 12, el cual incrementado en la tercera parte, es decir en 4 años, arroja el monto inicialmente advertido.
No obstante, asevera que en la sentencia, de manera incorrecta, se aumentaron 6 años al extremo inferior y así se tuvo una pena mínima de 18 años en lugar de 16, es decir, dos años por encima de lo legal.
Así las cosas, el censor expone que la trascendencia del yerro es evidente, pues si bien en la sentencia se decidió imponer la pena mínima, esta se fijó en dos años más allá de la que correspondía, valga decir, en 18 años de prisión, cuando en realidad debió ser de 16.
Por ende, pide casar la sentencia y que se modifique la pena para dejarla en 16 años de prisión.
CONSIDERACIONES:
1. Sobre el alcance del recurso de casación:
Inicialmente resulta necesario señalar que con la expedición de la Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías debidas a las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem, donde en concreto se prevé:
Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Así mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prevé como medio de protección de las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayó:
…la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente, por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, solo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…
Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad.
En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el parámetro de control recién mencionado no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política.
Por tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una demanda infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
…si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley.
Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe señalarse que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde tomar como guía los principios que lo gobiernan, particularmente el de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o realidad material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.
De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.
Efectuadas las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos formales frente a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hugo Fernando Taborda Alzate.
2. Sobre la demanda en particular:
Debe señalarse que al impugnante le asiste tanto legitimidad como interés para recurrir en casación, toda vez que en esa condición apeló la sentencia condenatoria de primera instancia por cuanto estaba en total desacuerdo con ella.
Ahora, en lo que se refiere a las censuras, se tiene lo siguiente.
Primer cargo:
Como quiera que el defensor acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho y de derecho, lo que dice, llevó a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211-2 del Código Penal, así como a la correlativa falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, pero en la demostración de tal censura el recurrente no tiene en cuenta los principios de objetividad o realidad material y trascendencia, de ello se sigue que debe ser inadmitida.
En efecto, lo que en general enseña el cargo objeto de análisis formal, es que el libelista propone un conjunto de críticas acerca de la valoración de las pruebas, respecto de las cuales si bien, como se verá más adelante, le asiste la razón en algunos casos, a su vez se observa que las mismas carecen de incidencia, mientras que en los restantes reparos que ensaya simplemente persigue imponer su particular punto de vista, en concreto bajo el argumento de que no se presentó un acceso carnal violento sino una relación sexual consentida por parte de la víctima y de allí que el procesado debe ser absuelto por duda.
Sobre el particular se observa inicialmente, que el recurrente propone un falso juicio de identidad, el cual funda en que la juzgadora de primer grado, a partir de lo declarado por los médicos Iván Aurelio Présiga Osorio y Andrés Felipe Velasco Bedoya, quienes examinaron a la ofendida, no podía afirmar que estos habían corroborado la versión de aquella acerca de la existencia de la vejación de que había sido objeto, pues sostuvieron que no podían confirmarla pero tampoco descartarla.
Así las cosas, lo anterior impone precisar, de una parte e inicialmente, que en sede de casación la sentencia que se debe atacar es la de segunda instancia, mas no la de primer grado, como lo hace el demandante.
Ahora, si bien es cierto que en atención al principio de unidad jurídica inescindible los fallos de primera y segunda instancia forman un solo cuerpo argumentativo cuando tienen el mismo sentido como ocurre aquí, de manera que se deben desvirtuar los razonamientos consignados en uno y otro, también lo es que prevalecen las conclusiones del juzgador ad quem, por tanto, carece de asidero el reparo que propone el libelista.
Nótese al respecto que el Tribunal tuvo en consideración el tema de la ambivalencia que supuestamente se desprende de las declaraciones de los galenos que valoraron a la ofendida, pues recordó que uno de ellos “no encontró huellas de trauma, dolor, hematomas o secreciones, por lo que [dijo que] en su impresión diagnóstica existe la duda sobre si hubo o no violación”, así que el ad quem indicó que “este concepto es el que manipula la defensa para afirmar que como no se presentaron lesiones paragenitales, entonces hubo lubricación y por lo tanto existió consentimiento, por lo cual no podía hablarse de una violación”.
Como se puede apreciar, es evidente que el falso juicio de identidad que denuncia el recurrente como cometido por la juzgadora de primera instancia, amén de que no debe tenerse en cuenta visto el alcance del principio de unidad jurídica inescindible, por igual se observa que no es cierto que en la sentencia se haya incurrido en él, pues evidentemente se analizó la ambivalencia de lo declarado por los galenos.
Tan cierto es ello, que el Tribunal expresó:
…la lubricación vaginal no es un elemento o circunstancia que sirva para determinar si existió o no una violación, como erróneamente lo plantea la defensa, por el contrario, a juicio de la Sala ello es una opinión subjetiva y no aplicable a todos los casos de violación; el consentimiento de un acto, cualquier acto que sea, no puede demostrarse únicamente cuando media una reacción corporal, el consentimiento también obedece a factores emocionales, intrínsecos de la persona. Es evidente que la lubricación en la mujer es una reacción corporal estimulada por diversos factores, pero ello no implica que esté consintiendo el acto sexual, toda vez que ello es una decisión que tiene que ver con la libertad sexual que la ley otorga al individuo para consentir o no este acto.
(…)
Como vemos en el asunto objeto de examen, la joven Sara, ante la agresión sexual de que fue objeto por parte de su padrastro, reaccionó de manera pasiva quedándose paralizada por el miedo, no solo por la amenaza de muerte con el cuchillo que éste le hacía, sino porque su actitud era demasiado agresiva e intimidante, así mismo, es bastante factible que su cuerpo haya producido lubricación en forma involuntaria, situación que impidió que el acceso carnal fuera doloroso y le dejara marcas o lesiones visibles, no obstante, ninguna de estas circunstancias sirven de fundamento para alegar que el hecho fue consentido…
De otra parte, el recurrente propone un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, que lo cifra en que el Tribunal, a partir de su conocimiento privado, el cual adquirió en la internet, arribó a la conclusión de que era posible la existencia de un acceso carnal violento sin dejar huellas, pues la lubricación vaginal es una reacción involuntaria debida a la penetración.
Sobre el particular se debe indicar que si bien en principio le asiste la razón al impugnante cuando aduce que el juzgador, a partir de su conocimiento adquirido en la internet hizo la afirmación que se viene de reseñar, por igual se tiene que ello es intrascendente, toda vez que en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, se evidencia que la juzgadora de primer grado puso de presente que el médico Iván Aurelio Présiga Osorio sostuvo, al responder una pregunta de la defensa sobre el particular, que “la lubricación se relaciona con la excitación en algunas mujeres, en otras no”.
A su vez, por igual la Juez a quo recordó que el también médico Andrés Felipe Velasco Bedoya, expresó que “las penetraciones violentas pueden no dejar signos, porque depende de varios elementos, por ejemplo, la lubricación vaginal… [que] es un mecanismo fisiológico reflejo que favorece la penetración vaginal”.
Así las cosas, es incontrastable que la queja formulada por el demandante carece de trascendencia, de manera que las expresiones de los referidos galenos que trae a colación el censor para significar que éstos, ante la ausencia de huellas de violencia, no se atrevieron a dar su “opinión” sobre si había existido o no la violación, no dejan de ser eso, pues a quien corresponde resolver ese aspecto, con fundamento en los exámenes por ellos practicados y la prueba restante, es a la judicatura, como en efecto ocurrió.
En esa medida, no es cierto que no se haya aportado al juicio una explicación científica acerca de que en una violación se pueda presentar lubricación vaginal que facilite la penetración y por ende haya ausencia de huellas de violencia, pues como se dejó evidenciado a partir de la información médica anotada, ésta constituye un acto reflejo en algunos casos.
Ahora bien, en cuanto hace relación al falso juicio de existencia por suposición de la prueba basado en que el Tribunal, a partir del conocimiento privado que adquirió por la internet, dio por demostrado que la víctima experimentó un episodio de parálisis ante la inminente agresión sexual por parte del procesado, se tiene que si bien le asiste la razón al libelista, por igual es evidente que tal reparo resulta intrascendente.
Sobre el particular se observa que pese a que el Tribunal trajo a colación una opinión autorizada que indica que en caso de una amenaza las personas se pueden paralizar y con ello justifica la actitud asumida por la ofendida, quien se mostró pasiva durante la agresión sexual, por igual se tiene que con el dicho de ésta se conoció la razón por la cual adoptó tal postura.
En ese sentido, cabe recordar que el Tribunal sostuvo:
…la joven Sara explicó que cuando el padrastro llegó a su habitación con el cuchillo en la mano, diciéndole que se iban a matar, ella creyó firmemente en su palabra, no solo por el temor general que éste le infundía y que la marcó desde su infancia cuando veía cómo golpeaba a su madre, sino porque estaban solos en la casa; éste se encontraba armado y ebrio, y ella temía que le hiciera lo mismo a su hermana menor, de allí que cuando le pidió que lo desvistiera, que le hiciera sexo oral, que se desnudara y la hacía cambiar de posición antes de penetrarla, ésta accedió en medio de su temor…
Es obvio que durante el tiempo en que la víctima fue accedida carnalmente, su voluntad estuvo doblegada, no tanto por el uso del cuchillo, sino más que todo por la actitud amenazante, violenta e irracional de su agresor; si a eso le sumamos el sentimiento de protección hacia su hermana menor y los recuerdos de las golpizas que éste le propinaba a su madre y donde ella se vio obligada a intervenir, es muy lógico que haya adoptado una postura tácita de aceptación, la cual en modo alguno puede equipararse al consentimiento en la relación sexual.
Como se puede apreciar, la explicación acerca de la actitud asumida por la víctima no solo se fundó en una opinión autorizada, sino que también encontró sustento en las manifestaciones de la ofendida, las cuales, frente a la agresividad del procesado, también encontraron apoyo en lo declarado por la madre de ésta.
Ahora, si bien la defensa pone en tela de juicio el poder suasorio del dicho de la ofendida, ese es un tema que no es posible cuestionar en sede de casación, pues en razón de que el fallo impugnado llega precedido de la presunción de legalidad y acierto, discusiones acerca de este aspecto quedan por fuera del debate extraordinario.
El falso juicio de identidad que cifra el recurrente en que, mientras que el Tribunal afirmó que a la víctima no se le interrogó acerca del origen del cuchillo con el que fue amenazada, lo cierto es que sí se le preguntó sobre el particular asegurando que era de la cocina de su casa; si bien le asiste la razón al impugnante, pues en efecto a la ofendida se le indagó sobre ese aspecto, en todo caso se tiene que tal reparo carece de incidencia, toda vez que no desvirtúa el hecho de la existencia del cuchillo y tampoco que con un elemento de éstos fue amenazada la víctima para que no se resistiera al abuso de que fue objeto.
Respecto del falso juicio de identidad basado en que el Juzgador de segunda instancia, para deducir el indicio de ocultamiento de huellas del delito, dio por demostrado a través de las declaraciones de cargo, que el procesado se había llevado el cuchillo con el que amenazó a la joven ultrajada, pues como abogado sabía que ese elemento comprometería su responsabilidad; a pesar de que le asiste la razón al censor en esta queja, pues la madre de la ofendida aseguró que ninguno de los cuchillos hacía falta y la ofendida sostuvo que el elemento con el que fue amenazada era de su casa, en todo caso es intrascendente, pues lo importante es que, como se dejó anotado en precedencia, no se desvirtuó que con un cuchillo se produjo la intimidación con el fin de que la ofendida no se resistiera al abuso.
Ahora el falso juicio de identidad que cifra el libelista en que mientras que la madre de la ofendida señaló que tenía certeza de que no hacía falta ningún cuchillo en la casa, el Tribunal sostuvo que no revisó si faltaba alguno, resiste el mismo comentario anterior.
De otra parte, el falso juicio de identidad que deduce el recurrente basado en que el Juez Plural tomó en consideración el carácter agresivo del procesado con la madre de la víctima para demostrar la violencia que éste ejerció sobre la ofendida, en realidad no configura dicha modalidad de error de hecho sino, en gracia a discusión, un falso raciocinio.
En efecto, la Sala tiene decantado que cuando se alega falso juicio de identidad al apreciar una determinada prueba, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue estimado por el juzgador, éste dejó de lado parcialmente su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él.
Ahora, cada una de las anteriores situaciones es diversa, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia.
Así mismo, cuando se recorta un determinado elemento de convicción, ello supone que se ha omitido una parte importante del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta sus conclusiones en el fallo.
De otra parte, puede ocurrir que se produzca la distorsión de la prueba, lo cual estriba en que pese a tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido, que es la queja que denuncia el censor.
No obstante, en el caso de la especie ni siquiera se puede hablar de una distorsión de la prueba, toda vez que su contenido material no fue ignorado, sino que lo ocurrido es que el Tribunal hizo una deducción a partir de la conducta anterior del procesado frente a la madre de la víctima, de manera que acudió a una regla de la experiencia según la cual, quien es agresivo con un miembro de su familia, lo es con otros integrantes de ella.
En esa medida, en gracia a discusión, el libelista ha debido alegar un falso raciocinio, el cual, desde luego, no tendría éxito, si se tiene en cuenta que en efecto quedó demostrada la conducta violenta anterior del inculpado con su esposa y madre de la aquí ofendida.
En suma, es claro que los yerros de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad alegados por el recurrente respecto del cuchillo, no desvirtúan que en efecto este elemento haya sido el utilizado por el acusado con el propósito de eliminar la resistencia de la ofendida, contrario a lo que afirma el censor, quien asegura que “si se suprime mentalmente este objeto de su relato el mismo se desvertebra”.
En cuanto hace referencia al falso juicio de identidad basado en que mientras que la víctima afirmó que vomitó en el suelo de su habitación tras ser obligada por el procesado a practicarle sexo oral, el Tribunal, a partir de dicha versión, concluyó que no había claridad acerca de si lo había hecho allí o en el baño; si bien le asiste la razón al impugnante, pues aquella en efecto declaró que había regurgitado en su cuarto, tal circunstancia es totalmente intrascendente frente a la sindicación clara de la ofendida acerca de que fue accedida carnalmente por el procesado mediando violencia proveniente del mismo, la cual se materializó exhibiendo un cuchillo con el cual le anunció que la iba a ultimar.
De otra parte, el falso raciocinio que pregona el defensor porque el Tribunal señaló que por el paso del tiempo se borraron las huellas de vómito de la habitación de la ofendida, parte de datos que son inciertos y de allí su falta de fundamento y trascendencia.
En efecto, el censor señala que como la ofendida regurgitó en su habitación, sitio que no estaba a la intemperie, entonces no era posible que el juzgador ad quem concluyera que cuando ingresaron ocho días después al lugar de los hechos, tanto la madre como la tía de la víctima, no se percataran del rastro dejado por el vómito, toda vez que la experiencia enseña que en las condiciones anotadas no es fácil que desaparezcan los rastros del mismo.
Se dice entonces que el censor parte de datos inciertos, pues no se supo ni la cantidad de lo regurgitado por la ofendida, ni lo consumido por ella con anterioridad, como para asegurar que definitivamente el vómito ha debido dejar una huella perceptible a los ojos de la madre y la tía de la víctima, una vez entraron a la habitación de aquella ocho días después.
Al margen de lo anterior, como el propósito de la defensa con la denuncia de los yerros referidos al vómito, es demostrar que éste no se produjo y, por ende, que el procesado no obligó a la denunciante a practicarle sexo oral, así que el abuso no existió, amén de lo anotado en precedencia sobre el particular, no puede perderse de vista que, como se ha venido insistiendo, la ofendida de manera inequívoca relató que el acusado la accedió carnalmente contra su voluntad, de lo cual no solo da cuenta su dicho, sino que ello se corrobora con la prueba técnica que halló fluidos del implicado en aquella, la afectación anímica de la misma, la desaparición desde el día de los hechos del inculpado y los relatos de los vigilantes del conjunto en donde se desarrollaron los hechos.
En cuanto hace relación al falso juicio de legalidad que esgrime el demandante por cuanto el Tribunal, en contra de lo dispuesto en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, que excepcionalmente admite la prueba de referencia, valoró el dicho de los vigilantes de la unidad residencial donde ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, a pesar de que lo manifestado por éstos tuvo origen en lo que les relató la víctima acerca de lo sucedido; obliga a realizar varias precisiones, tras lo cual se evidenciará que tal reparo, como los demás cuya formalidad se ha examinado, carece de trascendencia.
En primer lugar, no es del todo cierto que el Juzgador de segunda instancia haya tomado en consideración el relato de los celadores sobre los hechos que éstos conocieron a través de la víctima, pues al respecto cabe precisar que el ad quem lo que indicó sobre lo que refirieron tales centinelas fue lo siguiente:
Según la defensa, la versión de la víctima no tiene confirmación en las circunstancias que rodearon el hecho, pues los únicos que ratifican su declaración son testigos de referencia que dan cuenta de lo que ella les narró, y en ese orden se incurrió en el sofisma de petición de principio. Al respecto se considera que dicho argumento carece de sustento probatorio, en primer lugar, porque no es cierto que los porteros… se limitaran a repetir lo dicho por la víctima, sino que además dieron cuenta de una serie de circunstancias que percibieron directamente por sus sentidos, como es el estado físico y emocional en que estaba la joven atacada, así como las condiciones del procesado, tanto cuando ingresó a la urbanización como cuando salió.
En ese orden, podemos afirmar que los señores Muñoz Jaramillo y Peláez Pulgarín tienen una doble calidad al interior del proceso, es decir, son testigos de referencia por cuanto no presenciaron directamente el acceso carnal violento, pero también son testigos directos de las circunstancias concomitantes al hecho, como la hora y el lugar en donde vieron salir a la víctima, su estado de ánimo (angustiada, llorando y pidiendo ayuda), su apariencia personal (sin ropa y envuelta solamente en una toalla), todos aspectos compatibles con los de un ataque sexual.
De manera que no puede decirse que sus dichos son una copia de lo expuesto por la víctima, pues todas las anteriores circunstancias fueron percibidas por ellos en forma personal.
En esa medida, es claro que no se configura el falso juicio de legalidad que pregona el defensor.
Ahora, si bien el Tribunal añade que lo declarado por los vigilantes y que proviene de la versión de la ofendida sobre los hechos, según la defensa, se trata de un testimonio de oídas, figura que dice, ciertamente es admisible en la Ley 600 de 2000 mas no en la Ley 906 de 2004; cabe advertir que al margen de que al actor le asista la razón en su apreciación, por igual debe tenerse en cuenta que esa parte del dicho de los centinelas es intrascendente, puesto que se contó con el relato de la propia víctima.
Hechas las anteriores precisiones, es evidente que contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal no le dio crédito a lo afirmado por la víctima porque los vigilantes repitieran lo afirmado por ésta, sino en razón a que las circunstancias concomitantes referidas por ellos eran “compatibles con las de un ataque sexual”.
De otra parte, el falso juicio de identidad relativo a que como a la siquiatra Janeth Cristina Monterrosa Martínez solo se le encargó que estableciera si la víctima padecía de un trastorno que la llevara a disociar la realidad y sobre el particular señaló que no lo tenía, mas no se le pidió que determinara si la ofendida deliberadamente había falseado la realidad al relatar lo hechos, así que al omitir averiguar este aspecto no se descartó que la ofendida haya mentido; de esto se sigue que en rigor el libelista no propone un error de hecho como el que alega.
En efecto, si se observa con detenimiento, el reparo del censor no radica en denunciar un determinado yerro al apreciar la prueba por parte del fallador de segundo grado, sino que lo cuestionado por él es que la prueba pericial no auscultó un aspecto del comportamiento de la víctima.
En esa medida, es evidente la falta de trascendencia del reparo que ensaya la defensa, quien de haber querido indagar sobre ese puntual aspecto, ha debido promover la práctica de la prueba correspondiente, toda vez que la Ley 906 de 2004 recoge un proceso de partes, las cuales están en el deber de comprobar los supuestos de hecho de sus respectivas teorías del caso.
Ahora bien, el falso raciocinio que cifra el censor en el hecho de que a pesar de que el Tribunal reconoció que la víctima tenía motivos para mentir acerca del abuso sexual cometido por el procesado, en particular en razón de los continuos maltratos que éste le prodigaba a su madre, a la postre concluyó que tal circunstancia no afectaba la credibilidad del dicho de la ofendida e, igualmente, la objeción que el actor le hace al juzgador ad quem porque sostuvo que la quejosa no había mentido mas no ofreció la razón para dar sustento a esa afirmación, con lo cual faltó al principio de razón suficiente; impone hacer varias aclaraciones con el propósito de evidenciar que el libelista no solo ignora la realidad procesal, sino que también desconoce los postulados más elementales del recurso de casación.
En primer lugar, resulta necesario indicar que, de conformidad con el principio de objetividad o de realidad material que gobierna el medio de impugnación extraordinario, conforme al cual cualquier alegación del demandante debe plegarse rigurosamente al contenido de la actuación, se tiene que como no es cierto que el fallador de segunda instancia hubiese admitido que la víctima tenía motivos para mentir, de ello se sigue que carece de asidero la conclusión a la que arriba el defensor, relativa a que no se le ha debido dar credibilidad a la ofendida en razón de su mendacidad.
Sobre el particular conviene agregar que si bien el juez plural se refirió al tema de la eventual mendacidad de la denunciante en punto de la existencia del abuso sexual, lo hizo para responder uno de los argumentos que esgrimió la defensa al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, mas de allí no se sigue que el ad quem hubiese aceptado que la ofendida mintió sobre el aspecto señalado y que a pesar de ello se le otorgó credibilidad.
De otra parte, como quiera que el libelista asegura que el Tribunal adujo que la denunciante no había mentido, mas no ofreció los argumentos para arribar a esa conclusión, de modo que a juicio del recurrente dicho sentenciador faltó al principio de razón suficiente, de una parte, se observa que el censor con tal postura faltó al principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, pues la crítica que ensaya se relaciona con un defecto en la motivación de la sentencia, el cual se debe perfilar por la causal de nulidad, mientras que el cargo que se examina es postulado con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial.
Además, no es cierto que el Tribunal no haya señalado las razones por las cuales concluyó que la ofendida no mintió, pues sobre este tema expresó:
Dicen los apelantes que la víctima simuló el acceso carnal violento llevada por el resentimiento contra su padrastro, debido al maltrato que le dio a su madre, que quería que éstos terminaran la relación y que con su denuncia logró la salida [de aquel] del núcleo familiar.
(…)
…se demostró con el testimonio de las tres damas [es decir, con el de la denunciante, su madre y su hermana], que la relación entre la señora Piedad y el procesado era sumamente violenta, que éste tenía la costumbre de llegar en estado de embriaguez a la casa y propinarle malos tratos a su esposa, que la golpeaba, la insultaba e incluso abusó sexualmente de ella en varias ocasiones…
(…)
Ahora bien, la defensa y el Ministerio Público dicen que todo este conflicto familiar fue el que llevó a Sara a mentir y simular el ataque para lograr que su padrastro se fuera del hogar y así acabar con la violencia dentro del núcleo familiar, sin embargo esa situación no fue demostrada; primero, porque si todo fue producto de una invención fruto ¿Cómo se explican los hallazgos del semen del procesado en sus partes íntimas y las secuelas psicológicas derivadas el abuso?…
(…)
…en este caso no es solo la versión de la víctima frente a la del victimario lo único analizado para definir si estaba mintiendo o no, también se tuvo en cuenta las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores al hecho ilícito, el grado de violencia que se vivía en el hogar, así como la personalidad agresiva del procesado, la hora y el estado de embriaguez en el que llegó a su casa el día de los hechos, los gritos de auxilio de la joven y la condición en que salió de su vivienda, el indicio de oportunidad, habida cuenta que la madre no estaba esa noche en la residencia, las secuelas físicas y psicológicas que quedaron, el rastro de semen, el temor de las damas por retornar a la vivienda y encontrarse con Hugo Fernando y por último, la desaparición de éste luego del suceso. Son todas estas circunstancias las que conducen a otorgarle credibilidad a la víctima y a declarar la responsabilidad penal del acusado sobre los hechos investigados.
En suma, es claro que el libelista al pregonar el falso raciocinio que se analiza, no tuvo en cuenta la realidad procesal y de allí su total falta de trascendencia.
El falso juicio de legalidad que propone el recurrente en último término, fundado en que el Tribunal, al dar por demostrado el hecho indicador del indicio de mentira, no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, pues no era posible que tuviera en cuenta las manifestaciones que el procesado le confió a Liliana María Muñoz Sánchez para incriminarlo, como tampoco lo declarado por ésta por cuanto su dicho es de referencia y, por ende, inadmisible según el artículo 438 de la Ley 906 de 2004; obliga a realizar algunas precisiones con el propósito de evidenciar la falta de asidero y, por tanto, de trascendencia de este reparo.
En primer lugar, resulta desacertado que el recurrente afirme que cuando el Tribunal tuvo en cuenta lo sostenido por Liliana María Muñoz Sánchez para darle sustento al hecho indicador del indicio de mentira con ello desconoció el artículo 33 de la Carta, pues si esta norma lo que preceptúa, en lo que aquí importa, es que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, de esto se sigue que en el caso de la especie en modo alguno se ignoró esta garantía, pues lo que tuvo en consideración el ad quem fue lo manifestado por la citada, sobre todo en lo relativo al comportamiento asumido por el implicado tras cometer el delito.
Así las cosas, mal puede afirmar el recurrente que lo declarado en ese aspecto por Liliana María Muñoz Sánchez es de referencia.
De otra parte, el recurrente yerra al considerar que es exclusivamente en el relato de la citada en que el juzgador de segundo grado le encuentra sustento al hecho indicador del indicio de mentira que dedujo en contra del procesado.
En efecto, basta remitirse al pasaje pertinente para reparar en que no fue así, pues el ad quem señaló:
…si la intención de la joven Sara era incriminar penalmente a su padrastro diciendo que la había accedido carnalmente en forma violenta y ello no era cierto ¿Por qué razón el acusado le mencionó a su amiga la existencia de un cuchillo, cuando a esa hora apenas su esposa estaba llevando a la joven a Medicina Legal y todavía no se había colocado el denuncio? Mas extraño aún: si la relación supuestamente fue consentida y voluntaria ¿Cómo sabía Hugo Fernando cuál era la versión de los hechos que su hijastra iba a suministrar a las autoridades? Si todo se trata de un invento de la joven para vengarse del procesado ¿Por qué no pensar que ésta podía fantasear o idear que la amenazó con un arma de fuego, o con una sierra, una navaja o simplemente una correa? Pues cualquiera de esos artefactos le hubiera servido para formular la denuncia, [sin embargo,] lo curioso es que sea el utensilio de cocina precitado [un cuchillo], el elegido tanto por la víctima como por el victimario…
Así las cosas, comoquiera que frente a este reparo al igual que los demás, el libelista no tiene en cuenta la realidad procesal, es evidente su falta de trascendencia.
Por tanto, como esa es la constante a lo largo de la censura, tal como se anunció desde el comienzo, se impone su inadmisión.
Segundo cargo:
Como quiera que se encuentra sustentado en debida forma, se admite.
De otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir el primer cargo de la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322.
Así las cosas, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de intentarse, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente en orden a fijar fecha para la audiencia de sustentación respecto del segundo cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR el primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hugo Fernando Taborda Alzate.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala, en relación con la inadmisión de dicho primer cargo.
3. ADMITIR el segundo cargo de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hugo Fernando Taborda Alzate.
4. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho del Magistrado ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de fijar fecha para la audiencia de sustentación respecto del cargo admitido.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria