Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10457-2018
Radicación N.° 99659
Acta 266
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVONNE ACOSTA ACERO, contra el fallo proferido el 24 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS 6º y 2º PENALES DEL CIRCUITO y 1º y 13º PENALES MUNICIPALES, todos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Según el Tribunal a quo:
Manifiesta la accionante que funge como víctima dentro de la investigación penal con radicado No. 080016001257201701150, dentro del cual se encuentran pendientes por continuar las audiencias de formulación de imputación ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías y una audiencia de restablecimiento del derecho ante el Juzgado 13º Penal Municipal con funciones de control de garantías, las cuales se iniciaron los días 20 y 2 de octubre de 2017, respectivamente, y las cuales no han podido surtirse en su totalidad por las maniobras dilatorias, peticiones impertinentes y temerarias de los abogados defensores que actúan en la misma.
Indica sobre el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, que el mismo vulnera sus derechos como víctima dentro del proceso, ya que se ha suspendido la formulación de imputación por las maniobras dilatorias de la defensa, ya que el Juez pudo rechazar de plano la recusación presentada, ya que le invocaron la misma causal y bajo argumentos similares.
Respecto al Juzgado Sexto Penal del Circuito, señala que al acercarse a ese despacho a indagar sobre la fecha de la audiencia en la cual se resolvería sobre la recusación presentada contra el Juez Primero Penal Municipal, le manifestaron que no tenían agenda sino hasta el mes de agosto de 2018, lo cual dilata injustificadamente la audiencia de formulación de imputación que se inició en el mes de octubre de 2017.
Sobre la audiencia de restablecimiento del derecho que se surte ante el Juez Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías, manifiesta que la misma se encuentra suspendida pendiente de reconocerle personería jurídica a uno de los abogados intervinientes.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho al debido proceso y por consiguiente se ordene decretar la nulidad del trámite de la recusación ordenado por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, ya que el mismo se imprimió sin permitir la intervención de las víctimas, ni de la Fiscalía, indicando que ya se había realizado un trámite similar y bajo la misma causal.
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso en primer lugar el Tribunal, sobre la recusación formulada contra el juez 1º penal municipal de Barranquilla, que no se hacía necesario convocar a la demandante o a la fiscalía para su trámite, en tanto es un incidente que se resuelve sin la posibilidad de formular recursos, ni se tiene prevista su intervención, pues es de la esfera del funcionario sobre el cual pesa la causal de impedimento.
Añadió, que el juez 6º penal del circuito se ocupó de la aludida recusación, lo que descartaba la lesión de sus derechos fundamentales.
También advirtió razonable el proceder del Juzgado 13 Penal Municipal demandado, a quien por la vía de tutela «se le ha ordenado dar trámite a solicitudes que ha rechazado», sin que por tales motivos se predique la vulneración de las garantías de la accionante.
Dijo, de otra parte, que las actuaciones del Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla se materializaron en sede de tutela, lo que implica que no puedan ser controvertidas por la misma vía.
Bajo esos argumentos, determinó «denegar» el amparo invocado por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por IVONNE ACOSTA ACERO, sin exponer argumentos adicionales a los consignados en la demanda de tutela.
ACTUACIONES POSTERIORES
En auto del 31 de julio del año que avanza, la Magistrada Ponente requirió a las autoridades demandadas con el fin de que informaran si ya se llevó a cabo la audiencia de restablecimiento del derecho a la que se refirió la demandante y el estado actual del proceso en el que funge como víctima.
Los informes que aportaron los accionados, serán valorados al analizar el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. IVONNE ACOSTA ACERO acudió a la vía de tutela tras considerar que sus derechos fundamentales han sido lesionados en el proceso penal dentro del cual funge como víctima.
Ello, porque en razón de múltiples dilaciones de los abogados de la bancada defensiva, se ha demorado el avance del proceso que cursa contra distintos funcionarios de la Universidad Metropolitana de Barranquilla que, al parecer, con su actuar, han impedido que se lleven a cabo dos audiencias preliminares, una de formulación de imputación y otra de restablecimiento del derecho, ambas convocadas desde el mes de octubre de 2017.
3.1. Para conocer el estado actual del proceso penal en el que IVONNE ACOSTA ACERO funge como víctima, esta Sala requirió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla.
En su respuesta, el juez expuso que el 3 de octubre de 2017 se le asignó la actuación, por reparto, para llevar a cabo diligencia de formulación de imputación. A partir de ese momento, afirma el funcionario, se presentaron «múltiples maniobras dilatorias» de los indiciados, que impidieron que tal audiencia se llevara a cabo.
Entre esas «maniobras», destacó recusaciones contra él, contra el fiscal a cargo del caso e incluso, medidas de suspensión provisional de la actuación que fueron avaladas, en sede de tutela, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Agregó que, finalmente, el 17 de mayo de 2018, la fiscalía formuló imputación contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio, «con defensor público ya que los defensores privados no se hicieron presentes» y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, que tuvo que postergar porque el Tribunal Administrativo del Atlántico, por vía de tutela, la suspendió provisionalmente, por lo que la reprogramó para el 9 de agosto de 2018 y que, de nuevo, fue aplazada a petición de los imputados.
Pues bien, ha de advertirse que la queja particular por la cual la libelista acudió a la tutela – realización de la audiencia de formulación de imputación – aun tardíamente se superó y, por consiguiente, en ese particular aspecto, se configura en el caso el fenómeno del hecho superado12.
Sin embargo, la Sala debe hacer un llamado de atención al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, porque ante la ocurrencia de las «múltiples maniobras dilatorias» que impidieron la realización de la audiencia de formulación de imputación, ha debido acudir al ejercicio de los «poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales» a las que se refiere el art. 143 de la Ley 906 de 2004, «con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia» (art 139 – 2 ejusdem).
De igual manera, como dichas dilaciones, en parte, obedecen a decisiones que adoptó en sede de tutela el Tribunal Superior de Barranquilla, se le ha de recordar a esa Corporación el carácter subsidiario y residual de este excepcional mecanismo, que tampoco está previsto como medio para generar retrasos que afecten el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
3.2. La audiencia de restablecimiento del derecho fue asignada al Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, que la fijó para el 2 de octubre de 2017, pero ese funcionario no ha podido culminar tal diligencia porque el 11 de diciembre de 2017, día en que se emitiría la decisión, se elevaron: (i) solicitud de nulidad por vía de un supuesto fuero de uno de los indiciados; (ii) una recusación contra ese funcionario y (iii) el reconocimiento de personería «a última hora» de un nuevo abogado para el rector de la Universidad Metropolitana. Peticiones todas que el funcionario de control de garantías rechazó de plano pero que debió resolver, en acatamiento de un fallo de tutela que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Precisó en su respuesta a la demanda el referido juez trece penal municipal, que debió impartirle el trámite a la recusación, no por estar de acuerdo, sino por razón de lo decidido por su superior funcional en la decisión de amparo.
La recusación correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. Aunque la demandante se queja de la mora en resolver ese asunto, ha de destacarse, de las pruebas aportadas, que el 5 de abril de 2018 se emitió el pronunciamiento respectivo y dispuso ese funcionario remitir la carpeta al juez competente.
Además, según el informe que rindió a la Sala el Juzgado Trece Penal Municipal de esa ciudad, la diligencia de lectura de la decisión relacionada con la solicitud de restablecimiento del derecho fue programada para el 8 de agosto de 2018, pero tampoco se llevó a cabo en esa data13 y se reprogramó «para el día 16 de los cursantes».
Añadió, que aun cuando requirió a la Coordinación de la Defensoría Pública de Barranquilla para que designara un defensor público que «represente a los indiciados y/o a los abogados de éstos cuando no se hagan presentes», no ha tenido respuesta al respecto.
Se destaca en este punto, que ha transcurrido poco menos de un año desde que se asignó la audiencia al Juzgado Trece Penal Municipal, sin que esta tampoco se haya podido adelantar, de nuevo, por las múltiples dilaciones orquestadas por los involucrados en ese asunto. No obstante, como la diligencia está en trámite, no es posible que el juez de tutela intervenga al respecto.
Sin embargo, por razón del plazo transcurrido, se impone que la Corte también haga un llamado de atención al referido funcionario para que, en ejercicio de sus poderes correccionales, aplique las facultades que el antes mencionado art. 143 del Código de Procedimiento Penal le otorga, con el fin de que dicha audiencia finalmente se pueda desarrollar.
De igual manera, se exhortará a la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico, con el fin de que atienda la solicitud que ese despacho formuló, el 8 de junio de 2018, encaminada a designar un representante judicial que agencie los intereses de los afectados en ese asunto.
Se impone confirmar la decisión de primer nivel, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a los Juzgados Primero y Trece Penales Municipales con función de control de garantías de Barranquilla, para que, de ser el caso, acudan al ejercicio de los «poderes disciplinarios» a los que se refiere el art. 143 de la Ley 906 de 2004, «con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia» dentro de las diligencias a cargo de cada uno de esos despachos, en las que interviene la accionante.
EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico, con el fin de que atienda la solicitud que el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla le formuló, encaminada a designar, de ser necesario, un representante judicial que agencie los intereses de los afectados en la audiencia de restablecimiento del derecho a su cargo.
ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
13 Según informó la Fiscalía, porque «se le informó al señor juez de manera informal por parte del indiciado ACOSTA OSIO, que su defensor se encontraba en urgencia en la Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla».