Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP10886-2018
Radicación No. 100056
Acta No. 276
Bogotá D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2010, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión contra el ciudadano JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años.
2. La detención preventiva fue revocada el 31 de enero de 2012 y se le concedió la libertad provisional.
3. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esa municipalidad, autoridad que el 22 de febrero de 2012 llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 y en la que se acusó al procesado como probable autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Posteriormente, adelantó la audiencia preparatoria y de juicio oral, en las que las partes elevaron las solicitudes probatorias, se practicaron las pruebas decretadas y se enunció el sentido del fallo, respectivamente.
Finalmente, mediante sentencia dictada el 07 de mayo de 2014, condenó a JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE a la pena principal de 16 años de prisión al ser hallado autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio.
4. Inconforme con la valoración probatoria y la presunta falta de investigación integral por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien representó los intereses del procesado interpuso el recurso de apelación y con base en la presunción de inocencia solicitó la revocatoria del fallo de instancia, para que en su lugar, fuera exonerado de toda responsabilidad.
5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2015 resolvió modificar el fallo recurrido en relativo a la pena impuesta, para fijarla en definitiva en 12 años de prisión. En lo demás lo confirmó, no sin antes atender uno a uno los planteamientos expuestos por la parte recurrente, solo que concluyó que con las pruebas practicadas estaba demostrado con certeza “la ocurrencia del delito investigado y la responsabilidad del procesado en su comisión”.
6. Si bien, contra el fallo de segunda instancia, la defensora del procesado interpuso el recurso de apelación, también lo es que en proveído fechado 28 de abril de 2015 fue declarado desierto por falta de sustentación.
7. JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE, quien se encuentra en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, alegando que en el proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se adelantó sin su presencia “porque nunca recibí notificación alguna para poderme defender” y se le negó a “la defensa técnica la admisión de la prueba que certifica mi ubicación en el Batallón de Artillería de Bogotá, donde prestaba mi servicio militar”.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado “desde el inicio del juicio oral con el fin de ejercer mi derecho a la defensa material”.
En aras de soportar la pretensión anexó copia de la constancia expedida por el Jefe de Recursos Humanos Batallón de Artillería No. 13 de Bogotá, por medio de la cual se certifica que el accionante “fue incorporado por esta Unidad Táctica el día 14 de agosto de 2010 y dado de alta mediante orden del día No. 160 de fecha 27 de agosto de 2010”. Así como de los telegramas enviados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, Cundinamarca, a la “Calle 39 No. 50-19 Este Ciudadela Sucre. Soacha – Cundinamarca”, los cuales dice “nunca llegaron a su destino, que era la dirección de mi hogar”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el interno JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE, para que si lo consideraban pertinente ejercieran el derecho de contradicción.
2. Quien funge como Secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que siempre estuvo asistido por una profesional del derecho y tenía conocimiento del proceso que cursaba en ese despacho judicial, solo que resolvió ausentarse.
Lo anterior porque al revisar la respectiva carpeta, pudo establecer que asignado el asunto a ese despacho, el 22 de febrero de 2012 y estando el señor JUAN DAVID GONZÁLEZ en libertad y con su presencia en audiencia, se llevó a cabo diligencia de formulación de acusación, siendo asistido por una apoderada de la Defensoría el Pueblo, misma que lo asistió en las audiencias preliminares.
En desarrollo de la audiencia preparatoria comparece el acusado a la diligencia, donde se rechazaron algunas declaraciones testimoniales, e incorporación de ciertas documentales, decisión que al ser impugnada el superior funcional la modificó, ordenado “la inclusión del certificado emanado del Ejército Nacional Dirección de Personal –del 2 de febrero de 2012- que contiene las fechas de ingreso y egreso de JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE como soldado campesino…”.
De otro lado, precisó que:
“…desde la realización de la audiencia preparatoria el accionante nunca más volvió al proceso, entregando en manos de su apoderada la defensa, muy a pesar de ser citado de manera cumplida, como consta en el plenario, según cada planilla de citaciones, aunado a ello; el abonado telefónico entregado en audiencia ante el señor Juez de Control de Garantías No. 3118840874, se le dejaba mensaje con su progenitora Sra. Margarita Navarrete, mismo que posteriormente sonara ‘sistema correo de voz’, luego ‘fuera de servicio”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE está dirigida a derruir la firmeza de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. En el asunto sub-exámine se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.
Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela:
Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.
7. Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 24 de octubre de 2015, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
8. De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al aquí accionante, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, se ajustó a la previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
9. Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el demandante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que asistido por una profesional del derecho asistió a las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Además, como quiera que posteriormente se le concedió la libertad provisional, fue citado a la dirección que registró para efecto de notificaciones y, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, tal como lo puso de presente la Secretaria del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, concurrió a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Si posteriormente decidió ausentarse del proceso es una circunstancia que no se le puede imputar a la administración de justicia, en la medida en que es el mismo accionante quien adjuntó a la demanda copia de las comunicaciones que le fueron enviadas a su domicilio para que compareciera al proceso.
Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia.
10. Así pues, para la Sala es claro que JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando acreditado está siempre estuvo asistido por una profesional del derecho en aras de protegerle sus derechos constitucionales.
11. Lo anterior, le sirve a la Sala para señalar que de igual manera se le garantizó al actor el derecho a la defensa técnica, porque la abogada designada por el Estado participó activamente en la audiencia de juicio oral, y si no se contó con la presencia del acusado en ese estadio procesal, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía.
12. No puede pasarse por alto que inconforme con la valoración probatoria y la presunta falta de investigación integral por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien representó los intereses del procesado interpuso el recurso de apelación, solicitando la revocatoria el fallo de primera instancia. Si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió confirmar lo relativo a la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, también lo es que redujo la pena de 16 a 12 años de prisión, es decir, la decisión de la cual ahora discrepa el demandante resultó favorable a sus intereses.
13. En este punto, no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
14. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al ahora sentenciado JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE en la actuación penal que cursó en su contra por la conducta punible tantas veces referenciada.
15. Finalmente, advierte la Sala que si bien contra el fallo de segunda instancia, el procesado a través de la profesional adscrita a la Defensoría Pública interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que se abstuvo, en los términos establecidos en la ley, presentar la respectiva demandada, por tanto, fue declarado desierto.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por la abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, máxime cuando no puede pasarse por alto que contó con la posibilidad de cambiar de defensora y no lo hizo.
16. El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
17. Entonces: al haber contado JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales,
Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que:
“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.
18. Finalmente, precisa la Sala que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite constitucional, se negará por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria