STP10886-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10886-2018  

Radicación  No. 100056  

Acta  No. 276  

Bogotá  D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el ciudadano JUAN DAVID GONZÁLEZ  NAVARRETE contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Soacha y una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2010,  ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Soacha, Cundinamarca, se adelantaron las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en centro de reclusión contra el ciudadano  JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE por el presunto delito de acceso  carnal con menor de 14 años.  

2. La detención  preventiva fue revocada el 31 de enero de 2012 y se le concedió  la libertad provisional.  

3.  Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, el asunto fue asignado por reparto al  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  con sede en esa municipalidad, autoridad que el 22 de febrero de 2012  llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 339  de la Ley 906 de 2004 y en la que se acusó al procesado como  probable autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado.  

Posteriormente,  adelantó la audiencia preparatoria y de juicio oral, en las  que las partes elevaron las solicitudes probatorias, se practicaron  las pruebas decretadas y se enunció el sentido del fallo,  respectivamente.  

Finalmente,  mediante sentencia dictada el 07 de mayo de 2014, condenó a  JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE a la pena principal de 16 años  de prisión al ser hallado autor responsable del delito por el  que fue convocado a juicio.  

4.  Inconforme con la valoración probatoria y la presunta falta de  investigación integral por parte de la Fiscalía General  de la Nación, quien representó los intereses del  procesado interpuso el recurso de apelación y con base en la  presunción de inocencia solicitó la revocatoria del  fallo de instancia, para que en su lugar, fuera exonerado de toda  responsabilidad.  

5.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al  caso, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2015 resolvió  modificar el fallo recurrido en relativo a la pena impuesta, para  fijarla en definitiva en 12 años de prisión. En lo  demás lo confirmó, no sin antes atender uno a uno los  planteamientos expuestos por la parte recurrente, solo que concluyó  que con las pruebas practicadas estaba demostrado con certeza “la  ocurrencia del delito investigado y la responsabilidad del procesado  en su comisión”.  

6. Si bien, contra el fallo de  segunda instancia, la defensora del procesado interpuso el recurso de  apelación, también lo es que en proveído fechado  28 de abril de 2015 fue declarado desierto por falta de sustentación.  

7.  JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE, quien se encuentra en el  Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La  Picota, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, alegando que en  el proceso que cursó en su contra por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años se adelantó sin su  presencia “porque  nunca recibí notificación alguna para poderme defender”  y se le negó a “la  defensa técnica la admisión de la prueba que certifica  mi ubicación en el Batallón de Artillería de  Bogotá, donde prestaba mi servicio militar”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo  lo actuado “desde  el inicio del juicio oral con el fin de ejercer mi derecho a la  defensa material”.  

En  aras de soportar la pretensión anexó copia de la  constancia expedida por el Jefe de Recursos Humanos Batallón  de Artillería No. 13 de Bogotá, por medio de la cual se  certifica que el accionante “fue  incorporado por esta Unidad Táctica el día 14 de agosto  de 2010 y dado de alta mediante orden del día No. 160 de fecha  27 de agosto de 2010”.  Así como de los telegramas enviados por el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Soacha,  Cundinamarca, a la “Calle  39 No. 50-19 Este Ciudadela Sucre. Soacha – Cundinamarca”,  los cuales dice “nunca  llegaron a su destino, que era la dirección de mi hogar”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales  demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de  amparo elevada por el interno JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE,  para que si lo consideraban pertinente ejercieran el derecho de  contradicción.  

2. Quien funge como Secretaria  del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca,  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  por considerar que no se le había vulnerado ningún  derecho fundamental, toda vez que siempre estuvo asistido por una  profesional del derecho y  tenía conocimiento del proceso que  cursaba en ese despacho judicial, solo que resolvió  ausentarse.  

Lo  anterior porque al revisar la respectiva carpeta, pudo establecer que  asignado el asunto a ese despacho, el 22 de febrero de 2012 y estando  el señor JUAN DAVID GONZÁLEZ en libertad y con su  presencia en audiencia, se llevó a cabo diligencia de  formulación de acusación, siendo asistido por una  apoderada de la Defensoría el Pueblo, misma que lo asistió  en las audiencias preliminares.  

En  desarrollo de la audiencia preparatoria comparece el acusado a la  diligencia, donde se rechazaron algunas declaraciones testimoniales,  e incorporación de ciertas documentales, decisión que  al ser impugnada el superior funcional la modificó, ordenado  “la  inclusión del certificado emanado del Ejército Nacional  Dirección de Personal –del 2 de febrero de 2012- que  contiene las fechas de ingreso y egreso de JUAN DAVID GONZÁLEZ  NAVARRETE como soldado campesino…”.  

De  otro lado, precisó que:  

“…desde  la realización de la audiencia preparatoria el accionante  nunca más volvió al proceso, entregando en manos de su  apoderada la defensa, muy a pesar de ser citado de manera cumplida,  como consta en el plenario, según cada planilla de citaciones,  aunado a ello; el abonado telefónico entregado en audiencia  ante el señor Juez de Control de Garantías No.  3118840874, se le dejaba mensaje con su progenitora Sra. Margarita  Navarrete, mismo que posteriormente sonara ‘sistema correo de  voz’, luego ‘fuera de servicio”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.   Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el ciudadano JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE está  dirigida a derruir la firmeza de la sentencia proferida el 24 de  octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso  penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años.  

3.  Es pertinente señalar que a través de la sentencia C –  543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró  inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción contra sentencias o  providencias que pongan término a un trámite judicial  porque dadas sus especiales características de subsidiariedad  y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir  la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la sentencia de  control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de  la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05),  cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar  presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y  decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.  Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6.  En el asunto sub-exámine se advierte que no concurre ninguno  de los presupuestos atrás referenciados para declarar la  procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como  lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto  de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la  tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta  dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal  exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial  se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o  indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

La  anterior condición está contemplada en el artículo  86 de la Carta Política como una de las características  de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.  

Aspecto  este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C.  T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela:  

Puede  ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo  proceda con completa independencia de la demora en la presentación  de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación  que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone  después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso,  desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose  el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus  derechos fundamentales.  

7. Las anteriores precisiones  son más que suficientes para declarar la improcedencia de la  presente acción porque el fallo del cual discrepa el actor fue  dictado el 24 de octubre de 2015, y entonces, no puede entenderse  cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora  el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus  derechos fundamentales.  

8. De todos modos, al revisar  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho  fundamental al aquí accionante, si se tiene en cuenta que el  proceso penal que cursó en su contra por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, se ajustó  a la previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, garantizándosele  de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

9.  Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene  en cuenta que demostrado está que el demandante desde los  albores de la investigación sabía del proceso que  cursaba en su contra, tanto así que asistido por una  profesional del derecho asistió a las diligencias preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento.  

Además,  como quiera que posteriormente se le concedió la libertad  provisional, fue citado a la dirección que registró  para efecto de notificaciones y, contrario a lo señalado en el  escrito de tutela, tal como lo puso de presente la Secretaria del  Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, concurrió  a las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria. Si posteriormente decidió ausentarse del proceso  es una circunstancia que no se le puede imputar a la administración  de justicia, en la medida en que es el mismo accionante quien adjuntó  a la demanda copia de las comunicaciones que le fueron enviadas a su  domicilio para que compareciera al proceso.  

Entonces:  al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la  oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o  designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió  motu proprio  ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir  las consecuencias de su contumacia.  

10.  Así pues, para la Sala es claro que JUAN DAVID GONZÁLEZ  NAVARRETE simplemente se limitó a afirmar la presunta  irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma,  máxime cuando acreditado está siempre estuvo asistido  por una profesional del derecho en aras de protegerle sus derechos  constitucionales.  

11.  Lo anterior, le sirve a la Sala para señalar que de igual  manera se le garantizó al actor el derecho a la defensa  técnica,  porque la abogada designada por el Estado participó  activamente en la audiencia de juicio oral, y si  no se contó con la presencia del acusado en ese estadio  procesal, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió  mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión se  cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha  situación permitía.  

12.  No puede pasarse por alto que inconforme con la valoración  probatoria y la presunta falta de investigación integral por  parte de la Fiscalía General de la Nación, quien  representó los intereses del procesado interpuso el recurso de  apelación, solicitando la revocatoria el fallo de primera  instancia. Si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca decidió confirmar lo relativo a la  responsabilidad del procesado en la comisión del delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, también lo  es que redujo la pena de 16 a 12 años de prisión, es  decir, la decisión de la cual ahora discrepa el demandante  resultó favorable a sus intereses.  

13.  En este punto, no sobra  reiterar que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

14.  En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al ahora  sentenciado JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE en la actuación  penal que cursó en su contra por la conducta punible tantas  veces referenciada.  

15.  Finalmente, advierte la Sala que si bien contra el fallo de segunda  instancia, el procesado a través de la profesional adscrita a  la Defensoría Pública interpuso el recurso  extraordinario de casación, también lo es que se  abstuvo, en los términos establecidos en la ley, presentar la  respectiva demandada, por tanto, fue declarado desierto.  

Comportamiento  procesal que constituye razón adicional para concluir la  improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su  carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el  actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar  la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en  su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por la  abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y permitió  que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, máxime  cuando no puede pasarse por alto que contó con la posibilidad  de cambiar de defensora y no lo hizo.  

16.  El libelista olvidó que este trámite constitucional no  es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

17. Entonces: al haber contado  JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE con los mecanismos judiciales  adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas  al interior del proceso penal que cursó en su contra por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el  presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que  la tutela no establece una jurisdicción paralela a la  ordinaria y no es  la sede a la que se acude como última  opción cuando se desechan los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los  operadores judiciales,  

Posición igualmente  sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

18.  Finalmente, precisa la Sala que el excepcional mecanismo de amparo no  fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que  incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo  fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los  cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la  jurisdicción constitucional abordaría el estudio de  aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto  detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras  especialidades.  

Así  pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las  autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite  constitucional, se negará por improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano  JUAN DAVID GONZÁLEZ NAVARRETE.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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