STP10458-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10458-2018  

Radicación  N.° 99909  

Acta  266  

Bogotá  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  IGNACIO CUBILLOS RUIZ,  a través de apoderado judicial,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, el  JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, la ALCALDÍA  MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y  los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió  el ahora accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JOSÉ  IGNACIO CUBILLOS RUIZ acudió a la jurisdicción  ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y  pago de la pensión convencional de jubilación a la que  afirmó tener derecho por haber laborado entre los años  1972 a 1997, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas  de Bogotá D.C.  

El  proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 4 de septiembre de 2007  condenó al Distrito Capital al pago de la pensión  convencional de jubilación en favor de CUBILLOS RUIZ.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación, que  desató la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de esta localidad, mediante decisión del 30 de abril  de 2010, en la que revocó la providencia del a  quo y  absolvió a la demandada del pago de la prestación  social referida.  

Contra  la decisión de segundo nivel JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ  formuló el recurso extraordinario de casación, pero en  fallo del 28 de febrero del año que avanza, la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del  Tribunal ad  quem.  

Acude  ahora JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ a la extraordinaria vía  de tutela, por conducto de apoderado.  

Tras  hacer un recuento de la actuación procesal y de las  providencias que allí se emitieron, expone que se cumplen  cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó  el debido proceso que le asiste a su defendido, pues no se tuvo en  cuenta que cumplió las condiciones previstas por la Convención  Colectiva de Trabajo, aplicable a plenitud, por vía de la  interpretación que sobre dichos acuerdos han expuesto, tanto  la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de esta Corporación,  en fallos que cita in  extenso.  

Se  refiere también ampliamente al principio de la condición  más beneficiosa,  al respeto del precedente judicial y a la función unificadora  de jurisprudencia de esta Corporación, para luego traer a  colación decisiones de la autoridad accionada en las que se ha  condenado al reconocimiento y pago de la pensión convencional  a extrabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de  Bogotá.  

Pide,  bajo esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales de  su prohijado, para ordenar la revocatoria de las providencias  cuestionadas y, por consiguiente, que se dicte la sentencia de  reemplazo que en derecho corresponda, en la que se respeten los  axiomas in  dubio pro operario  y de favorabilidad, bajo las cuales ha de otorgársele la  aludida prestación convencional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá pidió  que se niegue el amparo invocado, pues su actuación fue  respetuosa del debido proceso y en esa instancia emitió una  decisión favorable al ahora accionante.  

2.  La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación aportó copia de la  providencia cuestionada y añadió que su decisión  se ajusta a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación  Laboral, por lo que «no  se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial»,  menos cuando esa Sala no tiene «competencia  para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala».  

Solicitó,  por esa razón, que no se tutelen los derechos de la  demandante.  

3.  La Alcaldía Mayor de Bogotá descartó que en el  caso concreto se presentara alguna vía de hecho que habilite  la procedencia del amparo.  Añadió que no se vulneró  el debido proceso del libelista y tampoco cumplió las  condiciones para obtener la pensión convencional de  jubilación.  

Pidió  que se declare improcedente la tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ, que se  dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que el Tribunal Superior de  Bogotá y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  Laboral de esta Corporación negaron el reconocimiento y pago  de la pensión convencional de jubilación, bajo los  términos pretendidos por el demandante en el proceso laboral,  porque cuando cumplió la edad necesaria para acceder a la  referida prestación, no ostentaba la calidad de trabajador del  Distrito Capital de Bogotá.  

Al  respecto, dijo la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  

… esta  misma Sala muy recientemente, en asunto de similares contornos al que  hoy suscita la atención de esta Corporación, en un  conflicto jurídico contra la misma entidad aquí  enjuiciada, y donde se debatió el alcance interpretativo del  artículo 38 de la convención colectiva de trabajo,  suscrita el 24 de mayo de 1996, entre el Sindicato de Trabajadores de  la Secretaría de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de  Bogotá, hoy Bogotá D.C., y se fijó la única  lectura posible, en el sentido que para  que proceda el derecho a la pensión de jubilación  convencional, los requisitos de tiempo de servicios y edad, deberán  reunirse en vigor del vínculo laboral,  para lo cual enseñó:  

(…)  

… aún  si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo  cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error  manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal.  En efecto, dice el artículo 38 convencional:  

ARTÍCULO  38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión  mensual vitalicia de jubilación a todos los  trabajadores  de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido  cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de  servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital.  

La  pensión de jubilación tendrá una cuantía  del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el  trabajador en el último año efectivo de servicios.  

Del  contenido de la previsión, surge con nitidez que las  partes no estipularon expresamente que la prestación pensional  de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la  terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única  lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo  467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho  procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y  tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo  laboral, como se consideró en el fallo gravado,  por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo  respecto de ese medio de convicción.  CSJ SL, 22 feb. 2017,  rad 47822 (Resaltados  fuera del original)12.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en las  decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha  de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo  probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la  Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          13 a 16 del fallo emitido por la Sala de Descongestión No. 1          de la Sala de Casación Laboral.      

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